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11001-03-15-000-2020-05270-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Concretos Prefabricados S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se resolvieron las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y desistimiento del recurso de apelación / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No persiste [S]e advierte que Concretos Prefabricados S.A.S. presentó recurso de apelación contra la citada decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín que libró mandamiento de pago en su contra y decretó medida cautelar de embargo de unas cuentas bancarias de la sociedad, razón por la que correspondió asumir el conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

(…) De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, finalmente se llegó a un acuerdo de pago con la empresa ejecutante, condición que llevó a que se radicara solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia de levantamiento de medidas cautelares y desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Concretos Prefabricados S.A.S. en su momento contra la decisión del 11 de octubre de 2018 que ordenó librar mandamiento de pago.

(…) Pues bien, de acuerdo con la información que fue reportada por el magistrado a cargo del caso en segunda instancia, si bien el asunto se repartió inicialmente como un recurso de apelación y se admitió en providencia que según el sistema figura como actuación llevada a cabo el 25 de julio de 2019, posteriormente y encontrándose al despacho para decisión, se presentó memorial en el que se desistía del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, razón por la que se corrió traslado del mismo el 14 de enero de 2020 y se fijó en lista al día siguiente - 15 de enero de 2020 -.

(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pretensión expuesta por la sociedad accionante en el escrito de tutela consistente en “ordenar al despacho del honorable magistrado [R.D.R.Q.] proferir comunicación respeto (sic) a la solicitud elevada desde diciembre de 2019” fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, pues con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela, durante el trámite de la misma y previo a proferirse la respectiva sentencia el Tribunal accionado desplegó la conducta esperada por la parte actora.

(…) En este orden de ideas, concluye la Sala que la providencia del 29 de enero de 2021 proferida por el tribunal accionado –por la que se admitió el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la decisión del 11 de octubre de 2018 que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares–, se produjo como consecuencia de la presente acción de tutela, de manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca dentro de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

(…) Por consiguiente, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05270-00(AC) Actor: CONCRETOS PREFABRICADOS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2020[1], la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERA: Que se conceda amparo constitucional.

PRIMERA (sic): Ordenar al despacho del honorable magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO proferir comunicación respeto (sic) a la solicitud elevada desde diciembre 2019”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad accionante Concretos Prefabricados S.A.S. celebró con la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” un contrato de suministro en el año 2010. 2.2.

Sostuvo la parte actora, que la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” suscribió acta de liquidación unilateral mediante Resolución Nro. 099 del 9 de abril de 2018, en la que indicó que Concretos Prefabricados S.A.S. debía reintegrar la suma de $303.301.435, por concepto del anticipo que en su momento se desembolsó por parte de la entidad a la sociedad.

Contra el citado acto administrativo, la sociedad accionante presentó recurso de reposición, resuelto por la administración mediante la Resolución Nro. 190 del 27 de agosto de 2018 en la que se confirmó la decisión. 2.3. La Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA”, instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S. con el fin de obtener el pago de la suma que se había ordenado reintegrar.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, que en providencia del 11 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en contra de la sociedad actora por la suma de $303.301.435, más los intereses moratorios conforme al numeral 8º, inciso segundo del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 y ordenó como medida cautelar, el embargo de las cuentas corrientes de la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S. por un valor total de $244.830.052,28. 2.4.

La sociedad Concretos Prefabricados S.A.S. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia, concretamente al despacho del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2.5. El 25 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad accionante. 2.6.

Dijo la parte actora que al existir una diferencia de $116.598.416,72 entre el valor por el que se libró el mandamiento de pago y las sumas que fueron embargadas de las cuentas bancarias, solicitó a la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” se suscribiera un acuerdo de pago. 2.7. Sostuvo que, efectivamente se llegó a un acuerdo entre las partes que quedó consignado en un documento en el que, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA”, se comprometía a solicitar a las autoridades judiciales el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud que dijo, fue radicada el 10 de diciembre de 2019 por la mencionada empresa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – donde actualmente se tramita el recurso de apelación -. 2.8.

Teniendo en cuenta que desde esa fecha no existía actuación alguna por parte del tribunal, indicó que el 10 de marzo de 2020 la entidad demandante presentó solicitud de impulso procesal y que posteriormente, el 7 de septiembre de 2020, la sociedad accionante en calidad de parte demandada también radicó un memorial solicitando impulso procesal y en el que manifestó desistir del recurso de apelación interpuesto. 2.9.

Que a la fecha de presentación de la presente acción, no se ha llevado a cabo ninguna actuación por parte del tribunal accionado, situación que dice la parte actora le perjudica, en la medida en que las cuentas bancarias continúan embargadas, situación que le ha traído una serie de perjuicios, tales como la desconfianza en la relación de negocios con los clientes y proveedores dado el estado actual con el banco Bancolombia, la afectación a la imagen que tienen como empresa e incluso, la imposibilidad de poder obtener un crédito o de hacer algún movimiento financiero gracias al reporte negativo que genera la medida cautelar. 3.

Fundamentos de la acción Considera la accionante, que la ausencia de un pronunciamiento en relación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que desde el 10 de diciembre de 2019 fue radicada por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” en calidad de parte demandante y cuyo impulso procesal han pedido las partes sin respuesta a la fecha por parte del tribunal accionado, deriva en la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: Por una parte, el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, se ve trasgredido en la medida en que al no levantarse la medida cautelar decretada en relación con las cuentas bancarias de que es titular la sociedad, los clientes y proveedores han perdido la confianza para contratar con la sociedad dado el historial crediticio, sumado a la dificultad de acceder a productos bancarios por ese reporte negativo.

De otro lado, el derecho a la administración de justicia se ve afectado, en la medida en que existe una falta de diligencia por parte del despacho que tiene a cargo el asunto que deriva en una afectación directa y que es contraria al principio de celeridad. Indicó la sociedad que su situación financiera se ha visto afectada aún más por la pandemia y que no ha sido posible acudir a las ayudas de los bancos, sumado a la imposibilidad de manejar el flujo de caja de los clientes que consignan a las cuentas embargadas, lo que ha llevado al incumplimiento de obligaciones financieras con algunas entidades como la misma Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” con quien se tiene suscrito el acuerdo de pago, con la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales “DIAN” por concepto de pago de impuestos, así como las demás obligaciones laborales y de proveedores.

Que se ha pensado incluso en declarar la insolvencia de la sociedad o el cierre de la misma, dadas las dificultades financieras que se han generado y que, la falta de un pronunciamiento por parte del magistrado encargado de resolver, coarta el libre desarrollo de la empresa. Finalmente se refirió a la posibilidad de que las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, puedan promover acciones de tutela.

Citó apartes de las sentencias T-099 de 2017 y T-385 de 2013. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, en el cual cursa el proceso Nro. 05001-33-33-026-2018-00378- 01, para que, allegara informe con el listado de procesos que están en trámite y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso. 4.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, rindió informe dentro del presente asunto. Del caso concreto, explicó que conoce en segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” en contra de la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S., por reparto que fue efectuado el 17 de julio de 2019 y con respecto al que se han adelantado las siguientes actuaciones: - Por auto del 18 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto, decisión que se notificó por estado del 26 de julio de 2019 y a las partes ese mismo día por correo electrónico. - El asunto ingresó al despacho para fallo el 1º de agosto de 2019. - Se registró traslado secretarial del desistimiento del recurso de apelación el 14 de enero de 2020, fijado el 15 de enero de 2020 y con vencimiento el 20 de enero de 2020.

Explicó que el proceso se tramita conforme al artículo 327 del Código General del Proceso en cuyo numeral 5 indica que una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación, se debe convocar audiencia de sustentación y fallo y que, encontrándose en esa instancia, se presentó acuerdo de pago y desistimiento del recurso de apelación de la parte ejecutada.

En relación con la carga laboral del despacho, informó que actualmente tiene a su cargo en trámite de primera instancia 241 asuntos que relacionó en cuadro en el que se indica la radicación, las partes, la clase de proceso y la fecha de reparto. Adicionalmente, dijo que para fallo de segunda instancia tiene 778 procesos en trámite, indicando igualmente la radicación, las partes, el medio de control y la fecha de ingreso para fallo.

Del proceso ejecutivo objeto de la presente acción, advirtió que le correspondería el turno 532 para decisión de fondo, pero que, como se explicó, se encuentra surtiendo el traslado correspondiente del desistimiento del recurso de apelación. Pidió tener en cuenta que con ocasión de la pandemia por la Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales expidieron diferentes Acuerdos en los que se decretaron los cierres de los despachos judiciales y la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando las acciones constitucionales de tutela, consultas por desacato, impugnaciones de tutelas, hábeas corpus y controles inmediatos de legalidad.

Advirtió igualmente que para el periodo comprendido entre el 18 de julio al 19 de diciembre de 2019, se profirieron 130 sentencias, 225 autos interlocutorios y 583 autos de sustanciación, además, que asistió a 73 salas y revisó de los demás compañeros que integran la Sala de Sección 108 sentencias y 104 autos interlocutorios. Que para el año 2020 se emitieron 270 sentencias, 381 autos interlocutorios y 808 autos de sustanciación, asistió a 266 salas y correspondió revisar 266 de sentencias y 92 autos interlocutorios proferidos por los magistrados que hacen parte de la Sala Cuarta de Decisión de la que hace parte.

Finalmente, que en lo que va corrido del año, se han emitido 4 sentencias, 1 auto interlocutorio, 30 autos de sustanciación y que, a la fecha no se tienen consolidados de la estadística del cuarto trimestre el año 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela presentada por la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S., advierte la Sala que lo solicitado es que se ordene al magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, se pronuncie en relación con la solicitud presentada en su despacho desde el mes de diciembre de 2019.

Teniendo en cuenta que lo pretendido es que se dé trámite a las solicitudes que dice, han venido siendo presentadas tanto por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” en calidad de ejecutante, como por la sociedad Concretos Prefabricados S.A.S. en su calidad de parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-33-33-026-2018-00378-01 que surte su trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado a través de la presente acción o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Carencia actual de objeto por configurarse hecho superado 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 2. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, dividido en tres escenarios: (i) hecho superado[4];

(ii) daño consumado[5] y (iii) situación sobreviniente[6]. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional[7] recordó que el concepto de hecho superado encuentra su génesis en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que determina: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En palabras de la Corte: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[8]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[9] (resaltado fuera del texto)”. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante presenta acción de tutela con el propósito de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, concretamente el despacho a cargo del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, dé trámite a una solicitud de levantamiento de medidas cautelares con ocasión de un acuerdo de pago entre las partes, presentada inicialmente por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia “VIVA” en su calidad de parte ejecutante el 10 de diciembre de 2019, con solicitud de impulso procesal el 10 de marzo de 2020, petición que también hiciera la sociedad ejecutada - hoy tutelante - el 7 de septiembre de 2020, además de la manifestación de desistimiento del recurso de apelación presentado contra la providencia del 11 de octubre de 2018, por la que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago.

De los antecedentes del caso, se advierte que Concretos Prefabricados S.A.S. presentó recurso de apelación contra la citada decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín que libró mandamiento de pago en su contra y decretó medida cautelar de embargo de unas cuentas bancarias de la sociedad, razón por la que correspondió asumir el conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, finalmente se llegó a un acuerdo de pago con la empresa ejecutante, condición que llevó a que se radicara solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia de levantamiento de medidas cautelares y desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Concretos Prefabricados S.A.S. en su momento contra la decisión del 11 de octubre de 2018 que ordenó librar mandamiento de pago. 4.

Pues bien, de acuerdo con la información que fue reportada por el magistrado a cargo del caso en segunda instancia, si bien el asunto se repartió inicialmente como un recurso de apelación y se admitió en providencia que según el sistema figura como actuación llevada a cabo el 25 de julio de 2019, posteriormente y encontrándose al despacho para decisión, se presentó memorial en el que se desistía del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, razón por la que se corrió traslado del mismo el 14 de enero de 2020 y se fijó en lista al día siguiente - 15 de enero de 2020 -.

Verificada la página de la Rama Judicial - consulta de procesos[10], es posible advertir las siguientes actuaciones: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de|Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |Actuació| | |Inicia|Finali|de | |n | | |Términ|za |Regist| | | | |o |Términ|ro | | | | | |o | | |01 Feb |Auto que |Apelación, presentado | | |01 Feb| |2021 |acepta el|por la parte | | |2021 | | |desistimi|demandada, único | | | | | |ento del |apelante.

No condena | | | | | |recurso |en costas. Devolver el| | | | | |de |expediente al juzgado | | | | | |apelación|de origen. Aceptar la | | | | | | |renuncia de poder a la| | | | | | |abogada Jennifer | | | | | | |Alexandra Marín | | | | | | |naranjo. | | | | |14 Jan |Traslado |Traslado de los |15 Jan|20 Jan|14 Jan| |2021 |art. 110 |escritos de |2021 |2021 |2021 | | |c.g.p. |desistimientos.

Jaime | | | | | | |R. | | | | |09 Oct |Recepción|Apoderada de viva | | |09 Oct| |2020 |memorial |renuncia poder 1 fl y | | |2020 | | |por |1 adjunto Judith h.c. | | | | | |correo | | | | | | |electróni| | | | | | |co | | | | | |07 Sep |Recepción|07/09/2020.9.59 | | |07 Sep| |2020 |memorial |solicitud parte | | |2020 | | |por |demandada 1 fls. | | | | | |correo |Alberto m. | | | | | |electróni| | | | | | |co | | | | | |10 Mar |Recepción|Parte dte.

Presenta | | |10 Mar| |2020 |memorial |solicitud impulso | | |2020 | | | |procesal 1 folio ampg | | | | |10 Dec |Recepción|Viva allega solicitud,| | |10 Dec| |2019 |memorial |1 fl.---s.v.--- | | |2019 | |01 Aug |Informe |En la fecha, pasa el | | |01 Aug| |2019 |secretari|proceso a la oficial | | |2019 | | |al |mayor. Jars.- | | | | |25 Jul |fijación |Actuación registrada |26 Jul|26 Jul|25 Jul| |2019 |estado |el 25/07/2019 a las |2019 |2019 |2019 | | | |07:33:13. | | | | |25 Jul |Auto |Interpuesto por la | | |25 Jul| |2019 |admitiend|ejecutada contra la | | |2019 | | |o recurso|decisión de primera | | | | | |de |instancia | | | | | |apelación| | | | | |22 Jul |Recepción|Juzgado 26 admtvo | | |22 Jul| |2019 |memorial |remite memorial - | | |2019 | | | |solicitud dte - fl.06 | | | | | | |npjj | | | | |17 Jul |Al | | | |17 Jul| |2019 |despacho | | | |2019 | | |por | | | | | | |reparto | | | | | |17 Jul |Reparto |A las 16:48:06 |17 Jul|17 Jul|17 Jul| |2019 |del |repartido a: Rafael |2019 |2019 |2019 | | |proceso |Dario Restrepo | | | | | | |Quijano. S oral | | | | |17 Jul. |Radicació|Actuación de |17 Jul|17 Jul|17 Jul| |2019 |n de |radicación de proceso |2019 |2019 |2019 | | |proceso |realizada el | | | | | | |17/07/2019 a las | | | | | | |16:47:09 | | | | 5.

Ahora bien, el contenido de la providencia emitida el pasado 29 de enero de 2021 que fue allegada por el magistrado a cargo del caso[11], notificada por estado del 1º de febrero de este mismo año, menciona como antecedentes del caso los siguientes: “Estando el proceso pendiente para fijar fecha de audiencia de sustentación y fallo, en virtud del artículo 327 del Código General del Proceso, las partes de forma mancomunada presentaron escrito en el que solicitan el levantamiento de medidas cautelares que recaen en el proceso y que se pongan a disposición de la parte demandante, los dineros que se encuentran consignados a órdenes del Despacho, ello atendiendo a que las partes suscribieron un acuerdo de pago.

Posteriormente, la parte demandada solicita impulso procesal a fin de hacer efectiva la solicitud conjunta de devolución del expediente de la referencia en la que se llegó a un acuerdo de pago entre demandante y demandado a fin de extinguir la obligación. En consecuencia y por sustracción de materia la parte demandada renuncia al recurso de apelación de sentencia que oportunamente se interpuso.

Dicha petición fue reiterada por el apoderado de la parte demandada y finalmente, la apoderada de VIVA solicita la sea compartido el expediente digital completo y manifiesta su renuncia al poder conferido por VIVA, ante la terminación de su vínculo contractual con dicha entidad”. Una vez precisado el escenario concreto, el magistrado sustanciador del proceso, consideró: “1.

Del desistimiento del recurso de apelación En virtud del artículo 316[12] del Código General del Proceso, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y que tal actuación deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace, siempre y cuando no se haya tomado una decisión de fondo. Así pues, habiendo dado traslado secretarial al escrito de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, encontrándose ajustado a los presupuestos exigidos para su procedencia, se aceptará el mismo. 2.

De las costas […] 3. Del levantamiento de las medidas cautelares Ante la solicitud suscrita por los apoderados de la parte ejecutante y la parte ejecutada[13] se dispondrá que la competencia para resolver de todo lo relacionado con las medidas cautelares las tiene el juez de primera instancia, ello en virtud de lo establecido en el artículo 323 del C.G. del P. y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo”. 6.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pretensión expuesta por la sociedad accionante en el escrito de tutela consistente en “ordenar al despacho del honorable magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO proferir comunicación respeto (sic) a la solicitud elevada desde diciembre de 2019” fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, pues con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela, durante el trámite de la misma y previo a proferirse la respectiva sentencia el Tribunal accionado desplegó la conducta esperada por la parte actora. 3.7.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la providencia del 29 de enero de 2021 proferida por el tribunal accionado –por la que se admitió el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la decisión del 11 de octubre de 2018 que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares–, se produjo como consecuencia de la presente acción de tutela, de manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca dentro de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.8.

Por consiguiente, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] En el índice 2 del aplicativo SAMAI se encuentra el expediente digital y allí se adjuntó correo electrónico en el que consta radicación de la tutela por parte del representante legal de la sociedad accionante. [2] Página 5 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. [5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. [7] T-086 del 2 de marzo de 2020.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). [9] Sentencia T- 715 de 2017. [10] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?E ntryId=rSZkmFKyQRqia5l22Na4mIHyDNw%3d [11] Memorial presentado por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de febrero de 2021, con paso al despacho el 2 de febrero de 2021. [12] “ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. [13] Folio 237.