RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo.
En el caso en estudio, se tiene que el impugnante, (…), presentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar por fuera de la oportunidad procesal antes indicada, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 18 de diciembre del 2020, razón por la cual, se contaba hasta el 20 de enero del 2021.
(…). En atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º del Decreto Ley 806 del 2020, la notificación de las sentencias que se realice a través de mensajes de datos a dirección electrónica, se entenderá surtida cuando transcurran 2 días hábiles siguientes al recibo del mensaje y los términos empezarán a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a ello.
Considerando la vacancia judicial -que transcurrió desde el 19 de diciembre del 2020 hasta el 11 de enero del 2021 – la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar se surtió hasta el 13 de enero del 2021. Por lo anterior, a partir del 14 del mismo mes y anualidad, empezó la contabilización de los 5 días hábiles con los que se contaba para la interposición de la apelación en contra de la decisión de primera instancia, dictada en el proceso de nulidad electoral de la referencia, los cuales fenecieron el 20 de enero de 2021.
(…). [E]l demandante radicó el recurso en cuestión el 25 de enero de 2021, es decir, por fuera de la oportunidad procesal que consagra la norma especial del proceso de nulidad electoral (art. 292 Ley 1437 del 2011). Como consecuencia de la extemporaneidad antes demostrada, este despacho considera que no era procedente conceder la impugnación interpuesta por la parte actora, lo que en esta instancia impone la obligación de rechazar el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-12-33-000-2020-00014-01 Actor: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ Demandado: MARLENYS CECILIA MAESTRE ARZUAGA, YADIRA PACHECO GUERRA, YECENIA MAESTRE CASTILA, HUGO TORRES JIMÉNEZ, WILMER JIMÉNEZ MENDOZA Y LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ - EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL (JAL) DE LA COMUNA 3 DE VALLEDUPAR (CÉSAR) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto de trámite – Auto que rechaza por extemporáneo recurso de apelación AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dictada el 16 de diciembre del 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, este despacho tiene competencia para pronunciarse sobre la admisión de dicho recurso, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 ejúsdem[1]. 2.
Antecedentes 2. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 16 de diciembre de 2020[2], negó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección de los señores Marlenys Cecilia Maestre Arzuaga, Yadira Pacheco Guerra, Yecenia Maestre Castila, Hugo Torres Jiménez, Wilmer Jiménez Mendoza y Luis Hernández Jiménez como ediles de la Junta Administradora Local (JAL) de la Comuna 3 de Valledupar (César). 3.
Contra la sentencia que negó las pretensiones, el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación[3], en escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 25 de enero de 2021. 4. Mediante auto del 4 de febrero de 2021[4] el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia. En constancia del 15 de febrero del 2021[5], la Secretaría de la Sección Quinta entregó el expediente al despacho, precisando que la impugnación interpuesta contra la setnencia de primera instancia, se presentó de forma inoportuna. 3.
Caso concreto 5. El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 6. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante, tal y como lo dispone la constancia secretarial obrante en la actuación 36 del expediente judicial digital, presentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar por fuera de la oportunidad procesal antes indicada, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 18 de diciembre del 2020, razón por la cual, se contaba hasta el 20 de enero del 2021, tal como se evidencia a continuación: 7.
En atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º del Decreto Ley 806 del 2020, la notificación de las sentencias que se realice a través de mensajes de datos a dirección electrónica, se entenderá surtida cuando transcurran 2 días hábiles siguientes al recibo del mensaje y los términos empezarán a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a ello.
Considerando la vacancia judicial -que transcurrió desde el 19 de diciembre del 2020 hasta el 11 de enero del 2021 – la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar se surtió hasta el 13 de enero del 2021. 8. Por lo anterior, a partir del 14 del mismo mes y anualidad, empezó la contabilización de los 5 días hábiles con los que se contaba para la interposición de la apelación en contra de la decisión de primera instancia, dictada en el proceso de nulidad electoral de la referencia, los cuales fenecieron el 20 de enero de 2021. 9.
Como se precisó en los antecedentes, el demandante radicó el recurso en cuestión el 25 de enero de 2021, es decir, por fuera de la oportunidad procesal que consagra la norma especial del proceso de nulidad electoral (art. 292 Ley 1437 del 2011). 7. Como consecuencia de la extemporaneidad antes demostrada, este despacho considera que no era procedente conceder la impugnación interpuesta por la parte actora, lo que en esta instancia impone la obligación de rechazar el mismo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, en su condición de demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal a quo para que de estricto cumplimiento a los términos y disposiciones procesales especiales que rigen el trámite de la acción de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. [2] Actuación 28.
Expediente digital. [3] Actuación 31. Expediente digital. [4] Actuación 33. Expediente digital. [5] Actuación 36. Expediente digital.