ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTOS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA – Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces El Despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en “[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] De acuerdo con lo señalado en el artículo 140, inciso 6, del Código General del Proceso, si todos los magistrados de un tribunal se declaran impedidos para conocer de un determinado asunto, tales impedimentos “[…] se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
(…) En los términos de esa norma procesal, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación devolver la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda al sorteo de los conjueces que han de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 – INCISO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00062-01(AC) Actor: ARMANDO ALIRIO AGUIRRE VALENCIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO DE TRÁMITE Mediante escrito enviado el 18 de enero de 2021 al correo electrónico de la Oficina Judicial – Seccional Cali, el señor Armando Alirio Aguirre Valencia presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, con ocasión de la expedición del Decreto 1779 de 2020 que estableció un aumento salarial de los congresistas de la República.
A través de auto del 18 de enero de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, 56, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, 140 y 144 del Código General del Proceso, en la medida en que les asistía un interés directo en las resultas del proceso, por lo que, en aras de preservar el principio de imparcialidad y de garantizar una adecuada administración de justicia resolvieron enviar dicho asunto al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
El Despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento[1] manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[2], en “[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]”, siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 140[3], inciso 6, del Código General del Proceso, si todos los magistrados de un tribunal se declaran impedidos para conocer de un determinado asunto, tales impedimentos “[…] se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.
En los términos de esa norma procesal, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación devolver la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda al sorteo de los conjueces que han de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO: Remítase a la mayor brevedad posible el expediente de la referencia, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la tutelante, por el medio más expedito. CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento son las señaladas en el Código de Procedimiento Penal. [2] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [3] Referente a la declaración y trámite procesal de impedimentos.