ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se mencionaron los defectos de los adolece la providencia cuestionada [L]a parte demandante no identifica, siquiera con meridiana claridad, los defectos en los que presuntamente incurrió el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, de manera que esta Sala pueda adelantar un análisis de fondo sobre el asunto resuelto en la citada providencia (…) De esta manera, se observa que la providencia que se reprocha en esta instancia constitucional ni siquiera constituye una modificación al fallo proferido en el marco de la acción popular, pues simplemente se trata de la incorporación al expediente de documentos relevantes relacionados con las gestiones adelantadas por las autoridades obligadas, en función del seguimiento al cumplimiento de la sentencia. (…) Por tanto, es ante el comité de verificación que los accionantes deben poner de presente al juez cualquier error que adviertan y, más allá de eso, ventilen sus inconformidades respecto de la conducta de las partes obligadas, puesto que es este el escenario idóneo para hacer el debido seguimiento al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
(…) De esta manera, es claro para la Sala que no se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, puesto que, en primer término, no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer el defecto que se le atribuye, la cual, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado; y, porque además, los accionantes pueden acudir al comité de verificación para ventilar las inconformidades aquí señaladas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05076-00(AC) Actor: GABRIEL DARÍO ARISMENDY Y OTROS Demandado: JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL DARÍO ARISMENDY y otros en contra de Juzgado 4 Administrativo de Medellín por la presunta vulneración de derechos fundamentales con la expedición de la providencia de 11 de noviembre de 2020.
I.
ANTECEDENTES Los señores Gabriel Darío Arismendy Díaz, Carlos Alberto Arismendy Díaz, Jaime de Jesús Arismendy Díaz y Oscar Mario Arismendy Díaz, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución presentan acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 11 de noviembre de 2020.
Hechos El señor Gabriel Darío Arismendy y otros presentaron acción popular en contra del municipio de Concepción, Antioquia, la Fundación Tierra Viva, las Empresas Públicas de Medellín, la Empresa de Vivienda de Antioquia y los señores Jesús Arnoldo Castaño Gallo y Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, por la presunta violación de los derechos e interés colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la moralidad administrativa, con ocasión de la intervención realizada a dos viviendas ubicadas en el mencionado ente municipal.
El Juzgado 4 Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados en protección, por lo que ordenó, entre otras medidas: evaluar las viviendas intervenidas por medio del programa de renovación urbana del Centro Histórico del municipio, con excepción de las dos viviendas objeto del proceso, a fin de elaborar un Plan Especial de Manejo y Protección y reparar la cubierta de la casa de la familia Arismendy hasta volver a su estado inicial.
Asimismo, dispuso la conformación del Comité de Verificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 27 de junio de 2016, modificó el fallo de primera instancia en uno de sus numerales, para ordenar al señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas instalar una placa en la parte frontal de la vivienda de la familia Castaño Cárdenas en la que se indique que dicha construcción, por error, no sigue los parámetros del Centro Histórico del municipio de Concepción. Esta decisión fue adicionada a través de proveídos de 18 de julio y 11 de octubre de 2016.
En el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, a través de auto de 11 de noviembre de 2020, incorporó al expediente documentación relacionada con las gestiones adelantadas por las entidades obligadas y conminó a las partes a cooperar en el cumplimiento de la sentencia. Manifiestan los accionantes que, en la mencionada providencia, el juez modificó la orden dictada en la acción popular con base en consideraciones alejadas de la realidad, lo que, en su entender, quebranta su derecho fundamental al debido proceso.
Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «Volver la cubierta al estado en que se encontraba antes de la violación de los derechos colectivos por los Castaño y el municipio de Concepción, así sea necesario (sic) alguna reforma en la casa de los Castaño ubicada en la Calle 21 # 20-34 Concepción Antioquia. Que las reparaciones no sólo son en la cubierta sino en los demás ítemes solicitados en la acción popular con radicado 050013331004201100386.
Que los Castaño deben permitir las modificaciones para cumplir la reparación de la cubierta de la Casa Arismendy ubicada en la calle 21 # 20-26 Concepción – Antioquia. Garantizar el cumplimiento de la sentencia, salvaguardando el principio de cosa juzgada, desde su aspecto formal y material». Informes Mediante auto de 22 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Concepción (Antioquia) y a los señores Jesús Arnoldo Castaño Gallo y Uriel de Jesús Cataño Cárdenas, para que rindieran el respectivo informe.
El Juez 4 Administrativo de Medellín manifestó que, en el proveído de 11 de noviembre de 2020, efectivamente dicho despacho judicial incurrió en un error al citar la sentencia dictada por el tribunal, puesto que allí se ordenó al municipio regresar la cubierta de la vivienda de la familia Arismendy al estado inicial y al señor Uriel Castaño a pagar una sanción e instalar una placa frente a su vivienda debido a la imposibilidad de regresar las cosas al estado inicial.
No obstante, precisó que dicho documento, expedido en el marco del seguimiento de las órdenes impartidas, no tiene la capacidad jurídica de modificarlas. Además, allí exhortó a las partes a dar cumplimiento a la sentencia. En todo caso, aclaró que, en el curso del seguimiento del cumplimiento del fallo, seguirá adelantando las actuaciones tendentes a que se acaten cabalmente las órdenes que fueron dictadas en la providencia. El señor Uriel Castaño Cárdenas, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que el demandante no precisó ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala conoce de la presente acción de tutela instaurada por cuanto, aunque la pretensión se dirige en contra de una providencia proferida por un Juzgado Administrativo, caso en el cual, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017, correspondería su análisis al respectivo superior funcional, en el presente asunto se estableció la necesidad de vincular, también, al Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que fue dicha autoridad la que conoció, en segunda instancia, de la acción popular que originó la providencia que se cuestiona. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Juzgado 4 Administrativo de Medellín, al expedir la providencia de 11 de noviembre de 2020, quebrantó el derecho al debido proceso de los accionantes? 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[1], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados[3]. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»[4].
Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la providencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, porque consideran que con esta se modificó la sentencia de acción popular de 27 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, en el escrito de tutela, la parte demandante no identifica, siquiera con meridiana claridad, los defectos en los que presuntamente incurrió el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, de manera que esta Sala pueda adelantar un análisis de fondo sobre el asunto resuelto en la citada providencia, la cual, por demás, únicamente dispuso: “4.
Por último, en relación con el escrito de impugnación presentado el 21 de octubre de 2020 por el apoderado de la parte actora, doctor Sergio Mario Gaviria Zapata, frente al auto proferido por esta Agencia Judicial el día 19 de este mismo mes y año al no estar conforme con la afirmación de “ que la cubierta de la casa de la familia Arizmendi no pueda volver a su estado inicial;” se le hace saber que respecto al mismo punto el Despacho se pronunció mediante auto del 19 de diciembre de 2019, no dándole trámite al recurso que, en este mismo sentido, fue presentado por él. No obstante, se le pone de presente lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2016 en sentencia de segunda instancia cuando, haciendo referencia al asunto, expuso: “ Tales órdenes dadas por el a quo, estima el Tribunal, suponen una carga entre otros, al señor CASTAÑO dado que no es posible, en su caso, volver las cosas al estado anterior, por lo que a título de resarcimiento al patrimonio cultural se le impone una carga pecuniaria, para ese efecto.
No hay motivos para revocar o modificar las órdenes dadas por el juez de instancia, las cuales se estiman ajustadas a derecho, por las razones expuestas.”. Sin embargo, sea esta la oportunidad para pedirle nuevamente al señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA que coopere en el cumplimiento de la sentencia”. De esta manera, se observa que la providencia que se reprocha en esta instancia constitucional ni siquiera constituye una modificación al fallo proferido en el marco de la acción popular, pues simplemente se trata de la incorporación al expediente de documentos relevantes relacionados con las gestiones adelantadas por las autoridades obligadas, en función del seguimiento al cumplimiento de la sentencia. Por tanto, es ante el comité de verificación que los accionantes deben poner de presente al juez cualquier error que adviertan y, más allá de eso, ventilen sus inconformidades respecto de la conducta de las partes obligadas, puesto que es este el escenario idóneo para hacer el debido seguimiento al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998[5].
De esta manera, es claro para la Sala que no se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, puesto que, en primer término, no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer el defecto que se le atribuye, la cual, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado; y, porque además, los accionantes pueden acudir al comité de verificación para ventilar las inconformidades aquí señaladas.
Por lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta Política a los jueces constitucionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Gabriel Darío Arismendy Díaz, Carlos Alberto Arismendy Díaz, Jaime de Jesús Arismendy Díaz y Oscar Mario Arismendy Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] Artículo 34.- Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.