ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existen decisiones que ofrezcan dudas entre la parte motiva y las decisiones contenidas / El MADS como GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN CONJUNTA – Cuenta con la estructura jerárquica necesaria / FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LAS COMPETENCIAS AMBIENTALES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Corresponde al MADS [L]a Sala concluyó que dicha cartera funge como garante del proceso de ordenamiento marino costero en tanto cuenta con importantes funciones en materia de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables de tales zonas.
(…) Además, lo cierto es el MADS si cuenta con una competencia jerárquica funcional para el debido desarrollo de las obligaciones de la Comisión Conjunta, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-570 de 18 de julio de 2012, cuando declaró exequible su función de inspección y vigilancia sobre las competencias ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo el siguiente alcance que resulta plenamente aplicable al caso concreto (…) [E]n este orden de ideas, no es de recibo el argumento de la apoderada judicial del MADS en cuanto afirma que la obligación contenida en el numeral 5.6 del artículo primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020 ofrece dudas, no solo por cuanto la parte resolutiva y considerativa de tal providencia son armónicas, sino además teniendo en cuenta el contexto normativo que define sus funciones en materia de coordinación interinstitucional.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existen decisiones que ofrezcan dudas entre la parte motiva y las decisiones contenidas / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Construcción del POMIUAC [L]a apoderada del MADS, en segundo lugar, solicitó a la Sala que aclare si el plazo de doce (12) meses a que se refiere el numeral 5.6. del ordinal 1° de la sentencia de 21 de agosto de 2020, incluye el deber de agotar la etapa de participación comunitaria, así como la obligación de cumplir con el procedimiento de consulta previa.
(…) Para resolver este planteamiento, la Sala advierte que la orden cuestionada no ofrece motivo de duda, en tanto literalmente dispone que el periodo objetado abarca el «cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013», esto es, la adopción del POMIUAC por parte de la Comisión Conjunta. (…) Componente participativo que debe acompañar la construcción de ese instrumento antes de su adopción (…) Como puede observarse, el derecho a participar en las decisiones ambientales guía todas las fases de la construcción del POMIUAC, las cuales se detallan en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 que adoptó la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera.
(…) Siguiendo este parámetro, y luego de estudiar la normativa que regula el procedimiento de consulta previa y de participación ciudadana, contenida en las Leyes 21 de 1991, 70 de 1993 y 99 de 1993, en los Decretos 1120 de 2013 y 1076 de 2015, en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la falta de acción en el cumplimiento de estos mecanismos.
(…) Las citadas disposiciones no señalan periodos o fases para el adelantamiento de las gestiones ordenadas en la sentencia, y la Sala considera que, con la debida diligencia y bajo la premisa consistente en que las labores que deben desarrollarse tienen interés público y han sido consideradas de importancia histórica para la recuperación de la bahía, pueden cumplirse en el plazo de doce (12) meses señalado en la sentencia de 21 de agosto de 2020. [C]abe anotar que el Gobierno nacional, en el Documento CONPES 3990 de 31 de marzo de 2020, afirmó que hace más de un año esa Comisión Conjunta formuló el POMIUAC de la “Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta” y, sin embargo, a la fecha de radicación de la solicitud de aclaración, la recurrente reconoció en que – luego de transcurridos 8 meses- los diálogos participativos ni siquiera habían iniciado.
(…) Es imperioso recordar que la falta de adopción de este instrumento ha fomentado por más de 20 años la contaminación de la bahía, el desequilibrio de esa unidad ambiental costera y la transgresión continua de los derechos colectivos que son objeto de amparo. (…) Así pues, debe ser mayúsculo y prioritario el esfuerzo que emprendan en la corrección del problema de ordenación de esa UAC, pues sin la zonificación del territorio marítimo-costero de mayor extensión, los resultados en el corto y mediano plazo de la gestión de la bahía podrían llegar a resultar infructuosos.
(…) En ese orden, dado la incidencia nacional de la presente problemática ambiental, la Sala advierte que el cumplimiento de esta providencia requiere de una intervención inmediata, diligente, mancomunada y articulada, tendiente a garantizar la restauración del entorno, sin desconocer los principios de economía, celeridad, transparencia, participación y eficacia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00987-01(AP) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA “DIMAR”, CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL “COTECMAR”, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL Y ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA CARTAGENA La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por esta Sala de Decisión[1], y que fuere presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I.
ANTECEDENTES 1. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a la Dirección General Marítima - DIMAR, a la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial - COTECMAR, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA CARTAGENA, en ejercicio de la acción popular, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[2], por cuenta del presunto daño ecosistémico causado a la Bahía de Cartagena. 2.
Mediante sentencia de 1° de agosto de 2019, la Sala de Decisión No. 001 de Tribunal Administrativo de Bolívar concedió tal amparo, luego de advertir que las entidades accionadas omitieron sus deberes constitucionales y legales de protección de aquel cuerpo de agua. 3. Inconformes con la determinación de primera instancia, la Dirección General Marítima “DIMAR”, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA Cartagena, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial - COTECMAR, recurrieron la sentencia. 4.
Mediante sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: […]
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la sentencia 1° de agosto de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así: […] 5.6. ORDENAR al MADS[3] que, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en su rol de coordinador del Sistema Nacional Ambiental – SINA, garantice que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, efectué el estudio del POMIUAC de esa Unidad Ambiental Costera, y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013. […] II.
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 5. Mediante mensaje electrónico de 9 de octubre de 2020, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó aclarar dos puntos que considera dudosos del numeral 5.6. del ordinal primero de la aludida sentencia. 6. El primer requerimiento versó sobre «el alcance de dicha obligación».
La duda se remonta a determinar «si la orden dada al MADS en este ordinal, pide que garanticemos que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena efectúe el estudio del POMIUAC, y a su vez garantice que todas las demás entidades que integran la Comisión conjunta, 12 en total, lo adopten». 7. Como fundamento de la solicitud explicó que tal POMIUAC abarca la jurisdicción de los departamentos de Magdalena, Bolívar, Atlántico y Sucre; y su adopción es una labor encomendada no solo a ese ministerio sino a la CRA, a CORPAMAG, a CARDIQUE, a CARSUCRE, a Barranquilla verde, a EPA Cartagena y a Parques Nacionales Naturales. 8.
Agregó que, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1120 de 2013, «al MADS como uno de los integrantes de la Comisión, le corresponde la presentación del concepto sobre el POMIUAC, que es construido con el aporte de todos los participantes, impulsando el trámite respectivo, pero sin poder jerárquico sobre dichas entidades, a pesar de ser la cabeza del SINA, máxime si se considera que varias de ellas no están obligadas por la presente sentencia, y que las demás no fueron vinculadas a esta orden». 9.
El segundo requerimiento atañe a los tiempos dados para la materialización de la orden. Concretamente, la solicitud de aclaración está asociada a precisar si el término de doce (12) meses incluye la etapa de consulta previa con los grupos étnicos que este ubicados en esa UAC, así como la etapa participativa que debe surtir el plan. III.
CONSIDERACIONES III.1. La aclaración de las providencias judiciales 10. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 11.
El artículo 285 del CGP regula la hipótesis asociada a aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]. 12. En este mismo sentido, esta Sección, mediante providencia de 11 de octubre de 2019[4], explicó que «la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella»[5].
III.2. Resolución de la solicitud 13. A efectos de resolver el recurso, la Sala estudiará de forma independiente cada uno de los componentes de la solicitud de aclaración del MADS. III.2.1. Del alcance de la obligación contenida en el numeral 5.6. del ordinal primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020 14. En su recurso de aclaración, el MADS afirma que el objeto de la orden cuestionada es dudoso, pues el artículo 8° del Decreto 1120 de 2013 prevé que la adopción del POMIUAC de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena es una labor encomendada a todas las entidades que integran esa Comisión Conjunta, las que, en su mayoría, no hacen parte del extremo pasivo de la litis. 15.
Para resolver este planteamiento, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sección pacíficamente ha sostenido que quien haga uso de la solicitud de aclaración no debe perder de vista que dicho instituto no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido[6]. 16. Es más, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de los reparos de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino de la redacción ininteligible de la providencia, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 17.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la aclaración en tanto la frase cuestionada no resulta dudosa. 18. Ciertamente, esta Sección, en los acápites VII.3., VII.3.1. y VII.5.2. de la sentencia de segunda instancia, fue clara en detallar los elementos jurídicos que regulan el procedimiento y las competencias en torno a la adopción del POMIUAC.
Igualmente precisó los efectos generados en el territorio de la Bahía por la omisión en la formulación y adopción del principal instrumento de ordenación marino-costera. 19. Así pues, el apartado VII.3. de la decisión de fondo, contiene un estudio de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 en cuanto a la organización del Sistema Nacional Ambiental – SINA, y respecto de las competencias jerárquicas que, para su funcionamiento, le fueron encomendadas al MADS. 20.
Bien lo puso de presente la Sala cuando consideró que aquella estructura jerárquica desarrolla el principio de coordinación que rige la política ambiental colombiana, en virtud del cual “[l]a acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”[7]. 21.
Los siguientes apartes de la providencia abordan los ejes temáticos mencionados: […] VII.3. El contenido y alcance de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales y el deber del Estado de proteger el ecosistema marino (…) 56. Ahora bien, con la expedición de la Ley 99 de 1993[8], el esquema de responsabilidades institucionales previsto para la conservación del mar cambio drásticamente.
Los numerales 1º y 21 de su artículo 5º, confirieron un papel protagónico al Ministerio del Medio Ambiente (ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), respecto del ordenamiento ambiental de los mares y de la preservación, protección, uso y manejo del ambiente y recursos naturales renovables de las zonas marinas y costeras. 57.
Esa cartera ministerial ahora es coordinadora del Sistema Nacional Ambiental, en adelante SINA, estructura que comprende “el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en […] [la Ley 99 de 1993]”[9]. 58. El SINA fue creado “para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación”[10].
Y está integrado por los siguientes componentes: “1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle. 2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley. 3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley. 4.
Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. 5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente. 6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. […].
Parágrafo. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios”[11]. 59. Así las cosas, los instrumentos, las normas e instituciones encargadas de proteger y conservar el entorno natural colombiano –incluyendo el marítimo-, hacen parte de una estructura única que se soporta en el principio de coordinación, según el cual “[l]a acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”[12]. 22.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Decisión explicó el origen de la obligación a que alude el numeral 5.6. del artículo primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020. Tal análisis evidenció la deuda histórica existente en materia de ordenación de los mares y determinó las autoridades que estaban llamadas a cumplir con el deber omitido. 23.
El acápite en mención precisó lo siguiente: […] VII.3.1. La ordenación y la gestión de las Unidades Ambientales Costeras (UAC) (…) 66. Precisamente, en el año 2000, el entonces Ministerio de Medio Ambiente formuló la PNAOCI en un contexto en el que “no existía un marco legal específico con relación a las zonas costeras colombianas”, aun cuando “sí existían normas e instituciones que tienen que ver con su manejo”[13].
(…) Así, los programas de esta política pública están dirigidos a fomentar el ordenamiento ambiental territorial de los espacios oceánicos y zonas costeras e insulares; la sostenibilidad ambiental sectorial; la rehabilitación y restauración de ecosistemas marinos y costeros degradados: la conservación de áreas marinas y costeras protegidas; la conservación de especies, y la evaluación, prevención, reducción y control de fuentes terrestres y marinas de contaminación al mar. 67.
Dicha política -y su plan de acción- (periodo 2002 a 2004), fue aprobada a través del Documento CONPES 3164 de 10 de mayo 2002, con un enfoque territorial tripartito: región Caribe Insular, región Caribe Continental y Oceánica, y región Pacífico. Estos ejes regionales se convirtieron en el escenario objeto de planificación y ordenamiento ambiental gestionado mediante unidades ambientales, unas de carácter costero (UAC) y otras de carácter oceánico (UAO)[14].
(…) 73. Por su parte, el artículo 247[15] de la Ley 1753 de 2015[16] contempló la necesidad de formular una política integrada para la gestión de zonas marinas, costeras e insulares. (…) 74. En desarrollo de las mencionadas disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1120 de 31 de mayo de 2013, “por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC) (…) y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 5º de la norma ibidem define el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC) como “el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras”.
En cuanto a la adopción del mencionado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 y en los artículos 17 y 40 del Decreto Ley 3570, el Decreto 1120, en su artículo 8º, prevé lo siguiente: “Artículo 8°. Adopción. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto. En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto.
Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan”. Ahora bien, el artículo 4º ejusdem fijó un total de diez (10) Unidades Ambientales Costeras - UAC. La UAC relacionada con el caso que nos ocupa, es la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta[17].
Esa unidad comprende el “área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales” (artículo 1º). 75. Cabe resaltar que, conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99, cuando dos o más autoridades ambientales tienen jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, deben conformar una comisión conjunta[18].
Por ello, a través de Acta número 001 del 27 de febrero de 2014, se conformó la Comisión de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta[19]. Aquella comisión está integrada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, por la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, por el Establecimiento Publico Ambiental de Cartagena – EPA, por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, por la Territorial Caribe de Parques Nacionales Naturales de Colombia y por la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS.
A las mencionadas autoridades, les corresponde delimitar y zonificar los siguientes componentes de la zona costera del complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta: a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. (…) b) Subzona de bajamar o franja de transición. (…) c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro.
(…) 76. Finalmente, es de mencionar que el MADS, mediante Resolución 0768 de 17 de abril de 2017, adoptó “la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera. Este insumo básico permite clasificar las zonas costeras[20] y agotar las distintas fases del POMIUAC[21]. 77. En este orden de ideas, la Sala puede concluir que la ordenación y gestión de la “Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta”, es un componente del SINA, cuyo funcionamiento depende de los parámetros establecidos en la PNAOCI de 2000, en la PNOEC de 2007[22] y, más recientemente, en el Documento CONPES 3990 de 2020.
Pero, igualmente, se nutre de lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993, 1450 de 2011, 1753 de 2015, 1955 de 2019[23]; en los Decretos 2811 de 1974, 1120 de 2013 y 050 de 2018[24]; y en la resolución 0768 de 17 de abril de 2017. […] 24. Finalmente, en el apartado VII.5.2., la Sala advirtió que «los insuficientes instrumentos de planeación y ordenación» eran factores institucionales que habían permitido el contexto de contaminación de la bahía, en especial, por la demora injustificada de más de 20 años en la adopción del POMIUAC de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal de Dique - Sistema lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. 25.
Sobre el particular, se explicó lo siguiente: […] VII.5.2. De los insuficientes instrumentos de planeación y ordenación de la Bahía de Cartagena 166. La Constitución Política precisa que la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente debe regirse por el principio de planeación, justamente a efectos de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución[25]. 167.
Sin duda alguna el entendimiento del territorio como un recurso natural que constituye el sustento de la vida (concepto aplicado en todas sus acepciones), permite advertir que resulta necesario que el ser humano –individual y colectivamente considerado- pueda satisfacer sus necesidades e intereses, en consideración a las particularidades propias y a la riqueza natural del territorio del que pretende beneficiarse, en pro de un desarrollo sostenible. 168.
En armonía con la Constitución Política, el artículo 5º del Decreto 1120 de 2013 establece el Plan de Ordenamiento y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC), como “el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras”. 169.
Dicho instrumento “constituye (…) norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera”. Y, se elabora con base en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera expedida por el MADS, contenida en la Resolución 768 de 2017 (art. 2.2.4.2.3.3 del Decreto 1076 de 2015). 170.
En este orden, las comisiones conjuntas y las autoridades competentes[26] ya cuentan con los insumos necesarios para construir los instrumentos de planeación que fueron ordenados hace más de veinte años a través de la PNAOCI de 2000 y que todavía son inexistentes. 171. Aún está pendiente el cumplimiento de la meta de la PNAOCI de “establecer las Unidades Integrales de Planificación y Ordenamiento Ambiental Territorial en las Regiones Oceánicas y Costeras del Pacífico, Caribe y Caribe insular, declarando a sus ecosistemas como el espacio fundamental de este ordenamiento”, a cargo “del Ministerio del Medio Ambiente, el DNP, las CAR´s costeras y demás entidades competentes”, que se cumpliría con el apoyo de “las entidades territoriales locales y subregionales a las CAR´s, a la DIMAR, los sectores productivos públicos y privados, la Academia, las ONG’s, las comunidades de base y los habitantes de la misma costa”. 172.
Igualmente, no se puede olvidar la meta de “elaborar la caracterización para cada Unidad Ambiental Oceánica o Costera, con la identificación de los usos existentes y proyectados, así como la definición y priorización específica de sus problemas y la evaluación de la estructura institucional de manejo vigente”, cuyas acciones estaban principalmente a cargo de “las CAR´s y de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en la zona costera” y de “los Municipios y Distritos costeros”; pero que se adelantarían con el apoyo del “Ministerio del Medio Ambiente, el INVEMAR, el IIAP, el IDEAM, DIMAR (CIOH, CCCP, Capitanías de Puerto)”. 173.
Esta deuda histórica con las unidades ambientales costeras y oceánicas de nuestro país (UAC - UAO) ha afectado gravemente los entornos marinos y, específicamente, la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta; ecosistema al que pertenece la bahía de Cartagena. 174.
Sin embargo, el POMIUAC del sector bajo estudio aún no ha sido expedido. Lo que dificulta la delimitación de competencias, tal como lo explicó EPA al contestar la demanda, en los siguientes términos: “Lo que en últimas se plantea es lo siguiente: ¿es la bahía de Cartagena parte del territorio del Distrito de Cartagena?, frente a lo anterior se tiene que a la fecha no se ha expedido el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera: El Pomiuac, el cual es norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera.
(Decreto 1120 de 2013, artículo 5o); por lo que las competencias y responsabilidades que se le endilgan al EPA-CARTAGENA no está claramente definidas”. 175. Ante esa grave omisión, la Sala destaca que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal de Dique - Sistema lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, está integrada por nueve autoridades ambientales, lo que denota la complejidad del asunto.
Sin embargo, la ausencia de aquel instrumento impide el desarrollo sostenible de las aguas marinas de la Bahía de Cartagena, y de toda la región caribe. Lo cual constituye un factor que imposibilita la planeación a largo plazo y la articulación interinstitucional. 176. Sobre el estado de formulación del POMIUAC objeto de la litis, el Documento CONPES 3990 de 2020 explica lo siguiente: “Los Planes de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera (Pomiuac) definen y orientan la ordenación y el manejo de los espacios de las unidades ambientales costeras (UAC)[27].
Los Pomiuac son instrumentos para tenerse en cuenta en la elaboración o ajuste de los planes de ordenamiento territorial en los municipios costeros[28]y para orientar la planeación de los demás sectores en la zona costera. Sin embargo, en nueve de las diez UAC cuentan con sus planes aprobados en la fase de formulación y ninguno de ellos ha sido adoptado.
Actualmente, la Dimar adelanta ejercicios piloto de planificación espacial marina (PEM) en la bahía de Cartagena y Buenaventura[29] y el Invemar los ha realizado en cuatro departamentos[30]. Sin embargo, no se ha evaluado su aplicación, ni su articulación con los instrumentos de planificación y ordenamiento municipal y departamental”. […] 26.
Cabe resaltar que el anterior contexto llevó a la Sala a utilizar el verbo rector «garantizar» para definir el alcance de la orden dada al MADS y que fue proferida en los siguientes términos: […] 5.6. ORDENAR al MADS[31] que, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en su rol de coordinador del Sistema Nacional Ambiental – SINA, garantice que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, efectué el estudio del POMIUAC de esa Unidad Ambiental Costera, y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013. […] (Negrillas de la Sala) 27.
Según el concepto dado por el diccionario de la Real Academia Española (RAE), el verbo garantizar en su única acepción significa «dar garantía»[32]. A su vez la palabra garantía refiere al «efecto de afianzar lo estipulado», a una «prenda», a «algo que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad» y a la «seguridad o certeza que se tiene sobre algo»[33]. 28.
Nótese que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de nuestro país, es el encargado de “[d]irigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)”. 29.
Con el objetivo de impulsar una relación de respeto y armonía entre los seres humanos y la naturaleza, el artículo 5º de la Ley 99 también le encomendó al MADS las siguientes funciones en relación con el asunto sub examine: […]1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 2.Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;
(…) 4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA); (…) 12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre el uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial; 13.
Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; (…) 17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;
(…) 20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales;(…) 24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales;
(…) 31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente […]. 30.
Adicionalmente, a voces de los numerales 9, 10 y 11 del Decreto Ley 3570 de 2011[34], esa cartera dirige el proceso de planificación ambiental nacional, a través de mecanismos de coordinación interinstitucional, inspección, vigilancia y resolución de discrepancias, tal y como puede observarse de la siguiente regulación: […] 9. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), dirimir las discrepancias ocasionadas por el ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente. 10.
Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar. 11.
Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y sobre modelos alternativos de desarrollo sostenible […] 31. Bajo este contexto normativo, no queda duda que el MADS debe actuar como garante del cumplimiento de la obligación encomendada por el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013 a la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, sobre la adopción del POMIUAC de la controversia, tal y como lo señala la sentencia de 21 de agosto de 2020. 32.
Es más, el artículo 17 de del Decreto Ley 3570, cuando fijó las funciones de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del MADS, explicó que esa dependencia no solo tendrá que «emitir concepto previo a la aprobación de los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales», sino también: i) «realizar el seguimiento y evaluación» de «la regulación de conservación y manejo del ambiente y de los recursos renovables en las zonas marinas y costeras»[35]; ii) «formular los planes respecto de la conservación, protección, manejo, uso sostenible y restauración de los ecosistemas costeros y marinos»[36]; iii) «dirigir y coordinar las investigaciones, estudios y acciones para identificar el ordenamiento de zonas marinas y costeras»[37]; iv) «planificar el manejo integrado de los espacios oceánicos así como el ordenamiento espacial del territorio marino de la Nación»[38] y v) «establecer medidas de manejo y conservación de los recursos acuáticos, marinos y costeros de manera conjunta con las autoridades competentes»[39]. 33.
Es por lo anterior que la Sala concluyó que dicha cartera funge como garante del proceso de ordenamiento marino costero en tanto cuenta con importantes funciones en materia de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables de tales zonas. 34. Además, lo cierto es el MADS si cuenta con una competencia jerárquica funcional para el debido desarrollo de las obligaciones de la Comisión Conjunta, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-570 de 18 de julio de 2012, cuando declaró exequible su función de inspección y vigilancia sobre las competencias ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo el siguiente alcance que resulta plenamente aplicable al caso concreto: […] no se opone a la Carta que el Ministerio de Ambiente ejerza inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales, después de analizar los artículos 80 (deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental), 150-7 (reconoce la autonomía de las corporaciones, pero encarga al legislador regular su funcionamiento y delimitar el alcance de tal autonomía) y 189 (funciones del Presidente como jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa; en particular, se examinó el numeral 22 sobre la función del Presidente de ejercer inspección y vigilancia sobre la prestación de servicios públicos) de la Constitución. (…) (iv) La prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales.
La entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central –el Ministerio de Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de otros órganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política[30].
Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control preventivo [31], y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las corporaciones autónomas regionales, con el fin de verificar la implementación de la política y evaluar sus resultados.
Como a continuación se examinará, se trata de herramientas de control leve que en ningún caso autorizan al Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para establecer un dialogo con éstas y las autoridades de control. […] 35. En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de la apoderada judicial del MADS en cuanto afirma que la obligación contenida en el numeral 5.6 del artículo primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020 ofrece dudas, no solo por cuanto la parte resolutiva y considerativa de tal providencia son armónicas, sino además teniendo en cuenta el contexto normativo que define sus funciones en materia de coordinación interinstitucional.
III.2.2. Del término concedido para la adopción del POMIUAC 36. La apoderada del MADS, en segundo lugar, solicitó a la Sala que aclare si el plazo de doce (12) meses a que se refiere el numeral 5.6. del ordinal 1° de la sentencia de 21 de agosto de 2020, incluye el deber de agotar la etapa de participación comunitaria, así como la obligación de cumplir con el procedimiento de consulta previa. 37.
Para resolver este planteamiento, la Sala advierte que la orden cuestionada no ofrece motivo de duda, en tanto literalmente dispone que el periodo objetado abarca el «cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013», esto es, la adopción del POMIUAC por parte de la Comisión Conjunta. 38. Nótese que el artículo 9° del Decreto 1120 de 2013, compilado en el artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1076 de 2015, se refiere al componente participativo que debe acompañar la construcción de ese instrumento antes de su adopción, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 2. 2.4.2.3.5. Participación. De conformidad con la estrategia de socialización y participación definida por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, las personas naturales y jurídicas asentadas o que desarrollen actividades en la zona costera, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la UAC.
PARÁGRAFO. En el evento que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional […] 39.
Como puede observarse, el derecho a participar en las decisiones ambientales guía todas las fases de la construcción del POMIUAC, las cuales se detallan en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 que adoptó la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera. 40. Siguiendo este parámetro, y luego de estudiar la normativa que regula el procedimiento de consulta previa y de participación ciudadana, contenida en las Leyes 21 de 1991, 70 de 1993 y 99 de 1993, en los Decretos 1120 de 2013 y 1076 de 2015, en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la falta de acción en el cumplimiento de estos mecanismos. 41.
Las citadas disposiciones no señalan periodos o fases para el adelantamiento de las gestiones ordenadas en la sentencia, y la Sala considera que, con la debida diligencia y bajo la premisa consistente en que las labores que deben desarrollarse tienen interés público y han sido consideradas de importancia histórica para la recuperación de la bahía, pueden cumplirse en el plazo de doce (12) meses señalado en la sentencia de 21 de agosto de 2020. 42.
Cabe anotar que el Gobierno nacional, en el Documento CONPES 3990 de 31 de marzo de 2020, afirmó que hace más de un año esa Comisión Conjunta formuló el POMIUAC de la “Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta” y, sin embargo, a la fecha de radicación de la solicitud de aclaración, la recurrente reconoció en que – luego de transcurridos 8 meses- los diálogos participativos ni siquiera habían iniciado. 43.
Es imperioso recordar que la falta de adopción de este instrumento ha fomentado por más de 20 años la contaminación de la bahía, el desequilibrio de esa unidad ambiental costera y la transgresión continua de los derechos colectivos que son objeto de amparo. 44. En atención a lo anterior, las entidades públicas concernidas, en cumplimiento de sus funciones, deben proceder estrictamente a acatar el ordenamiento jurídico, sin dilatar de forma injustificada las acciones que permiten la materialización del interés general. 45.
Así pues, debe ser mayúsculo y prioritario el esfuerzo que emprendan en la corrección del problema de ordenación de esa UAC, pues sin la zonificación del territorio marítimo-costero de mayor extensión, los resultados en el corto y mediano plazo de la gestión de la bahía podrían llegar a resultar infructuosos. 46. En ese orden, dado la incidencia nacional de la presente problemática ambiental, la Sala advierte que el cumplimiento de esta providencia requiere de una intervención inmediata, diligente, mancomunada y articulada, tendiente a garantizar la restauración del entorno, sin desconocer los principios de economía, celeridad, transparencia, participación y eficacia. 47.
Así las cosas, es evidente que las actividades que debe garantizar el MADS, en el término de doce (12) meses, son claras y, en ese orden, la Sala negará la solicitud presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones contenidas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2020, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado.
Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P22 ----------------------- [1] Actuación que subió al Despacho del Magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2020. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] A este organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de nuestro país, le corresponde “[d]irigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)”.
Además, la citada cartera ministerial tiene a su cargo importantes atribuciones en materia de ordenamiento ambiental de los mares y de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y recursos naturales renovables de las zonas marinas y costeras de la Bahía de Cartagena, y en armonía con ello, la “Línea de acción 4.2.” del Documento CONPES 3990 de 2020 dispone que “para mejorar el estado de los recursos marino-costeros y mitigar la pérdida de recursos hidrobiológicos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará una estrategia técnica para el mejoramiento de la Calidad Ambiental Marina en Colombia”. [4] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Auto del 11 de octubre de 2019 Radicación número: 11001-03-24-000- 2010-00121-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [7] Ibíd., artículo 1.°, numeral 10.°. [8] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [9] Ley 99 de 1993.
Artículo 4. [10] Ibíd., artículo 2.°. [11] Ibíd., artículo 4.°. [12] Ibíd., artículo 1.°, numeral 10.°. [13] Lo anterior se puede consultar en: https://www.minambiente.gov.co/images /BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/Normativa/Politicas/4268_16 1009_polit_zonas__costeras_pnaoci.pdf [14] https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/conpes/2002/conpes_3164_2002.pdf [15] “ARTÍCULO 247.
FORMULACIÓN DE UNA POLÍTICA INTEGRADA PARA LA GESTIÓN DE ZONAS MARINAS, COSTERAS E INSULARES. El Gobierno Nacional, bajo el liderazgo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el sector privado, formulará y adoptará la política integrada para la gestión de zonas marinas, costeras e insulares del país, la cual incluirá un programa nacional para la prevención, mitigación y control de la erosión costera, propendiendo por la seguridad habitacional y el bienestar de las poblaciones asentadas en estas zonas y el desarrollo sectorial compatible con las dinámicas de dicho fenómeno”. [16] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [17] La cual se encuentra comprendida desde la boca del río Córdoba hasta Punta Comisario.
Incluye isla Tierra Bomba, isla Barú, y el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. [18] el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde integrar y presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. [19]Al respecto consultar el portal de INVEMAR: https://siam.invemar.org.co/static/media/uac/Acta_No__1_UAC_MAGDALENA.pdf [20]Ibíd., “Artículo 2.2.4.2.1.1.
Tipos de zonas costeras. La zona costera se clasifica en: […]. Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”. [21] Ibíd., “Artículo 2.2.4.2.3.3. Fases del POMIUAC. El Pomiuac comprende las siguientes: […].
PARÁGRAFO. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos del Ideam e Invernar”. [22] Al respecto, ver el capítulo denominado “Territorios Líquidos de Colombia.
Espacios Maritimos e Insulares ante la Legislación nacional e internacional”, elaborado por Roberto E. Lastra Mier y Alba Ruth Vergara Castaño. [23] “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. [24] "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones". [25] Artículo 80. [26] Las comisiones Conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. [27] Para la planificación ambiental de los espacios costeros del país se han definido diez Unidades Ambientales Costeras (UAC), que cuentan con sus propias comisiones conjuntas. [28] Para la planificación ambiental de los espacios costeros del país se han definido diez Unidades Ambientales Costeras (UAC), que cuentan con sus propias comisiones conjuntas. [29] Para la planificación ambiental de los espacios costeros del país se han definido diez Unidades Ambientales Costeras (UAC), que cuentan con sus propias comisiones conjuntas. [30] Valle del Cauca (2015), Magdalena (2016), Cauca (2017) y Nariño (2018) [31] A este organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de nuestro país, le corresponde “[d]irigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)”.
Además, la citada cartera ministerial tiene a su cargo importantes atribuciones en materia de ordenamiento ambiental de los mares y de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y recursos naturales renovables de las zonas marinas y costeras de la Bahía de Cartagena, y en armonía con ello, la “Línea de acción 4.2.” del Documento CONPES 3990 de 2020 dispone que “para mejorar el estado de los recursos marino-costeros y mitigar la pérdida de recursos hidrobiológicos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará una estrategia técnica para el mejoramiento de la Calidad Ambiental Marina en Colombia”. [32] Consulta realizada en: https://dle.rae.es/garantizar [33] https://dle.rae.es/garant%C3%ADa [34] Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [35] Numeral 1°. [36] Numeral 2. [37] Numeral 3. [38] Numeral 12. [39] Numeral 15.