Micelio
11001-03-15-000-2020-05029-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Eliseo Piedrahita Santacruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DEL DAÑO AUTÓNOMO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Ausencia de acciones diligentes y oportunas de auxilio por parte de la Policía Nacional Y E.S.E. a persona herida [L]a orientación del Tribunal Administrativo del Huila (…) evidenció que la ausencia de prueba al respecto le impedía concluir razonable y técnicamente que en el evento de que los agentes de policía hubieran adelantado acciones diligentes de auxilio, el resultado no hubiera sido la muerte del herido.

No obstante, consideró que las pruebas del proceso, si acreditaban la configuración del daño autónomo por pérdida de la oportunidad. (…) Tal conclusión, en principio, no configura algún defecto ya que en virtud del principio iura novit curia, luego de realizar un juicio libre y autónomo, el funcionario judicial puede encausar el análisis del asunto sometido a su conocimiento bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…) Esto fue lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que el Tribunal Administrativo del Huila encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio. (…) [S]e advierte que el tribunal encontró probada una omisión atribuible a la Policía Nacional y a la E.S.E. Manuel Castro Tovar consistente en no dispensar acciones de socorro, salvamento y ayuda de manera oportuna al herido; pero destacó que el material probatorio aportado no le otorgaba plena certeza de si, en caso de haberse adelantado de manera diligente y célere la ayuda requerida por el jóven [P.P.], el resultado hubiera sido su recuperación. (…) Es ante esa falta de certeza en relación con el resultado esperado que el caso se analizó por pérdida de la oportunidad o del chance.

Luego, la decisión del tribunal accionada estuvo motivada en la tesis y elementos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la teoría de la pérdida de oportunidad como daño autónomo vistos a través de los medios de prueba aportados al proceso y las particularidades del caso concreto. (…) Como ya se indicó, la determinación del daño antijurídico objeto de reparación es una cuestión que corresponde establecer al juez de la causa de acuerdo con las particularidades del caso concreto y con lo que resulte probado en el proceso, de allí que no sea viable imponer el criterio asumido por una autoridad judicial en otro asunto.

(…) La intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Criterio jurisprudencial no fue debidamente motivado al ser aplicado / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CON OCASIÓN A PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD – No es suficiente criterio para liquidar perjuicios / MEDIO TÉCNICO O CIENTÍFICO PARA MOTIVAR LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CON OCASIÓN A PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Es relevante para argumentar la aplicación del principio de equidad [L]a autoridad judicial hizo una aplicación parcial de la metodología propuesta en la providencia que tomó como parámetro para liquidar los perjuicios, pues de 6 presupuestos establecidos en la providencia que sirvió de precedente, sólo tomó lo relativo a la aplicación del criterio de equidad cuando en el expediente no se cuente con prueba científica que permita fijar el porcentaje de pérdida de la oportunidad, de nuevo, sin exponer las razones por las que considera que para efectos de cuantificar la indemnización en el caso concreto, no deben considerarse los demás criterios.

(…) En la sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila se limitó a indicar que ante la falta de un porcentaje de probabilidad dado por un medio técnico de prueba para tasar el perjuicio, acudiría, en virtud del precedente citado, al criterio de equidad, y para ello, expuso que como la oportunidad que perdió la víctima fue la de recibir una atención médica oportuna, estimaba que el perjuicio debía tasarse en 10 SMLMV para cada demandante, sin ofrecer ninguna argumentación adicional.

(…) Lo expuesto por el tribunal accionado, deja en evidencia un mal entendimiento del principio de equidad como criterio para cuantificar la indemnización del daño, pues su aplicación no significa subjetividad y/o arbitrariedad, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la fórmula del prudente arbitrio y el principio de equidad para tasar los perjuicios debe estar acompañada de una motivación suficiente que dé cuenta razonablemente de los criterios que tomó en consideración el juez de la causa para establecer el monto de indemnización. (…) Entonces, como ya lo ha expuesto esta Corporación en otras oportunidades, la aplicación de criterios de equidad y del prudente arbitrio del juez con miras a cuantificar los perjuicios, no lo despoja de la obligación de exponer las razones que lo llevan a establecer un determinado valor frente a la indemnización del daño reconocido.

Más aún en un asunto como el que se analiza, en el que se varió el daño antijurídico imputado a la entidad –Policía Nacional–, pues este cambio afectó de manera importante la tasación de perjuicios que había sido reconocida en primera instancia, por lo que lo esperado es que la decisión frente a la tasación estuviera suficientemente motivada, razonada y fundada.

(…) En este punto, la Sala enfatiza en la importancia de que el juez de la causa exponga cuáles fueron los aspectos o medios de prueba que tuvo en cuenta para llegar a tal determinación, pues ello permite el control intersubjetivo de las decisiones judiciales. (…) En consecuencia, la indebida aplicación al caso concreto de los parámetros de cuantificación de la indemnización del daño por pérdida de la oportunidad contenidos en la sentencia que el tribunal acogió como fundamento; sumado a la falta de motivación en relación con la aplicación parcial de estos presupuestos de liquidación y a la ausencia de un razonamiento objetivo que explique la tasación del daño impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, permite a la Sala concluir que, aunque el precedente acogido en el caso concreto es válido, su aplicación al caso concreto no estuvo acompañado de motivación suficiente y comporta un entendimiento errado del principio de equidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05029-00(AC) Actor: ELISEO PIEDRAHITA SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2020[1], los señores Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y reparación integral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Es por todo loa (sic) anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, a la Reparación Integral y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados (…), al igual que al suscrito como apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 24 de julio de 2020, notificada y dada a conocer el día 01 de septiembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 21001333100520080012901.

Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que en su lugar le ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 93, 95-7, 218, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según los hechos narrados, el 9 de diciembre de 2007 el joven Eduar Andrés Piedrahita Perdomo fue herido con arma corto contundente cuando se dirigía a su residencia en la vereda de Campobello, jurisdicción de Pitalito (Huila). También se indicó que los agentes de Policía que atendieron el suceso no brindaron ni permitieron que se le prestara auxilio al herido, bajo el argumento que solo personal médico o similar podía realizar el traslado del herido al centro médico, y que el herido no merecía ser auxiliado porque era un ladrón. Adicionalmente se indicó que el carro de bomberos en el que se trasladó a Eduar Andrés Piedrahita Perdomo a la ESE Manuel Castro Tovar, llegó dos horas después; centro médico que remitió al paciente al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, donde falleció. 2.2.

Los familiares del señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la E.S.E Manuel Castro Tovar y la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, pretendiendo la reparación de los daños materiales e inmateriales que se les causaron con ocasión al fallecimiento de su familiar. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios morales causados a los demandantes en razón a “la omisión y desatención en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, frente al deber y garantía de protección a la integridad del señor EDUIN ANDRÉS PIEDRAHITA PERDOMO.” Los perjuicios morales fueron reconocidos en los siguientes montos: (i) 100 SMLMV para los padres de la víctima directa y (ii) 50 SMLMV para los hermanos de la víctima directa. 2.4.

La parte demandante y la Policía Nacional apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, que en sentencia del 24 de julio de 2020, modificó la decisión de primera instancia. Frente a la condena, el Tribunal consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la E.S.E Manuel Tovar Castro eran administrativa y patrimonialmente responsables, pero por el daño autónomo de pérdida de oportunidad del señor Piedrahita Perdomo de recibir una atención médica asistencial oportuna.

En relación con los perjuicios, señaló que se debían reconocer por el concepto de pérdida de la oportunidad y los tasó en 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. 3. Fundamentos de la acción En consideración de la parte accionante, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto fáctico los accionantes sostienen que el Tribunal guardó silencio respecto de las pruebas legalmente aportadas al proceso y que acreditaban que los agentes de la Policía Nacional coadyuvaron de manera dolosa, inhumana y con sevicia a que se materializara la muerte de Eduar Andrés Piedrahita Perdomo al impedir que los vecinos del corregimiento lo socorrieran argumentando que se trataba de un ladrón. Tampoco se tuvieron en cuenta los medios de prueba que daban cuenta de la honorabilidad de la víctima.

Agregaron que con aquellas pruebas, el juez de primera instancia declaró probado el quebrantamiento de los derechos humanos en el caso concreto, derivado de la conducta de los agentes de policía que impidieron que el herido fuera auxiliado y trasladado oportunamente a un centro médico oportunidad. Precisaron que el tribunal planteó “la teoría de la pérdida de oportunidad para llevar, adicionalmente, el monto de los perjuicios a indemnizar a sumas irrisorias, sin ninguna sustentación o elemento objetivo que respalde la cuantificación, enmarcándose dentro del concepto arbitrario y por consiguiente prohibido por el Consejo de Estado dentro de la misma providencia traída por el Tribunal para sustentar la figura de la pérdida de oportunidad; resultando desconocido el precedente jurisprudencial citado.” Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora destaca que en la decisión acusada se omitió el estudio y aplicación de los siguientes precedentes: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635); ii) Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 del 13 de noviembre de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 5 de abril de 2017. Radicación 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706). Apoyándose en las dos primeras providencias, concluyó que el centro médico es quien debió responder por la pérdida de la oportunidad porque se negó a prestarle el servicio de ambulancia, pero la Policía Nacional debió responder por la concreción del daño, porque sus omisiones fueron la causa de la muerte objeto de reparación. Frente a la tercera providencia –que es la que el Tribunal Administrativo del Huila acogió como parámetro para decidir el caso sub examine–, explicó que el tribunal interpretó mal el contenido de esa sentencia, concretamente en lo relacionado con la tasación de la pérdida de la oportunidad, ya que impone al juez apoyarse en elementos objetivos para evitar incurrir en arbitrariedad.

Agregó que en casos en los que no se cuente con elementos técnico-científicos objetivos para liquidar, se debe considerar el 50% de la pérdida de oportunidad. También expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en graves contradicciones al aplicar e interpretar la sentencia SU–1184 de 2001 relativa a las consecuencias penales que debe asumir quien estando en posición de garante omite el deber de socorro.

Destaca que, aunque el Tribunal acepta que la conducta desplegada por los agentes de policía fue inhumana, inexplicablemente, modificó la tasación de los perjuicios para reconocer una suma irrisoria por concepto de pérdida de la oportunidad; determinación que a su juicio, desconoce la jurisprudencia en materia de indemnización por eventos de violación de derechos humanos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito, y a la Previsora SA, quienes intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien profirió el fallo de primera instancia en el proceso Nro. 41001- 33-31-005-2008-00129-00. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Huila, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que de la providencia acusado no deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante. Informó que el material probatorio recopilado evidenció que la Policía Nacional incurrió en omisión al impedir que la persona herida fuera trasladada por la comunidad al centro de salud cercano, lo que en realidad representó una disminución de la oportunidad del herido de recibir atención médica.

De manera que lo que se materializó en el caso fue el daño autónomo de pérdida de la oportunidad. Así procedió a declararlo la Sala y a tasar la consecuente indemnización. En relación con la valoración del material probatorio, expuso que se analizaron en integridad los medios de prueba aportados al expediente, pero que no encontró probado que los agentes de policía negaran el traslado bajo el prejuicio de que el herido era un delincuente, sino porque el traslado debía realizarlo personal con formación técnica para tal fin.

Expuso que, aunque un testigo –señor Astudillo Murcia– manifestó que uno de los motivos expuestos por los agentes para no permitir el traslado del herido estuvo fundado en la acusación de que era un ladrón, lo cierto es que esta prueba debe analizarse considerando los demás medios de prueba; estudio del que concluyó que la hipótesis más sólida guardaba relación con que los agentes de policía impidieron el traslado del herido por esperar que llegara personal con conocimiento especializado para poder movilizarlo.

Por lo anterior, explicó que no se configuraba el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la providencia con radicación interna Nro. 25635, ya que no se probó que la negativa de los agentes de policía de mover el cuerpo obedeciera a razones discriminatorias. Frente a la Sentencia SU–1184 de 2011, expuso que no guarda identidad fáctica con el caso concreto debido a que el asunto allí tratado refiere a la protección de los derechos de los civiles en el marco del conflicto armado interno, por parte de quien ostenta posición de garante, en ese caso, las fuerzas militares.

Respecto de la tasación del perjuicio por pérdida de la oportunidad, precisó que la apreciación de los medios de prueba arrojó que a las demandadas no les era imputable la muerte de la víctima, por inexistencia de nexo causal, por lo que, teniendo presente que el daño autónomo por pérdida de oportunidad es de menor entidad que el pretendido en la demanda, aplicó el criterio de equidad para su tasación, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia contenciosa, considerando apropiada la suma de 10 SMLMV para cada demandante. 4.3.

La E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, a través de su gerente, informó que esa entidad, en calidad de condenada en solidaridad dentro del proceso de reparación directa, dio cumplimiento estricto a las órdenes de la autoridad judicial de segunda instancia. Prueba de lo anterior es la Resolución 172 de 2020, por medio de la cual se liquidó ese crédito.

Además, dijo que ante la ausencia del cobro por parte de los interesados, se constituyeron títulos judiciales en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de su representante legal, expuso que la acción de tutela era improcedente, porque (i) La sentencia no contiene vicio alguno y fue proferida con apego a la normatividad pertinente;

(ii) las autoridades judiciales procedieron con la valoración de los medios de convicción en integridad, pero la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía; (iii) la sentencia acusada se dictó libre de cualquier apremio o conducta que hubiere podido inducir en error a la autoridad judicial; y (iv) la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada, como lo ordena el artículo 280 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo han reconocido en sus decisiones la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde de manera preliminar, determinar si la acción de tutela de la referencia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho estudio, la Sala deberá establecer si al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020 que decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa Nro. 41001-33-31-005-2008-00129-01, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante. 4.

Examen general de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. En el caso concreto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 4.1.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. La sentencia que se controvierte fue notificada a los actores el 1° de septiembre de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 2 de diciembre del mismo año, lapso que es inferior al de 6 meses establecido como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional. 4.1.2.

Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis y que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional. Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. 4.1.3.

Se acredita el presupuesto de subsidiariedad, ya que la providencia que se ataca es una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, por lo que no es susceptible de recursos ordinarios; ni los argumentos expuestos no encajan dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.1.4. Finalmetne, la acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. 5.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Es del caso precisar que, el análisis del defecto fáctico en sede de tutela debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado especial en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al indicar que será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. 5.2.

Previo a abordar el análisis del defecto fáctico alegado, la Sala se estima pertinente relacionar los medios de prueba aportados al proceso de reparación directa, y que fueron valorados en la sentencia del 24 de julio de 2020. Así pues, en el acápite 3.5. relativo a los “hechos probados – valoración probatoria” la autoridad judicial accionada relacionó el acervo probatorio, de los cuales se destacan aquellos que resultan relevantes para el análisis del defecto fáctico alegado. 5.2.1.

De la prueba documental se destacan los siguientes elementos: - Historia clínica aportada por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio en relación con la atención brindada al señor Eduar Andrés Piedrahita, en el servicio de urgencias el 9 de diciembre de 2007, siendo las 23:41 horas. - Historia clínica aportada por la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, relativa a la atención brindada al señor Eduar Andrés Piedrahita el 9 de diciembre de 2007. - Informe pericial de necropsia Nro. 20070101415511000121 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que quedaron registrados los hallazgos en el cuerpo de Eduar Andrés Piedrahita. - Oficio del 22 de junio de 2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios sobre la emergencia ocurrida el 9 de diciembre de 2007 en la vereda Campobello.

Del informe se destaca que el caso fue reportado por la Policía Nacional a las 21:25 horas (herido con arma blanca) y que llegaron al lugar de los hechos a las 22:17 horas. El paciente fue trasladado e ingresado vivo a la unidad de urgencias del Hospital de Pitalito. - Entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en razón a la investigación por la muerte de Eduar Andrés Piedrahita.

Las entrevistas fueron otorgadas por las siguientes personas: (i) Eliseo Piedrahita Santa Cruz (padre de la víctima); (ii) Carlos Mauricio Castro Aullón, Armando Gasca Vargas, Jhon Jairo Carvajal Losada y Wilson Figueroa Cuellar, quienes manifestaron no haber estado en el lugar de los hechos; (iii) Virgilio Bolaños Valencia quien adujo haber presenciado la llegada de la ambulancia al Hospital de San Antonio de Pitalito y escucho al profesional de la salud cuestionar la razón por la que el herido no estaba canalizado;

(iv) Felix Alonso Gasca, Arbey Astudillo Murcia, Fernando Valderrama Benavidez y Gilberto Torres Torres, adujeron ser testigos presenciales del hecho y presentaron sus relatos. - De los relatos de los testigos, el tribunal destacó los siguientes elementos: los testigos hicieron contacto con el herido dentro de un cafetal. Los agentes de policía llegaron al lugar al ser llamados por la ciudadanía, pero no permitieron la movilización del herido aduciendo que debían esperar al personal especializado.

Aunque llamaron al centro de salud de Bruselas, el servicio de ambulancia no fue prestado. Tiempo después, los bomberos de Pitalito llegaron al lugar de los hechos para hacer el traslado del herido. - Copia de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar el caso, ante la imposibilidad de encontrar el sujeto activo de la acción. - Minuta de guardia de la Estación de Policía de Bruselas. 5.2.2.

De las pruebas testimoniales, se destacan la declaración de los señores Fernando Valderrama Benavides, Gilberto Torres Torres, Arbey Astudillo Murcia y Virgilio Bolaños Valencia. 5.2.3. En el plenario obra el Informe pericial del 17 de octubre de 2017, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la muerte del señor Eduar Andrés Piedrahita. 5.3.

En el escrito de tutela los accionantes expusieron (i) que el Tribunal Administrativo del Huila omitió la apreciación de los medios de prueba que daban cuenta de que los agentes de policía “coadyuvan la materialización del asesinato del joven Piedrahita Perdomo, porque no solo incurren en el delito de omisión de socorro […] van más allá, de manera dolosa se opusieron cuando los campesinos procedían a prestarle ayuda al herido […], argumentando que por tratarse de un ladrón lo debían dejar morir”;

(ii) que el Tribunal “guardó silencio total respecto de las pruebas, concretamente de las versiones de los vecinos del lugar de los acontecimientos que dieron cuenta de que los policiales se opusieron cuando la comunidad pretendió auxiliarlo, con el argumento que se trataba de un ladrón y que dejaran que se muriera”; y (iii) que la omisión de las mencionadas pruebas permitió construir la tesis del daño autónomo por pérdida de la oportunidad, para además reducir la tasación de perjuicios que se habían reconocido en primera instancia. Pues bien, de la lectura de la sentencia acusada, encuentra la Sala que en el acápite 3.5. la autoridad judicial relacionó la prueba documental relativa a las encuestas que realizó la Fiscalía General de la Nación en razón a la investigación por el homicidio del joven Piedrahita Perdomo, con la correspondiente transcripción de los apartes relevantes de cada relato.

También aparece la transcripción de los testimonios rendidos por los testigos del suceso, dentro del período probatorio en el proceso de reparación directa que se estudia. Y en los acápites sobre el análisis de los presupuestos de responsabilidad del Estado, el Tribunal expuso las conclusiones probatorias de los medios de prueba, como se evidencia en los acápites “3.6.1.

El daño antijurídico”, “3.6.2.- pérdida de la oportunidad como daño autónomo”, “3.6.2.1.- Policía Nacional” y “3.6.2.- La relación causal de las actuaciones de las entidades demandadas.” Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el juez de segunda instancia omitió la apreciación de los medios de prueba relativos a la versión de los hechos que rindieron los vecinos de la vereda donde residía la víctima. 5.4.

El Tribunal Administrativo del Huila, a partir de los testimonios de los vecinos de la vereda donde fue atacada la víctima, concluyó que los agentes de policía no permitieron el traslado del herido en un carro particular hacia el centro médico, aduciendo que debían esperar a la ambulancia para que personal especializado se encargara de la movilización; y agregó que la ambulancia de los bomberos de Pitalito llegó aproximadamente dos horas después de que los agentes de policía requirieron el servicio.

Para esta Sala, la conclusión del Tribunal Administrativo del Huila no desconoce el contenido de los medios de prueba, sino que por el contrario, está soportado en ellos. Esta afirmación encuentra sustento en la prueba trasladada del proceso penal, concretamente en las entrevistas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación entre el 18 y 19 de mayo de 2008, en desarrollo de la investigación por la muerte del señor Piedrahita Perdomo[7].

En esa ocasión los testigos indicaron que los uniformados no permitieron que el herido fuera trasladado por un particular, aduciendo que tal procedimiento debía hacerlo el personal de la ambulancia. Los testigos no expusieron argumento adicional frente a la omisión de socorro que se imputa a los agentes del Estado. En el curso del proceso de reparación directa, el juez que conoció la causa en primera instancia decretó el testimonio de las personas que estuvieron presentes el día de los hechos.

La práctica de estas pruebas se surtió el 27 de mayo de 2015[8]. En esta oportunidad los testigos reiteraron que la negativa a trasladar al herido obedeció a la necesidad de esperar a que llegara la ambulancia. Así pues, se corrobora que la afirmación del Tribunal Administrativo del Huila no obedeció a su capricho, sino a la información que derivó objetivamente, de las pruebas antes relacionadas. 5.5.

Y si bien en la declaración rendida en el año 2015 el señor Arbey Astudillo Murcia expuso que los policías que atendieron el suceso manifestaron que no se podía mover al herido hasta que llegara la ambulancia, y que los agentes manifestaron que se trataba de un ladrón por lo que deberían dejarlo ahí, se tiene que la autoridad judicial accionada examinó de manera conjunta los medios de prueba, en aplicación del principio de unidad de la prueba[9], para evitar que la convicción del juez se forme de manera sesgada.

Por lo anterior, la conclusión probatoria del Tribunal Administrativo del Huila estuvo suficientemente sustentada en los medios de prueba aportados al proceso, que vistos de manera integral, evidencian que su conclusión no está alejada de la información que arrojaron los medios de prueba oportuna y legalmente aportados al proceso. De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala no halla acreditado el defecto fáctico en el caso concreto. 6.

Del cargo por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 6.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 6.2. En primer término, debe decirse que la sentencia SU–1184 de 2011 de la Corte Constitucional[10] no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto, pues allí se analizó la masacre de Mapiripán en relación con la jurisdicción que debía asumir el conocimiento del asunto, esto es, si le asistía competencia a la jurisdicción penal ordinaria o a la penal militar.

Para resolver esta cuestión, la Corte acudió al análisis de las categorías de posición de garante e imputación desde el ámbito penal. Y no solo se trató de un escenario fáctico diferente al que en esta oportunidad se estudia, en tanto atiende a los deberes del Ejército Nacional frente a los civiles en un contexto de conflicto armado interno, sino que el análisis de imputación y nexo causal fue diferente, en tanto los fines que persigue la jurisdicción penal se construyen a partir de la ponderación de intereses diferentes de los que trata la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.3.

En el escrito de tutela se indicó que la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Radicado interno Nro. 25635), tenía identidad fáctica con el caso que se analiza. En esta sentencia se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes a raíz de la muerte del señor Juan Guillermo Suárez Ossa, y en el estudio del caso se analizaron los presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la orientación del Tribunal Administrativo del Huila hacia el reconocimiento del daño autónomo constituido por pérdida de la oportunidad de recibir atención médica oportuna estuvo soportada en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, que lo llevaron a concluir que no existían elementos suficientes para atribuir la muerte del joven Eduar Andrés Piedrahita Perdomo a las acciones y omisiones de los agentes de Policía. En esta línea, evidenció que la ausencia de prueba al respecto le impedía concluir razonable y técnicamente que en el evento de que los agentes de policía hubieran adelantado acciones diligentes de auxilio, el resultado no hubiera sido la muerte del herido.

No obstante, consideró que las pruebas del proceso, si acreditaban la configuración del daño autónomo por pérdida de la oportunidad. Tal conclusión, en principio, no configura algún defecto ya que en virtud del principio iura novit curia, luego de realizar un juicio libre y autónomo, el funcionario judicial puede encausar el análisis del asunto sometido a su conocimiento bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Esto fue lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que el Tribunal Administrativo del Huila encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio. En la sentencia acusada, al respecto se lee: “3.6.1.

Daño Antijurídico […] En el presente caso, de conformidad con la historia clínica y el informe pericial de necropsia ( ), se encuentra acreditado que el señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo falleció ( ), como consecuencia de un shock hipovolémico derivado de múltiples lesiones causadas en su cuerpo con un arma cortocontundente. Dicho fallecimiento en sí mismo se constituye en un daño antijurídico, sin embargo, no se vislumbra conducta alguna que vincule a las entidades aquí demandadas con el resultado último -muerte del señor Eduar ( ) - por lo que la Sala considera que el presente caso debe analizarse a la luz de la teoría de la pérdida de oportunidad.

Lo anterior, en atención a que, a partir de los argumentos de la demanda, relativos a presuntas falencias de la Policía Nacional al no haber permitido la movilización de la víctima al centro de salud más cercano en un automotor particular (…) puede concretarse la ocurrencia de otro daño autónomo, como es el caso de la pérdida de la oportunidad de ser socorrido y de recibir una atención médica oportuna e integral. 3.6.2. - La pérdida de la oportunidad como daño autónomo […] En tales condiciones, para que se configure la pérdida de una oportunidad deberán concurrir los siguientes requisitos: «i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.»[11] Precisado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones de cada una de estas entidades demandadas y frente a los reproches que hace la parte actora. […] 3.6.2.- La relación causal de las actuaciones de las entidades demandadas […] Descendiendo al caso concreto la situación en que fue hallado el señor Eduard Andrés Piedrahita Perdomo generó en la autoridad policial la obligación institucional de garantizar sus derechos fundamentales mediante una acción de socorro, salvamento y ayuda, por lo que, al no permitir el traslado de la víctima a una institución de manera rápida cercenó a ésta la oportunidad de ser atendida prontamente. […] Si bien no se demostró que el traslado tardío a una institución de salud y la falta de atención médica integral y oportuna al joven Eduar Andrés Piedrahita Perdomo fuera la causa determinante de su fallecimiento, no es menos cierto que dichas omisiones excluyen la diligencia y cuidado con que debieron actuar las entidades demandadas para dispensar una eficaz prestación de un servicio público, y aunque tampoco existe certeza de que si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia el herido hubiere recuperado su salud, resulta ajustado concluir que si las entidades hubiesen obrado de esa manera, no le habrían hecho perder el chance de recibir una atención médica integral y oportuna.

“De ahí que para la Sala la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía nacional y la ESE Manuel Castro Tovar incurrieron en una falla en el servicio que produjo al señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo una pérdida de oportunidad de recibir precisamente la atención médica y oportuna que requería en relación con las lesiones que le fueron infringidas, lo que conlleva a modificar la decisión del a quo en la medida que responsabilidad patrimonial no solo recae sobre la autoridad policial sino también en la citada institución hospitalaria -E.S.E. Manuel castro Tovar-, pero no por la muerte del afectado directo, sino por la oportunidad perdida de haber recibido una oportuna atención médica.” Del aparte transcrito, se advierte que el tribunal encontró probada una omisión atribuible a la Policía Nacional y a la E.S.E. Manuel Castro Tovar consistente en no dispensar acciones de socorro, salvamento y ayuda de manera oportuna al herido; pero destacó que el material probatorio aportado no le otorgaba plena certeza de si, en caso de haberse adelantado de manera diligente y célere la ayuda requerida por el jóven Piedrahíta Pedomo, el resultado hubiera sido su recuperación. Es ante esa falta de certeza en relación con el resultado esperado que el caso se analizó por pérdida de la oportunidad o del chance.

Luego, la decisión del tribunal accionada estuvo motivada en la tesis y elementos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la teoría de la pérdida de oportunidad como daño autónomo vistos a través de los medios de prueba aportados al proceso y las particularidades del caso concreto. Como ya se indicó, la determinación del daño antijurídico objeto de reparación es una cuestión que corresponde establecer al juez de la causa de acuerdo con las particularidades del caso concreto y con lo que resulte probado en el proceso, de allí que no sea viable imponer el criterio asumido por una autoridad judicial en otro asunto.

Tampoco es admisible que el juez de tutela le imponga al juez natural algún criterio en relación con el daño que se debió declarar probado en uncaso concreto, pues una declaración en tal sentido desconocería los principios de independencia, autonomía y especialidad del juez de la causa. La intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso. 6.4.

Análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial frente a la cuantificación de la indemnización por pérdida de la oportunidad. Finalmente, la parte actora alegó la indebida aplicación del precedente judicial invocado por el Tribunal Administrativo del Huila al momento de liquidar la indemnización de la pérdida de la oportunidad, esto es, la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado interno Nro. 25706).

Para sustentar este cargo, indicaron que la providencia exige que la tasación del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada se apoye en elementos objetivos, es decir, alejados de la arbitrariedad, lo que no sucedió en el caso examinado, pues el Tribunal no siguió tales exigencias. En este punto, conviene recordar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Huila con miras a liquidar el perjuicio por pérdida de la oportunidad: “…resulta relevante precisar que el daño autónomo que debe ser indemnizado, no tuvo génesis en la muerte del señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo, sino en la omisión de recibir precisamente la atención médica integral y oportuna que requería en relación a las lesiones que le fueron propinadas, por tanto, la condena impuesta debe ser modificada.

Lo anterior, en razón a que en providencia del 5 de abril de 2017 de la Subsección “B” de la Sección Tercera[12] del Consejo de Estado, en aras de crear un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, en beneficio de los sujetos procesales, sistematizó unos parámetros mínimos tendientes a orientar al juez en la fijación de la condena por daños por pérdida de oportunidad.

En dicha sentencia, el Consejo de Estado señaló que el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de diferentes medios de prueba que obran en el proceso – regla general-, y que en el evento que no se puede determinar dicho porcentaje para realizar la cuantificación del perjuicio, debe acudirse «a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, a fin de reparar de forma integral el daño imputable a los demandados».

En el presente caso, la oportunidad que se restó al señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo fue la de recibir una atención integral médica oportuna como correspondía y no la de chance de vida, por lo tanto, acudiendo a criterios de equidad, la Sala considera que una suma justa por la pérdida de oportunidad corresponde a la suma equivalente a DIEZ (10) s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes, pues, como ya se refirió lo indemnizable en este caso es la pérdida de oportunidad de recibir una atención en salud integral y oportuna como daño autónomo, y no la oportunidad o chance de vida y menos aún de la muerte del señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo.” (Énfasis de la Sala) Frente a la tasación del perjuicio por pérdida de la oportunidad, es importante tener en cuenta que en la actualidad no existe una regulación legal que establezca la forma como debe cuantificarse, por lo que es dable acudir a la jurisprudencia como referente para este análisis.

El Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia objeto de análisis, acogió la tesis que considera a la pérdida de oportunidad como un daño que puede ser indemnizado de manera independiente a las demás categorías de perjuicios[13], pues el monto de indemnización en salarios mínimos lo reconoció por el específico concepto de pérdida de la oportunidad.

Establecido esto, procedió con su cuantificación, para lo cual acogió la metodología de liquidación de la pérdida de oportunidad propuesta por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia ya referenciada (radicado interno Nro. 25706). Y como en la actualidad no existe sentencia de unificación o línea decisioria pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establezca la manera como debe liquidarse el daño por pérdida de la oportunidad, es aceptable que el juez de inferior jerarquía acoja alguna de las tesis que ha adoptado la Corporación, tal como lo hizo el tribunal accionado en el caso sub examine, pero tal ejercicio debe realizarse de manera razonada y debidamente motivada, con miras a evitar la arbitrariedad en la tasación del daño. Es importante tener en cuenta que la metodología de tasación propuesta por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia con radicación Nro. 25706, está fundamentada en 6 parámetros o criterior que fueron planteados para un asunto de responsabilidad médica.

Los presupuestos relacionados en la providencia, fueron los siguientes: i. La estimación del daño no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, como la muerte o lesiones a la integridad psicofísica, sino proporcional a los porcentajes de posibilidad que tenía la víctima. ii. La expectativa debe cuantificarse en términos porcentuales dentro de un umbral inferior al 100% y superior al 0%. iii.

El truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados- material o inmaterial-. iv. La pérdida de la oportunidad constituye una fuente de daño, cuya reparación depende de lo probado en el proceso. v. En caso de que los medios de prueba del proceso no permitan determinar el porcentaje de pérdida de oportunidad desde una perspectiva cuantitativa, el juez de la causa podrá: a) declarar la condena en abstracto o, b) acudir a criterios de equidad de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 a fin de reparar el daño. vi.

Ante la imposibilidad científica o técnica de fijar el porcentaje de probabilidad, la cuantificación se determinará, excepcionalmente, en un 50% que se aplicará para la liquidación del perjuicio material e inmaterial, en virtud del principio de equidad e igualdad procesal. “Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada”.

Visto lo anterior, la Sala evidencia varias imprecisiones en la aplicación del precedente acogido por el tribunal accionado con miras a cuantificar la indemnización del daño en el caso concreto. La primera, es que la metodología de tasación de perjuicios creada por la Subsección B de la Sección Tercera, fue ideada para “cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica”, evento diferente al que en esta oportunidad se estudia.

Esto no quiere decir que los mencionados parámetros no puedan extenderse a otro tipo de asuntos, la Sala no lo descarta, pero considera que una propuesta en ese sentido exige las correspondientes aclaraciones y precisiones por parte del juez de la causa. En segundo lugar, la autoridad judicial hizo una aplicación parcial de la metodología propuesta en la providencia que tomó como parámetro para liquidar los perjuicios, pues de 6 presupuestos establecidos en la providencia que sirvió de precedente, sólo tomó lo relativo a la aplicación del criterio de equidad cuando en el expediente no se cuente con prueba científica que permita fijar el porcentaje de pérdida de la oportunidad, de nuevo, sin exponer las razones por las que considera que para efectos de cuantificar la indemnización en el caso concreto, no deben considerarse los demás criterios.

En la sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila se limitó a indicar que ante la falta de un porcentaje de probabilidad dado por un medio técnico de prueba para tasar el perjuicio, acudiría, en virtud del precedente citado, al criterio de equidad, y para ello, expuso que como la oportunidad que perdió la víctima fue la de recibir una atención médica oportuna, estimaba que el perjuicio debía tasarse en 10 SMLMV para cada demandante, sin ofrecer ninguna argumentación adicional.

Lo expuesto por el tribunal accionado, deja en evidencia un mal entendimiento del principio de equidad como criterio para cuantificar la indemnización del daño, pues su aplicación no significa subjetividad y/o arbitrariedad, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la fórmula del prudente arbitrio y el principio de equidad para tasar los perjuicios debe estar acompañada de una motivación suficiente que dé cuenta razonablemente de los criterios que tomó en consideración el juez de la causa para establecer el monto de indemnización. En relación con la aplicación de los criterios de equidad con miras a tasar la indemnización, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia citada por el Tribunal Administrativo del Huila, indicó: 26.1.De acuerdo con los anteriores parámetros, en el caso concreto no hay fundamentos científicos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía la paciente de escapar del evento fatal, es decir, hay certeza sobre la pérdida de oportunidad de sobrevida -comprobación de los elementos de la pérdida de oportunidad-, pero no acerca de la cuantía del perjuicio -falta de certeza cuantitativa-; no obstante, la Sala considera que sería inequitativo e injusto que no se profiriera condena a favor de los demandantes a sabiendas que está probado el daño. 26.2.

En ese orden, la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad de sobrevida que sufrió la señora Campiño, debe, sin duda, contar con elementos objetivos que sustenten la condena, puesto que lo equitativo no debe ser confundido con lo arbitrario. En este caso, tales elementos objetivos existen en el presente proceso y están representados en la certeza que tiene la Sala, según lo dicho claramente por la experticia científica (…) 26.3.

Así las cosas, la Sala concluye que la expectativa de sobrevida que tenía la señora Campiño de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 50% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial.” (Destaca la Sala) Y en otra oportunidad, frene al punto examinado, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “No puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria.

En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.

No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria.”[14] (Destaca la Sala). Entonces, como ya lo ha expuesto esta Corporación en otras oportunidades, la aplicación de criterios de equidad y del prudente arbitrio del juez con miras a cuantificar los perjuicios, no lo despoja de la obligación de exponer las razones que lo llevan a establecer un determinado valor frente a la indemnización del daño reconocido.

Más aún en un asunto como el que se analiza, en el que se varió el daño antijurídico imputado a la entidad –Policía Nacional–, pues este cambio afectó de manera importante la tasación de perjuicios que había sido reconocida en primera instancia, por lo que lo esperado es que la decisión frente a la tasación estuviera suficientemente motivada, razonada y fundada.

En este punto, la Sala enfatiza en la importancia de que el juez de la causa exponga cuáles fueron los aspectos o medios de prueba que tuvo en cuenta para llegar a tal determinación, pues ello permite el control intersubjetivo de las decisiones judiciales. 6.5. En consecuencia, la indebida aplicación al caso concreto de los parámetros de cuantificación de la indemnización del daño por pérdida de la oportunidad contenidos en la sentencia que el tribunal acogió como fundamento; sumado a la falta de motivación en relación con la aplicación parcial de estos presupuestos de liquidación y a la ausencia de un razonamiento objetivo que explique la tasación del daño impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, permite a la Sala concluir que, aunque el precedente acogido en el caso concreto es válido, su aplicación al caso concreto no estuvo acompañado de motivación suficiente y comporta un entendimiento errado del principio de equidad. 7.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por encontrtar configurado el defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia del 24 de julio de 2020, en lo concerniente a la tasación del perjuicio por pérdida de la oportunidad. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 41001-33-31-005-2008-00129- 01, esto es, en lo concerniente a la tasación del perjuicio por pérdida de la oportunidad.

En su lugar, se ordenará a la citada autoridad judicial que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providenica, dicte sentencia complementaria en la que fije de manera motivada la indemnización del perjuicio de pérdida de oportunidad, a partir de parámetros o criterios de razonabilidad. Si los mismos están contenidos en la jurisprudencia contenciosa administrativa, deberá exponer la tesis que acoge, los criterios a tener en cuenta y las razones por las que en el caso concreto se fija determinado monto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al debido proceso de los señores Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 41001-33-31-005-2008-00129-01, esto es, en lo concerniente a la tasación del perjuicio por pérdida de la oportunidad 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una sentencia complementaria en la que fije de manera motivada la indemnización del perjuicio de pérdida de oportunidad a partir de parámetros criterios de razonabilidad.

Si los mismos están contenidos en la jurisprudencia contenciosa administrativa, deberá exponer la tesis que acoge, los criterios a tener en cuenta y las razones por las que en el caso concreto se fija determinado monto. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] A través de correo electrónico. [2] Página 7 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Expediente ordinario digitalizado del medio de control de reparación de reparación directa Nro. 41001-3331-005-2008-00129-00.

Cuaderno Principal Nro. 1 Folios 158 a 164. [8] Expediente ordinario digitalizado del medio de control de reparación de reparación directa Nro. 41001-3331-005-2008-00129-00. Cuaderno Principal Nro. 3 Folios 419 a 428. [9] La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2014. Proceso Nro. 25000-23-27-000-2010-00139-01(19261).

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Se refirió en los siguientes términos frente a la unidad de la prueba: Todas las pruebas documentales aportadas al expediente constituyen medios de convicción que pueden ser valorados por el juez, en su conjunto, conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que señala que <<[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos>>.

Esto no es más que manifestación del principio o, si se quiere, regla técnica de unidad de la prueba, que consiste en que (…) el juez debe analizar todas y cada una de las pruebas aportadas y practicadas en los términos previstos por el legislador para tal fin; primero debe estudiar cada medio en particular y luego en unidad con los restantes.” [10] Ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett [11] “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, providencia del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00774-01 (45138).” [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 5 de abril de 2017. Proceso No. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13]   Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 1 de marzo de 2018. Proceso No. 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269).

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 5 de junio del 2018. Proceso No. 68001-23- 31-000-2004-02444-01(44740). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 17 de agosto de 2017. Proceso No. 76001-23-31-000-2002-00569-01 (36898). M.P. Carlos Alberto Zambrano. De la sentencia con radicado interno Nro. 57689, se extracta el siguiente aparte: “Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad.” [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001. Radicación 66001-23-31- 000-1996-3160-01 (expedientes 13232-15646). C.P.