Micelio
11001-03-28-000-2021-00002-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Gustavo Fierro Maya·Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie – Rector Encargado Universidad Popular Del Cesar

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del rector encargado de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada dada la trascendencia de las irregularidades encontradas [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

En este punto se precisa que, como se alegaron varios cargos relacionados con irregularidades en el trámite, en caso de que alguno o algunos prosperen, al final se hará la valoración de la incidencia en el resultado. (…). [D]e las pruebas que obran en el expediente se advierte: (i) que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue enviada a la Secretaría General de la universidad, y (ii) que en la sesión se esperó a que el secretario general se hiciera presente, de manera que ante su inasistencia se procedió a nombrar a una secretaria ad hoc.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que tal postulación no fue caprichosa, sino que obedeció a la inasistencia del secretario general de la universidad, por lo que, conforme con las pruebas antes mencionadas, no se advierte un desconocimiento al artículo 8 del Reglamento Interno. (…). [E]l Consejo Superior de la Universidad sesionó solo con cinco de los nueve miembros, por haberse terminado el periodo de cuatro de ellos, razón por la que se aplicó el concepto del Ministerio de Educación Nacional, referente a los miembros efectivos.

Frente al punto de la convocatoria, se advierte que se hizo el razonamiento consistente en que, al haber solo cinco miembros, tres de ellos podían realizarla. En este contexto, esta Sala considera que por tratarse de una situación excepcional, en donde el Consejo Superior solo estaba sesionando con cinco miembros, es necesario que en la sentencia se verifique, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la razón por la que no se habían elegido los demás miembros del consejo, y de esa manera establecer si se podía hacer uso o no de la teoría de los integrantes efectivos, y en ese mismo orden de ideas determinar el quórum deliberatorio y el quórum decisorio, para concluir si bastaba con que tres de sus miembros realizaran la convocatoria.

En consecuencia, en esta etapa del proceso no se cuenta con todos los elementos probatorios necesarios para realizar este análisis, y por tanto el mismo deberá hacerse en la sentencia. (…). De la lectura de lo transcrito [Acuerdo 27 de 2020] no se advierte un incumplimiento a la norma, puesto que tal como se evidencia, ante la falta del designado por el Ministerio de Educación y por el presidente de la República, los miembros del Consejo Directivo designaron a uno de los miembros presentes como presidente.

(…). [Q]uedó probado dentro del expediente que, en efecto, el 19 de noviembre de 2020 la subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional solicitó que el Consejo Superior de la Universidad se abstuviera de llevar a cabo la sesión extraordinaria convocada para ese día, por presuntas irregularidades. Así mismo, de los documentos antes mencionados se evidencia que ante el incumplimiento, se está adelantando una actuación tendiente a establecer si hay justificación para su inobservancia, si ocurrieron tales irregularidades y en consecuencia determinar si hay lugar o no a imponer una multa.

Así las cosas, en principio, el incumplimiento injustificado de tal requerimiento lo que generaría sería la imposición de una sanción de multa, por tratarse de una actuación administrativa diferente a la aquí estudiada, esto es a la elección del demandado. En este contexto, en esta etapa del proceso, tal incumplimiento no da lugar a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que esa actuación administrativa no ha finalizado, y por tanto no hay una decisión en firme al respecto, razón por la que habría la necesidad de verificar si las razones del incumplimiento son justificadas o no. (…).

En este punto [trámite de recusaciones] debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta.

(…). [E]s claro que en este caso no se cumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]esde el momento en el que se interpone la recusación, se debe suspender el procedimiento, y en consecuencia los recusados no podían adelantar ninguna actuación administrativa, lo cual fue desconocido en este caso, pues como ya se dijo, convocaron a una sesión, actuaron dentro de la misma, y dieron posesión a los suplentes.

De todo lo anterior, para esta Sala las irregularidades encontradas son de tal trascendencia que dan lugar a que se decrete la suspensión provisional del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de la solicitud de medida cautelar junto con la demanda o en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y los requisitos de procedencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Actor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto admite demanda de nulidad electoral y decide solicitud de suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien a través de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los cargos de la demanda consistieron en: i) Acto proferido con infracción en las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular. Adujo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 009 de 2016 - Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario, respecto del trámite para adelantar la convocatoria de la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020.

Anotó que el artículo 32 del Acuerdo 009 de 2016 establece que la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias se hará a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario, y el artículo 8, a su vez, dispone que el secretario general de la universidad actuará como secretario de dicho consejo. Indicó que en este caso, tres de los miembros del Consejo Superior Universitario citaron el 18 de noviembre de 2020, para una sesión el día siguiente, con lo que se vulneró la normatividad interna de la institución, ya que dicha citación se debía hacer por conducto del secretario.

De otra parte, manifestó que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue remitida a través del correo electrónico de la asistente del despacho del gobernador del Cesar, cuando el artículo 32 del Reglamento Interno establece que las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias deben hacerse por conducto de la Secretaría del Consejo Superior Universitario.

Explicó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 dispone que las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando el presidente del Consejo, el rector o cuatro miembros del Consejo Superior Universitario la convoquen, lo cual no sucedió en este caso. Señaló que no es aplicable lo previsto en el concepto 2020-IE-023977 del Ministerio de Educación del 19 de junio de 2020, puesto que era fáctica y jurídicamente posible que cuatro miembros del Consejo Superior citaran a la sesión. Además de lo anterior, precisó que la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación, ya que el correo mediante el cual se convocó fue remitido el 18 de noviembre a las 5:41 pm, razón por la que la delegada del Ministerio de Educación no la recibió en oportunidad ni tampoco fue acompañada con los documentos que se discutirían, vulnerando el artículo 32 del Reglamento Interno. A su vez, añadió que el Consejo Superior Universitario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia, a través del oficio 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020, en el que se conminó a ese órgano de abstenerse de llevar a cabo la sesión extraordinaria programada para ese día, hasta tanto se verificara la ocurrencia o no de presuntas irregularidades, y quien atendió ese requerimiento fue el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, quien carece de competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, es del resorte del secretario general del Consejo Superior Universitario. ii) El acto fue expedido con violación directa a la Constitución y de la ley por no dar traslado y trámite a las recusaciones, desconociendo e inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que, con antelación a la sesión del 19 de noviembre de 2020, se recusaron los siguientes tres miembros del Consejo Superior Universitario: (i) Carlos Darío Morón Cuello, como representante de los exrectores, (ii) Joaquín Manjarrés Murgas, representante del sector productivo y (iii) Pamela García Mendoza, delegada de la Gobernación del Cesar.

Sostuvo que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que una vez presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa, además se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, las cuales hasta la fecha no han sido decididas por la Procuraduría. iii) El acto fue expedido con ausencia y falsa motivación por no dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones presentadas.

Insistió en que no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas, y aún así se llevó a cabo la sesión del 19 de noviembre de 2020; además se desconocieron los requeriemientos y solicitudes que se hicieron desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia. Adicionalmente, la motivación del Acuerdo 027 de 2020 es insuficiente y no corresponde a la situación fáctica presentada alrededor del trámite adelantado. iv) El acto administrativo fue emitido violando el sistema legal establecido por la normatividad interna de la Universidad Popular del Cesar.

Sostuvo que esta irregularidad se configuró al haberse presentado todas las que se mencionaron en los cargos anteriores, esto es, no haberse tenido en cuenta las normas procedimentales referentes a la citación a las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como el quorum deliberatorio y decisorio. 2. La solicitud de suspensión provisional. i) El Acuerdo 027 del 19 de noviembre de 2020 fue expedido desatendiendo lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario De manera concreta se presentaron las siguientes alegaciones: Anotó que el artículo 32 del Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario establece que la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias se hará a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario, y el artículo 8 dispone que el secretario general de la universidad actuará como secretario del Consejo Superior Universitario.

De otra parte, manifestó que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue remitida a través del correo electrónico de la asistente del despacho del Gobernador del Cesar, cuando el artículo 32 del Reglamento Interno establece que las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias debe hacerse a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario.

Explicó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 dispone que las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando el presidente del consejo, el rector o cuatro miembros la convoquen, lo cual no sucedió en este caso. Señaló que no es aplicable lo dispuesto en el concepto 2020-IE-023977 del Ministerio de Educación Nacional, del 19 de junio de 2020, puesto que era fáctica y jurídicamente posible que cuatro miembros del Consejo Superior citaran a la sesión. Sostuvo que no hay claridad respecto de quién fungió como presidente del Consejo Superior Universitario al momento de celebrar la sesión del 19 de noviembre de 2020, puesto que el artículo 7 señala que la debe presidir el delegado del Ministerio de Educación Nacional, en ausencia de este, un delegado de la Presidencia de la República y en ausencia de ambos, uno que se designe por los miembros; sin embargo, en el Acuerdo 27 de 2020 se advierte que quien funge como presidente es el señor Sergio José Barranco Núñez, quien no hace parte de los estamentos activos del consejo, sino que es el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar. ii) En la convocatoria para la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, se incluyeron puntos en el orden del día que no habían sido tratados en la sesión del 3 de noviembre de 2020.

Adujo que se adicionaron los siguientes puntos: (i) análisis y decisión de procesos de elecciones de estamentos ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar y (ii) la legalización del periodo por el cual fue encargado como rector Raúl Gutiérrez Maya y su continuidad. iii) La citación a los miembros del Consejo Superior Universitario no fue remitida con una antelación razonable.

Precisó que la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación, ya que el correo mediante el cual se convocó fue remitido el 18 de noviembre a las 5:41 pm, razón por la que la delegada del Ministerio de Educación no la recibió en oportunidad. iv) La convocatoria a la sesión extraordinaria no fue acompañada con los documentos que se discutirían en la sesión, siendo indispensables para el análisis por parte de los miembros del Consejo Superior Universitario.

Señaló que en el correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, así como en la convocatoria, no se evidencian los documentos que sustenten los puntos 3 y 4 del orden del día que serían discutidos en la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020. v) El Consejo Superior Universitario se abstuvo de acatar la orden dada desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional a través de oficio 2020-EE-232656 de 19 de noviembre de 2020.

El Consejo Superior Universitario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia a través del oficio 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se conminó a ese órgano de abstenerse de llevar a cabo a la sesión extraordinaria programada para ese día, hasta tanto se verificara la ocurrencia o no de presuntas irregularidades.

Además, quien lo atendió, fue el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, que no tenía la competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, es del resorte del secretario general. vi) El acto fue expedido con violación directa a la Constitución y a la ley, por no dar traslado y trámite a las recusaciones, desconociendo e inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que se recusaron los siguientes tres miembros del Consejo Superior Universitario: Carlos Darío Morón Cuello, como representante de los exrectores, Joaquín Manjarrés Murgas, representante del sector productivo y Pamela García Mendoza, delegada de la Gobernación del Cesar. Sostuvo que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa y además, se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, las cuales, hasta la fecha no han sido decididas por la Procuraduría. vii) El acto fue expedido con ausencia y falsa motivación por no dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones presentadas y por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento interno del CSU.

Insistió en que no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas, y aún así se llevó a cabo la sesión del 19 de noviembre de 2020, con lo que se desconocieron los requeriemientos y solicitudes que se hicieron desde la Subdirección de Inspección y Vigilancia y además la motivación del Acuerdo 027 de 2020 es insuficiente, no se corresponde con la situación fáctica presentada alrededor del procedimiento adelantado.

Indicó que el acto demandado se sustenta en un concepto que no tiene fuerza vinculante y justifica la designación del rector encargado como la mera apreciación de una hoja de vida, sin tener en cuenta el análisis de los requisitos que señala el reglamento interno del órgano de gobierno. 3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 19 de enero de 2021 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, con el fin de que la contraparte manifestara lo que considerara pertinente. 4.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora Procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. José Rafael Sierra Lafaurie Mediante apoderado judicial presentó escrito por medio del cual se opuso a la medida cautelar.

Acusó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 del CSU estipula que la convocatoria a una sesión también puede efectuarse por cuatro miembros del Consejo Superior; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa norma se refiere a un quorum en condiciones normales, esto es, cuando se encuentran los nueve miembros que integran el consejo, no en eventos excepcionales como aconteció en este caso en donde el CSU podía deliberar y decidir con tres miembros, aplicando la teoría de los integrantes efectivos.

Anotó que a cuatro de los miembros se les había vencido el periodo, razón por la que se acogió la teoría de las Altas Cortes, de integrantes efectivos, y como el número de miembros activos del consejo era cinco, los que debían asistir para elegir eran tres. De otra parte, explicó que el gobernador del departamento o su delegado hace parte del Consejo Superior Universitario, y fue uno de los miembros convocantes, de manera que el mensaje fue enviado a través de un correo electrónico adscrito al despacho del Gobernador del departamento del Cesar, esto es, por medio de uno de los miembros convocantes.

De otra parte, señaló que los miembros presentes en la sesión del 19 de noviembre de 2020, ante la ausencia de los delegados del Ministerio de Educación y del presidente, designaron a uno de los asistentes como presidente de la sesión, lo cual se puede corroborar con el acta correspondiente. Precisó que no es cierto que en la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 se incluyeron puntos en el orden del día que no habían sido tratados en la sesión del 3 de noviembre, puesto que basta con revisar el acta de la sesión de esa fecha, para verificar que esos temas fueron incluidos, al momento de aprobarlo.

Sostuvo que la sesión del 19 de noviembre dio continuidad a los puntos suspendidos el 3 de noviembre, y se buscaba seguir con el orden del día aprobado para esa sesión. De otra parte, señaló que el Reglamento Interno solo establece un término para convocar a las sesiones ordinarias, pero no para las sesiones extraordinarias ni para la continuación de las sesiones ordinarias suspendidas, razón por la que pueden convocarse en cualquier momento sin que medie un plazo específico.

Explicó que al analizar la comunicación 20200EE232656 del 19 de noviembre de 2020, se observa que no media una investigación por parte de la Subdirección de Inspección y Vigilancia ni un análisis descriptivo y palmario de la presunta normatividad conculcada, y la orden impartida por la subdirectora se fundamenta en supuestos falsos, así como tiene una motivación falsa e impertinente.

A su vez, indicó que en tal requerimiento se invocó el Acuerdo 004 de 2016, y al revisar la norma se refiere a la creación del programa de música de la Universidad, por lo que el fundamento normativo que allí se mencionó no estaba relacionado con la convocatoria para la sesión del 19 de noviembre de 2020. Recalcó que aceptar que una subdirección de un Ministerio pueda impartir órdenes infundadas, caprichosas y arbitrarias al Consejo Superior, sería derogar de tajo la institución jurídica de la autonomía universitaria.

En cuanto a las recusaciones presentadas, sostuvo que como se evidencia en el oficio radicado *202010010043321 del 6 de noviembre de 2020, se reenviaron a la Procuraduría General de la Nación. Con todo, debe tenerse en cuenta que recayeron sobre los señores Carlos Darío Morón Cuello, Joaquín Manjarrés Murgas y Pamela García Mendoza, y versaron exclusivamente sobre los puntos 3 y 4 del orden del día, de manera que cuando se trataron esos puntos, fueron reemplazados por sus respectivos suplentes, y en consecuencia participaron los señores Jesualdo Hernández Mieles, Arnulfo Cotes Silva y Sergio Barranco Núñez. 5.

Concepto del Ministerio Público La procuradora Delegada presentó concepto, en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Adujo que si bien se allegó por el demandante un escrito dirigido al procurador general de la Nación, en el que se describe que el rector encargado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, en la sesión del 3 de noviembre de 2020, recusó a los consejeros Carlos Darío Morón Cuello, Joaquín Manjarrés Murgas y Pamela García Mendoza, así como que Jackeline González Padilla se declaró impedida sobre la discusión de la continuidad o no del rector encargado, esa manifestación no tiene firma ni fecha de recepción por parte de la Procuraduría. Precisó que tampoco se allegó como medio de prueba el acta de la sesión del Consejo Superior Universitario del 3 de noviembre de 2020, en la que conste que se procedió con las recusaciones por parte del rector encargado, de manera que no se cuenta con un medio de prueba idóneo que dé certeza sobre el acaecimiento de las recusaciones, así como tampoco hay contundencia sobre el hecho o situación administrativa sobre el que se presentó la recusación. Insistió en que en este momento procesal no se puede considerar que se haya desconocido el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a los demás argumentos que se refieren a la expedición irregular, dijo que no están dados los elementos de juicio sobre los cuales se pueda fundar un pronunciamiento certero, que dé cuenta del desconocimiento de las normas que regulan el proceso de citación a sesiones extraordinarias. De otra parte, señaló que tales irregularidades no se advierten sustanciales en relación con el proceso de elección, ya que de acuerdo con lo que ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado, no basta con demostrar la existencia de vicios durante el procedimiento previo a la expedición del acto, sino que adicionalmente se requiere probar que afectaron o incidieron en el resultado de la elección. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del rector encargado de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar, conforme a su acto de creación de Ley 34 de 1976, en armonía con la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014. 2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el Acuerdo 027 por medio del cual se designó al demandado como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar fue proferido el 19 de noviembre de 2020, y si bien conforme a la parte resolutiva rige a partir de su publicación, la cual no reposa en el expediente, se encuentra que la demanda se presentó el 13 de enero de 2021, esto es 21 días hábiles después de que fue expedido, por tanto se encuentra dentro del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas, anexos y direcciones electrónicas para notificaciones.

De otra parte, como el actor presentó solicitud de medida cautelar, no es necesario que se acreditara el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviar la demanda con sus anexos previamente a la parte demandada. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3.

De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de la nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[1]”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 4. Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

En este punto se precisa que, como se alegaron varios cargos relacionados con irregularidades en el trámite, en caso de que alguno o algunos prosperen, al final se hará la valoración de la incidencia en el resultado. Dentro de la medida cautelar, se presentaron los siguientes cargos: i) El Acuerdo 027 del 19 de noviembre de 2020 fue expedido desatendiendo lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario.

De manera concreta la parte demandante alegó las siguientes irregularidades: - Que el artículo 32 del Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario establece que la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias debe hacerse a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario. Manifestó que se desconoció esa norma, toda vez que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre fue remitida mediante el correo electrónico de la asistente del despacho del Gobernador del Cesar.

Precisó que la citación para la sesión del 19 de noviembre de 2020 se hizo con menos de 24 horas de antelación, ya que el correo mediante el cual se convocó fue remitido el 18 de noviembre a las 5:41 pm, razón por la que la delegada del Ministerio de Educación no recibió la citación en oportunidad. Además, dijo que la convocatoria no fue acompañada con los documentos que se discutirían en la sesión, omisión con la que se vulnera el artículo 32 antes mencionado.

Al efecto, el artículo 32 del Acuerdo 009 del 31 de marzo de 2016, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario, dispone: “CONVOCATORIAS. La convocatoria a sesiones ordinarias o extraordinarias se hará a través de la Secretaría del Consejo, mediante comunicación vía correo electrónico u otros medios, dirigida a las direcciones registradas por los Consejeros para tales efectos.

La convocatoria contendrá la agenda con las temáticas a tratar, el orden del día con sus respectivos soportes, la fecha, hora y sitio de la sesión. Las citaciones para sesiones ordinarias deben hacerse con una anticipación no inferior a tres (3) días.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, la convocatoria a las sesiones ordinarias o extraordinarias debe hacerse a través de la secretaría del Consejo.

Así mismo, dispone que las citaciones para las sesiones ordinarias deben hacerse con tres días de anterioridad. Dentro del expediente obra una copia de un correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020 a las 17:41 desde el correo del despacho del gobernador del departamento del Cesar despacho@gobcesar.gov.co a los siguientes destinatarios: delegadosministra@mineducacion.gov.co, delegadosmen@gmail.com, dduran@mineducacion.gov.co, rectoria@unicesar.edu.co, cmoronce@gmail.com, jmm907@hotmail.com, jackegonzalez@hotmail.com, raulgutierrezmaya@unicesar.edu.co, secretariageneral@unicesar.edu.co, josesanchez@unicesar.edu.co y pamelagarcia_007@hotmail.com.

En el correo se incluyó en el asunto: “Convocatoria Consejo Superior Universitario” y en el texto del mensaje se señaló: “Buenas tardes, sres Consejeros. Adjunto al presente correo se encuentra convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario. Agradezco su atención y asistencia. SUE GNECCO DE LA ROSA Asistente Despacho del Gobernador Gobernación del Cesar” De esta prueba se tiene que, en efecto, la convocatoria no se envió a través del correo electrónico de la secretaría del Consejo, sino del despacho del gobernador del Cesar, que es un miembro del Consejo Superior, a todos los miembros de este, razón por la que frente a este punto se encuentra una vulneración a la norma.

De otra parte, si bien se encuentra que el correo electrónico se envió el 18 de noviembre convocando a la sesión para el día siguiente, lo cierto es que se trata de una convocatoria a una sesión extraordinaria, y el artículo 32 del Reglamento Interno establece que son las convocatorias a sesiones ordinarias las que deben hacerse con tres días de antelación, razón por la que en este momento procesal no se evidencia un desconocimiento de esta norma, sobre este aspecto.

En cuanto a que no se enviaron los documentos que soportan las órdenes del día de la convocatoria, debe tenerse en cuenta que al revisarse el Acta 019 del 19 de noviembre de 2020, se observa que da continuidad a la sesión llevada a cabo el 3 de noviembre de ese año, por lo que tales documentos ya debían estar en poder de los miembros del consejo. - De otra parte, señaló que el artículo 8 del Reglamento dispone que el secretario general de la universidad actuará como secretario del Consejo Superior Universitario, lo cual no ocurrió en este caso.

Para resolver, se tiene que el artículo 8 del Reglamento Interno dispone: “SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Secretario General de la Universidad Popular del Cesar actuará como Secretario del Consejo Superior Universitario, sin que ostente la calidad de miembro del mismo. Los miembros del consejo se encuentran facultados para solicitarle la información sobre los asuntos que consideren necesarios para el correcto funcionamiento del órgano colegiado.” De igual forma, en el Acta 019 del 19 de noviembre de 2020, se indicó: “(…) Así mismo, es importante resaltar que también se invitó al señor Secretario General de la Universidad para que ejerciera sus funciones en la continuidad de esa sesión y pasado ya casi treinta minutos, el señor secretario José Luis Sánchez Blanco quien no se hizo presente, de igual forma el señor Rector Encargado Dr. Raúl Gutiérrez Maya tampoco está presente a quien también se le envió invitación a la sesión (…) CARLOS MORÓN CUELLO: Expresó que acepta la postulación como Presidente de la continuidad de la sesión del Consejo Superior hoy 19 de noviembre de 2020 y en tal sentido propuso como Secretaria Ad -Hoc a la funcionaria de la Universidad Popular del Cesar ALVIS ROMERO VEGA.” Así las cosas, de las pruebas que obran en el expediente se advierte: (i) que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue enviada a la Secretaría General de la universidad, y (ii) que en la sesión se esperó a que el secretario general se hiciera presente, de manera que ante su inasistencia se procedió a nombrar a una secretaria ad hoc.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que tal postulación no fue caprichosa, sino que obedeció a la inasistencia del secretario general de la universidad, por lo que, conforme con las pruebas antes mencionadas, no se advierte un desconocimiento al artículo 8 del Reglamento Interno. - Indicó que solo tres miembros del Consejo Superior Universitario procedieron a hacer la citación del 18 de noviembre de 2020, para una sesión el día siguiente, con lo que se vulneró la normatividad interna de la institución, ya que se debía hacer por conducto del secretario.

Explicó que el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016 dispone que las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando el presidente del consejo, el rector o cuatro miembros del Consejo Superior Universitario la convoquen. Señaló que no es aplicable lo dispuesto en el concepto 2020-IE-023977 del 19 de junio de 2020, puesto que en este caso era fáctica y jurídicamente posible que cuatro miembros citaran a la sesión. El artículo 25 del Acuerdo 009 de 2016, señala: “SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

El Consejo Superior se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando el Presidente del consejo o el rector la convoquen. Las sesiones también podrán ser convocadas por cuatro (4) miembros del Consejo Superior.” Para resolver este cargo debe tenerse en cuenta que en el Acta 019 del 19 de noviembre de 2020, se indicó lo siguiente: “CARLOS DARÍO MORÓN CUELLO, Manifestó que de acuerdo a la convocatoria citada se da inicio a la sesión con los miembros del Consejo Superior antes mencionados y citación que se hizo con base en la normatividad interna de la Universidad Popular del Cesar y el concepto jurídico emanado del Ministerio de Educación Nacional con Radicado No. 2020IE023977 de fecha 19 de junio 2020 emitido en el momento en que el Consejo Superior fue reducido a cinco (5) miembros y que dicho concepto es explícito y concreto en el sentido de que tres (3) miembros del Consejo Superior hacen quorum deliberatorio y decisorio y es así como en cumplimiento de esta convocatoria la cual tiene por objeto la continuación de la sesión del Consejo Superior suspendida el pasado 3 de noviembre de 2020, y se procedió a notificar a todos los consejeros y nos encontramos en la sala de juntas de la Gobernación del Cesar, lo que legitima este Consejo.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior y con lo dicho por el demandado, el Consejo Superior de la Universidad sesionó solo con cinco de los nueve miembros, por haberse terminado el periodo de cuatro de ellos, razón por la que se aplicó el concepto del Ministerio de Educación Nacional, referente a los miembros efectivos.

Frente al punto de la convocatoria, se advierte que se hizo el razonamiento consistente en que, al haber solo cinco miembros, tres de ellos podían realizarla. En este contexto, esta Sala considera que por tratarse de una situación excepcional, en donde el Consejo Superior solo estaba sesionando con cinco miembros, es necesario que en la sentencia se verifique, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la razón por la que no se habían elegido los demás miembros del consejo, y de esa manera establecer si se podía hacer uso o no de la teoría de los integrantes efectivos, y en ese mismo orden de ideas determinar el quórum deliberatorio y el quórum decisorio, para concluir si bastaba con que tres de sus miembros realizaran la convocatoria.

En consecuencia, en esta etapa del proceso no se cuenta con todos los elementos probatorios necesarios para realizar este análisis, y por tanto el mismo deberá hacerse en la sentencia. - Sostuvo que no hay claridad respecto de quién fungió como presidente del Consejo Superior Universitario al momento de celebrar la sesión del 19 de noviembre de 2020, puesto que el artículo 7 del Reglamento Interno establece que la debe presidir el delegado del Ministerio Nacional, en su ausencia, un delegado de la Presidencia de la República, y en ausencia de ambos, uno que se designe de los miembros.

Señaló que en el Acuerdo 27 de 2020, se advierte que quien funge como presidente es el señor Sergio José Barranco Núñez, quien no hace parte de los estamentos activos del consejo, sino que es el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar. El artículo 7 del Acuerdo 009 de 2016 consagra: “PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

El delegado del Ministerio de Educación presidirá las sesiones del Consejo Superior Universitario, en ausencia del Ministro de Educación Nacional o de su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior Universitario el designado del Presidente de la República, en ausencia de estos, los miembros asistentes designarán por votación libre y espontánea y por mayoría simple a uno de los miembros presentes para que presida la sesión.” En el Acta 09 del 19 de noviembre de 2020, obra lo siguiente: “(…) Siendo las 11:24 A.M. del día 19 de noviembre de 2020 se continúa con la sesión del Consejo Superior Universitario iniciada el 3 de noviembre de 2020, con la presencia de los siguientes miembros: PAMELA GARCÍA MENDOZA: Delegada del Gobernador del Cesar CARLOS DARÍO MORÓN CUELLO: Representante de los Exrectores JOAQUÍN FERNANDO MANJARRÉS MURGAS: Representante del Sector productivo.

CARLOS DARÍO MORÓN CUELLO, Manifestó que de acuerdo a la convocatoria citada se da inicio a la sesión con los miembros del Consejo Superior antes mencionados y citación que se hizo con base en la normatividad interna de la Universidad Popular del Cesar y el concepto jurídico emanado del Ministerio de Educación Nacional con Radicado No. 2020IE023977 de fecha 19 de junio 2020 emitido en el momento en que el Consejo Superior fue reducido a cinco (5) miembros y que dicho concepto es explícito y concreto en el sentido de que tres (3) miembros del Consejo Superior hacen quorum deliberatorio y decisorio y es así como en cumplimiento de esta convocatoria la cual tiene por objeto la continuación de la sesión del Consejo Superior suspendida el pasado 3 de noviembre de 2020, y se procedió a notificar a todos los consejeros y nos encontramos en la sala de juntas de la Gobernación del Cesar, lo que legitima este Consejo.

(…) JOAQUÍN MANJARRÉS MURGAS, Representante del Sector Productivo: Manifestó que postula al Dr. Carlos Morón Cuello para que presida el consejo en ausencia de la delegada de la Ministra de Educación. PAMELA GARCÍA MENDOZA, Manifestó que postula al dr. Carlos Morón Cuello para que funja como Presidente del Consejo Superior. CARLOS MORÓN CUELLO: Expresó que acepta la postulación como Presidente de la continuidad de la sesión del Consejo Superior hoy 19 de noviembre de 2020 y en tal sentido propuso como Secretaria Ad Hoc a la funcionaria de la Universidad Popular del Cesar ALVIS ROMERO VEGA.” De la lectura de lo transcrito no se advierte un incumplimiento a la norma, puesto que tal como se evidencia, ante la falta del designado por el Ministerio de Educación y por el presidente de la República, los miembros del Consejo Directivo designaron a uno de los miembros presentes como presidente. ii) En la convocatoria para la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, se incluyeron puntos en el orden del día que no habían sido tratados en la sesión del 3 de noviembre de 2020.

Adujo que se adicionaron los siguientes puntos: análisis y decisión de procesos de elecciones de estamentos ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar y la legalización del periodo por el cual fue encargado como rector Raúl Gutiérrez Maya y su continuidad. Dentro del expediente obra el Acta 019 del 3 de noviembre de 2020, que corresponde a la sesión del Consejo Superior Universitario que se llevó a cabo esa fecha.

Así mismo, se encuentra la convocatoria del 18 de noviembre para la sesión extraordinaria del día siguiente. En dichos documentos se incluyeron los siguientes órdenes del día: | |Acta 019 del 3 de noviembre de |Convocatoria del 18 de | | |2020 |noviembre de 2020 | |1. |Verificación del quórum y |Verificación del quórum y | | |decisión sobre el orden del día.|decisión sobre el orden del | | | |día. | |2. |Estudio y decisión Acta del |Estudio y decisión Acta del | | |Consejo Superior No. 016 del 05 |Consejo Superior No. 016 del 05| | |de octubre No. 017 del 8 de |de octubre No. 017 del 8 de | | |octubre y No 018 del 21 de |octubre y No 018 del 21 de | | |octubre de 2020. |octubre de 2020. | |3. |Análisis y decisión proceso de |Análisis y decisión proceso de | | |elecciones de estamentos ante |elecciones de estamentos ante | | |los diferentes cuerpos |los diferentes cuerpos | | |colegiados de la Universidad |colegiados de la Universidad | | |Popular del Cesar. |Popular del Cesar. | |4. |Legalización del periodo por el |Legalización del periodo por el| | |cual fue encargado el Dr. Raúl |cual fue encargado el Dr. Raúl | | |Gutiérrez Maya como rector |Gutiérrez Maya como rector | | |encargado de la Universidad |encargado de la Universidad | | |Popular del Cesar, su |Popular del Cesar, su | | |continuidad o no de la misma. |continuidad o no de la misma. | |5. |Estudio de decisión designación |Estudio de decisión designación| | |representante de los estudiantes|representante de los | | |ante el Tribunal de Garantías |estudiantes ante el Tribunal de| | |Electorales y aprobación de |Garantías Electorales y | | |proyecto de acuerdo respectivo. |aprobación de proyecto de | | | |acuerdo respectivo. | |6. |Estudio y decisión proyecto de |Estudio y decisión proyecto de | | |acuerdo “por medio del cual se |acuerdo “por medio del cual se | | |modifica el Acuerdo 025 de |modifica el Acuerdo 025 de | | |noviembre de 2020 -Sistema de |noviembre de 2020 -Sistema de | | |evaluación del profesor |evaluación del profesor | | |universitario en la Universidad |universitario en la Universidad| | |Popular del Cesar-. |Popular del Cesar- | |7. |Socialización de las |Socialización de las | | |recomendaciones realizadas por |recomendaciones realizadas por | | |la UNESCO en 1997, respecto a |la UNESCO en 1997, respecto a | | |las condiciones del personal |las condiciones del personal | | |docente de la enseñanza superior|docente de la enseñanza | | |en las universidades públicas. |superior en las universidades | | | |públicas. | |8. |Lectura de correspondencias. |Lectura de correspondencias. | | | | | |9. | |Proposiciones y asuntos varios | De acuerdo con lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente, no se observa que se hayan incluido nuevos puntos en el orden del día. iii) El Consejo Superior Universitario se abstuvo de acatar la orden dada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional a través del oficio 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020.

Manifestó que el Consejo Superior Universitario hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia a través del oficio 2020-EE-232656 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se conminó a ese órgano de abstenerse de llevar a cabo a la sesión extraordinaria programada para ese día, hasta tanto se verificara la ocurrencia o no de presuntas irregularidades.

Indicó que quien atendió ese requerimiento fue el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, quien carece de competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento Interno, es del resorte del secretario general del Consejo Superior Universitario. Para resolver este punto dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - La respuesta dada al requerimiento 2020-EE-232656 realizado por la subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del departamento del Cesar, del 20 de noviembre de 2020, actuando como delegatario del gobernador del Cesar, por medio del cual se dio respuesta a los siguientes puntos: 1.

La convocatoria no fue efectuada por el número mínimo de miembros del órgano de gobierno. 2. La citación a los miembros del órgano de gobierno no fue remitida con una antelación razonable. 3. La citación no fue acompañada de los documentos que se discutirían en la sesión. 4. La citación no tuvo en consideración la emergencia sanitaria que persiste en el país declarada por la pandemia y la situación de los consejeros que no residen en la ciudad de Valledupar. - Informe de incumplimiento al requerimiento 2020-EE-232656, con fecha del 20 de noviembre de 2020 de la subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en el que se indicó: “(…) El día 19 de noviembre del año en curso, a través de memorando 2020-EE-232656 se solicitó al órgano de gobierno ABSTENERSE de llevar a cabo la sesión extraordinaria que había sido convocada para dicha calenda, a efectos de verificar la ocurrencia o no de presuntas irregularidades que eventualmente podían comprometer la legalidad de dicha convocatoria y por ende las decisiones que en ella se adoptaran.

El citado requerimiento fue efectuado bajo apremio de multas, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 8 de la Ley 1740 de 2014. (…) Así las cosas, con miras a garantizar sus derechos fundamentales a contradicción y defensa requiero lo siguiente: • Exponer las razones por las cuales no fue atendido el requerimiento que efectúo esta Subdirección y aportar las pruebas que estimen pertinentes, conducentes y necesarias. • Copia del acta de sesión extraordinaria • Copias de los acuerdos contentivos de las decisiones adoptadas en la sesión • Copia de los documentos presentados por quién fungió como delegado del Gobernador del Cesar en dicha sesión y a través de los cuales se acreditó su condición.” De acuerdo con lo anterior, quedó probado dentro del expediente que, en efecto, el 19 de noviembre de 2020 la subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional solicitó que el Consejo Superior de la Universidad se abstuviera de llevar a cabo la sesión extraordinaria convocada para ese día, por presuntas irregularidades.

Así mismo, de los documentos antes mencionados se evidencia que ante el incumplimiento, se está adelantando una actuación tendiente a establecer si hay justificación para su inobservancia, si ocurrieron tales irregularidades y en consecuencia determinar si hay lugar o no a imponer una multa. Así las cosas, en principio, el incumplimiento injustificado de tal requerimiento lo que generaría sería la imposición de una sanción de multa, por tratarse de una actuación administrativa diferente a la aquí estudiada, esto es a la elección del demandado.

En este contexto, en esta etapa del proceso, tal incumplimiento no da lugar a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que esa actuación administrativa no ha finalizado, y por tanto no hay una decisión en firme al respecto, razón por la que habría la necesidad de verificar si las razones del incumplimiento son justificadas o no. iv) El acto fue expedido con violación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y con ausencia y falsa motivación, por no darse el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones presentadas en contra de los miembros del Consejo Superior Universitario.

Explicó que se recusaron los siguientes tres miembros del Consejo Superior Universitario: (i) Carlos Darío Morón Cuello, como representante de los exrectores, (ii) Joaquín Manjarrés Murgas, representante del sector productivo y Pamela García Mendoza, delegada de la Gobernación del Cesar. Sostuvo que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que una vez presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa y además se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020, las cuales hasta la fecha no han sido decididas por la Procuraduría. En cuanto al trámite de las recusaciones el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 12.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con esta norma, el trámite que se debe dar a las recusaciones es el siguiente: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.

En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. Ahora bien, para establecer si en este caso se dio cumplimiento a esta disposición, dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Acta del 3 de noviembre de 2020, en donde consta lo siguiente: “(…) RAÚL ADOLFO GUTIÉRREZ MAYA, Rector (E): Mis recusaciones van respecto de los puntos 3 y 4 del orden del día Dr. Carlos, por eso hago uso de la palabra en estos momentos, me voy a permitir repetir la intervención y sustentación de las recusaciones para que quede debidamente clara, las recusaciones van en contra del Dr. Carlos Morón Cuello, Dr. Joaquín Manjarrez y la Dra. Pamela García, así las cosas el Dr. Carlos Morón como les manifestaba regenta como rector de la universidad llamada universidad de santander sede Valledupar, esto hace que al el participar como miembro de este cuerpo colegiado, tenga unos intereses encontrados con lo que es la administración de la universidad popular del cesar, toda vez que como directa o indirectamente estas instituciones educativas prestan sus servicios de educación en el mismo municipio, así las cosas al encontrarse en conflicto el interés general que debe primar en nuestra universidad popular del cesar contra el interés particular de los intereses que representa el Dr. Carlos como rector de la universidad de Santander sede Valledupar, se presenta ese conflicto de intereses, en eso sustento Dra. Diana la primera recusación. En cuanto a la recusación que presento en contra del Dr. Joaquín Manjarrez, debo manifestar que el artículo 12 del Cpaca, cuando introduce algunas causales para recusar o manifestar impedimentos, el numeral 11 dice: haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materias de la misma, Dra. Diana sobre este punto sustento mi recusación en contra del Dr. Joaquín, en el entendido de que ha llegado a oídos de este sevidor que el Dr. Joaquín ha manifestado de manera previa y extra a la actuación administrativa concepto sobre que ha de suceder sobre los calendarios electorales a saber, el calendario de estudiantes, egresados, directivas y docentes ante el consejo superior, y esta es causa suficiente para recusarlo Dra. Diana.

En ese mismo sentido Dra. Diana, me permito de manera muy respetuosamente presentar recusación en contra de la Dra. Pamela García, invocando la misma causal, toda vez de que ha llegado esa información de que previo y por fuera a este proceso administrativo ha manifestado opinión y concepto sobre el particular.” - Copia de un escrito del 6 de noviembre de 2020, dirigido al procurador general de la Nación, con radicado 202010010043321, por medio del cual se pone en conocimiento las recusaciones presentadas en contra de los tres miembros del Consejo Directivo de la Universidad Popular del Cesar. - Copia del correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020 a todos los miembros del Consejo Superior, por medio del cual tres miembros del consejo -Pamela García Mendoza, Joaquín Manjarres Murgas y Carlos Darío Morón Cuello, convocaron a una sesión el 19 de noviembre de ese año, para dar continuidad a los puntos suspendidos en la sesión del 3 de noviembre y continuar con el orden del día aprobado para esa sesión. - Acta del 19 de noviembre de 2020, en donde se señaló: “(…) JOAQUÍN MANJARRÉS MURGAS, Representante del Sector Productivo: Comoquiera que en la sesión anterior y esta se está continuando, varios miembros fuimos recusados, y que en su momento nos pareció improcedente, la señora presidente le dio curso y nosotros respetuosos de las instituciones esperamos pronunciamiento de la procuraduría, por tal razón yo pido y solicito que debo retirarme de la sesión porque no puedo pronunciarme para tratar los temas relacionados en los puntos 3 y 4 del orden del día y pido a mi suplente ARNULFO COTES para que me reemplace el día de hoy en la sesión y se le dé posesión para que actúe en la sesión. Procedo a retirarme.

CARLOS MORON CUELLO, Presidente: Se le da aprobación a lo planteado por usted y se procede a comunicarle al doctor ARNULFO COTES para que ingrese y tome posesión. (…) Manifestó que ha ingresado a la sesión el doctor ARNULO COTES quien es empresario de la ciudad y representa a FENALCO como Vicepresidente e Integrante de una terna que encabezaba el doctor Miguel Villazón y Joaquín Manjarrés, y se procede a tomar juramento.

(…) PAMELA GARCÍA MENDOZA, Delegada de la Gobernación del Cesar: Teniendo en cuenta que fuimos recusados en el inicio de la sesión del 3 de noviembre de 2020 para el desarrollo de los dos puntos, yo también me voy a permitir retirarme al igual que el doctor Manjarrés para que ingrese el delegado del Gobernador del Cesar para que continúe con el estudio de estos dos puntos.

CARLOS MORÓN CUELLO: A quién delegó el señor Gobernador? PAMELA GARCÍA MENDOZA: delegada de la Gobernación del Cesar: El gobernador designó al Jefe de la Oficina Jurídica, al Dr. SERGIO BARRANCO. (…) CARLOS MORÓN CUELLO, Presidente: Manifestó que se continúa con la sesón extendida del consejo superior y expresa que en su condición de representante de los Ex Rectores ante el CSU y como quiera que en dicha sesión también fue recusado por el Rector Encargado de la Universidad Popular del Cesar y que rechacé en su momento, pero teniendo en cuenta que fue trasladada a la Procuraduría General de la Nación para la resuelva y por tal motivo se declara impedido para seguir en la sesión e invita a Dr. JESUALDO HERNÁNDEZ MIELES quien es Representante de los Ex Rectores en calidad de suplente quien está debidamente posesionado y ha participado en diferentes sesiones del consejo superior y pidió al doctor Jesualdo que continúe con la sesión.” De lo transcrito con antelación se tiene que a pesar de que los señores Joaquín Manjarres Murgas, Pamela García Mendoza y Carlos Darío Morón Cuello fueron recusados en la sesión del 3 de noviembre frente a los puntos 3 y 4 del orden del día, convocaron a una sesión para el 19 de noviembre de 2020.

Así mismo, se encuentra que en la sesión del 19 de noviembre del año pasado actuaron de la siguiente manera: - El señor Joaquín Manjarrés Murgas, con motivo de la recusación basada en haber dado concepto previo, solicitó retirarse de la sesión, y pidió que fuera reemplazado por su suplente Arnulfo Cotes, integrante de la terna. - La señora Pamela García, delegada de la Gobernación del Cesar, se retiró, con ocasión de la recusación por haber dado concepto previo, para que el nuevo delegado de la Gobernación asistiera. - Carlos Morón Cuello, con motivo de la recusación consistente en que era rector de otra universidad, se retiró de la sesión del 19, para que el señor Jesualdo Hernández Mieles, su suplente asistiera a la reunión. De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso no se cumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se suspendió la actuación administrativa para que se resolvieran las recusaciones de los tres miembros por parte de la Procuraduría General de la Nación, sino que por el contrario, esos miembros convocaron a una nueva sesión, la cual fue llevada a cabo, eligieron al señor Carlos Morón como presidente de la misma, y permitieron que en los puntos 3 y 4 actuaran los suplentes.

Como se dijo previamente, desde el momento en el que se interpone la recusación, se debe suspender el procedimiento, y en consecuencia los recusados no podían adelantar ninguna actuación administrativa, lo cual fue desconocido en este caso, pues como ya se dijo, convocaron a una sesión, actuaron dentro de la misma, y dieron posesión a los suplentes.

De todo lo anterior, para esta Sala las irregularidades encontradas son de tal trascendencia que dan lugar a que se decrete la suspensión provisional del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que a pesar de las recusaciones que se hicieron en contra de tres miembros del Consejo Superior Universitario, no se suspendió la actuación administrativa, sino que por el contrario, convocaron -desde un correo electrónico diferente al del secetario de la corporación- y llevaron a cabo una sesión, en donde se eligió a un nuevo rector. 4.

Otras decisiones Con la contestación de la medida cautelar obra poder otorgado por el señor José Rafael Sierra Lafaurie al abogado Cicerón José Maestre Vega con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse al abogado Maestre Vega como su apoderado, en los términos del documento aportado para tal fin.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por la Nación Ministerio de Educación Nacional contra el acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor José Rafael Sierra Lafaurie, en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3. Infórmese a la demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a quien se tiene como demandante en el presente asunto. 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8.

Adviértase al presidente de Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Rafael Sierra Lafaurie como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese al doctor Cicerón José Maestre Vega como apoderado del demandado, en los términos del poder que se acompañó con la contestación de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

RECUSACIÓN – El miembro recusado puede intervenir en las decisiones de las recusaciones de los otros miembros siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su caso particular [L]a Sala consideró que la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA impone que ante la recusación de algún funcionario se debe suspender el procedimiento adelantado y no podrá participar ni siquiera actuar para resolver otros impedimentos, tesis que atiendo por ser la postura aceptada por la mayoría de la Sección, pero que no comparto.

(…). Considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado– para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en funcionario diferente, claro está siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque cuanto en este evento estaría resolviendo su propia situación. En el trámite eleccionario en cuestión no se advirtió la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar al rector encargado.

(…). [C]uando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad.

(…). [C]onsidero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto, siempre y cuando la causal y la situación fáctica expuesta no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.

Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA no lleva a que el funcionario recusado pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación de que se trate. En los anteriores términos dejó presentada mi aclaración de voto.

NOTA DE RELATORÍA: Del trámite a seguir para resolver una recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-00054-00. Providencia que se citó como apoyo para resolver la suspensión provisional del acto de elección del director general de una corporación autónoma regional en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-0082-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Actor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Demandado: JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE – RECTOR ENCARGADO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto admite demanda de nulidad electoral y decide solicitud de suspensión provisional ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que aclaro mi voto en la providencia de 12 de marzo de 2020, en cuanto la Sala decidió suspender los efectos jurídicos del acto de elección que se acusa de ilegal.

Entre otras reflexiones, la Sala consideró que la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA impone que ante la recusación de algún funcionario se debe suspender el procedimiento adelantado y no podrá participar ni siquiera actuar para resolver otros impedimentos, tesis que atiendo por ser la postura aceptada por la mayoría de la Sección, pero que no comparto por las razones que paso a exponer.

En mi criterio, el que dicho precepto imponga suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no lo involucren su particular caso. Para mayor claridad, me permito transcribir el contenido de dicho artículo: “ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado– para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en funcionario diferente, claro está siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque cuanto en este evento estaría resolviendo su propia situación. En el trámite eleccionario en cuestión no se advirtió la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar al rector encargado.

Prueba de lo anterior es que las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones. De igual manera se debe tener en consideración que el artículo 11 del CPACA, dispone que el servidor que “…deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…”, deberá manifestar su impedimento.

Nótese que cuando la norma refiere al adelantamiento o sustanciación de actuaciones, es lo propio concluir que se alude a todas las etapas necesarias para culminar con la designación, es decir, no es dable que el funcionario recusado o quien manifieste su impedimento, a pesar de esta circunstancia continúe en el desempeño de sus funciones al interior del procedimiento, o en palabras del legislador lo siga sustanciando.

Considero que de la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA se desprende que lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que ante la falta de regulación por parte de la respectiva autoridad administrativa, es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.

Inclusive, así lo había entendido esta Sala electoral, por ejemplo, en sentencia de 4 de agosto de 2016[2], en la que, luego de trascribir el contenido del artículo 12 del CPACA, se afirmó: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta.

Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta”.

Esta providencia se citó como apoyo al resolver la suspensión provisional del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –período 2016-2019-, exactamente en los mismos términos[3]. Así las cosas, cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad[4].

Es por lo anterior que considero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto, siempre y cuando la causal y la situación fáctica expuesta no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.

Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA no lleva a que el funcionario recusado pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación de que se trate. En los anteriores términos dejó presentada mi aclaración de voto.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01.

Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2015-00054-00, actor: Miguel Arturo Rodríguez Monroy, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [3] Como consta en el auto de 9 de marzo de 2017, Rad. 2016-0082-00, actor: Daniel Silva Orrego, M.P. Rocío Araújo Oñate [4] Solo a manera ilustrativa resulta pertinente manifestar que dicha situación también está prevista en el trámite de los procesos judiciales en el artículo 132 del CPACA, según el cual cuando se recusen a algunos de los magistrados que integran a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado e incuso de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dichas solicitudes deberán resolverse por los demás miembros que conforman el colegiado, es decir, estamos ante el mismo escenario según el cual corresponde a los magistrados, siempre y cuando no estén incursos en la misma causal o similar situación fáctica, el análisis y resolución de las recusaciones, y no será dable afirmar que carecen de competencia para tal efecto.