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11001-03-15-000-2021-00122-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Edith Molina Briñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá, Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria No. 426 de 2016 del ESE Hospital María Inmaculada / OMISIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTE DE LISTA DE ELEGIBLES – Todas las plazas del cargo que reclama la tutelante están ocupadas por integrantes de la lista / FALTA DE VINCULACIÓN PROCESAL EN ACCIÓN DE TUTELA – La tutelante no posee interés en las resultas del proceso pues no se presentó a convocatoria para cubrir los cargos de carrera La señora [Y.L.H.] ocupó el puesto No. 24 de la lista de elegibles.

Las 18 vacantes ofertadas en la convocatoria pública fueron llenadas por personas que hacían parte de la lista de elegibles. Cabe resaltar que 3 personas no aceptaron el cargo y una renunció, por lo que fueron llamados, para suplir dichas vacantes, las personas que ocuparon los puestos 19, 20, 21 y 22 de la lista de elegibles. (…) cantes no fueron proveídas con las personas que hacían parte de la lista de elegibles, sino que fueron ocupados por los señores «[M.L.O.P.], [O.S.Z.],[B.P.P.] y [N.C.G.Z.]>>, conforme a la manifestación hecha por la ESE mediante oficio 102 del 4 de diciembre del año en curso».

(…) Así las cosas, la Sala estima que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque a la parte accionante no le asistía ningún interés en las resultas de la acción de tutela aquí cuestionada con número de radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01, motivo por el cual su vinculación al trámite de la misma no resultaba indispensable y necesaria.

(…) Ello en consideración a que el nombre de la hoy accionante no se encuentra relacionado como una de las personas que estaba ocupando los 4 cargos creados por la ESE Hospital María Inmaculada, mediante el Acuerdo No. 00001 de 31 de enero de 2019, y dado que el juez constitucional, a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, ordenó que se proveyeran de acuerdo con la lista de elegibles.

Además, la hoy accionante tampoco participó en la convocatoria No. 426 de 2016, que ofertó 18 vacantes para el empleo público “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07” en la ESE Hospital María Inmaculada. Para ratificar lo anterior, se pone de presente que, conforme al oficio No. 102 del 4 de diciembre 2020, allegado por la ESE Hospital María Inmaculada al proceso constitucional número 18001-33-33-004-2020-00415-01, las personas que ocupaban los 4 cargos creados por la empresa social del estado eran: « [M.L.O.P.], [O.S.Z.], [B.P.P.] y [N.C.G.Z.]».

(…) Es de advertir que es deber del juez integrar en debida forma el extremo pasivo del proceso, toda vez que el artículo 29 Superior de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, que consiste en garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. (…) el simple hecho de que la autoridad judicial accionada en el fallo aquí censurado haya relacionado el nombre de la señora [E.M.B] dentro de los antecedentes de la acción de tutela, no es suficiente para afirmar que la hoy accionante debía ser vinculada al referido trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00122-00(AC) Actor: EDITH MOLINA BRIÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Edith Molina Briñez en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Edith Molina Briñez, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, en el interior del mecanismo de amparo con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01, al no haberla vinculado al trámite constitucional.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, mediante Resolución No. 000159 de 12 de marzo de 2020, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 07 de la Planta Globalizada de la ESE Hospital María Inmaculada, por cuanto, a la titular del mismo, señora María Idalia Quevedo Aponte, mediante Resolución 000013 de 7 de enero de 2020, se le concedió comisión de servicio para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en otra entidad, por lo que dicho empleo quedó vacante desde esa fecha. 2.2.

Indicó que la señora Yenifer Labao Hernández había presentado una acción de tutela en contra de la ESE Hospital María Inmaculada, la cual fue decidida mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicación 18001-33-33-004-2020-00415-01, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, «en donde me doy cuenta que mi nombre aparece referenciado dentro de la narración que hace el Tribunal de los antecedentes de la tutela», junto con el de otras personas más que habían solicitado nombramiento en provisionalidad en los cargos vacantes con posterioridad a la lista de elegibles de la Convocatoria 426 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.3.

Señaló que en ningún momento fue vinculada al trámite de la referida tutela, ni por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que la decidió en primera instancia, ni por la corporación judicial que resolvió la impugnación, sin tener oportunidad de aclarar su situación particular por el nombramiento en provisionalidad de que fue objeto. 2.4.

Relató que el mencionado fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó a la ESE Hospital María Inmaculada tener en cuenta la lista de elegibles, definida en la Resolución CNSC20162110174045 del 5 de diciembre de 2018, y adelantar los trámites administrativos necesarios para que los cargos vacantes, ocupados en provisionalidad, se provean de conformidad con lo dispuesto en el aludido listado, razón por la cual consideró que ella podía verse afectada personalmente en sus derechos, pues su «situación administrativa obedece completamente a que la vacante hubiese sido ofertada en las OPEC´S de la Convocatoria 426 de 2016 o que el cargo hubiese sido creado con posterioridad a la lista de elegibles de diciembre de 2018». 2.5.

Manifestó que la aludida sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2020, se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos, porque no fue vinculada al trámite de la referida acción de tutela, a pesar de haber sido referenciada en la parte de antecedentes, como una de aquellas once personas que se encuentran ocupando cargos en provisionalidad, sin darle oportunidad para explicar los fundamentos de la Resolución 000159 de marzo de 2020, por la cual se le hizo un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 07, de la Planta Globalizada, lo que, a su juicio, configura el defecto fáctico.

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. SEGUNDA: DECLARAR que la providencia emitida el 26 (sic) de diciembre de 2020 es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

TERCERO: ORDENAR la revisión del fallo de fecha del 26 (sic) de diciembre de 2020 proferida (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ-SALA PRIMERA DE DECISIÓN, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

CUARTO: DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ-SALA PRIMERA DE DECISIÓN que me reconozca el derecho que tengo, y por consiguiente ORDENÁRSELE que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante providencia de 20 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, así mismo, se vincularon, como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, y a la señora Yenifer Labao Hernández.

También se dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. 5. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá la remisión, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, del expediente contentivo del mecanismo de amparo con radicado número 18001-33-33-004-2020-00415-01. 6.

El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. El Hospital Departamental María Inmaculada - ESE rindió informe en el que manifestó que, en aras de hacerle apología al principio de lealtad procesal, y en guarda del debido proceso y del principio de la función pública, consideró necesario manifestarle al consejero de Estado, que esa entidad se vio obligada a presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, particularmente respecto del fallo proferido dentro del trámite de amparo con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01, iniciado por la señora Yenifer Labao Hernández, quien de forma temeraria consiguió que la judicatura constitucional emitiera dos fallos de tutela que contravienen el núcleo esencial de los derechos fundamentales. 7.2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su asesor jurídico, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia. 7.3. Planteó que carece de legitimación en causa por pasiva, dado que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, dejar sin efectos las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, las cuales, en el sentir de la accionante, fueron adversas a sus intereses. 7.4.

Solicitó al juez de tutela que, por tratarse de un asunto ajeno a sus intereses, se abstuviera de proferir una decisión en contra de tal entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 7.5. Puso de presente que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, previó del denominado retén social, originado en el proceso de renovación de la administración pública adelantado por el gobierno de la época y, en consecuencia, solo resulta aplicable cuando la desvinculación del servidor ocurre en el marco de un proceso de reestructuración o supresión de una autoridad administrativa, al punto que la Corte Constitucional ha señalado que no debe confundirse el retén social derivado de los procesos de modernización del Estado, con la estabilidad laboral de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los prepensionados, las madres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad, lo cual no proviene de la ley antes citada sino directamente de múltiples disposiciones constitucionales. 7.6.

En ese orden de ideas, resaltó que es importante tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto de la situación de personas en condición de prepensión y que se encuentren ejerciendo, mediante nombramiento provisional, un empleo de carrera que ha sido ofertado en un concurso público de méritos, enfatizando en la garantía de la estabilidad laboral de la población prepensionada.

Como apoyo de tal argumento citó la sentencia T-373 de 2017. 7.7. Coligió de lo anterior que es obligación de la administración evaluar cada caso concreto, sus circunstancias particulares y normas aplicables para proteger de manera oportuna los derechos del prepensionado, madre o padre cabeza de familia y del discapacitado, según el caso, así como garantizar el acceso del empleo público del elegible, mediante medidas afirmativas de protección. 7.8.

Adujo que: […] siguiendo lo indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y en la materialización del principio de seguridad social, se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tal medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre que demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento de su nombramiento […]. 7.9.

Puntualizó que, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en el caso de la accionante se encuentra establecido lo siguiente: i) la vinculación que ostentaba en provisionalidad es un nombramiento de carácter transitorio, razón por la cual, los empleos en vacancia definitiva, o mediante nombramiento provisional o en encargo deben ser provistos mediante concurso de mérito para lo cual finalizado el mismo, se procede a la expedición de las listas de elegibles; ii) la accionante no puede alegar la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, cuando sabía con seguridad que su estabilidad laboral con la entidad nominadora, para el empleo que desempeñó, dependía de la finalización del concurso de méritos y que en la actualidad existe un aspirante que adquirió el derecho a ser nombrado y posesionado en las vacantes del empleo que ocupaba en provisionalidad, y iii) la tutelante no se inscribió en el Proceso de Selección No. 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E., mientras que la señora Yenifer Labao Hernández, accionante en la tutela que motiva su inconformidad, se encuentra en lista de elegibles en la posición número 24. 7.10.

Concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 7.11. El Tribunal Administrativo del Caquetá remitió la dirección electrónica de la señora Yenifer Labao Hernández, así como también la copia escaneada del expediente con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01. 7.12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, y la señora Yenifer Labao Hernández, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Edith Molina Briñez, obrando en su propio nombre, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 9. De acuerdo a la situación fáctica planteada la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, en el interior del expediente de amparo con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01 vulneró los derechos fundamentales invocados de la accionante, por cuanto omitió vincularla como tercera interesada al trámite constitucional. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela.

Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 15.

Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: 15.1. La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, aclara la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. 15.2.

La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia tutelada ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»6 En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación»7. 15.3.

Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una actuación «con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela». En estos casos ha establecido la jurisprudencia constitucional que «si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 16.

De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.

VI.4. De la falta de legitimación alegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil 17. La Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió que se ordenara su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto no está legitimada para actuar en el mismo en tanto no coadministra relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que se presentan en las diversas entidades, ni mucho menos es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, las cuales en sentir de la accionante fueron adversas a sus intereses. 18.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 19.

En este contexto, la Sala considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al haber sido parte en el interior del mecanismo constitucional objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculado en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. 20. En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

VI.5. El caso concreto 21. La ciudadana Edith Molina Briñez, quien actúa en nombre y causa propia, presenta acción de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, como consecuencia de ello deprecó que se dejara sin efectos el fallo de tutela dictado el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, en el interior de otro expediente de amparo constitucional con radicado Núm. 18001-33-33-004-2020-00415-01, mediante el cual revocó el fallo proferido en primera instancia que había negado el amparo por improcedente y, en su lugar, ordenó la guarda de los derechos fundamentales de la señora Yenifer Labao Hernández, sin haber vinculado a la señora Molina Briñez a dicho trámite Constitucional. 22.

En este punto, la Sala advierte que, pese a que la accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un supuesto defecto fáctico, de los argumentos expuestos en el escrito tutelar se colige que su inconformidad radica en que no fue vinculada al trámite constitucional, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 23.

En atención a lo anterior, el presente análisis se centrará en determinar si la hoy accionante tenía un interés directo en las resultas del proceso constitucional con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01 y, en ese sentido, su vinculación era necesaria e indispensable. 24. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 25. En el asunto bajo estudio la Sala advierte lo siguiente: 25.1. Es evidente que el tema objeto de estudio ostenta relevancia constitucional en tanto se reclama la protección de derechos fundamentales, como en efecto lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 25.2.

Se encuentra satisfecho el requisito atinente a la inmediatez, comoquiera que la sentencia de tutela objeto de inconformidad se profirió el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, y la acción de tutela se recibió el 12 de enero de 2021 en la Secretaría General del Consejo de Estado. 25.3.

Respecto del requisito atinente a la subsidiariedad, la sala considera que se encuentra cumplido por cuanto la acción de amparo se dirige en contra de la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, mediante la cual la corporación judicial decidió revocar el fallo dictado el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante. 25.4.

Ahora bien, en el presente caso la acción de tutela sí procede en contra de un fallo de tutela por cuanto la accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, omitió vincularla al trámite de amparo constitucional que culminó con la sentencia de 16 de diciembre de 2020, adelantada por la señora Yenifer Labao Hernández.

Precisamente, este es uno de los eventos previstos en la sentencia SU-627 de 20158, proferida por la Corte Constitucional, en los que resulta procedente la acción dispuesta en el artículo 86 de la Carta Política. VI.5.2. Estudio de la presunta vulneración del debido proceso de la actora por la falta de vinculación en el trámite de tutela 26.

La accionante considera que la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, radicada bajo el número 18001-33-33-004-2020-00415-01, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no se tuvo en cuenta su vinculación para poder dar aclaración a su situación administrativa en la ESE Hospital María Inmaculada, más aún cuando su «nombre se encuentra referenciado dentro de los hechos de la tutela, en la que la accionante había promovido una petición sobre los cargos en provisionalidad realizados con posterioridad a la lista de elegibles de la Convocatoria 426 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de los cargos vacantes y ofertados». 27.

Conforme con lo anterior, se colige que el centro del conflicto se encuentra relacionado con la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Caquetá de vincular, en calidad de tercero, a la señora Edith Molina Briñez. En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si a la señora Molina Briñez le asistía interés directo en el proceso de tutela número 18001-33-33-004-2020-00415-01, para lo cual realizará las siguientes precisiones: 27.1.

A través de la acción de tutela número 18001-33-33-004-2020-00415-01, la señora Yenifer Labao Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Derecho de Defensa, igualdad de oportunidades para acceder al Desempeño de Cargos Públicos, Derecho al Trabajo, Derecho a la Carrera Administrativa», los cuales estimó vulnerados por la ESE Hospital María Inmaculada y por la Comisión Nacional de Servicio Civil, como consecuencia de no haber sido tenida en cuenta en los nombramientos realizados al empleo público de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07”.

Lo anterior, pese a ocupar el 2º puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos No. 426 de 2016, por medio del cual proveyeron «definitivamente veintisiete (27) empleos, con ciento sesenta y cuatro (164) vacantes, pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA de Florencia Caquetá». 27.2.

La señora Yenifer Labao Hernández puso en conocimiento del juez de amparo que la lista de elegibles tenía vigencia hasta el 19 de diciembre de 2020 y que, no obstante, lo anterior, la ESE Hospital María Inmaculada había realizado 11 nombramientos en provisionalidad en el cargo de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07”, sin tener en cuenta la lista de elegibles.

Así las cosas, la señora Labao Hernández concluyó en su escrito de tutela que las entidades accionadas, con dicha conducta, vulneraban sus garantías constitucionales. 27.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, puso de presente lo siguiente: 27.4. A través de la convocatoria No. 426 de 2016, la ESE Hospital María Inmaculada ofertó 18 vacantes para el empleo público “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07”. 27.5.

La señora Yenifer Labao Hernández ocupó el puesto No. 24 de la lista de elegibles. Las 18 vacantes ofertadas en la convocatoria pública fueron llenadas por personas que hacían parte de la lista de elegibles. Cabe resaltar que 3 personas no aceptaron el cargo y una renunció, por lo que fueron llamados, para suplir dichas vacantes, las personas que ocuparon los puestos 19, 20, 21 y 22 de la lista de elegibles. 27.6.

La ESE Hospital María Inmaculada, mediante el Acuerdo No. 00001 de 31 de enero de 2019, creó 4 cargos de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07”. Estas vacantes no fueron proveídas con las personas que hacían parte de la lista de elegibles, sino que fueron ocupados por los señores «Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zábala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zábala, conforme a la manifestación hecha por la ESE mediante oficio 102 del 4 de diciembre del año en curso».

A partir de todo lo anterior, el juez constitucional señaló: […] Ahora bien, reprocha la Sala el actuar de la ESE al no haber comunicado la creación de los cuatro cargos de auxiliar administrativo a la CNSC, a cuyo cargo está la administración y vigilancia de las carreras -quien además realizó el proceso de selección para la provisión definitiva del cargo al cual aspiró la demandante-, para proceder simplemente a nombrar en provisionalidad a cuatro personas sin haber agotado previamente el registro de elegibles vigente.

En ese entendido, se concluye que la omisión de la ESE al no hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes de los cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, desconoció el derecho adquirido de la accionante de ser nombrada en el cargo para el cual concursó; haciéndose la claridad que si bien, es cierto, en la actualidad ocupa el segundo puesto en el registro de elegibles, fueron cuatro los cargos creados, circunstancia por la cual no se está desconociendo la prevalencia que tiene sobre la actora la persona que se encuentra ocupando el primer puesto en dicho registro.

Por consiguiente, se ordenará al Hospital María Inmaculada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la creación mediante el Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019 de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, para lo cual deberá remitir copia del referido acto administrativo.

En el mismo sentido, se ordenará que para la provisión de dichas vacantes se haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, debiendo adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar su uso, sin que el término se exceda de cuatro (4) meses […]. 27.7.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal accionado dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: […]

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y al debido proceso de la señora YENIFER LABAO HERNÁNDEZ.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL MARÍA INMACULADA de la ciudad de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la creación mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019 de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, para lo cual deberá remitir copia del referido acto administrativo.

En el mismo sentido, ORDENAR que para la provisión de dichas vacantes haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, debiendo adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar su uso, sin que el término exceda de cuatro (4) meses. Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad y notificar personalmente el contenido de la misma a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018 CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, una vez notificada la presente decisión, que proceda a prorrogar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, hasta por un plazo máximo de cinco (5) meses, término dentro del cual deberá proceder de conformidad a efectos de que se surta todo el trámite administrativo correspondiente a la terminación de la provisión de los 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados en el Hospital María Inmaculada mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.018 […]. 28.

Así las cosas, la Sala estima que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque a la parte accionante no le asistía ningún interés en las resultas de la acción de tutela aquí cuestionada con número de radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01, motivo por el cual su vinculación al trámite de la misma no resultaba indispensable y necesaria. 29.

Ello en consideración a que el nombre de la hoy accionante no se encuentra relacionado como una de las personas que estaba ocupando los 4 cargos creados por la ESE Hospital María Inmaculada, mediante el Acuerdo No. 00001 de 31 de enero de 2019, y dado que el juez constitucional, a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, ordenó que se proveyeran de acuerdo con la lista de elegibles.

Además, la hoy accionante tampoco participó en la convocatoria No. 426 de 2016, que ofertó 18 vacantes para el empleo público “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07” en la ESE Hospital María Inmaculada. 30. Para ratificar lo anterior, se pone de presente que, conforme al oficio No. 102 del 4 de diciembre 2020, allegado por la ESE Hospital María Inmaculada al proceso constitucional número 18001-33-33-004-2020-00415-01, las personas que ocupaban los 4 cargos creados por la empresa social del estado eran: «Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zábala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zábala». 31.

Es de advertir que es deber del juez integrar en debida forma el extremo pasivo del proceso9, toda vez que el artículo 29 Superior de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, que consiste en garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. 32. Tratándose de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional que «la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela10.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso»11. 33. Sin embargo, los anteriores supuestos no se configuran en el presente asunto, porque el simple hecho de que la autoridad judicial accionada en el fallo aquí censurado haya relacionado el nombre de la señora Edith Molina Briñez dentro de los antecedentes de la acción de tutela, no es suficiente para afirmar que la hoy accionante debía ser vinculada al referido trámite constitucional. 34.

Por todo lo anterior, la Sala debe concluir que a la señora Edith Molina Briñez no se vulneraron los derechos fundamentales al no haber sido vinculada al trámite constitucional con radicado número radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01, porque no se encuentra acreditado que le asistía un interés legítimo en las resultas de ese proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Edith Molina Briñez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de que esta no sea impugnada y quede en firme REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS P: (6)