ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala observa que el Tribunal consideró que la reliquidación pensional del señor [A.S.] debía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 10 años de servicio, esto por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100, para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa del régimen pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, el accionante no cumplía con el requisito de la edad previsto en el Decreto 546 de 1971, puesto que, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad.
(…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se aplicó la disposición legal correspondiente a su caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social En el asunto sub examine, la parte accionante adujo que en su caso no puede tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, por cuanto esta no se encontraba vigente al momento de presentar su solicitud pensional y, además, en su criterio, no le es aplicable pues la liquidación de su pensión se ajusta al régimen del Decreto 546 de 1971.
(…) Frente a ello, es preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia censurada, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) Con fundamento en dichas consideraciones el Tribunal concluyó que la reliquidación solicitada por el señor [J.H.A.S.], estaba cobijada por el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. (…) En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso.
(En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al no haber cumplido el requisito de la edad establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el señor [J.H.A.S.] se encontraba en un régimen especial de transición, que debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se efectuará con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 – NUMERAL 6º / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04439-01(AC) Actor: JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la providencia de 24 de septiembre 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00185-00.
I.2 Hechos Afirmó que laboró en la RAMA JUDICIAL, entre el 5 de septiembre de 1973 y el 31 de marzo de 1990, en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entre el 01 de julio de 1992 y el 30 de octubre de 1994 y, por último, en el MUNICIPIO DE BUGA, entre el 1o. de mayo de 1997 y el 30 de enero de 1998[3], siendo su último cargo el de Jefe de Control Interno Disciplinario.
Indicó que mediante la Resolución núm. GNR-203121 del 5 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-[4], le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución núm. 268544 de 25 de julio del mismo año. Manifestó que a través de la Resolución VPB 16710 de 24 de febrero de 2015, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administración Colombiana de Pensiones, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR-203121 del 5 de junio de 2014, y le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2014.
Sostuvo que le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, conforme al Decreto 546 de 27 de marzo de 1971[5], y la fecha en la que cumplió 55 años de edad, petición que fue denegada mediante las Resoluciones núms. GNR-54415 del 19 de febrero, GNR- 128627 del 29 de abril y VPB-28111 del 6 de julio de 2016.
Adujo que inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la solicitud de la reliquidación pensional, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga que, en sentencia de 29 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar su pensión dando aplicación al Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta como cuantía el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio a partir de 16 de noviembre de 2009.
Señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de la providencia de 24 de septiembre de 2020, en el sentido modificar la decisión del a quo, en cuanto a la base salarial sobre la cual se debía calcular la reliquidación pensional, esto es, con el 75% del salario promedio base para los aportes durante los últimos diez (10) años de servicio, y no el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, para lo cual, acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6] proferida por el Consejo de Estado.
I.3 Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulnero sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que incurrió en una violación directa de la Constitución. Asimismo, puso de presente que el Tribunal no debió aplicar de forma retroactiva la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], al ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, en lugar del 75% de salario del último año de servicio.
Señaló que la reliquidación ordenada por el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, reconoció la pensión de jubilación, a partir del primero de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual, a su juicio, adquirió su estado de pensionado, con base en el Decreto 546 de 1971. I.4 Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] Como corolario de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se disponga el AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor y se decrete la NULIDAD por medio de la cual, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declaró mediante sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre hogaño proferido dentro del radicado 76111-33-33-002-2016-00185-00 mediante el cual supuestamente y con violación de principios Constitucionales y Legales declaró-que mi status de pensionado lo adquirí desde el primero de septiembre de 2003 (sic), liquidándola con el sueldo de los últimos diez años de servicio.
Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE liquidar mi pensión con base en el 75% del sueldo más alto del último año de servicios, como lo ordenó el fallo de primera instancia, con los correspondientes ajustes e indexación, esto es, con la base de $3.095.658.54, cancelándome además las primas de servicio y de navidad, dejadas de percibir, incluyendo la de mitad de año de 2014, que no me fue reconocida, y con retro- actividad desde el 16 de noviembre de 2009 […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.5.2.- Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sostuvo que si se resuelve de fondo las pretensiones del actor y se accede a las mismas, el juez de tutela invadiría la órbita del juez ordinario y su autonomía, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado.
Señaló que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que modificar las órdenes ya ejecutoriadas, conlleva un desconocimiento de los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de la que gozan las sentencias judiciales. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo solicitado por el actor, al considerar que el Tribunal no desconoció el precedente constitucional, así como tampoco vulneró los derechos fundamentales alegados. Señaló que el Tribunal aplicó en debida forma el Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para realizar la reliquidación de la pensión de vejez del señor ARANA SAAVEDRA, a partir del 1o. de septiembre de 2013, fecha hasta la cual el accionante realizó aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones.
Agregó que en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal no desconoció el precedente judicial por la aplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018, puesto que para resolver el recurso de alzada, la entidad judicial accionada verificó que el accionante se encontraba cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al tratarse de un asunto pendiente de resolver se debía dar aplicación a la sentencia de unificación mencionada.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que se le debía aplicar en su totalidad lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y reconocer su derecho a la pensión desde el 16 de noviembre de 2009. Señaló que el Tribunal no debió aplicar el precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto, este no se encontraba vigente al momento de presentar su solicitud pensional.
Sostuvo que se le vulneró su derecho a la igualdad, debido a que se le dio aplicación parcial a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, y el Tribunal no le reconoció su pensión a partir del 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual, a su juicio, adquirió su status pensional. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00185-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al aplicar de forma parcial el Decreto 546 de 1971 y la normativa dispuesta en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que para liquidar las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que el Decreto 546 de 1971, indica que debe tomarse como base de liquidación pensional el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, a través de fallo de 26 de noviembre de 2020, denegó la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal no incurrió en una violación directa de la Constitución, así como tampoco evidenció un desconocimiento al precedente o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.
El actor impugnó la decisión del a quo, en el cual afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber dado aplicación parcial al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. Además, sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Para la Sala es importante resaltar que pese a que el actor no alegó tácitamente un desconocimiento del precedente en su escrito de tutela, lo cierto es que argumentó que la autoridad judicial accionada no debió aplicar de forma retroactiva, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[11], pues, a su juicio, se le debía reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, conforme al Decreto 546 de 27 de marzo 1971[12].
Por lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el actor indicó que el defecto de la providencia cuestionada era el de violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus argumentos también se enmarcan en el defecto de desconocimiento del precedente, por lo que el estudio de la Sala se dirigirá a determinar la configuración de ambos yerros.
Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[13] y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[14] para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[15].
Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010[16] por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Lo anterior implicaba que para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad[17] de la norma.
Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016[18], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-01541-01. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del CPACA, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 85.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[19]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[20], así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […] 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. […] 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […].
(Se resalta). De lo anterior se colige que: El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones. En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social.
De la sentencia censurada Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver la controversia planteada en la acción de tutela de la referencia, se analizará lo decidido por el Tribunal accionado en la sentencia de 24 de septiembre 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00185-00, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, aunque su situación pensional se rige por el Decreto 546 de 1971, la prestación no se puede reliquidar como lo ordenó el A quo, con el IBL establecido en el artículo 6 ibídem, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Ciertamente, como quiera que nació el 16 de noviembre de 1954, al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad, requisito establecido por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión, de manera que la prestación en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía que haberse liquidado con el 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios, que en este caso corresponde únicamente a la asignación básica, pues de los certificados allegados con la demanda respecto de ese tiempo, no se advierte que haya devengado otros factores o por lo menos no se discriminaron.
Es importante resaltar, que si bien el derecho a la pensión se causó el 16 de noviembre de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad, la solicitud de reconocimiento se presentó sólo hasta el 4 de septiembre de 2013 y además, el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo para ejercer funciones como defensor público desde el año 2006 hasta el 31 de mayo de 2014, de los cuales aparecen registradas cotizaciones en el fondo de pensiones hasta el 31 de agosto de 2013, aportes que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para liquidar la pensión. Al respecto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, pese a que ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se entiende que estas cotizaciones las efectuó de forma voluntaria para incrementar su ingreso base de liquidación, de modo que la prestación tenía que ser reconocida con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2014 como lo hizo la entidad demandada, al cumplir los 60 años de edad.
Por lo discurrido hasta aquí, la Sala se encuentra de acuerdo con declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en la medida que la situación pensional del señor ARANA SAAVEDRA se rige por el Decreto 546 de 1971 y no por la Ley 71 de 1988. No obstante lo anterior, se modificarán los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios y el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de septiembre de 2013, sin que por efecto de la reliquidación ordenada se pueda disminuir la mesada que devenga actualmente el actor […] (Negrilla fuera de texto) FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia No. 120 del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, de la siguiente forma:
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez del señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA, con el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, sin que por efecto de esta orden se pueda disminuir la mesada pensional que devenga actualmente el citado señor.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES que cancele las diferencias pensionales con ocasión de la reliquidación ordenada, a partir del 1 de septiembre de 2013, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: R= Rh Índice final Índice inicial” […]”. En efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal compartió la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar nulos los actos administrativos demandados, puesto que, el régimen aplicable del actor es el previsto en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, modificó la decisión en cuanto al porcentaje de reliquidación pensional, pues esta debía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio, esto por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100, debido a que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al señor ARANA SAAVEDRA, no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, puesto que, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad.
Violación directa de la Constitución Ahora, frente al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[21], manifestó que: « [ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[22].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme de la Constitución[23]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
En el asunto bajo examen, el actor alegó que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, el Tribunal, al ordenar la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales de los últimos 10 años de servicio, no dio cumplimiento a lo consagrado en el régimen del Decreto 546 de 1971.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] La entidad demandada reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 16 de noviembre de 2014, cuando cumplió los 60 años de edad, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le aplicó la Ley 71 de 1988, liquidando la prestación con el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 20 años de servicios.
Se argumentó en los actos administrativos acusados, que el señor ARANA SAAVEDRA no prestó 20 años de servicios en entidades públicas y que por tanto a su situación pensional no se le podía aplicar el Decreto 546 de 1971. Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, considera la Sala que la situación pensional del actor si se rige por el Decreto 546 de 1971, que consagraba el régimen especial de seguridad social en pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, teniendo en cuenta como ya se anotó, que laboró en diferentes cargos en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años.
Ahora bien, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, aunque su situación pensional se rige por el Decreto 546 de 1971, la prestación no se puede reliquidar como lo ordenó el A quo, con el IBL establecido en el artículo 6 ibídem, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Ciertamente, como quiera que nació el 16 de noviembre de 1954, al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad, requisito establecido por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión, de manera que la prestación en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía que haberse liquidado con el 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios, que en este caso corresponde únicamente a la asignación básica, pues de los certificados allegados con la demanda respecto de ese tiempo, no se advierte que haya devengado otros factores o por lo menos no se discriminaron. […]” De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que el Tribunal consideró que la reliquidación pensional del señor ARANA SAAVERA debía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 10 años de servicio, esto por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100, para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa del régimen pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, el accionante no cumplía con el requisito de la edad previsto en el Decreto 546 de 1971, puesto que, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se aplicó la disposición legal correspondiente a su caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.
Del Desconocimiento del Precedente La Corte Constitucional[24] frente al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. En el asunto sub examine, la parte accionante adujo que en su caso no puede tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[25], proferida por el Consejo de Estado, por cuanto esta no se encontraba vigente al momento de presentar su solicitud pensional y, además, en su criterio, no le es aplicable pues la liquidación de su pensión se ajusta al régimen del Decreto 546 de 1971.
Frente a ello, es preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia censurada, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100[26], hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Con fundamento en dichas consideraciones el Tribunal concluyó que la reliquidación solicitada por el señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA, estaba cobijada por el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100[27], conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso.
En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al no haber cumplido el requisito de la edad establecido en el artículo 6[28] del Decreto 546 de 1971, el señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA se encontraba en un régimen especial de transición, que debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se efectuará con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta [2] En adelante el Tribunal. [3] Cfr. folio 30 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002- 2016-00185-00. [4] En adelante COLPENSIONES [5] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [12] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” [13] Preámbulo de la Ley 100. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 2006-07509-01. [16] Proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. [17] De conformidad por lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T-832 A de 2013, el principio de inescindibilidad de la norma, establece que ésta debe “[…] aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]”. [18] Es importante resaltar que la sentencia de 25 de febrero de 2016 fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, y, en cumplimiento a esta última, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el 9 de febrero de 2017, la cual será explicada en esta providencia. [19] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [20] Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [24] Sentencia T-1033 de 2012. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [26] “[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]”. [27] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [28] “Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.