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15001-23-33-000-2019-00588-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Francisco Riaño Borda·Demandado: William Rodolfo Mesa Avella – Diputado De La Asamblea Departamental De Boyacá, Período 2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.

Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso ([artículo 285] Ley 1564 de 2012).

(…). Acorde con la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en relación con la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) en relación con la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…).

De la lectura de este precepto [artículo 290 del Código General del Proceso], es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. (…).

Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 25 de enero de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 26 y 27 de enero del citado año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 28 y 29 de enero de 2021 y como el escrito fue el 25 de enero de 2021; se concluye que fue radicado oportunamente iii) En cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para deducir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados con a) el trámite de sorteo y designación de conjuez, b) las objeciones frente al empate de los magistrados, dirigidas a señalar que debió acudirse al principio pro democracia y c) la necesidad de acudir a la jurisprudencia anunciada, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. (…). [R]esulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis.

Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficiente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdo por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, donde el apoderado del demandado insiste en la aplicación de la figura la jurisprudencia anunciada, y la posibilidad de que se reexamine el asunto a la luz del principio pro democracia y que se aborde un asunto del trámite de los conjueces, todo lo cual resulta extraño a la aclaración de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de aclaración de la sentencia por motivos de desacuerdo de los sujetos procesales, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019- 00867-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090- 00. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01 Actor: JUAN FRANCISCO RIAÑO BORDA Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del demandado tendiente a que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 21 de enero de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El ciudadano Juan Francisco Riaño Borda, solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del señor William Rodolfo Mesa Avella, como diputado del departamento de Boyacá para el período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 1.2.

Sentencia objeto de aclaración. En el trámite de segunda instancia, esta Sección profirió la sentencia del 21 de enero de 2021, mediante la cual confirmó la Sentencia de primer grado, en la que arribó a la conclusión que el demandado estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000[1], al encontrarse probado el vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con la señora Libia Rocío García Amaya, candidata inscrita por el mismo partido político a un cargo uninominal para las elecciones a realizarse en la misma fecha y en el mismo departamento.

Conforme a lo anterior, la Sala Electoral, con el acompañamiento de conjuez, emitió la decisión[2], en la cual resolvió:

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023. 1.3 Solicitud de aclaración. El apoderado del demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 25 de enero de 2021, solicitó la aclaración de la sentencia en comento, con el fin de que se absuelvan los siguientes cuestionamientos: i) por qué se seleccionó a un conjuez, sin haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 115 del CPACA, esto es, habiendo completado la Sala de decisión con un magistrado titular de la corporación; ii) por qué, si hubo un empate entre los magistrados titulares (2-2), lo que para el fondo del asunto se traduce en una duda, no se acudió al principio in dubio pro democracia y iii) por qué no se dio aplicación a la figura de la jurisprudencia anunciada, pues justifica que era la primera vez que se interpretaba la Ley 1871 de 2017, artículo 6º, parágrafo único. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La figura de la aclaración de sentencia. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.

Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso[3], por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Acorde con la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en relación con la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) en relación con la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración en forma especial para este tipo de trámites, así: Artículo 290.Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. De la lectura de este precepto, es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales.

Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 25 de enero de 2021 a todos los sujetos procesales[4] y los dos (2) días de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 26 y 27 de enero del citado año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 28 y 29 de enero de 2021 y como el escrito fue el 25 de enero de 2021[5]; se concluye que fue radicado oportunamente iii) En cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para deducir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados con a) el trámite de sorteo y designación de conjuez, b) las objeciones frente al empate de los magistrados, dirigidas a señalar que debió acudirse al principio pro democracia y c) la necesidad de acudir a la jurisprudencia anunciada, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. En efecto, el tema de la forma como se conformó la Sala de Decisión con la presencia de un conjuez, escapa al alcance de una aclaración; a su turno, la necesidad de acudir al principio pro democracia, no es más que una invitación a reexaminar el asunto con el fin de que se contemple la posibilidad de que se falle de nuevo y, finalmente, en relación con la figura de la jurisprudencia anunciada, en el proveído se indicó que no era procedente acudir a dicho instituto, por cuanto, tratándose de una inaplicación del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1871 de 2017, por ser contrario a la carta, no era posible diferir sus efectos, sin que se observe en esta afirmación verdaderos motivos de duda.

Al respecto, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficiente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica[6] y gramática[7], pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdo por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases[8], donde el apoderado del demandado insiste en la aplicación de la figura la jurisprudencia anunciada, y la posibilidad de que se reexamine el asunto a la luz del principio pro democracia y que se aborde un asunto del trámite de los conjueces, todo lo cual resulta extraño a la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandado, en relación con la sentencia proferida el 21 de enero de 2021.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Puede ser consultado con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se comparte la decisión que negó la solicitud de aclaración pero no la adoptada en la sentencia [A]unque comparto plenamente la providencia proferida el 25 de febrero de 2021 -a través de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 21 de enero del presente año, elevada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto con la misma se pretendió reabrir el debate de fondo, y no precisar conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda-, no estuve de acuerdo con la decisión mayoritaria plasmada en la precitada providencia tal como lo expresé en su momento a través del respectivo salvamento de voto.

Por lo tanto, reitero, comparto la decisión de negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021 adoptada dentro del proceso de la referencia pero no, la de confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de ese departamento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01 Actor: JUAN FRANCISCO RIAÑO BORDA Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, PERÍODO 2020-2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, me permito poner de presente que, aunque comparto plenamente la providencia proferida el 25 de febrero de 2021 -a través de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 21 de enero del presente año, elevada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto con la misma se pretendió reabrir el debate de fondo, y no precisar conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda-, no estuve de acuerdo con la decisión mayoritaria plasmada en la precitada providencia tal como lo expresé en su momento a través del respectivo salvamento de voto.

Por lo tanto, reitero, comparto la decisión de negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021 adoptada dentro del proceso de la referencia pero no, la de confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de ese departamento.

Bajo las observaciones anteriores, siento mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]

ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. (…) Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. [2] Se recuerda que para la discusión del entonces proyecto de sentencia se presentó una diferencia de criterios resultando dos votos a favor y dos votos en contra de la tesis allí esbozada, por lo que se recurrió al mecanismo de conjuez que contempla el artículo 115 del CPACA, con el fin de dirimir el empate. [3] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [4] Sistema SAMAI, anotación No. 39. [5] Sistema SAMAI, anotación No. 41. [6] Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones.

(Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). [7] Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan. (Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). [8] Véase frente a este tema, las siguientes providencias: Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2013, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23- 31-000-1995-00389-01.

Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 85001-23-31-000-2011-00109-01. Consejo de Estado, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-0o. Consejo de Estado, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23- 33-000-2019-00867-02.