Micelio
11001-03-28-000-2021-00010-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-24

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Leonel Guerrero Aguas·Demandado: Juan Carlos Granados Becerra - Magistrado De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / NULIDAD ELECTORAL – Inadmisión de la demanda al no identificar en debida forma a los demandados ni sustentar algunos cargos / INADMISION DE LA DEMANDA – Al no indicar la dirección de los correos electrónicos de las partes / INADMISION DE LA DEMANDA – Dado que persigue la anulación de actos administrativos distintos al acto declaratorio de la elección Corresponde al Despacho determinar si la demanda presentada satisface los requisitos normativos para ser admitida, de acuerdo con los parámetros y presupuestos erigidos en los artículos 162, 164, 166, 167 y 281 del C.P.A.C.A. De entrada, se advierte que la respuesta a este planteamiento resulta ser negativa, por las razones que se exponen a continuación. (…).

LA DEMANDA NO IDENTIFICA EN DEBIDA FORMA A LOS DEMANDADOS EN EL PRESENTE TRÁMITE, NI SUSTENTA ALGUNOS DE LOS CARGOS PLANTEADOS. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el accionante deberá en su libelo introductorio designar adecuadamente a las partes procesales, así como a sus representantes. La lectura detallada de la demanda permite sostener que, (…), ella busca la anulación del acto de elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en su condición de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la base de cuestionamientos de índole subjetivo y objetivo –cuya acumulación está permitida en procesos electorales distintos a aquellos en los que se discute la legalidad de elecciones populares.

(…). Pero la claridad del libelo introductorio en cuanto a la designación del señor GRANADOS BECERRA como sujeto procesal demandado en el presente trámite contrasta con la indeterminación que surge de su lectura a la hora de establecer si, además de este ciudadano, existen otros magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya elección se pretende sea declarada nula en esta causa, por los presuntos motivos de ilegalidad alegados en el libelo introductorio.

(…). [A] pesar de la intención del actor consistente en expandir este cargo subjetivo a otros participantes dentro del procedimiento eleccionario, este omite determinar: (i) si los postulantes a los que se refiere fueron elegidos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) en caso afirmativo, la identificación precisa de los togados demandados por esta circunstancia, que garantice su vinculatoriedad al proceso judicial y, por consiguiente, su derecho de defensa y contradicción;

(iii) la explicación particular de los supuestos fácticos y jurídicos sobre los que se sustenta el pedimento anulatorio de su designación, de acuerdo con las previsiones del ordinal 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A., que impone la postulación de un concepto de violación individual, pues los yerros subjetivos en los que presuntamente incurrió la elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA no podrían serle extensibles a los demás miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no tratarse de los mismos supuestos.

De igual manera, y en relación con los cuestionamientos objetivos, la parte actora prescinde establecer si su alcance cobija igualmente a otros integrantes de ese órgano judicial, identificándolos mediante sus nombres y sus generales de ley, como obligación que se implanta en cabeza de quien pretende acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deprecando la nulidad de actos de elección, habida cuenta de la naturaleza rogada de esta Jurisdicción. (…).

LA DEMANDA NO INDICA LA DIRECCIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DE LAS PARTES. El artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 modificó el ordinal 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., en el sentido de establecer que los demandantes deben informar en sus escritos introductorios las direcciones electrónicas de quienes fungen como demandados.

(…). Pues bien, el análisis del libelo genitor de este proceso permite evidenciar que el accionante omitió precisar el correo electrónico del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en su condición de parte accionada, motivo por el que en su escrito de subsanación deberá indicarlo con el propósito de que allí se adelanten todas las notificaciones connaturales a este tipo de trámites.

Por otro lado, esta Sala Unitaria estima que si de acuerdo con las explicaciones dadas en el numeral anterior –2.2.1.–, la parte actora decide vincular de forma precisa como demandados a otros de los miembros de esta Comisión, deberá igualmente indicar con su memorial subsanatorio sus direcciones electrónicas, como requisito indispensable para el desarrollo de esta cuerda procesal.

(…). EL ACCIONANTE NO CUMPLIÓ CON LAS PRESCRIPCIONES DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO N°. 806 DE 2020, RATIFICADAS POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 2080 DE 2021. (…). En consonancia, la Sala inadmitirá la presente demanda con el propósito de que en el término de subsanación, el accionante acredite el envío electrónico de la demanda y el escrito subsanatorio al señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, así como a los demás magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que identifique como demandados.

(…). Solo en caso de no conocer la dirección electrónica de quienes fungirán como demandados, la probanza de esta carga procesal deberá acreditarse con la remisión física al lugar en el que reciban notificaciones judiciales, tal y como lo prescriben las normas analizadas. LA DEMANDA PERSIGUE LA ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISTINTOS AL ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN. El ordinal 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las demandas administrativas deberán expresar con “precisión y claridad” lo que se pretende, observando en debida forma las reglas de acumulación de pretensiones erigidas en esa normatividad.

Se trata de una disposición que resulta aplicable en los trámites de nulidad electoral por expreso mandato del artículo 296 ejusdem, que cuenta con una lógica propia en el marco del contencioso electoral, concebida por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden, se ha insistido que la pretensión anulatoria que se formula a través del medio de control de nulidad electoral puede tan solo recaer sobre los actos definitivos enlistados en el inciso 1° del artículo 139 del C.P.A.C.A., esto es, sobre los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes al interior de las corporaciones públicas; lo que no se traduce, sin embargo, en que los demás actos expedidos en los procedimientos eleccionarios –por ejemplo los que fijan las reglas de las convocatorias públicas– se encuentren exentos de control, comoquiera que su escrutinio judicial se realiza de manera indirecta a la luz del estudio que se efectúa en relación con los actos definitivos.

(…). [S]e observa que el demandante excede la petición anulatoria propia del proceso de nulidad electoral, al perseguir la declaratoria de ilegalidad de actos distintos al de la elección de quien hasta hoy funge efectivamente como demandado en este proceso; lo que lleva a esta Sala Unitaria a ordenar la corrección de este defecto, prescribiéndole al accionante que limite las súplicas de su escrito introductorio al acto por el cual el Congreso de la República, reunido en pleno, eligió a JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de diciembre de 2020 y demás integrantes del órgano, de considerarlo así en su escrito subsanatorio; descartando de esta manera los actos regulatorios de las convocatorias realizadas por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior sin perjuicio de que los cuestionamientos formulados contra el Decreto N°. 1323 y el Acuerdo N°. PCSJA20-11633, ambos de 2020, sean analizados a partir de su incidencia en la juridicidad del acto definitivo, mediante el cual fue designado el servidor público respecto del cual se depreca en la actualidad la nulidad de su elección. ORDEN A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Por último, el Despacho observa que no reposa copia autenticada del acto declaratorio de la elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como tampoco las respectivas constancias de notificación o publicación y ejecutoria del mismo (…), ello sin perjuicio de que indicó los links en los que podían verse los resultados de la elección y el desarrollo de la sesión adelantada por el Congreso en Pleno el 2 de diciembre de 2020.

(…). El Despacho considera que el artículo 166 del CPACA, referente a los anexos de la demanda, señala que dentro de las cargas procesales del actor está la de anexar la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (num. 1º). Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma norma, se prevén tres eventos que morigeran la carga procesal mencionada y despliegan la proactividad del juez y su poder de instrucción y dirección del proceso, para que sea él quien haga eficaz el recaudo del acto demandado, a saber: cuando el acto (i) no ha sido publicado o (ii) se deniega su copia o (iii) cuando se deniega la certificación sobre su publicación; situaciones en las cuales la parte demandante debe expresarlo bajo la gravedad de juramento -que se presume con la solicitud respectiva- y, debe informar el lugar donde se encuentra el acto demandado.

En consecuencia, en el sub lite, en aplicación del artículo 166 numeral 1º del CPACA, y en atención a que la solicitud de la parte se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, el Despacho requerirá, previo a la admisión de la demanda, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, al Presidente del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, para que remita, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, copia del acto declaratorio de elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las respectivas constancias de publicación y/o notificación y, ejecutoria.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición de acumulación de causales objetivas y subjetivas aplicable solamente en procesos en que se controvierten actos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00. De la distinción entre actos definitivos y preparatorios, y la posibilidad de demandarlos como actos complejos en la demanda de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 28 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00010-00 Actor: LEONEL GUERRERO AGUAS Demandado: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA - MAGISTRADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmite – Requiere al Congreso de la República (Art. 166.1 C.P.A.C.A.) AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor LEONEL GUERRERO AGUAS contra el acto por el cual el Congreso de la República, reunido en pleno, designó al señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de diciembre de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor LEONEL GUERRERO AGUAS formuló, con escrito de 25 de enero de 2021[1], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[2] contra el acto declarativo de la elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[3], expedido por el Congreso de la República en sesión plenaria de 2 de diciembre de 2020.

Además de ello, el accionante deprecó la anulación: “…del Decreto de la Presidencia de la República N°. 1323 del 1 de diciembre de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República” y del acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del (sic) “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”…”. 1.2.

Con escrito de 2 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada elevó manifestación de impedimento para la sustanciación de este trámite, que fue negada mediante providencia de 11 de febrero de esta misma anualidad[4] por parte de los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.3. El 18 de febrero de 2021, el expediente regresó al Despacho con el propósito de que se profiriera decisión en torno a la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala Unitaria es competente para conocer la admisión de esta demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 149[5] y 276[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–.

2.2. ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD Corresponde al Despacho determinar si la demanda presentada satisface los requisitos normativos para ser admitida, de acuerdo con los parámetros y presupuestos erigidos en los artículos 162[7], 164[8], 166[9], 167[10] y 281[11] del C.P.A.C.A. De entrada, se advierte que la respuesta a este planteamiento resulta ser negativa, por las razones que se exponen a continuación:

2.2.1. LA DEMANDA NO IDENTIFICA EN DEBIDA FORMA A LOS DEMANDADOS EN EL PRESENTE TRÁMITE, NI SUSTENTA ALGUNOS DE LOS CARGOS PLANTEADOS De acuerdo con el numeral 1° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el accionante deberá en su libelo introductorio designar adecuadamente a las partes procesales, así como a sus representantes[12]. La lectura detallada de la demanda permite sostener que, sin lugar a equívocos, ella busca la anulación del acto de elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en su condición de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la base de cuestionamientos de índole subjetivo y objetivo –cuya acumulación está permitida en procesos electorales distintos a aquellos en los que se discute la legalidad de elecciones populares[13]–, que la Sala Unitaria sintetiza, así: • Censuras de naturaleza subjetiva: La designación del señor GRANADOS BECERRA transgrede la literalidad del artículo 232 constitucional, pues no dispone de la experiencia exigida por la norma –15 años en cargos de la Rama Judicial o el Ministerio Público, o en el ejercicio de la profesión de abogado– para el desempeño de la magistratura.

En efecto, la experiencia acreditada por el demandado se limitó al ejercicio de cargos administrativos, pero no judiciales –Contralor Distrital de Bogotá D.C., Gobernador de Boyacá, Alcalde de Nobsa[14] y Secretario General de la Lotería de Boyacá–; y su labor como abogado se ha visto “empañada” por investigaciones penales que impiden considerar que la profesión se haya desarrollo con buen crédito[15], como lo requiere el artículo 132 ejusdem. • Censuras de naturaleza objetiva La elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA es nula, por cuanto: –la reglamentación de las convocatorias públicas en el marco del procedimiento eleccionario que precedió su designación no podía ser hecha por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura –a través del Decreto N°. 1323 y el Acuerdo N°.

PCSJA20- 11633, ambos de 2020, respectivamente–, toda vez que, de acuerdo con las previsiones del inciso 4° del artículo 126[16] de la Carta Política de 1991, dicha reglamentación corresponde al Poder Legislativo, mediante la aprobación de una ley estatutaria, lo que, en la actualidad, no ha ocurrido. –el procedimiento seguido para ello desconoció el artículo 5° del Acuerdo N°.

PCSJA20-11633 de 30 de septiembre de 2020 que prescribía que entre la convocatoria para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su efectiva designación debía transcurrir a lo menos 3 meses, ya que dichos actos estuvieron separados tan solo por dos[17]. Pero la claridad del libelo introductorio en cuanto a la designación del señor GRANADOS BECERRA como sujeto procesal demandado en el presente trámite contrasta con la indeterminación que surge de su lectura a la hora de establecer si, además de este ciudadano, existen otros magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya elección se pretende sea declarada nula en esta causa, por los presuntos motivos de ilegalidad alegados en el libelo introductorio.

En ese sentido, y haciendo referencia a la causal subjetiva de nulidad planteada en contra de la designación de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, el accionante concluye: “Vale la pena señalar que muchos de los postulantes que integraron las ternas de Presidencia de la República, han ocupado cargos administrativos totalmente apartados del procedimiento disciplinario, como secretarios de comisiones del Congreso, Senadores o Representantes a la Cámara, alcaldías, gobernaciones, concejo, etc., por lo que en el proceso se incurrió en vicios de forma, susceptibles de ser amparados en esta acción de nulidad electoral.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De lo anterior se desprende que, a pesar de la intención del actor consistente en expandir este cargo subjetivo a otros participantes dentro del procedimiento eleccionario, este omite determinar: (i) si los postulantes a los que se refiere fueron elegidos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;

(ii) en caso afirmativo, la identificación precisa de los togados demandados por esta circunstancia, que garantice su vinculatoriedad al proceso judicial y, por consiguiente, su derecho de defensa y contradicción; (iii) la explicación particular de los supuestos fácticos y jurídicos sobre los que se sustenta el pedimento anulatorio de su designación, de acuerdo con las previsiones del ordinal 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A., que impone la postulación de un concepto de violación individual, pues los yerros subjetivos en los que presuntamente incurrió la elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA no podrían serle extensibles a los demás miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no tratarse de los mismos supuestos.

De igual manera, y en relación con los cuestionamientos objetivos, la parte actora prescinde establecer si su alcance cobija igualmente a otros integrantes de ese órgano judicial, identificándolos mediante sus nombres y sus generales de ley, como obligación que se implanta en cabeza de quien pretende acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deprecando la nulidad de actos de elección, habida cuenta de la naturaleza rogada de esta Jurisdicción. Por lo anterior, el Despacho ordenará que, en el término de subsanación de la demanda[18], el accionante precise: • Respecto de la causal subjetiva (no acreditación de experiencia de 15 años por desempeño de cargos administrativos y no jurisdiccionales): (a) la identificación de los demás magistrados que, según el dicho del accionante, incurren en esta anomalía;

(b) los supuestos fáctico–jurídicos con fundamento en los cuales se sostiene que los magistrados referidos en el punto anterior no cumplen con ese requisito. • Respecto de la causal objetiva: (a) si con motivo de la presunta transgresión del artículo 126 de la Constitución, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°. 02 de 2015, pretende la nulidad de la elección de todos o tan solo de algunos de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicando sus generales de ley.

(ii) si el alegado desconocimiento del artículo 5° del Acuerdo N°. PCSJA20-11633 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, conlleva la anulación de la elección de todos o tan solo de algunos de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicando sus generales de ley.

2.2.2. LA DEMANDA NO INDICA LA DIRECCIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DE LAS PARTES El artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 modificó el ordinal 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., en el sentido de establecer que los demandantes deben informar en sus escritos introductorios las direcciones electrónicas de quienes fungen como demandados.

Así, la discrecionalidad que caracterizó a esta materia en el pasado se altera[19], convirtiéndose en una verdadera obligación, cuyo incumplimiento conlleva la inadmisión de la demanda, en el contexto de la virtualidad aparecida como consecuencia de la situación sanitaria que vive el país. No se trata de un aspecto novedoso en los procesos contencioso- administrativos si se tiene en cuenta que desde la vigencia del Decreto Legislativo N°. 806 de 4 de junio de 2020, dicha obligación debía ser observada, de conformidad con su artículo 6°: “Demanda.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.” (Negrilla fuera de texto) Pues bien, el análisis del libelo genitor de este proceso permite evidenciar que el accionante omitió precisar el correo electrónico del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en su condición de parte accionada, motivo por el que en su escrito de subsanación deberá indicarlo con el propósito de que allí se adelanten todas las notificaciones connaturales a este tipo de trámites.

Por otro lado, esta Sala Unitaria estima que si de acuerdo con las explicaciones dadas en el numeral anterior –2.2.1[20].–, la parte actora decide vincular de forma precisa como demandados a otros de los miembros de esta Comisión, deberá igualmente indicar con su memorial subsanatorio sus direcciones electrónicas, como requisito indispensable para el desarrollo de esta cuerda procesal.

2.2.3. EL ACCIONANTE NO CUMPLIÓ CON LAS PRESCRIPCIONES DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO N°. 806 DE 2020, RATIFICADAS POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 2080 DE 2021 Pero además de la indicación de los correos electrónicos de los demandados, el inciso 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020 consagra como obligación de los demandantes: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De la norma anterior se coligen los siguientes mandatos: –Los demandantes deberán acreditar junto con la presentación de sus demandas la remisión del libelo introductorio y sus anexos a los demandados, como requisito de admisión de las mismas. –Como excepciones a la regla anterior se establecen: (i) la solicitud de medidas cautelares previas;

(ii) el desconocimiento de la dirección electrónica de los accionados; casos en los cuales se permite obviar el envío electrónico y, por su parte, se exige su remisión física junto con sus anexos al lugar en el que reciban notificaciones los demandados. –Cuando la demanda se inadmita, se deberá remitir igualmente el escrito de subsanación de la demanda a quienes ostenten la calidad de accionados.

La disposición que se refiere fue replicada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que incluyó un nuevo numeral –el 8°– al artículo 162 del CPACA, en los siguientes términos: “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deber proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Dicho ello, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado certificó con constancia de 29 de enero de 2021 que: “Se informa al despacho que revisados los documentos presentados para el reparto y el correo electrónico a través del cual se remitió el medio de control a nuestra corporación, no se encontró la acreditación del deber indicado en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.” (Negrilla fuera de texto) En consonancia, la Sala inadmitirá la presente demanda con el propósito de que en el término de subsanación, el accionante acredite el envío electrónico de la demanda y el escrito subsanatorio al señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, así como a los demás magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que identifique como demandados, a las voces de las consideraciones expuestas en el numeral 2.2.1. de esta providencia. Solo en caso de no conocer la dirección electrónica de quienes fungirán como demandados, la probanza de esta carga procesal deberá acreditarse con la remisión física al lugar en el que reciban notificaciones judiciales, tal y como lo prescriben las normas analizadas.

2.2.4. LA DEMANDA PERSIGUE LA ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISTINTOS AL ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN El ordinal 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las demandas administrativas deberán expresar con “precisión y claridad” lo que se pretende, observando en debida forma las reglas de acumulación de pretensiones erigidas en esa normatividad.

Se trata de una disposición que resulta aplicable en los trámites de nulidad electoral por expreso mandato del artículo 296[21] ejusdem, que cuenta con una lógica propia en el marco del contencioso electoral, concebida por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden, se ha insistido que la pretensión anulatoria que se formula a través del medio de control de nulidad electoral puede tan solo recaer sobre los actos definitivos enlistados en el inciso 1° del artículo 139 del C.P.A.C.A., esto es, sobre los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes al interior de las corporaciones públicas; lo que no se traduce, sin embargo, en que los demás actos expedidos en los procedimientos eleccionarios –por ejemplo los que fijan las reglas de las convocatorias públicas– se encuentren exentos de control, comoquiera que su escrutinio judicial se realiza de manera indirecta a la luz del estudio que se efectúa en relación con los actos definitivos.

En decisión de 28 de enero de 2021[22], la Sección Quinta explicó al respecto: “Descendiendo estas premisas a la actuación electoral, la jurisprudencia de la Sección Quinta[23] ha catalogado como definitivos los actos que declaran la elección en votaciones populares o de cuerpos colegiados, los de nombramiento, e incluso los de llamamiento a proveer vacantes en las corporaciones públicas, de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A; por el contrario, ha considerado como preparatorios o de trámite, todos aquellos que se producen “en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento”; los que pueden materializarse sin duda en los formularios E-14 y E-24 expedidos por las autoridades electorales que allí intervienen.

Lejos de tratarse de una distinción baladí, la separación que se comenta determina la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral que tan solo podrá formularse directamente contra los actos que ponen punto final a los trámites electorales –actos de elección, nombramiento y llamamiento–. Lo anterior, no significa que los actos preparatorios estén excluidos de control judicial, sino que su fiscalización por parte del juez electoral se desarrollará siempre al amparo de las demandas que se dirigen contra los actos definitivos.” Bajo estas premisas, se tiene que el actor, además de deprecar la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[24], solicita la anulación del Decreto N°. 1323 de 10 de octubre de 2020 y el Acuerdo N°.

PCSJA20- 11633 de 30 de septiembre de la misma anualidad, expedidos por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se fijaron las reglas de la convocatoria que precedió la designación de los referidos funcionarios, con base en la presunta transgresión del artículo 126 constitucional[25] que dispone, a juicio del accionante, que la definición de los parámetros de las convocatorias en el contexto de las elecciones atribuidas a las corporaciones públicas, corresponde al legislador estatutario y no a dichas autoridades administrativas.

Así, se observa que el demandante excede la petición anulatoria propia del proceso de nulidad electoral, al perseguir la declaratoria de ilegalidad de actos distintos al de la elección de quien hasta hoy funge efectivamente como demandado en este proceso; lo que lleva a esta Sala Unitaria a ordenar la corrección de este defecto, prescribiéndole al accionante que limite las súplicas de su escrito introductorio al acto por el cual el Congreso de la República, reunido en pleno, eligió a JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de diciembre de 2020 y demás integrantes del órgano, de considerarlo así en su escrito subsanatorio; descartando de esta manera los actos regulatorios de las convocatorias realizadas por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior sin perjuicio de que los cuestionamientos formulados contra el Decreto N°. 1323 y el Acuerdo N°. PCSJA20-11633, ambos de 2020, sean analizados a partir de su incidencia en la juridicidad del acto definitivo, mediante el cual fue designado el servidor público respecto del cual se depreca en la actualidad la nulidad de su elección. 2.3.

ORDEN A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Por último, el Despacho observa que no reposa copia autenticada del acto declaratorio de la elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como tampoco las respectivas constancias de notificación o publicación y ejecutoria del mismo y del cual la parte demandante depreca su nulidad, pues con la demanda no anexó ese acto declaratorio de elección con dichas constancias, ello sin perjuicio de que indicó los links en los que podían verse los resultados de la elección y el desarrollo de la sesión adelantada por el Congreso en Pleno el 2 de diciembre de 2020.

Aunado a lo anterior, la parte actora, en el cuerpo de la demanda, en el capítulo titulado “Pruebas” cursó la siguiente solicitud: “1.- Se oficie al congreso de la República para que envíen las actas de elección de los magistrados del C.N.D.J. –Comisión Nacional de Disciplina Judicial–.” El Despacho considera que el artículo 166 del CPACA, referente a los anexos de la demanda, señala que dentro de las cargas procesales del actor está la de anexar la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (num. 1º[26]).

Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma norma, se prevén tres eventos que morigeran la carga procesal mencionada y despliegan la proactividad del juez y su poder de instrucción y dirección del proceso, para que sea él quien haga eficaz el recaudo del acto demandado, a saber: cuando el acto (i) no ha sido publicado o (ii) se deniega su copia o (iii) cuando se deniega la certificación sobre su publicación; situaciones en las cuales la parte demandante debe expresarlo bajo la gravedad de juramento -que se presume con la solicitud respectiva- y, debe informar el lugar donde se encuentra el acto demandado.

En consecuencia, en el sub lite, en aplicación del artículo 166 numeral 1º del CPACA, y en atención a que la solicitud de la parte se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, el Despacho requerirá, previo a la admisión de la demanda, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, al Presidente del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, para que remita, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, copia del acto declaratorio de elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las respectivas constancias de publicación y/o notificación y, ejecutoria.

Por todo lo anterior, esta Judicatura,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda para que el accionante corrija los yerros anotados en los numerales 2.2.1, 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4 de la parte considerativa de esta providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, so pena de rechazo (art. 276 CPACA).

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Quinta, OFÍCIESE al Presidente del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, para que remita, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, copia del acto declaratorio de elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las respectivas constancias de publicación y/o notificación y, ejecutoria.

El documento citado debe remitirlo en versión física y en copia virtual (archivo pdf o archivo plano) dentro del término ordenado. En caso de ser necesario, la parte actora debe estar presta a cancelar las expensas necesarias que la entidad remisora le indique.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Documento N°. 3 del expediente digital. [2] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. [3] En la demanda escrutada puede leerse en ese sentido: “…comedida y respetuosamente acudo ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de la Acción Pública consagrada por los artículos 139 del Código Contencioso Administrativo, para solicitarle que se declare la nulidad del acto de elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “CNDJ” y de los restantes magistrados electos por el Congreso de la República en sesión del día 2 de diciembre de 2020…”. [4] Documento N°. 10 del expediente digital. [5] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” (Negrilla fuera de texto) [6] “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” [7] Contenido de la demanda. [8] Oportunidad para presentar la demanda. [9] Anexos de la demanda. [10] Normas jurídicas de alcance no nacional. [11] Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. [12] “1.

La designación de las partes y de sus representantes.” [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 6 de agosto de 2020. [14] Boyacá. [15] Refiere investigaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia en el contexto del proceso Odebrecht. [16] Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°. 02 de 2015. [17] “Requisito que no se cumplió puesto que la Convocatoria se hizo el pasado 30 de septiembre y la elección de los magistrados debe hacerse antes del 16 de diciembre de esta anualidad, cuando vence el primer período de sesiones del Congreso 2020- 2021.

Lo que constituye un vicio procedimiento que sólo puede ser subsanado con la nulidad del proceso para poder dar cumplimiento al término de los tres (3) meses para el acto de invitación, con lo que se violaron los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PUBLICIDAD, entre otros.” [18] “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará.” [19] Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la indicación de los correos electrónicos de las partes era una simple facultad que se daba al demandante. Actualmente, se trata de una obligación. [20] “La demanda no identifica en debida forma a los demandados en el presente trámite, ni sustenta algunos de los cargos planteados.” [21] “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020. [24] En la demanda puede leerse: “…comedida y respetuosamente acudo ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de la Acción Pública consagrada por los artículos 139 del Código Contencioso Administrativo, para solicitarle que se declare la nulidad del acto de elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “CNDJ” y de los restantes magistrados electos por el Congreso de la República en sesión del día 2 de diciembre de 2020…”. [25] Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°. 02 de 2015. [26] El precitado artículo en el numeral 1º establece los anexos necesarios que deben adjuntarse con la demanda y dispone: “A la demanda deberá acompañarse: 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. (…). Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).