ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la convocatoria para elegir personero Municipal de Piedecuesta (Santander) / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÉRITO – Puntaje para la formación académica desproporcionada según el rango del título obtenido En el asunto sub judice la Sala evidencia que el puntaje para la formación académica previsto en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, controvertida en el proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, corresponde al enunciado en el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, con el que el concejo de Piedecuesta estableció el procedimiento para efectuar la elección de personero municipal.
(…) No obstante, lo anterior no impedía a las autoridades accionadas decretar la suspensión provisional de la aludida Resolución, porque aunque reproduce lo consignado en el referido Acuerdo, en cuanto a la forma de evaluar los estudios de los concursantes, esa puntuación desconoce el principio constitucional del mérito al otorgarle solo 4 puntos a las maestrías y doctorados, y 15 a las especializaciones.
(…) De las citadas disposiciones se evidencia que las maestrías y doctorados requieren estudios que involucran un mayor esfuerzo de quienes cursan esos programas respecto de quienes realizan especializaciones, en razón al objeto y duración, motivo por el cual no resulta viable que dentro de un concurso de méritos se fije un puntaje inferior en la evaluación académica para quienes adelantaron aquellos en relación con los especialistas, máxime cuando coincide con el que se le otorga a cursos de educación no formal que duran entre 15 y 39 horas.
(…) Así las cosas, se deduce que la puntuación de la formación profesional prevista en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, expedida por el concejo de Piedecuesta, resultaba evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, en particular, al principio de la meritocracia, motivo por el cual las autoridades accionadas contaban con la potestad de declarar su suspensión provisional, tal como lo hicieron.
(…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, porque, se reitera, cuenta con respaldo normativo, toda vez que garantiza la preservación del precepto superior del mérito, el cual debe regir cualquier procedimiento de selección para ocupar cargos públicos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la convocatoria para elegir personero Municipal de Piedecuesta (Santander) / PRINCIPIO DE MÉRITO EN PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL – Calificación de la formación académica [A]l respecto, se advierte que el citado pronunciamiento no constituye precedente horizontal para las autoridades accionadas, pues integran una sala de decisión diferente a la que emitió aquel, situación por la que no estaban en el deber de atender las consideraciones allí expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
(…) Además, a guisa de pedagogía judicial, el aspecto jurídico debatido en el mencionado expediente era disímil al del proceso 68001-33-33-012-2020-00022-00, pues mientras en aquel trámite el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la presunta desatención del cronograma del procedimiento de selección adelantado con el fin de elegir el personero de Cúcuta, en el que se dictó el auto censurado se discutía la afectación del principio del mérito, derivada de la indebida calificación de la formación académica de quienes concursaban para ser designados en ese empleo en Piedecuesta.
(…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el cargo de desconocimiento del precedente, alegado por el actor, tampoco se configura. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que rechazó recurso de apelación contra providencia que deniega vinculación procesal / SOLICITUD DE COAVYUVANCIA – Figura mediante la cual el tutelante puede ayudar en el proceso ordinario / ACUMULACIÓN PROCESAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se puede accionar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a acción de tutela de la referencia no colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad respecto de dicha pretensión, pues en el Tribunal Administrativo de Santander está en trámite el recurso de queja interpuesto por el tutelante contra el auto de 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga rechazó la apelación presentada contra el proveído de 13 de los mismos mes y año, con el que se negó su vinculación al referido trámite contencioso- administrativo.
(…) Así las cosas, como no se han agotado todos los instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico prevé para decidir sobre la vinculación del tutelante en el proceso de nulidad 68001-33-33-012- 2020-00022-00, la presente tutela deviene en improcedente para tal propósito, pues es el Tribunal Administrativo de Santander el competente para emitir una decisión definitiva sobre el particular, comoquiera que es el superior funcional del aludido Juzgado.
(…) Además, en atención al artículo 223 del CPACA, el demandante puede pedir que sea aceptado como coadyuvante en el aludido medio de control (toda vez que no se ha celebrado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem), con el fin de surtir las actuaciones procesales permitidas a la parte que pretenda ayudar. (…) Por otra parte, en lo que atañe a la súplica de ordenar la acumulación de los procesos de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00 y 68001-33-33-007-2019-00182-00, debe advertirse que la tutela tampoco colma el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que no se tiene certeza de que el actor carezca de otro mecanismo judicial, pues, en atención al artículo 148 del CPG, puede solicitar ello en aquel trámite contencioso- administrativo, en el evento en que sea vinculado como parte (lo cual, se reitera, está pendiente de decidirse en el Tribunal Administrativo de Santander).
(…) Cabe destacar que si bien el 14 de febrero de 2020 el tutelante deprecó del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga enviar el expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00 al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de esa ciudad, lo que fue negado por aquel el 5 de marzo siguiente, tal solicitud no corresponde a una petición de acumulación, que está regulada por la normativa citada en el párrafo precedente y solo puede formularla alguna de las partes procesales.
(…) Por último, resulta oportuno indicar que, a través de memorial de 18 de diciembre de 2020, el demandante pidió de esta Sala enviar copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigue al señor Alfredo Vahos Pérez por las afirmaciones que planteó en la contestación de la acción de tutela de la referencia, lo que se negará, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho disciplinario, no obstante, si a bien lo tiene podría formular queja en tal sentido, conforme al artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (vigente hasta el 1º de julio de 2021, fecha en que entra en vigor la Ley 1952 de 2019), sin necesidad de la intervención de un juez.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 223 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 1952 DE 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05045-00(AC) Actor: FREDDY ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Freddy Alberto Gómez López contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Freddy Alberto Gómez López, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 13 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga decretó la suspensión provisional de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el concejo de Piedecuesta convocó a concurso de méritos con la finalidad de proveer el cargo de personero para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, dentro del medio de control de nulidad promovido contra este municipio (expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00); en su lugar; se ordene a las autoridades accionadas (i) dictar una nueva providencia en la que revoquen dicha medida cautelar y dispongan seguir adelante con el referido procedimiento de selección, (ii) vincularlo como tercero interesado al aludido proceso y (iii) acumular ese trámite contencioso-administrativo con el 68001-33-33-007-2019-00182-00. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el concejo de Piedecuesta, a través de Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, estableció los parámetros que debían tenerse en cuenta en los concursos de méritos surtidos para elegir personero municipal, los cuales fueron atendidos en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, con la que ese cabildo convocó a procedimiento de selección orientado a ocupar dicho cargo desde inicios del 2020 hasta finales del 2024.
Que el señor Aníbal Carvajal Vásquez instauró demanda de nulidad contra el mencionado ente territorial (expediente 68001-33-33-007-2019-00182-00), con el propósito de que se anulara la Resolución citada en el párrafo precedente, trámite en el que pidió suspender de manera provisional ese acto administrativo, solicitud de la que desistió al poco tiempo, razón por la cual dicha medida no fue decretada.
Dice que el señor Alfredo Vahos Pérez promovió otro proceso de nulidad contra el referido municipio (expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00), encaminado a obtener la anulación de la precitada Resolución 49, en el cual deprecó suspenderla provisionalmente, a lo que accedió el 13 de febrero de 2020 el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, decisión judicial que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que la determinación administrativa acusada no quebrantaba el ordenamiento jurídico.
Que el 14 de febrero de 2020 pidió su vinculación al trámite contencioso- administrativo 68001-33-33-012-2020-00022-00, por cuanto es concursante en el procedimiento de selección convocado por medio de la Resolución enjuiciada, por ende, le asistía un interés directo en la controversia, lo que le fue negado, con auto de 5 de marzo de 2020[1], contra el que interpuso apelación, rechazada por improcedente el día 27 de los mismos mes y año, decisión esta que controvirtió por conducto del recurso de queja, el cual no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Sostiene que el 4 de noviembre de 2020 dicha Corporación desató la alzada formulada contra el proveído de 13 de febrero de esa anualidad, en el sentido de confirmarlo, en desconocimiento de lo que estipuló el concejo de Piedecuesta, en el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, sobre la calificación de la formación académica de los aspirantes, irregularidad que configura defecto sustantivo.
Que la omisión de valorar el aludido Acuerdo evidencia que las autoridades accionadas no estudiaron en debida forma los medios de convicción allegados al proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, anomalía que comporta defecto fáctico, habida cuenta de que a pesar de que demostraban que era correcto el puntaje fijado en el acto administrativo controvertido, en la providencia atacada se concluyó lo contrario.
Afirma que el 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente 54001-33-33-003-2019-00453-00, negó una petición de suspensión provisional de una decisión administrativa que convocó concurso de méritos para designar personero en Cúcuta, al considerar que la legalidad de aquella debía ser analizada en la respectiva sentencia, porque, de lo contrario, se presentaría un prejuzgamiento, criterio que no fue observado por los señores magistrados accionados, lo que implica desconocimiento del precedente.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de diciembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, vinculó a los señores Alfredo Vahos Pérez y alcalde de Piedecuesta, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y dispuso comunicar ese proveído a las personas que participan en el procedimiento de selección surtido con el objeto de proveer el cargo de personero de ese municipio, convocado por el concejo municipal a través de Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, para que quienes desearan pronunciarse sobre la solicitud de amparo, lo hicieran en el lapso de dos (2) días. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Alfredo Vahos Pérez, quien actúa en nombre propio, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor no planteó una carga argumentativa suficiente que acreditara la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por él invocados.
Que la demanda de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00 la promovió en razón a que el procedimiento de selección adelantado para designar personero de Piedecuesta para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, no cuenta con instrumentos para «medir el mérito» de manera correcta, tal como lo demuestra el hecho de que «no se le otorgan» puntos a las maestrías o doctorados, pero sí a cursos de educación no formal, anomalía por la que acertadamente se decretó la medida cautelar que se ataca en este asunto.
Además, el tutelante es primo del alcalde actual de ese ente territorial y el puntaje que ha obtenido en la selección no corresponde a su formación profesional, la cual es deficiente, conforme se «evidencia de la lectura de la tutela». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, alcalde de Piedecuesta y participantes del aludido concurso de méritos guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Resulta indispensable determinar si el demandante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional, para tal propósito cabe recordar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional[2], al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[3], los incapaces absolutos, los interdictos[4] y las personas jurídicas[5]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[6], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[7];
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[8]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[9].
De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Ahora bien, la legitimación para incoar este tipo mecanismo constitucional contra providencias recae sobre el titular de las garantías constitucionales que aquellas puedan vulnerar, en consecuencia, no necesariamente el tutelante debe ser parte en el proceso para que pueda, por medio de la acción de amparo, atacar las decisiones judiciales que se profieran en su trámite.
Sobre el particular, esta Corporación precisó: En los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte […].
En atención a lo expuesto, en el sub lite la Sala evidencia que el actor goza de legitimación en la causa por activa, pues si bien es cierto que no es parte en el proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, dentro del cual se dictó la providencia acusada, también lo es que participa en el procedimiento de selección surtido con la finalidad de proveer el empleo de personero de Piedecuesta para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, por ende, la suspensión provisional del acto administrativo que regula ese concurso de méritos, decretada en dicho trámite contencioso- administrativo, lo afecta directamente. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, (i) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 13 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga decretó la suspensión provisional de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el concejo de Piedecuesta convocó a concurso de méritos para ocupar el cargo de personero para el período 2020 a 2024, dentro del medio de control de nulidad promovido por el señor Alfredo Vahos Pérez contra este municipio (expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00); y (ii) ordenar a las autoridades accionadas vincular al actor al trámite contencioso- administrativo y acumular ese expediente con el 68001-33-33-007-2019-00182- 00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[14] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[15], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[16]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[17] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[18].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[19]. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, el concejo de Piedecuesta estableció que el cargo de personero se debía proveer a través de concurso de méritos, para lo cual los aspirantes debían colmar los requisitos previstos en la respectiva convocatoria. En ese acto administrativo se indicó que en la evaluación de los estudios académicos, las especializaciones otorgaban 15 puntos, mientras que las maestrías y doctorados 4, puntaje que también le fue concedido a cursos de educación no formal, cuya duración oscilara entre 15 y 39 horas. b) El referido cabildo, por medio de Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, convocó a procedimiento de selección orientado a elegir personero municipal para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, estableció las exigencias para participar y las fases del trámite administrativo, y reiteró la manera de evaluar la formación académica prevista en el aludido Acuerdo. c) El 2 de febrero de 2020 el señor Alfredo Vahos Pérez promovió medio de control de nulidad contra Piedecuesta (expediente 68001-33-33-012-2020- 00022-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo enunciado en la letra anterior, toda vez que la forma de calificar la trayectoria académica de los concursantes contrariaba el sistema normativo, pues resultaba errado otorgar 15 puntos a especializaciones y solo 4 a maestrías y doctorados, puntuación irrisoria, máxime cuando es la misma que se le concede a los cursos de educación no formal que duran entre 15 y 39 horas.
Además, el allí actor pidió, con fundamento en lo anotado en precedencia, suspender provisionalmente la determinación administrativa objeto de reproche. d) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga que, mediante autos de 13 de febrero de 2020, lo admitió y accedió a la medida cautelar deprecada, al considerar que la manera de calificar la formación académica conforme a la Resolución atacada trasgredía el principio de mérito. e) Contra el proveído que decretó la referida suspensión provisional, el municipio interpuso recurso de apelación, puesto que, a su juicio, el allí demandante no cumplió la carga argumentativa para tal propósito y no se acreditaba que la normativa acusada quebrantara flagrantemente el marco jurídico. f) El 14 de febrero de 2020 el tutelante pidió del Juzgado de conocimiento enviar el expediente ordinario al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bucaramanga, en razón a que allí cursaba el proceso 68001-33-33-007-2019- 00182-00, en el que también se pretendía la nulidad parcial de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, lo que fue negado el 5 de marzo de 2020 por aquel despacho judicial, al estimar que era ese Juzgado Séptimo (7º) al que le correspondía enviarle las diligencias que surtía, porque admitió la demanda con posterioridad. g) El 8 de agosto de 2020 el tutelante pidió del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga vincularlo al proceso de nulidad 68001-33-33- 012-2020-00022-00, toda vez que era concursante en el aludido procedimiento de selección y, por ende, le asistía un interés en la controversia; solicitud negada el 13 de los mismos mes y año por cuanto no se evidenciaba la necesidad de que actuara en ese trámite contencioso-administrativo. h) El auto de 13 de agosto de 2020 fue apelado por el demandante, lo que le fue rechazado por improcedente el 27 siguiente, decisión contra la cual presentó recurso de queja, que no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo de Santander. i) La alzada interpuesta contra la determinación de decretar la medida cautelar, fue atendida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, al considerar que la manera de calificar la formación académica dispuesta en la mencionada Resolución desconocía flagrantemente el principio de meritocracia, pues concede solo 4 puntos a las maestrías y doctorados, y 15 a especializaciones, pese a que aquellos programas requieren de un mayor esfuerzo de quien los cursan y otorgan mayor conocimiento «por ser de alto nivel», por lo que tampoco pueden tener el mismo puntaje que los estudios de educación no formal cuya duración oscila entre 15 y 39 horas. 3.7.2 Amparo deprecado frente a la decisión reprochada.
En el caso sub examine el tutelante aduce que mediante el auto censurado se confirmó la decisión de decretar la suspensión provisional de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, sin que en él se analizara el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, con el que el concejo de Piedecuesta fijó los parámetros que debían colmar los concursos de méritos adelantados para proveer el cargo de personero municipal, pese a que obraba en el expediente 68001-33- 33-012-2020-00022-00, lo que configura defecto fáctico.
Además, sostiene que la omisión de estudiar esa norma en la providencia acusada, impidió concluir que dicha Resolución contaba con un fundamento jurídico válido, situación que involucra defecto sustantivo. De igual manera, el actor afirma que el proveído atacado desconoce el precedente judicial, por cuanto no atendió el criterio del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fijado en la providencia 27 de agosto de 2020, emitida en el expediente 54001-33-33-003-2019-00453-00, según el cual no es dable suspender provisionalmente la convocatoria a un concurso de méritos, porque su legalidad debe estudiarse en la correspondiente sentencia. Sobre el particular se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del demandante;
(ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[20] quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (23 días); y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
Cabe aclarar que aunque el accionante indica que la providencia censurada adolece de defectos fáctico y sustantivo, los 2 cargos los fundamenta en un mismo argumento, consistente en que los accionados omitieron examinar el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, motivo de inconformidad que concierne a un defecto sustantivo, habida cuenta de que una norma no requiere ser probada, por lo tanto, se analizará en atención a esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales. 3.7.2.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[21] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[22].
Ahora bien, con el objeto de determinar en el sub lite si la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, resulta oportuno advertir que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante un concurso de méritos, por cuanto son las capacidades particulares de los concursantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.
Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también es dable aplicarla para regular el acceso a otros empleos de la Administración, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función pública sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio. Al respecto, la Corte Constitucional[23] dijo: […] la Carta Política no solo avala [el concurso de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo[…], sino que además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante.
Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.
Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad.
Dentro de los cargos públicos de término fijo que son susceptibles de ser provistos a través de concurso de méritos, se encuentra el de personero municipal, que es, en virtud del artículo 118 superior, agente del Ministerio Público, en consecuencia, le corresponde «[…] la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas», tareas que por involucrar función pública de gran importancia, deben ser ejercidas por una persona idónea, lo que se obtiene con la realización de un procedimiento de selección. En ese contexto, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994[24], modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012[25], instituyó el concurso de méritos para elegir personeros locales, así: Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año [se destaca]. Ahora bien, a pesar de que el artículo 313 (numeral 8[26]) de la Carta Política estipula que los concejos designan a los personeros, condicionar la elección de esos empleos a un concurso de méritos no contraría la autonomía territorial ni afecta otros preceptos superiores, pues así se «[…] materializa la intervención ciudadana[, al asegurar que cualquier] persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo […] pued[a] tomar parte en el respectivo proceso de selección […]»[27], y se garantiza que las funciones del Ministerio Público en el ámbito local sean desempeñadas por personas con capacidades suficientes.
En ese orden de ideas, los parámetros de evaluación en el procedimiento de selección de personero municipal o distrital deben obedecer al mérito, con la finalidad de asegurar que quien resulte elegido, sea el participante más idóneo e integral para desempeñar las tareas que el marco normativo le atribuye al Ministerio Público. En el asunto sub judice la Sala evidencia que el puntaje para la formación académica previsto en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, controvertida en el proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, corresponde al enunciado en el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, con el que el concejo de Piedecuesta estableció el procedimiento para efectuar la elección de personero municipal.
No obstante, lo anterior no impedía a las autoridades accionadas decretar la suspensión provisional de la aludida Resolución, porque aunque reproduce lo consignado en el referido Acuerdo, en cuanto a la forma de evaluar los estudios de los concursantes, esa puntuación desconoce el principio constitucional del mérito al otorgarle solo 4 puntos a las maestrías y doctorados, y 15 a las especializaciones.
Resulta oportuno anotar que el Decreto 1001 de 2006[28] indicó que las especializaciones «[…] tienen como propósito la cualificación del ejercicio profesional y el desarrollo de las competencias que posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión [o] disciplina» (artículo 3º), mientras que las maestrías y doctorados están orientados a la «asimilación o apropiación de conocimientos, metodologías y desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos» (artículo 6º) y a «la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en el área específica de un campo del conocimiento» (artículo 8º), respectivamente.
De las citadas disposiciones se evidencia que las maestrías y doctorados requieren estudios que involucran un mayor esfuerzo de quienes cursan esos programas respecto de quienes realizan especializaciones, en razón al objeto y duración, motivo por el cual no resulta viable que dentro de un concurso de méritos se fije un puntaje inferior en la evaluación académica para quienes adelantaron aquellos en relación con los especialistas, máxime cuando coincide con el que se le otorga a cursos de educación no formal que duran entre 15 y 39 horas.
Así las cosas, se deduce que la puntuación de la formación profesional prevista en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, expedida por el concejo de Piedecuesta, resultaba evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, en particular, al principio de la meritocracia, motivo por el cual las autoridades accionadas contaban con la potestad de declarar su suspensión provisional, tal como lo hicieron.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, porque, se reitera, cuenta con respaldo normativo, toda vez que garantiza la preservación del precepto superior del mérito, el cual debe regir cualquier procedimiento de selección para ocupar cargos públicos. 3.7.2.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[29], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[30] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[31].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[32];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[33].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[34].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[35] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine el actor afirma que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que no advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 27 de agosto de 2020, negó una petición de suspensión provisional de la convocatoria al concurso de méritos surtido en Cúcuta, con el fin de proveer el cargo de personero para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, dentro del proceso de nulidad 54001-33-33-003-2019-00453-00, al estimar que el análisis de legalidad de un acto administrativo debe efectuarse en la correspondiente sentencia. Al respecto, se advierte que el citado pronunciamiento no constituye precedente horizontal para las autoridades accionadas, pues integran una sala de decisión diferente a la que emitió aquel[36], situación por la que no estaban en el deber de atender las consideraciones allí expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Además, a guisa de pedagogía judicial, el aspecto jurídico debatido en el mencionado expediente era disímil al del proceso 68001-33-33-012-2020-00022- 00, pues mientras en aquel trámite el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la presunta desatención del cronograma del procedimiento de selección adelantado con el fin de elegir el personero de Cúcuta, en el que se dictó el auto censurado se discutía la afectación del principio del mérito, derivada de la indebida calificación de la formación académica de quienes concursaban para ser designados en ese empleo en Piedecuesta.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el cargo de desconocimiento del precedente, alegado por el actor, tampoco se configura. 3.7.3 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo concerniente a las pretensiones de ordenar la vinculación del tutelante al proceso ordinario y la acumulación de procesos. En la solicitud de amparo el actor pide que se ordene a las autoridades accionadas vincularlo al medio de control de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, comoquiera que le asiste interés en la controversia allí planteada.
No obstante, la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad respecto de dicha pretensión, pues en el Tribunal Administrativo de Santander está en trámite el recurso de queja interpuesto por el tutelante contra el auto de 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga rechazó la apelación presentada contra el proveído de 13 de los mismos mes y año, con el que se negó su vinculación al referido trámite contencioso- administrativo.
Así las cosas, como no se han agotado todos los instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico prevé para decidir sobre la vinculación del tutelante en el proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, la presente tutela deviene en improcedente para tal propósito, pues es el Tribunal Administrativo de Santander el competente para emitir una decisión definitiva sobre el particular, comoquiera que es el superior funcional del aludido Juzgado.
Además, en atención al artículo 223[37] del CPACA, el demandante puede pedir que sea aceptado como coadyuvante[38] en el aludido medio de control (toda vez que no se ha celebrado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem), con el fin de surtir las actuaciones procesales permitidas a la parte que pretenda ayudar. Por otra parte, en lo que atañe a la súplica de ordenar la acumulación de los procesos de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00 y 68001-33-33-007- 2019-00182-00, debe advertirse que la tutela tampoco colma el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que no se tiene certeza de que el actor carezca de otro mecanismo judicial, pues, en atención al artículo 148[39] del CPG, puede solicitar ello en aquel trámite contencioso-administrativo, en el evento en que sea vinculado como parte (lo cual, se reitera, está pendiente de decidirse en el Tribunal Administrativo de Santander).
Cabe destacar que si bien el 14 de febrero de 2020 el tutelante deprecó del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga enviar el expediente 68001- 33-33-012-2020-00022-00 al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de esa ciudad, lo que fue negado por aquel el 5 de marzo siguiente, tal solicitud no corresponde a una petición de acumulación, que está regulada por la normativa citada en el párrafo precedente y solo puede formularla alguna de las partes procesales.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional ha indicado que es dable que el juez de tutela decida aspectos jurídicos cuya competencia corresponde al juez ordinario, para ello resulta indispensable demostrar la necesidad de adoptar medidas urgentes con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no se acreditó en el sub lite, comoquiera que no obra medio de convicción alguno del cual se infiera un peligro inminente que solo puede evitarse con la intervención que aquí se pretende.
Por último, resulta oportuno indicar que, a través de memorial de 18 de diciembre de 2020, el demandante pidió de esta Sala enviar copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigue al señor Alfredo Vahos Pérez por las afirmaciones que planteó en la contestación de la acción de tutela de la referencia, lo que se negará, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho disciplinario, no obstante, si a bien lo tiene podría formular queja en tal sentido, conforme al artículo 69[40] de la Ley 734 de 2002[41] (vigente hasta el 1º de julio de 2021, fecha en que entra en vigor la Ley 1952 de 2019[42]), sin necesidad de la intervención de un juez[43].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) negará el amparo deprecado respecto de la pretensión de dejar sin efectos el auto de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 13 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga decretó la suspensión provisional de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad promovido por el señor Alfredo Vahos Pérez contra Piedecuesta (expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00); y (ii) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a las demás súplicas consignadas en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados por el señor Freddy Alberto Gómez López, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el auto censurado, conforme a la parte motiva. 2º.
Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de subsidiariedad, en relación con las demás súplicas formuladas en el escrito inicial, por las razones expuestas en la motivación. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omite exponer los argumentos planteados en la providencia. [2] Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05 y T-1311/01. [4] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [5] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [6] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [7] Auto 064 de 2009. [8] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. [9] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [15] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [17] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [18] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [19] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [20] Notificada por estado el 5 de noviembre de 2020. [21] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [22] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sentencia C-105 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [25] «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [26] «Corresponde a los concejos: […] 8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. […]». [27] Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] «Por el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones». [29] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [30] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [31] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [33] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [34] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [35] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 18 de septiembre de 2019, M. P. Dolly Amparo Caguasango Villota, radicación 59449: «[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía […]». [37] «En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. […]». [38] La coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las pretensiones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses. [39] «Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: […]». [40] «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]». [41] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [42] «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». [43] Artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (vigente hasta el 1º de julio de 2021, fecha en que entra en vigor la Ley 1952 de 2019); «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]».