RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente por tratarse de un proceso de única instancia En el sub examine se depreca la nulidad del Acta 003 de 20 de junio de 2019, a través de la cual, se eligió al señor Richard Mora Espinoza como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona.
Sea lo primero precisar, que la mencionada institución educativa es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente; reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971.
(…). [S]e advierte que, el asunto sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es de única instancia, pues en la demanda se pretende la nulidad del acto de elección de un miembro del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona que, como quedó visto, es una institución educativa del orden departamental. (…).
En este orden, al tratarse de un proceso de única instancia, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 8 de octubre de 2020, que rechazó la demanda por caducidad, resulta a todas luces improcedente. (…). Aunado a lo anterior, advierte el despacho que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al proferir el auto objeto de estudio, a través de la Sala de Decisión, cuando ha debido expedirlo el magistrado ponente, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA.
(…). Así las cosas, si el auto a través del cual se rechazó la demanda hubiera sido emitido por el magistrado ponente, le habría permitido a la parte inconforme interponer el recurso que naturalmente tendría para atacar dicha providencia, esto es, el de súplica ante los demás magistrados de la Sala, como lo establece el artículo 276 del CPACA, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un proceso de única instancia. Conforme a lo expuesto, y en orden a respetar las garantías procesales de la accionante, se impone devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00575-01 Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE PAMPLONA Demandado: RICHARD MORA ESPINOZA – REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en el marco de un proceso de única instancia AUTO [pic] Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Humberto Solano Espinosa, en su calidad de representante legal de la Cámara de Comercio de Pamplona, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 2020 que rechazó la demanda por caducidad, si no fuera porque el mismo resulta improcedente, habida cuenta que fue formulado contra una providencia emitida en el marco de un proceso de única instancia.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Carlos Humberto Solano Espinosa, quien actúa como representante legal de la Cámara de Comercio de Pamplona, por delegación de la junta directiva, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la cual pretende:
PRIMERO: que DECLARE la nulidad del acta 003 de 20 de junio de 2019, por medio de la cual se designó a Pbro. Richard Mora Espinoza como representante del sector productivo ante el Honorable Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, por estar incurso el acto administrativo en el vicio de ser expedido de forma irregular e infringiendo las normas en que debería fundarse.
SEGUNDO: que en atención a la solicitud de medida cautelar de urgencia descrita anteriormente, solicito se SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos del acta 003 de 20 de junio de 2019, por medio de la cual se designó a Pbro. Richard Mora Espinoza como representante del sector productivo ante el Honorable Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, hasta tanto no se tome una decisión de fondo sobre la presente demanda de nulidad. 1.2.
Trámite procesal. El libelo fue presentado el 25 de agosto de 2020, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, autoridad judicial que, mediante auto del 4 de septiembre de 2020[1], declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 151 numeral 11 del CPACA, en cuanto dispone que los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, de las demandas de nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, como ocurre en el presente caso, en el que se depreca la nulidad del Acta 003 de 20 de junio de 2019, a través de la cual, se designó al señor Richard Mora Espinoza como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona; ente universitario autónomo del orden departamental.
Por lo tanto, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser de su competencia. 1.3. La providencia recurrida Cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de octubre de 2020, decidió adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011[2], toda vez que, el acto acusado corresponde al Acta 003 de 20 de junio de 2019, por la cual se eligió al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona.
Ahora bien, en punto de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, precisó que, de acuerdo con lo señalado en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, la parte interesada debe presentar la demanda dentro del término de treinta (30) días siguientes a la audiencia que declara la elección o a partir del día siguiente de la publicación, según el caso.
Manifestó que al plenario no fue allegada la constancia de publicación del acto acusado, sin embargo “fueron anexados con la demanda los antecedentes de una acción de tutela impetrada por la parte demandante, en la que se consigna que [pic] mediante derechos de petición de fecha 22 de octubre de 2019, reiterado los días 18 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de 2019, se solicitó la anulación de la elección del representante del sector productivo ante la Universidad de Pamplona”.
En ese orden, el a quo consideró que “teniendo (…) notificado el acto por conducta concluyente, se encuentra, que incluso si se hace el conteo de términos para presentar la demanda desde la última reiteración de la petición que data del 17 de diciembre de 2019, recibida el 18 de diciembre del mismo año por la Universidad, el medio de control se encuentra caducado, por superar ostensiblemente los 30 días para radicar oportunamente la demanda, pues en todo caso la demanda debía radicarse hasta el 21 de febrero de 2020”.
En consecuencia, rechazó el libelo porque fue presentado el 25 de agosto de 2020, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. 1.4. El recurso de apelación. La parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del tribunal, el 19 de octubre de 2020 a las 10:38 pm, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, argumentando que, si bien, existían otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos menoscabados por parte de la Universidad de Pamplona, lo cierto es que, la falta de publicación del acto acusado y la respuesta tardía a las peticiones que radicó ante la mencionada institución educativa, impidió que pudiera presentar en tiempo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad electoral contra los actos de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, por desconocimiento de los mismos.
Adujo que la demanda de nulidad se sustentó en la errónea interpretación que la parte accionada tuvo respecto de la definición y características de lo que son los gremios y por la inclusión de requisitos no estipulados en el Estatuto General de la Universidad de Pamplona, pues este no menciona que sea una exigencia para participar en la convocatoria, el haber ayudado a la acreditación institucional, lo cual genera exclusión y violación a derechos de rango constitucional a los demás gremios de la región que decidan participar en el proceso de elección como lo son el debido proceso y la igualdad.
Por lo tanto, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir el medio de control de nulidad incoado. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2020, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Caso concreto. En el sub examine se depreca la nulidad del Acta 003 de 20 de junio de 2019, a través de la cual, se eligió al señor Richard Mora Espinoza como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona. Sea lo primero precisar, que la mencionada institución educativa es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente; reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971[3].
En cuanto a la integración de los Consejos Superiores Universitarios, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992[4], dispone lo siguiente: Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b) El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex- rector universitario, y e) El rector de la institución con voz y sin voto.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto de fecha 8 de octubre de 2020, a través del cual, rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante proveído del 26 de enero de 2021[5]. [pic] Sea propio señalar que, en punto a la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, el artículo 151 del CPACA establece lo siguiente: Artículo 151.
Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que, el asunto sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es de única instancia, pues en la demanda se pretende la nulidad del acto de elección de un miembro del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona que, como quedó visto, es una institución educativa del orden departamental.
Así lo consideró el quo en la parte considerativa del auto apelado por medio del cual rechazó la demanda, como se lee a continuación: “En el caso concreto, el acto administrativo acusado lo constituye el “Acta No. 003 del 20 de junio de 2020 (sic) por medio de la cual se elige al representante del sector productivo al Consejo Superior de la Universidad de Pamplona periodo 2019-2021” (…) De allí, que ésta Corporación sea competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral, en atención a la naturaleza jurídica de la Universidad de Pamplona (Orden Departamental) y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), que preceptúa (…)” (Subrayado fuera de texto).
En este orden, al tratarse de un proceso de única instancia, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 8 de octubre de 2020, que rechazó la demanda por caducidad, resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados (…) en los procesos de única instancia”.
Aunado a lo anterior, advierte el despacho que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al proferir el auto objeto de estudio, a través de la Sala de Decisión, cuando ha debido expedirlo el magistrado ponente, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal reza: Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, si el auto a través del cual se rechazó la demanda hubiera sido emitido por el magistrado ponente, le habría permitido a la parte inconforme interponer el recurso que naturalmente tendría para atacar dicha providencia, esto es, el de súplica ante los demás magistrados de la Sala, como lo establece el artículo 276 del CPACA, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un proceso de única instancia. Conforme a lo expuesto, y en orden a respetar las garantías procesales de la accionante, se impone devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [2] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). [3] Artículo 1°, Acuerdo No. 027 de 25 de abril de 2002, por el cual se actualiza el Acuerdo No. 042 del 17 de junio de 1999, Estatuto General de la Universidad de Pamplona. [4] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3.