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11001-03-15-000-2020-05047-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gloria Salamanca De Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió sentencia de segunda instancia en proceso ejecutivo [U]na vez revisado el expediente ordinario objeto de amparo electrónico remitido electrónicamente a esta colegiatura, se observa que el 16 de diciembre de 2020, la autoridad judicial aquí accionada profirió sentencia de segunda dentro del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-022- 2015-00621-02, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor de la señora [G.S.D.].

(…) Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció respecto de lo pretendido por la accionante, en tanto resolvió el recurso de apelación interpuesto por ella en contra de la providencia de 29 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) En ese contexto, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por el actor, esto es, la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia de 29 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ya se produjo mediante la providencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en la que se dispuso «Confirmar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución contra la UGPP y a favor de la Señora [G.S.D.] proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia».

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05047-00(AC) Actor: GLORIA SALAMANCA DE DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Gloria Salamanca de Díaz, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Gloria Salamanca de Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la autoridad judicial en proferir sentencia en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-022-2015-00621-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2.

Relató que, el 29 de octubre de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en la que ordenó seguir adelante la ejecución y también dispuso conceder «el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada». 2.3. Precisó que: i) el 8 de noviembre de 2018 el proceso fue repartido y radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda; ii) el 8 de marzo de 2019 el magistrado ponente profirió el auto admisorio del recurso; y iii) el 25 de julio de 2019 dictó auto mediante el cual corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo. 2.4.

Refirió que, desde la anterior actuación, en el proceso no se ha adelantado trámite alguno, razón por la cual, en una primera oportunidad, mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2019, solicitó impulso procesal. 2.5. Resaltó que, luego de transcurrido más de un año de inactividad procesal, mediante memorial de fecha 21 de mayo de 2020, solicitó al despacho, por segunda oportunidad, el impulso procesal del expediente, teniendo en cuenta que el mismo no presentaba actuación alguna desde el 25 de julio de 2019, fecha en que se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.6.

Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, carece de argumentos que justifiquen la mora judicial, pues han transcurrido más de dos años desde que proceso llegó a conocimiento del funcionario accionado para resolver el recurso de apelación, sin que se haya procedido a dictar la sentencia de segunda instancia y así continuar con el cobro de las sumas adeudadas. 2.7.

Adujo que, mediante dicho proceso, está reclamando el pago de las sumas de dinero que le corresponden, producto de la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desde el 18 de septiembre de 2013, es decir desde hace más de siete años. 2.8. Informó que cuenta con más de setenta años de edad y espera que se pague su mesada pensional ajustada a derecho.

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Tutelar a favor de mi poderdante, los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debida administración de justicia y debido proceso, sin dilación. 2. En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, pronunciarse y dar continuidad al proceso ejecutivo N° 11001333502220150062102. 3.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo N°. 1100133350220150062102, emitiendo la sentencia que en derecho corresponda, dado que ya se concedió el término para alegar de conclusión. 4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.

Abstenerse de dilatar, sin justificación alguna, el proceso ejecutivo N° 11001333502220150062102 y luego de emitir la sentencia que corresponde y que es el trámite que está pendiente por adelantar, imprima un trámite diligente respecto de las etapas procesales que según la ley procesal deben adelantarse hasta la finalización del trámite. 5.

De considerarse una eventual falta a los deberes y obligaciones como funcionario judicial el Doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que de apertura a la correspondiente investigación disciplinaria […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por intermedio del juez titular del despacho, rindió informe en el que solicitó «desestimar la tutela bajo estudio, en lo que concierne a la actividad judicial y procesal desplegada por el Juzgado».

V.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto no es la llamada a atender las solicitudes que originaron la demanda constitucional, consistentes en obtener impulso procesal del expediente que tramita el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 7.3.

Planteó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, teniendo en cuenta que, a fin de perseguir tales pretensiones, el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto, mecanismos y procedimientos idóneos para ello, tales como el proceso ordinario que en la actualidad cursa, en el cual las partes pueden controvertir los derechos que se encuentran en litigio, y obtener una decisión de la autoridad judicial competente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Gloria Salamanca de Díaz, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales invocados, al no haber decidido oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la decisión de seguir adelante la ejecución proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2015- 00621-02.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita, en el escrito de contestación de la demanda de amparo, que se le desvincule del presente trámite constitucional, por cuanto no es la llamada a atender las solicitudes que originaron el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

En este contexto, la Sala considera que la UGPP, al ser parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculado en el presente trámite constitucional, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP.

VI.6. El caso concreto La ciudadana Gloria Salamanca de Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la autoridad judicial en proferir sentencia en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-022-2015-00621-02.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en síntesis, solicitó que se profiriera sentencia en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-022-2015-00621-02. 16. Ahora bien, una vez revisado el expediente ordinario objeto de amparo electrónico remitido electrónicamente a esta colegiatura, se observa que el 16 de diciembre de 2020, la autoridad judicial aquí accionada profirió sentencia de segunda dentro del proceso ejecutivo con radicado número 11001- 33-35-022-2015-00621-02, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor de la señora Gloria Salamanca de Diaz. 17.

Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció respecto de lo pretendido por la accionante, en tanto resolvió el recurso de apelación interpuesto por ella en contra de la providencia de 29 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 18.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevés la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[4]. 19. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[5]. 20.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…). (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala) 21. En ese contexto, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por el actor, esto es, la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia de 29 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ya se produjo mediante la providencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en la que se dispuso «Confirmar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución contra la UGPP y a favor de la Señora GLORIA SALAMANCA DE DIAZ proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia». 22.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hechos superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Gloria Salamanca de Diaz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (6) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Ver sentencia T-472 de 2017. [5] Ver sentencia T-653 de 2017.