ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión mediante la cual el Tribunal rechazó por caducidad la demanda ordinaria.
(…) En efecto, tanto el recurso de apelación aludido, como la presente acción constitucional fueron fundamentados por el actor en el hecho de que, en su criterio, las resoluciones demandadas constituyen un acto administrativo complejo, por lo que es a partir de la segunda resolución que debe contabilizarse el término de caducidad. (…) relativa a la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial, de las actuaciones que adelantó el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y de la omisión de análisis de las decisiones judiciales que motivaron los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario.
(…) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
(…) Por el contrario, se destaca que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, son los mismos que fueron propuestos ante la Sección segunda, en el curso del proceso ordinario y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir una vez más la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
(…) Ahora bien, si a juicio del actor, la Sección segunda, además, omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos que planteó en el recurso de apelación, esto es, en lo relativo al alcance probatorio de la admisión de la solicitud de la conciliación prejudicial, de la actuación que adelantó el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y las implicaciones de las órdenes de tutela que motivaron los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar pronunciamiento sobre asuntos no estudiados en el fallo [L]a Sala advierte que si el actor estimaba que la Sección Segunda de esta corporación omitió resolver algún punto de su recurso de apelación, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tenía a su disposición la solicitud de adición contra la providencia cuestionada, conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso (…) en la medida que el actor no ejerció el mecanismo procesal ordinario que tenía a su disposición para obtener un pronunciamiento sobre los puntos que alega fueron omitidos por la autoridad judicial accionada, la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no es un medio alternativo ni paralelo para discutir situaciones que pudieron ser propuestas ante el juez natural de la cuestión litigiosa.
(…) En relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos que pudieron ser solicitados por el interesado, a través de la solicitud de adición de la providencia, en particular, cuando el proveído acusado es un auto, esta Sala ha señalado (…) En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que el accionante no agotó la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial cuestionada, la Sala encuentra que la pretensión de amparo deviene improcedente, además, porque no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05280-00(AC) Actor: JUAN BAUTISTA TOLOZA RUEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[1] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], por haber proferido los autos de 25 de julio de 2018 y 31 de julio de 2020, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 68001 2333 000 2018 00107 01.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JUAN BAUTISTA TOLOZA RUEDA, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL y la SECCION SEGUNDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
I.2 Hechos Manifestó que mediante la Resolución núm. 787 de 26 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca, fue nombrado en provisionalidad por vacancia definitiva, como docente de un colegio del ente territorial. Aseveró que a través de la Resolución núm. 3794 de 16 de septiembre de 2016[3], la autoridad nominadora dio por terminada su vinculación, motivando la decisión en el traslado de otra docente nombrada en propiedad, con fundamento en una “supuesta” orden de tutela proferida el 14 de julio de dicha anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
Explicó que la motivación del referido acto administrativo era falsa, habida cuenta que lo decidido por el juez de tutela fue denegar el amparo de la docente que reclamaba el traslado. Informó que mediante Resolución núm. 1375 de 17 mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Floridablanca procedió a hacer de oficio una corrección de la parte motiva del acto administrativo que dispuso su desvinculación laboral, aduciendo que la decisión obedecía a la incorporación de una docente en propiedad, por orden de un fallo de tutela de 19 de agosto de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dispuso agotar el procedimiento destinado a validar o no el traslado de la persona amparada con dicha decisión. Adujo que, a su juicio, el contenido de la Resolución núm. 1375 de 17 mayo de 2017 dista de ser una simple corrección, además porque su sustento también era falso, en razón a que la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no consistió en llevar a cabo el traslado de la docente en propiedad cobijada con el amparo.
Sostuvo que con el fin de iniciar el proceso para obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la administración lo desvinculó del servicio, el 25 de agosto de 2017 radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que fue declarada fallida el 26 de septiembre de ese año. Expresó que el 25 de octubre de 2017 presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo radicada con el número único 68001 2333 000 2018 00107 00, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 3794 de 16 de septiembre de 2016 y 1375 de 17 de mayo de 2017.
Agregó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto de 15 de abril de 2017, ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL por competencia. Apuntó que a través de auto de 25 de julio de 2018 el TRIBUNAL rechazó la demanda por caducidad, toda vez que tomó para el cálculo respectivo la fecha de notificación de la Resolución núm. 3794 de 16 de septiembre de 2016, sin tener en cuenta los controles previos efectuados por la Procuraduría General de la Nación y por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga, así como el material probatorio que demostraba que las dos resoluciones conformaban un acto administrativo complejo.
Anotó que interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 31 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que, a su juicio, al proferir las providencias acusadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por interpretación indebida de los artículos 125, 164 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en razón a que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron que la nulidad solicitada recaía sobre un acto administrativo complejo, compuesto por las dos resoluciones demandadas, por lo que la caducidad debía contabilizarse desde la notificación de la segunda de estas.
Agregó que hubo falta de valoración de los elementos de juicio obrantes en el expediente, esto es, de los filtros efectuados por la Procuraduría, al dar trámite a la conciliación prejudicial, por el Juzgado, que remitió el proceso al TRIBUNAL, y del contenido de los fallos de tutela que fundamentaron las actuaciones administrativas, lo cual, en su sentir, hubiese llevado a concluir que no había operado la caducidad por la cual fue rechazada su demanda.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: ORDENAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 29 y 229 a favor del accionante Juan Bautista Toloza Rueda, por la evidente incursión de vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander y la Sección Segunda- Subsección B- del Honorable Consejo de Estado por defecto sustantivo absoluto con la expedición de los autos de 25 de julio de 2018 y 3 de julio de 2020, respectivamente dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 2018-1007-01.
SEGUNDA: Dejar sin efecto las mencionadas providencias como el auto de fecha (sic) los oficios que la comunican (sic), y por ende ordenando que se respete en lo sucesivo el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales al interior de la mencionada actuación […]
TERCERO: ORDENAR a las accionadas restablecer los derechos fundamentales […] disponiendo la providencia respectiva que admite la demanda de primera instancia […]”. I.5 Defensa I.5.1 El MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. Advirtió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que no se explica la supuesta irregularidad en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al declarar la caducidad del medio de control incoado por el actor.
Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir términos, sobre los cuales la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado. Arguyó que si bien fue vinculado como tercero al presente trámite, no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda, en razón a que las providencias cuestionadas fueron expedidas por autoridades judiciales.
I.5.2 La SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL no rindieron informe alguno, pese a que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto los autos de 25 julio de 2018 y 31 de julio de 2020, proferidos por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 2333 000 2018 00107 01.
El accionante atribuye a las citadas providencias la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica porque, a su juicio, las autoridades accionadas no valoraron todos los elementos de juicio que sostenían sus argumentos sobre la no configuración de la caducidad del medio de control aludido.
Cabe señalar que pese a que el actor indicó que las providencias cuestionadas habían incurrido en el defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en el defecto fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de este, siempre y cuando el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Ahora, si bien el accionante cuestiona el auto proferido por el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia que puso fin a la actuación cuestionada es el proveído de 31 de julio de 2020, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA, de esta corporación, confirmó la decisión de rechazar la demanda ordinaria aludida. En ese orden de ideas, el estudio del presente caso debe recaer sobre el auto de 31 de julio aludido, pues en todo caso los reproches que el actor haya podido tener frente a la providencia proferida por el TRIBUNAL debieron proponerse en el recurso de apelación respectivo.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al proferir el auto de 31 de julio de 2020, mediante el cual fue confirmado el rechazo de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 68001 2333 000 2018 00107 01.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
De la relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[6], de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.[7] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[8], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[9]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[10]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[11]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[13]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[14]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[15]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Revisada la acción de tutela bajo examen, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión mediante la cual el TRIBUNAL rechazó por caducidad la demanda ordinaria.
En efecto, tanto el recurso de apelación aludido, como la presente acción constitucional fueron fundamentados por el actor en el hecho de que, en su criterio, las resoluciones demandadas constituyen un acto administrativo complejo, por lo que es a partir de la segunda resolución que debe contabilizarse el término de caducidad. Además, el reproche del actor, tanto en sede ordinaria como de tutela, deviene de su inconformidad por la presunta falta de valoración probatoria, relativa a la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial, de las actuaciones que adelantó el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y de la omisión de análisis de las decisiones judiciales que motivaron los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario.
Algunos apartes de los escritos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y del escrito de tutela, evidencian lo anterior, así: |Escrito del recurso de |Escrito de tutela | |apelación | | |“[…] no concurren los elementos|“[…] Conducta que causa la | |o mejor los presupuestos de |vulneración de las autoridades | |hecho de la corrección del |accionadas en la expedición de | |acto, pues de su lectura y |las providencias judiciales en | |contraste se desprende que no |las cuales incurrieron en el | |existe siquiera asomo de una |defecto sustantivo […] al | |rectificación de un yerro de |decretar el rechazo de la | |ortografía, o de transcripción |demanda de nulidad y | |[…] entre otras cosa sin el |restablecimiento del derecho | |agotamiento de los presupuestos|por caducidad con una | |del régimen de docentes como |interpretación que viola | |puede verse en el acervo |directamente la constitución al| |probatorio de la demanda, en |desconocer los diferentes | |especial de las decisiones de |aspectos como el oportuno | |tutela de primera y segunda |agotamiento del requisito de | |instancia del Juzgado Tercero |procedibilidad […] y el auto | |Penal del Circuito y de la Sala|remisorio de la demanda por | |Penal del Tribunal Superior de |competencia dictado por el | |Bucaramanga […] |Juzgado 14 […] | | | | | |[…] | |[…] Curiosamente el fenómeno de| | |caducidad objeto del disenso |Luego si en el comparativo de | |fue sujeto a control previo a |los mismos (resoluciones | |la decisión de la admisión de |demandadas) se hubiese incluido| |la demanda por parte de la |el acervo probatorio – los dos | |Procuraduría Judicial II […] |fallos de tutela- con los | |reconoció y aceptó el |cuales pretendió la Secretaría | |agotamiento del requisito de |de Educación, motivar el acto | |procedibilidad del medio de |integral, otra hubiese sido la | |control sobre el acto |decisión del ponente, la cual | |administrativo complejo […] |va más allá del criterio de que| | |el segundo acto era una simple | |[…] |transcripción […]” | | | | |El segundo filtro de la | | |caducidad estuvo a cargo del | | |JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO | | |DE BUCARAMANGA, por cuanto | | |mediante auto de diciembre 15 | | |de 2017, contrario a la | | |respetable posición del | | |superior funcional, declaró la | | |falta de competencia por factor| | |cuantía […]”. | | Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, son los mismos que fueron propuestos ante la SECCIÓN SEGUNDA, en el curso del proceso ordinario y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir una vez más la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Ahora bien, si a juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA, además, omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos que planteó en el recurso de apelación, esto es, en lo relativo al alcance probatorio de la admisión de la solicitud de la conciliación prejudicial, de la actuación que adelantó el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y las implicaciones de las órdenes de tutela que motivaron los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario, lo cierto es que la solicitud de amparo de la referencia también resulta improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[16], prevé como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de “[…] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos, con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que si el actor estimaba que la SECCIÓN SEGUNDA de esta corporación omitió resolver algún punto de su recurso de apelación, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tenía a su disposición la solicitud de adición contra la providencia cuestionada, conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso que prevé: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
En ese orden de ideas, en la medida que el actor no ejerció el mecanismo procesal ordinario que tenía a su disposición para obtener un pronunciamiento sobre los puntos que alega fueron omitidos por la autoridad judicial accionada, la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no es un medio alternativo ni paralelo para discutir situaciones que pudieron ser propuestas ante el juez natural de la cuestión litigiosa.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos que pudieron ser solicitados por el interesado, a través de la solicitud de adición de la providencia, en particular, cuando el proveído acusado es un auto, esta Sala ha señalado[17]: “[…] 63. La Sala anticipa que, en efecto, la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que esta procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. 64.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche del actor tiene relación con que el Tribunal accionado omitió pronunciarse en relación con los argumentos de la apelación del auto que declaró extemporánea la contestación y el nuevo llamamiento en garantía, según los cuales, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564, el término de traslado de 15 días, corre después del término común de 25 días para retirar las copias de la demanda de la sede judicial.
Aspecto que, al tener relación con uno de los extremos del litigio planteado en el escrito de apelación, debió ser adicionado, a solicitud de parte, tal y como lo afirma el a quo. 65. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia 66. En este estado de cosas, la Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación no son de recibo, y no logran superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien el problema jurídico planteado giraba en torno al sistema legalmente establecido para computar los términos dispuestos en la actuación procesal para intervenir en un asunto, lo cierto es que, estos argumentos debió plantearlos ante el juez competente en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico tiene a su alcance, de manera que la tutela no sea usada para remediar los errores en que incurren las partes al interior de los procesos ordinarios […]”.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que el accionante no agotó la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial cuestionada, la Sala encuentra que la pretensión de amparo deviene improcedente, además, porque no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la Sección Segunda. [3] Notificada el 26 de septiembre de 2016.
Folio 19, anexos de la tutela. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[9]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[10]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[13]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[14]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[15]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-05073-01(AC).