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11001-03-15-000-2021-00204-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Arnobis Mendez Villadiego Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [E]n cuando al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que uno de los defectos de los que se acusa a la sentencia judicial proferida por el juez contencioso, consistente en que se desconoció el principio de congruencia, no satisface esta exigencia de procedibilidad (…) Ello, en tanto que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».

(…) Así las cosas, la Sala concluye que el argumento relacionado con que hubo un desconocimiento del principio de congruencia deviene improcedente porque desconoce el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

(…) De otro lado, la Sala estima que, en cuanto a los cargos relacionados con el presunto defecto sustantivo y el defecto fáctico, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5º. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD [S]e puede advertir de la lectura de la sentencia proferida por el juez penal que el motivo fundamental por el que fue absuelto el procesado se encuentra relacionado con la aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto que en el curso del proceso hubo una retractación, con lo que el juez penal consideró que se sembró una duda en torno a la comisión del hecho punible.

(…) Ahora bien, el hecho de que el procesado haya sido absuelto no convierte de forma automática la privación de la libertad en injusta, porque resulta necesario que se encuentre acreditado en el plenario que la medida privativa de la libertad haya sido arbitraria, irracional y desproporcional, lo cual no fue acreditado en el plenario. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión aprecia que el juez contencioso realizó un análisis probatorio minucioso del caso, advirtiendo que la medida privativa de la libertad había sido decretada conforme a lo señalado por la normatividad procesal penal, en tanto que se encontraban acreditados los supuestos jurídicos para el decreto de la misma.

Por otra parte, la Subsección accionada tampoco advirtió que la medida hubiese sido desproporcional e innecesaria. (…) este punto la Sala debe recalcar que la labor del juez constitucional en casos en los estudia la posible configuración de un defecto fáctico está avocada a analizar si la decisión judicial incurrió en un error ostensible, manifiesto y flagrante en la valoración de los medios de convicción. De tal surte que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

(…) Por todo lo anterior, la Sala debe denegar las pretensiones la presente acción de amparo, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Conforme se expuso en el acápite del defecto fáctico, en el cual se señaló que el juez contencioso realizó un análisis minucioso a fin de establecer si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, arbitraria o irracional; esta Sala debe concluir que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente enunciado, en tanto el juez contencioso, en aplicación del citado precedente, estudió las condiciones que rodearon el decreto de la medida privativa de la libertad del sobreseído.

(…) Por ende, la aplicación del precedente judicial que se hizo en la sentencia objeto de tutela resulta acertado porque el juez contencioso, en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad, verificó si la privación de la libertad se había apartado del criterio de corrección jurídica exigida, y para tal efecto analizó «si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», concluyendo que la medida privativa de la libertad había sido razonable, porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional, porque en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria, pues buscaba proteger los derechos de la menor, presuntamente lesionados por su padrastro; y tenía como propósito asegurar la comparecencia del investigado al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00204-00 (AC) Actor: ARNOBIS MENDEZ VILLADIEGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Arnobis Méndez Villadiego, Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Arnobis Méndez Villadiego, Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05-001-23-31-000-2011-00300-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que en el año 2007 el señor Arnobis Méndez Villadiego se desempeñaba como comerciante y convivía, en el municipio de Turbo, con su compañera permanente, Denis Gamboa Martínez, y con la hija menor de su pareja K.T.A.G. Refieren que el señor Arnobis Méndez Villadiego fue denunciado por la señora Denis Gamboa Martínez, su compañera permanente, porque presuntamente había «abusado sexualmente» de la menor K.T.A.G. Comentan que, con ocasión a lo anterior, el señor Arnobis Méndez Villadiego fue capturado y puesto a disposición de un Juzgado de Control de Garantía, autoridad que, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la medida privativa de la libertad del procesado.

Sostienen que, mediante sentencia de 9 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al señor Méndez Villadiego y, en consecuencia, ordenó su libertad, por lo que estuvo privado injustamente de la libertad desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009. Con ocasión a lo anterior, el señor Arnobis Méndez Villadiego y su núcleo familiar, conformado por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Arnobis Méndez Villadiego.

Señalan que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó al Estado al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del sobreseído. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto la Subsección accionada precisó que la privación de la libertad no era injusta. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 19 de marzo de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de «realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios», en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un desconocimiento del principio de congruencia. III.

PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 19 de marzo de 2020 emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios.

Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia 19 de marzo de 2020, proferida por el Conejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05-001-23-31-000-2011-00300-00/01.

Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Luis Herminio Parra Villadiego. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 05-001-23-31-000-2011-00300-00/01.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 27 de enero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito de 1º de febrero de 2020, suscrito por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, solicitó que se negara la acción de amparo.

Como fundamento de su solicitud, expuso: […] Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que en el mismo se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial y, en cambio, se determinó que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta autoría o participación del señor Arnobis Méndez Villadiego en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en virtud de las declaraciones rendidas por la menor de 6 años de edad (hija de su compañera permanente) y por su madre Dennis Gamboa Martínez.

Además de la evidencia probatoria relacionada, en el fallo cuestionado se determinó que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino la seguridad e integridad de la niña, puesto que ambos vivían en la misma casa. En ese sentido, la Sala concluyó que la detención del señor Arnobis Méndez Villadiego no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, atendió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos […].

Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia 19 de marzo de 2020, proferida por el por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 05-001-23-31-000-2011-00300-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Arnobis Méndez Villadiego, Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05-001-23-31-000-2011-00300-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de «realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios», en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del principio de congruencia. VI.4.1.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada por edicto que fue fijado el 24 de agosto de 2020 y desfijado el día 31 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2021.

Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. En cuando al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que uno de los defectos de los que se acusa a la sentencia judicial proferida por el juez contencioso, consistente en que se desconoció el principio de congruencia, no satisface esta exigencia de procedibilidad.

Ello, en tanto que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». Así las cosas, la Sala concluye que el argumento relacionado con que hubo un desconocimiento del principio de congruencia deviene improcedente porque desconoce el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

De otro lado, la Sala estima que, en cuanto a los cargos relacionados con el presunto defecto sustantivo y el defecto fáctico, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico y sustantivo. VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala manifiestan en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, la Sala los analizará conjuntamente porque, de acuerdo con lo señalado por el actor, se encuentran íntimamente relacionados.

VI.4.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes señalan que se configuró el referido defecto porque, a su juicio, el juez contencioso realizó «una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios». En concreto los actores exponen que las sentencias de 2 de abril de 2009 y de 8 de julio de 2009, proferidas por la justicia penal, concluyeron que «NO EXISTIERON ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN PARA PROBAR QUE EL PROCESADO COMETIÓ LA CONDUCTA INVESTIGADA, ya que la misma ni siquiera EXISTIÓ. (…) Lo anterior, partiendo de la retractación de la víctima del delito investigado al fundamentar de manera espontánea que hizo la misma debido a su deseo de vivir a solas con su madre».

En consecuencia, sostienen los actores que se incurrió en un defecto fáctico porque la Subsección accionada omitió valorar el contenido de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal y porque concluyó que la privación de la libertad del procesado no había sido injusta. En este contexto, la Sala estima pertinente transcribir algunos apartes de la decisión enjuiciada, en los que el juez contencioso analiza si, en el sub judice, resultaba imputable a las entidades demandadas la privación de la libertad padecida por el hoy accionante.

Al respecto se evidencia: […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) En el sub examine, para legalizar la captura e imputar el delito de acto sexual con menor de catorce años a Arnobis Méndez Villadiego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo tuvo en cuenta: i) la denuncia realizada por la señora Dennis Gamboa Martínez, quien lo acusó de abusar sexualmente de su hija de seis años de edad, ii) la entrevista realizada a la menor en la Sijín, en la que señaló al señor Méndez Villadiego –su padrastro- de tocarle sus genitales, iii) la entrevista sicológica de la menor, realizada por una sicóloga de la Comisaría de Familia de Turbo, en la que consta que la niña se encontraba afectada sicológicamente por la separación de sus padres a raíz de su denuncia y que presentaba alteraciones en sus relaciones sico - afectivas y iv) el examen sicológico realizado a la menor, en el que relata cómo fue que su padrastro le tocó sus partes íntimas y en el que consta que “presenta capacidad mental alta y comprensión rápida”.

De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad de la niña, una menor de apenas seis años de edad, puesto que vivían en la misma casa. De modo que, al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad del delito, ameritaba la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías y porque, de la valoración de las pruebas recaudadas, se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del punible denunciado.

Lo expuesto permite concluir que esas decisiones en contra de Arnobis Méndez Villadiego se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban las autoridades y los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, en las que, además, se cumplieron las formalidades que señala la norma, pues el fiscal sustentó la medida, se dio la palabra al abogado defensor y luego el juez emitió su decisión. (…) En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, (…), la medida impuesta al señor Arnobis Méndez Villadiego no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de la denuncia y de los hechos que se investigaban, pues se trataba de una niña de seis años de edad, sobre quien el sindicado ejercía autoridad como padrastro.

Así las cosas, esa decisión se ajustó a los criterios establecidos en la legislación que regula la materia y, por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta a Arnobis Méndez Villadiego fue racional, proporcionada y necesaria, más aun si se tiene en cuenta que quien lo acusó fue la menor de seis años que vivía con él –hija de su compañera permanente- y quien, además, lo llamaba “papá”.

Si bien en favor del indiciado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó dictó sentencia absolutoria, ello no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la existencia de la duda, pues no resultó claro si la retractación de la niña respecto de las acusaciones en contra de su padrastro –que ocurrió con posterioridad- fue libre de influencias o si fue provocada por las diversas presiones familiares, pues, -se reitera- en una de las entrevistas sicológicas dijo sentir tristeza y culpa por la situación de su “papá” luego de la denuncia. Lo anterior, sumado a la insuficiencia de las pruebas para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado llevaron al Juez de conocimiento a absolverlo de responsabilidad penal […].

Como se advierte de la sentencia transcrita, la privación de la libertad que sufrió el señor Méndez Villadiego no fue injusta porque la medida privativa resultaba razonable, proporcional y necesaria, habida cuenta de que el procesado se encontraba vinculado a una investigación penal por el presunto abuso sexual cometido en contra de una menor de edad que, adicionalmente, era la hija de su pareja sentimental.

Ahora bien, señaló la Subsección accionada que como fundamento probatorio de la medida precautelativa el juez penal valoró la denuncia realizada por la señora Dennis Gamboa Martínez, quien acusó al procesado de abusar sexualmente de su hija de seis años. Igualmente, previo a la privación de la libertad del señor Méndez Villadiego, también se recaudaron las siguientes pruebas para sustentar la medida: i) entrevista realizada por la SIJIN a la menor en la que señaló al señor Méndez Villadiego –su padrastro- le había tocado sus genitales; y ii) el examen sicológico realizado a la menor, en el que relata cómo fue que su padrastro le tocó sus partes íntimas y en el que consta que “presenta capacidad mental alta y comprensión rápida”.

En este contexto, se aprecia que el juez penal en la sentencia No. 20 de abril de 2009 señaló: […] Aquí surge una duda, respecto a la existencia de la retractación, porque hubo falencias en el ejercicio del contradictorio. No se le manifestó a la sicóloga, por parte de la menor o de la madre sobre esta supuesta retractación, que corrobora la menor (…), en el juicio oral cuando dice que no fue objeto de tocamientos sexuales por parte de Arnobis perdiéndose una valiosa oportunidad, como era conocer el concepto de la sicóloga sabre la credibilidad de esta retractación. Se pensará que la madre se solidarizó con su compañero Arnobis, y se inventó la supuesta retractación, para ayudar a salir de este problema judicial, por los sentimientos amorosos hacia el procesado, pero vemos como Dennys lo manifiesta de una manera espontánea y categórica.

Dicho que queda comprometido con la declaración de la menor, pero esta corrobora a su madre cundo dice que Arnobis no la tocó sexualmente, que no le tocó la vagina, podría decirse que la menor fue adoctrinada para declarar a favor de Arnobis, pero esta lo hizo espontáneamente, tranquila, categórica, de ahí que lo que se puede valorar de lo dicho por Dennys y Katherine, siembran la duda, sobre la realización de los actos libidinosos.

La sicóloga Yacira Córdoba Mena, declaró en Juicio oral, que hizo dos entrevistas a la menor. El 15 de octubre de 2007, a solicitud de la fiscalía, en esta declaración la menor Katherine, manifiesta que el papá la había llamado a la cocina y le había introducido el dedo en la vagina. Posteriormente se realizó otra entrevista donde Katherine, no manifiesta que padrastro la había tocado y se encontraba él en toalla.

La niña solo estaba un poco afectada por la ausencia de su padrastro. Estas dos entrevistas se refieren a los mismos hechos supuestamente ocurridos el 8 de octubre de 2007, donde la menor dice que su padrastro Arnobis Méndez la llamó a la cocina y le metió el dedo en la vagina. Estas entrevistas tienen como finalidad hacer un seguimiento sicológico, para establecer la credibilidad de lo dicho por la víctima.

La corte ha sido enfática que los informe son accesorios, que lo prevalente es el testimonio en el juicio oral. También ha dicho que lo que relate el menor (a la sicóloga), no es prueba de referencia y lo que se trata es de valorar la credibilidad de la víctima. Como se expresó antes la sicóloga Yacira Córdoba Mena, no se manifiesta sobre la credibilidad de lo dicho por la menor, fundamentando las razones para emitir ese concepto.

Ni se refiere a la retractación de la menor No se aprovechó a la sicóloga Yacira Córdoba Mena, para que llenara los vacíos o satisficiera las' dudas, que sembró la declaración de la menor Katherine cuando le expresó a su madre que todo era mentira que la perdonara y en el juicio oral dice que Arnobis Méndez, no la había tocado. (…) El debate probatorio de los testigos no satisfizo ni dilucidó las dudas que se presentan con relación a la retractación de la menor y las pruebas son insuficientes para llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad penal como autor de actos sexuales con menor de catorce años, por lo que el juzgado dita sentencia absolutoria […].

Así las cosas, se puede advertir de la lectura de la sentencia proferida por el juez penal que el motivo fundamental por el que fue absuelto el procesado se encuentra relacionado con la aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto que en el curso del proceso hubo una retractación, con lo que el juez penal consideró que se sembró una duda en torno a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, el hecho de que el procesado haya sido absuelto no convierte de forma automática la privación de la libertad en injusta, porque resulta necesario que se encuentre acreditado en el plenario que la medida privativa de la libertad haya sido arbitraria, irracional y desproporcional, lo cual no fue acreditado en el plenario. Así las cosas, esta Sala de Decisión aprecia que el juez contencioso realizó un análisis probatorio minucioso del caso, advirtiendo que la medida privativa de la libertad había sido decretada conforme a lo señalado por la normatividad procesal penal, en tanto que se encontraban acreditados los supuestos jurídicos para el decreto de la misma.

Por otra parte, la Subsección accionada tampoco advirtió que la medida hubiese sido desproporcional e innecesaria. En este punto la Sala debe recalcar que la labor del juez constitucional en casos en los estudia la posible configuración de un defecto fáctico está avocada a analizar si la decisión judicial incurrió en un error ostensible, manifiesto y flagrante en la valoración de los medios de convicción. De tal surte que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[8].

Por todo lo anterior, la Sala debe denegar las pretensiones la presente acción de amparo, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VIII.4.3.1.

Análisis del desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia[9] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[11]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][12]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][13].

Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo[14], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). 43. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[15], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 44.

En este contexto, la Corte[16] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][17]. Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en los precitados defectos porque «otorgó al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (ii) un sentido y alcance que este no tiene (contraevidente); confiriendo además una interpretación al precedente jurisprudencial (iii) que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, toda vez que se concluye que la supresión de las más valiosas garantías fundamentales del señor ARNOBYS MENDEZ VILLADIEGO durante mas de un año, es una carga que el mismo debía soportar, por el actuar irresponsable de quien se predicara como víctima».

En concreto, los actores consideran que la Subsección accionada interpretó erradamente la ratio decidendi de las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 68, condicionó su exequibilidad a la siguiente interpretación: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte Constitucional, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dijo lo siguiente: […] 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa […]. Con base en lo transcrito en precedencia, esta Sala de Decisión, mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2020[18], ha señalado que las siguientes reglas jurisprudenciales son de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996 señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, «la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación»[19].

La absolución de un procesado, por sí misma, no torna la privación de la libertad en injusta, para ello es indispensable que el juez contencioso esclarezca «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida», para lo cual «debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[20].

De otro lado: «Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». Aunado a lo anterior, debe resaltarse que «dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil[21]».

Por otra parte, la Sala advierte que la sentencia enjuiciada se establece: […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las actuaciones de la Fiscalía y de los Juzgados de conocimiento se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a la investigación […].

Ahora bien, conforme se expuso en el acápite del defecto fáctico, en el cual se señaló que el juez contencioso realizó un análisis minucioso a fin de establecer si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, arbitraria o irracional; esta Sala debe concluir que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente enunciado, en tanto el juez contencioso, en aplicación del citado precedente, estudió las condiciones que rodearon el decreto de la medida privativa de la libertad del sobreseído.

Por ende, la aplicación del precedente judicial que se hizo en la sentencia objeto de tutela resulta acertado porque el juez contencioso, en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad, verificó si la privación de la libertad se había apartado del criterio de corrección jurídica exigida, y para tal efecto analizó «si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», concluyendo que la medida privativa de la libertad había sido razonable, porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional, porque en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria, pues buscaba proteger los derechos de la menor, presuntamente lesionados por su padrastro; y tenía como propósito asegurar la comparecencia del investigado al proceso.

Por todo lo anterior, la Sección debe negar las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del argumento relacionado con que se desconoció el principio de congruencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por los accionantes, con base en las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (6) P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [9] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [13] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [16] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-04597-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [20] Ibidem. [21] Ibidem.