ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Argumentación mínima insuficiente [C]omoquiera que el apoderado judicial de la parte actora al momento de sustentar el defecto fáctico ni siquiera indicó cuales fueron los medios probatorios dejados de valorar o valorados erróneamente dentro de la acción contractual objeto de amparo, la Sala considera que el escrito de tutela no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
(…) Ahora bien, en cuanto a la presunta configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que no existe un argumento claro que indique en qué consistió esta causal de procedibilidad, toda vez que en el escrito de tutela no se específica la norma jurídica que concretamente el fallador del proceso ordinario desconoció, interpretó o aplicó erróneamente, y mucho menos en que consistió esa omisión desde el punto de vista constitucional.
(…) Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, dado que no puede el juez constitucional estudiar todas las normas que regulan el contrato de compraventa en Colombia para posteriormente determinar si, en efecto, el juez ordinario al resolver el proceso objeto de amparo las aplicó o interpretó correctamente.
(…) En ese sentido, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mficienecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.
(…) Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
(…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00105-00(AC) Actor: LUIS GUILLERMO GARCÍA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B EFECTOS INVOCADOS La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Guillermo García Correa y por la sociedad Logar Ltda., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Luis Guillermo García Correa y la sociedad Logar Ltda., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con radicado número 05001-23-31-000-2007-02658- 01 (54764).
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Relataron que, en el año 2007, presentaron acción contractual en contra del municipio de Medellín. Comentaron que la referida acción se «fundamentó en el incumplimiento por parte del Municipio de Medellín, del contrato de compraventa celebrado contenido en la escritura pública No. 1050 del 22 de marzo de 1996 de la Notaria Veinte de Medellín, por medio de la cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN dentro de un trámite de enajenación voluntaria con miras a una posible expropiación, compró a LUIS GUILLERMO GARCÍA CORREA y a la sociedad LOGAR LTDA, el inmueble que fue descrito en la escritura de compraventa».
Indicaron que «el incumplimiento se generó porque el Municipio de Medellín no le dio al inmueble la destinación que había sido determinada en el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA SEGUNDA de la citada escritura pública. En este título se expresó en forma clara que el Municipio de Medellín adquiría ese inmueble para el funcionamiento de sus sedes administrativas de acuerdo a la declaratoria de utilidad pública que del sector hiciera mediante el Decreto 380 del 30 de junio de 1978 y la Resolución 123 de octubre de 1991 de la Dirección de Planeación Metropolitana».
Argumentaron que durante la negociación solicitaron al municipio de Medellín que «les permitiera conservar la propiedad del inmueble; a cambio se comprometían a realizar la restauración del edificio con recursos propios». Sin embargo, el ente territorial insistió en que debía adquirir el inmueble para el funcionamiento de sus oficinas, tal como quedó previsto en el parágrafo primero de la cláusula primera de la escritura pública 1050 de 22 de marzo de 1996 de la Notaría Veinte de Medellín. Refirieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que, en sentencia de 20 de febrero de 2015, declaró la caducidad de la acción. Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 1° de junio de 2020, confirmó la decisión apelada.
Aseguraron que en la decisión censurada se incurrió en defecto fáctico, en tanto se desconoció el material probatorio. Igualmente, en defecto sustantivo por cuanto se pasaron por alto las normas que regulan el contrato de compraventa, previstas en el Código Civil. III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS GUILLERMO GARCÍA CORREA y de la sociedad LOGAR LTDA al haber proferido una sentencia con desconocimiento de las normas elementales que rigen la celebración del contrato de compraventa en Colombia.
Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS GUILLERMO GARCÍA CORREA y de la sociedad LOGAR LTDA, al haber proferido una sentencia en la que la se desconocieron normas de derecho sustantivo relativas a las obligaciones contractuales en Colombia evitando desatar de fondo la Litis.
Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual se evalúe de manera integral todo el material probatorio obrante en el proceso, y las normas legales inherentes a la celebración, perfeccionamiento, ejecución y cumplimiento del contrato de compraventa en Colombia absteniéndose de emitir un fallo inhibitorio […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso tanto al representante legal del municipio de Medellín como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 21 de enero de 2021, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que manifestó que «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Guillermo García Correa y por la sociedad Logar Ltda., a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales con radicado número 05001-23-31-000-2007-02658-01 (54764).
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Luis Guillermo García Correa y la sociedad Logar Ltda., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con radicado número 05001-23-31-000-2007-02658- 01 (54764).
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1.
De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15].
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que, en la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] El fallo del Consejo de Estado aquí citado, adolece de defecto factico, entendiendo que este “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
La providencia textualmente dice (folio 8 de la sentencia): “La Sala pone de presente que los demandantes solicitaron la declaratoria de incumplimiento del contrato con el argumento de que el municipio no destinó el bien para los fines incluidos en la declaratoria de utilidad pública. Para la Sala es claro que dicha obligación no es de la naturaleza del contrato de compraventa, y que por lo tanto, no debería ser propia del análisis de la acción de controversias contractuales.” (Negrillas propias) El Consejo de Estado incurre en un error al olvidar que la pretensión de los demandantes, expropietarios del inmueble, no iba encaminada a recuperar al bien a través de una compraventa, sino que lo que buscaban era declarar el incumplimiento del contrato por haberse arrendado el bien a particulares en detrimento de las normas contractuales; y, consecuencialmente obtener la respectiva indemnización de perjuicios.
El Consejo de Estado desconoce pura y simplemente, que perfeccionado el contrato algunas obligaciones subsisten. Las obligaciones de pagar el precio y entregar el bien no son las únicas en una compraventa. Existen otras como la del saneamiento de los vicios redhibitorios o evicción que permanece en el tiempo, luego de la firma del acuerdo.
Entonces, resulta obvio que la caducidad de una acción a través de la cual se busque que el vendedor cumpla con las obligaciones de saneamiento por vicios redhibitorios o de evicción, no puede comenzar a correr desde el momento en el cual se firmó el contrato, sino a partir del momento en el cual se tuvo conocimiento de la existencia del respectivo vicio.
Al no haber analizado este punto, pese al material probatorio existente en el expediente, es que se produjo el error por parte del Consejo de Estado. […] La sentencia del Consejo de Estado es una decisión sin motivación porque no incluye unos fundamentos facticos y jurídicos errados. Se llegó fácilmente a la declaración de caducidad sin analizar las normas aplicables al contrato de compraventa.
Si el operador judicial las hubiera tenido en cuenta, su decisión probablemente sería diferente y le hubiera permitido entrar a fallar de fondo y no despachar el asunto con una sentencia inhibitoria […] (subrayas de la Sala). Respecto de presunto defecto sustantivo argumentó lo que a continuación se enseña: […] La sentencia objeto de tutela adolece también de un defecto sustantivo o material porque, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, sentencia T587 de 2017): “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen a! apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.
De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En este sentido han señalado que “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías qua identifican al actual Estado Social de Derecho.” El Consejo de Estado no tomó en cuenta para su decisión las normas relativas a los contratos en Colombia, en especial las establecidas para el contrato de compraventa, aplicables al negocio jurídico celebrado entre los demandantes y el Municipio de Medellín. En otras palabras, desconoció la ley y las pruebas obrantes en el expediente en las que hubiera encontrado seguramente los argumentos para pronunciarse de fondo […].
(Se destaca) En este contexto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche[16].
En ese orden de ideas, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte actora al momento de sustentar el defecto fáctico ni siquiera indicó cuales fueron los medios probatorios dejados de valorar o valorados erróneamente dentro de la acción contractual objeto de amparo, la Sala considera que el escrito de tutela no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[17].
Ahora bien, en cuanto a la presunta configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que no existe un argumento claro que indique en qué consistió esta causal de procedibilidad, toda vez que en el escrito de tutela no se específica la norma jurídica que concretamente el fallador del proceso ordinario desconoció, interpretó o aplicó erróneamente, y mucho menos en que consistió esa omisión desde el punto de vista constitucional.
Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, dado que no puede el juez constitucional estudiar todas las normas que regulan el contrato de compraventa en Colombia para posteriormente determinar si, en efecto, el juez ordinario al resolver el proceso objeto de amparo las aplicó o interpretó correctamente.
En ese sentido, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.
Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[18], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[19].
Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Por los anteriores razonamientos, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por el ciudadano Luis Guillermo García Correa y por la sociedad Logar Ltda., en contra de la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp.
No. 11001-03-15-000-2020- 00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).