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11001-03-28-000-2020-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jaime Ríos Hincapié Y Otros·Demandado: Laura Andrea Ramos Y Luis Carlos Ordoñez - Representantes De Las Esal Ante El Consejo Directivo De La -Carder-

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Necesidad de la prueba / FINALIDAD DE LA PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción En el término para recaudar el material probatorio, los demandados solicitaron la complementación de las pruebas aportadas por la CARDER. (…). [L]as pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto.

De acuerdo con ello, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

(…). En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. (…). [S]i bien es cierto que la CARDER no allegó en un principio la certificación del documento mediante el cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y medio por el cual se comunicó, en este momento procesal ya se cuenta con toda la información. (…).

Por lo tanto y dado que la prueba que hacía falta (…) se encuentra en el plenario, no se observan más razones para interrumpir el proceso por lo que se debe proceder de conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2020, en donde se dispuso que en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma la sentencia correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001-03-24-000-2018-00089- 00. En cuanto a la relación de la prueba con los hechos y que ésta no sea superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00 Actor: JAIME RÍOS HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZ - REPRESENTANTES DE LAS ESAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA -CARDER- Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de complementación de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición presentada por los demandados, señores Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón, mediante la cual solicitaron la práctica de las pruebas que fueron decretadas en el auto de 16 de diciembre de 2020, proferido en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Jaime Ríos Hincapié, Jeferson Espinosa Saldana y Juan Manuel Venegas Acevedo, en escritos separados, solicitaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ». 2.

Actuaciones procesales 1. Auto admisorio y decreto de suspensión provisional 2. Mediante autos del 5, 12, y 26 de marzo del 2020[1], la Sala admitió las demandas propuestas contra los actos de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER y se negaron las solicitudes de suspensión provisional de sus efectos. 3.

Por memoriales presentados el 21, 25 y 29 de julio de 2020, se contestaron las demandas en los procesos de referencia, escritos en los que se alegaron las siguientes excepciones[2]: i) Ausencia de irregularidades al no habilitar a un candidato que no cumple con los requisitos de la Resolución 606 de 2006. ii) Inexistencia de vulneración de derechos por parte de la CARDER durante el procedimiento de elección de los miembros de las entidades sin ánimo de lucro, al excluir al señor Mario Jiménez como aspirante al consejo directivo período 2020-2023, teniendo en cuanta que la ONG CODEAL no presentó los soportes de la hoja de vida como lo exige el artículo 2 parágrafo 1 de la Resolución No. 606 de 2006 del MAVDT. iii) Falta de legitimación del señor Mario Jiménez, para presentar en su nombre las reclamaciones ante el comité evaluador por mandato del parágrafo 1 artículo 2 Resolución 606 de 2006 MAVDT.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes se encuentran habilitados para reclamar ante la CARDER y el comité evaluador, sobre asuntos relacionados con los soportes de las hojas de vida de los candidatos a los cargos de representante de las ESAL, son las ONGS que los postularon. iv) Obligatoriedad de la aplicación inmediata de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el MAVDT por tratarse de una norma de moralidad pública a la luz del artículo 18 de la Ley 153 de 1857. v) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos.

Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 del CPACA. 4. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos, por considerar cumplidos los requisitos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Auto que resuelve excepciones, petición probatoria y traslado para alegar de conclusión 5. Por providencia del 16 de diciembre de 2020, el despacho negó la excepción previa de “falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos”. 6. En relación con la práctica de pruebas se incorporaron al expediente los medios de convicción allegados con la demanda y su contestación, se negaron las solicitudes de testimonios y se ordenó a la CARDER se aporten como pruebas, las siguientes: i) Certificación del documento por medio del cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y el medio por el cual se comunicó a las ONGS que participaron en el proceso electoral. ii) Copia de los actos administrativos expedidos por la entidad, con ocasión del proceso de elección, con la respectiva certificación en donde se indique que fueron aportados absolutamente todos los documentos que tienen en su poder, referentes a este tópico. iii) Copia del documento donde conste la calidad de la inscripción de la señora Laura Andrea Ramos en el proceso electoral, esto es se precise si fue como principal o suplente. 7.

En consecuencia, el despacho consideró que luego de aportados todos los elementos de juicio decretados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 era viable dictar sentencia anticipada, por lo que se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta que cuando estuviera en firme la decisión probatoria, se dispusiera del término de 10 días para que los sujetos procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 3.

Solicitud de recaudo probatorio 8. En el término para recaudar el material probatorio, los demandados solicitaron la complementación de las pruebas aportadas por la CARDER, al estimar que la entidad omitió allegar la “certificación del documento por medio del cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y el medio por el cual se comunicó a las ONGS que participaron en el proceso electoral”. 4.

Aporte de documentos por la CARDER 9. Atendiendo la petición de los demandados, el despacho instruyó a la Secretaría de la Sección Quinta, para requerir a la CARDER el aporte en forma íntegra de los documentos decretados en el auto que decidió lo concerniente. En virtud de lo anterior, la entidad medio ambiental el 1 de febrero de 2021 allegó certificación, en donde determinó que mediante correo electrónico se comunicó a las Ong´s que participaban en el proceso electoral que el 11 de enero de 2019, sería la fecha para la reanudación del trámite de la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la corporación; así mismo, aportó copia del citado documento.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 10. El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de complementación probatoria elevada por los demandados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125[3], de la Ley 1437 de 2011. 2. Necesidad de la prueba 11. En la dogmática se reconoce que las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto[4].

De acuerdo con ello, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 12. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba[5].

En consonancia con lo anterior, ha dispuesto la Corporación[6]: “Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” 13.

En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[7]. 3. Sobre la solicitud de complementación probatoria 14. Al respecto, si bien es cierto que la CARDER no allegó en un principio la certificación del documento mediante el cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y medio por el cual se comunicó, en este momento procesal ya se cuenta con toda la información que extrañaron los demandados, como se puede visualizar en las actuaciones registradas en el SAMAI el 3 de febrero de 2021. 15.

Por lo tanto y dado que la prueba que hacia falta según los demandados se encuentra en el plenario, no se observan mas razones para interrumpir el proceso por lo que se debe proceder de conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2020, en donde se dispuso que en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

CORRER, traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Dentro de los radicados No. 11001-03-28-000-2020-00005, 11001-03-28-000- 2020-00045 y 11001-03-28-000-2020-00027. |[2]Proceso |M. P |Contestació|Vencimiento |Informe | | | |n de |para contestar|secretarial | | | |demanda | | | |11001-03-28-00|Luis Alberto|21 de julio|3 de agosto de|13 de agosto | |0-2020-00005-0|Álvarez |de 2020 |2020 |de 2020 | |0 |Parra | | | | |11001-03-28-00|Rocío Araújo|29 de julio|6 de agosto de|14 de agosto | |0-2020-00027-0|Oñate |de 2020 |2020 |de 2020 | |0 | | | | | |11001-03-28-00|Carlos |27 de julio|4 de agosto de|12 de agosto | |0-2020-00045-0|Enrique |de 2020 |2020 |de 2020 | |0 |Moreno Rubio| | | | [3] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Taruffo (2011). [5] López (2017). [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Radicación 11001-03-24-000- 2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.