RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS Y AL AMBIENTE SANO / COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS A FIN DE MITIGAR EL RIESGO POR TALUD EN PROCESO EROSIVO – Pertenece a la CDMB a quien le corresponde la zona en donde está ubicado el talud y al Municipio de Bucaramanga / OMISIÓN DE LA CDMB EN LA PRECAUCIÓN DEL PROCESO EROSIVO [L]a Sala advierte que, en efecto, las viviendas de la calle 13, entre carreras 11 y 12, del Municipio de Bucaramanga no se encuentran en el DRMI; no obstante, el talud cuyo proceso erosivo ha afectado el sector en mención sí hace parte de dicho Distrito, circunstancia esta que permite afirmar que la CDMB debe efectuar las obras necesarias para evitar que la problemática que afecta el talud siga avanzando y ocasione una tragedia mayor respecto de los habitantes vecinos a esta zona.
(…) Lo anterior, no significa que el Municipio quede excluido de efectuar obra alguna tendiente a solucionar el proceso erosivo causante del riesgo al que se ven expuestos sus administrados, pues, conforme se explicó en precedencia, en virtud de la función amortiguadora prevista en el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, debe contribuir a remediar dicha problemática.
(…) Por lo expuesto, es del caso precisar que si bien la CDMB ha efectuado estudios y visitas a la zona afectada, estas actividades no son suficientes para precaver el proceso erosivo y, por tanto, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama. (…) Asimismo, en relación con la afirmación de la CDMB, según la cual no ha efectuado las obras requeridas por falta de recursos, cabe precisar que la Sala ante dicho argumento de defensa (…) no tendrá por justificada la omisión de protección de los derechos colectivos por parte de la CDMB.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2372 DE 2010. INAPLICACIÓN DE UN ACUERDO METROPOLITANO POR HABERSE DECLARADO NULO CON OCASIÓN A FALSA MOTIVACIÓN – Establecía funciones ambientales de la AMB / COMPETENCIA PARA LA PLANIFICACIÓN DE OBRAS CORRESPONDIENTES A LA MITIGACIÓN DEL RIESGO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – Corresponde al Municipio de Bucaramanga y a la CDMB [M]ediante Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, la Junta Metropolitana de Bucaramanga facultó al AMB para asumir las funciones ambientales atribuidas por la Ley a los grandes centros urbanos (…) En virtud de lo expuesto, sería del caso asegurar que la AMB es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Municipio de Bucaramanga y, en consecuencia, ello nos impondría determinar las competencias y responsabilidades de dicha entidad en el asunto sub examine, de no ser porque esta Sección, en sentencia de 21 de junio de 2018, declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, por considerar que el acto adolecía de falsa motivación, por cuanto para su expedición se tuvo por cumplido el requisito de un millón de habitantes que exigen las normas citadas en precedencia, con fundamento en una certificación expedida por el DANE y no con base en el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, que es el que se debe tener en cuenta para determinar el número de habitantes o población, conforme lo ordena el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política.
(…) Para la Sala resulta claro que el acto que asignó las funciones de autoridad ambiental al AMB fue expulsado del ordenamiento jurídico y, por tanto, dichas competencias continúan en cabeza de la CDMB, la cual, como se vio, le asiste la obligación de efectuar las obras necesarias para evitar que el proceso erosivo que afecta el talud siga avanzando.
(…) Siendo ello así, es del caso revocar el numeral tercero del fallo apelado, que ordenó al AMB que coordinara con el Municipio y la CDMB la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo, pues dicha función no es de su competencia, por cuanto no funge como autoridad ambiental en la zona objeto de la acción. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DEFINITIVAS / REUBICACIÓN TRANSITORIA DE VIVIENDAS QUE ESTÁN EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE – Protección de las personas afectadas teniendo en cuenta la priorización del riesgo / SUBSIDIO TRANSITORIO DE VIVIENDA – Se ejecuta hasta que se resuelva definitivamente la problemática / COMPETENCIA PARA TOMAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, TÉCNICAS Y PRESUPUESTALES PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN EL ÁEREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – Corresponde al Municipio y a la CDMB ejecutar las obras correspondientes El Tribunal ordenó al Municipio y a la CDMB que, en el término de 10 días, reubicaran transitoriamente a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y a las demás familias que se encuentren en la misma situación, según el censo que haga el ente territorial de las personas afectadas y la priorización del riesgo, a quienes se les deberá entregar un subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática.
Asimismo, les ordenó que, en el término de cuatro meses, de acuerdo con los estudios técnicos que lo determinen, adoptaran las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a las familias afectadas.
(…) Respecto de la idoneidad de la medida de reubicación, la Sala considera que es la indicada para remediar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y las demás familias que puedan estar en la misma situación, máxime si se tiene en cuenta que en los diferentes informes técnicos allegados al expediente se recomendó la adopción de esta alternativa de manera inmediata, debido al riesgo de que los inmuebles caigan al vacío. (…) Ahora bien, es del caso precisar que en sentencia de 1o. de junio de 2020, la Sala señaló que las órdenes de reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigables y soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva.
(…) Comoquiera que los criterios expuestos por la Sala en los apartes antes transcritos resultan aplicables al caso bajo examen, serán adoptados en esta oportunidad para efecto de impartir las órdenes de amparo de los derechos colectivos vulnerados. (…) De igual forma, la Sala advierte que los destinatarios de la orden de reubicación impartida por el Tribunal son el Municipio y la CDMB; sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, dicha medida debe estar a cargo únicamente del ente territorial, razón por la que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en este sentido.
(…) Ahora, la orden relacionada con la adopción de las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud estará a cargo del Municipio y la CDMB, conforme lo ordenó el Tribunal. (…) Con fundamento en lo expuesto y en los parámetros fijados por esta Sección, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, que contiene las órdenes de amparo (…) En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. (…) En virtud de lo anterior, comoquiera que en esta sentencia se adoptó una medida definitiva que, por demás, difiere de la medida cautelar decretada en auto de 24 de julio de 2020, es del caso dejar sin efecto esta última. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO
34. IMPLEMENTACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Conformación [L]a Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
(…) La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
(…) Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá. CONDENA EN COSTAS – a la parte vencida en juicio / AUSENCIA DE CAUSACIÓN DE EXPENSAS - En primera instancia / AGENCIAS EN DERECHO – Causadas en primera y segunda instancia a favor de la demandante por actuar en nombre propio [C]onforme lo advirtió la parte actora y de acuerdo con lo expuesto, la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario; no obstante, en el caso sub lite, se advierte que no se demostró su causación, en la modalidad de expensas, conforme lo ordena el numeral 8 del citado artículo 365 del CGP, por lo que es del caso confirmar en ese sentido la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, cuya determinación también aplica para esta instancia, pero por las razones aquí expuestas.
(…) Ahora bien, en lo referente a las agencias en derecho, en el asunto sub examine, la Sala advierte que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho, como se explica a continuación: (…) La actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al ambiente sano, aunado a que los recursos de apelación interpuestos por el Municipio y la CDMB fueron resueltos desfavorablemente.
(…) La acción popular fue instaurada por el Defensor del Pueblo y con posterioridad designó a diversos apoderados. (…) Sobre el particular, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el presente caso, pues la actuación de la Defensoría fue diligente en pro de la defensa de los derechos colectivos.
(…) Lo expuesto en precedencia permite concluir que en relación con la condena en costas se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a que no reconoció las agencias en derecho a favor de la demandante. En su lugar, se condenará al Municipio y a la CDMB al pago de las mismas en primera y segunda instancia. (…) Para el efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, -según el cual la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior-, corresponderá liquidar la condena en costas al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio respecto de dicho aspecto.Adicional a lo precedente, la Sala observa que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se encuentra repetido, en tanto que, el primero de ellos hace referencia al comité de verificación y el segundo a la negativa de la condena en costas.
En consecuencia, es del caso modificar la numeración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA[1] y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB y la apelación adhesiva de la actora, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, aclarada en providencia de 12 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander[2], que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor DIEGO ARMANDO BARAJAS DÍAZ, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la REGIONAL SANTANDER y en representación de los residentes de la calle 13 del Barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga y de la familia Lache Camarón, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], presentó demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[4] contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA[5] y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA[6], tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano. I.2.
Hechos La parte actora señaló que, por más de 60 años, la familia Lache Camarón ha habitado la casa ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga. Aseguró que la calle 13 en mención es, en gran parte, la corona de un talud que a lo largo de los años ha presentado desprendimiento de bloques que descienden en caída libre hacía el pie de la cuesta, cuya altura aproximada es de 18 metros a partir de la cota pavimentada de dicha calle; y que, por ello, se han acortado los patios traseros de las viviendas y, en consecuencia, han colapsado las áreas de lavaderos y cocinas, generando un riesgo inminente, pues las construcciones se desprenden y terminan en el precipicio.
Adujo que el Municipio construyó muros de gaviones en tres niveles, sin que dicha obra haya sido efectiva debido a la inclinación del talud. Puso de manifiesto que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB efectuó una visita técnica el 31 de mayo de 2016, en la que concluyó lo siguiente: “[…] El talud de la escarpa sobre el cual se encuentra asentada la vivienda, se encuentra dentro de la microzonificación, denominada zona de preservación de la escarpa de la meseta de Bucaramanga.
La vivienda demarcada con nomenclatura calle 13 #11-23 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga. -. Se recomienda desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia, antes de que se sigan desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales como las lluvias y la erosión del talud, y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia Lache Camarón, conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad. -.
Con el fin de garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12 se recomienda realizar obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes horizontales en un área de 400 m2 […]”. Precisó que la señora Teodora Lache Camarón ha acudido a las diferentes instancias gubernamentales con el fin de obtener solución a su problemática, lo cual ha sido infructuoso por cuanto afirman no tener competencia para resolver sus solicitudes.
I.3. Pretensiones La actora, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, solicitó lo siguiente: “[…] Se ordene a los accionados evacuar la vivienda y reubicar la familia LACHE CAMARÓN antes de que se sigan desprendiendo los bloques por los fenómenos naturales como lluvia y erosión, evitándose el riesgo al que están expuestos. 3.- Garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12, y la realización de obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes sub horizontales en un área de 400 m2. 4.- Sírvase condenar en costas a la parte accionada […]” I.4.
Defensa I.4.1.- El AMB manifestó que no es de su competencia atender los hechos que dieron origen a la presente acción popular, esto es, controlar y vigilar obras urbanísticas y construcciones en sitios con riesgo de deslizamiento y la aplicación de correctivos en materia de prevención de desastres. Señaló que de acuerdo con los literales j y k de la Ley 1625 de 29 de abril de 2013[7] y la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[8], sus funciones, de autoridad ambiental, se llevan a cabo en el perímetro urbano de cada uno de los municipios que la conforman, al igual que sus competencias de planificación y apoyo a los municipios, que la integran, las cuales se efectúan a través de la ejecución de obras a costa de los presupuestos municipales o del sistema general de participaciones para la atención de situaciones de emergencia o calamidad.
Adujo que no es la competente para aplicar los correctivos en materia de seguridad y salubridad pública, de prevención de desastres y de construcción de obras civiles como muros de contención y seguimiento y control urbanístico, conforme se pretende en la demanda, pues dichas atribuciones son del Municipio. Explicó que si bien, de conformidad con el Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 2012 y con la Ley 1625, tiene funciones de autoridad ambiental urbana y de apoyo en concurrencia con las entidades territoriales en temas de prevención de desastres para adelantar programas de adecuación necesarios en zonas de alto riesgo, dentro de dichas competencias no está la de construir obras civiles para la protección de taludes o cualquier otra que propenda por mitigar amenazas de deslizamientos de laderas o taludes, invasión de predios o control urbano, como es del caso.
Aseguró que la zona objeto de la presente acción pertenece al área protegida del Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMI de la CDMB, por lo que su protección le corresponde a dicha autoridad ambiental. Indicó que, en el ejercicio de sus funciones, realizó una visita técnica una vez tuvo conocimiento de la presente acción, con ocasión de la cual la Subdirección Ambiental Urbana rindió un informe el 6 de julio de 2017, que fue remitido a la CDMB para lo de su competencia, por lo que insistió en que dicha problemática escapa a sus funciones.
A su juicio, lo precedente pone de manifiesto que ha cumplido con sus competencias subsidiarias, en virtud de las cuales actuó de forma eficiente, oportuna y eficaz. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de competencia funcional del Área Metropolitana de Bucaramanga en el objeto de la acción”, “la inexistencia de vulneración de derecho colectivo” y “la excepción genérica del artículo 282 del CGP”.
Se refirió a la normativa que regula el ejercicio de sus funciones y las del Municipio en materia de gestión del riesgo de desastres, en virtud de lo cual concluyó lo siguiente: “[…] En criterio general y funcional las Áreas Metropolitanas de acuerdo a la ley 1625 de 2012, la ley 388 de 1997, la ley 715 de 2001 y en especial al parágrafo 1° del artículo 30° de la Ley 1523 de 2012, tienen como competencia adoptar los procesos de gestión del riesgo en el marco de la planificación del desarrollo metropolitano, la gestión ambiental y el ordenamiento territorial de conformidad con las competencias conferidas; y de acuerdo al artículo 31° parágrafo 4° como grandes centros urbanos y de acuerdo a la ley 99 de 1993, con una competencia subsidiaria y de apoyo a la gestión de los entes territoriales en lo correspondiente a la sostenibilidad ambiental urbana, razón por la cual, no es la entidad ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA la competente para realizar obras a fin de mitigar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que nos ocupa en esta demanda […]”.
I.4.2.- El Municipio adujo que los hechos de la demanda son imprecisos y no dan cuenta de la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que no se pone de presente la responsabilidad de la CDMB en lo que respecta al manejo y administración de la escarpa delimitada como del DRMI. Sobre el particular aclaró que en el informe rendido por la CDMB, citado en la demanda, dicha entidad afirma que el predio objeto de la acción no se encuentra dentro del DRMI; no obstante, omite indicar que la escarpa colindante a la vivienda sí hace parte de este Distrito según lo expuso su Secretaría de Planeación en el concepto núm. GOT2163, en el que se adujo que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- adoptado mediante Acuerdo 011 de 2014, los predios ubicados en la calle 13 entre carreras 11 y 12 están en suelo que colinda con el DRMI y, por tanto, los taludes posteriores de estos predios le pertenecen al Distrito en mención. Adujo que la obligación que pesa sobre la CDMB se ratifica en los Acuerdos 1246 y 1285, expedidos por el Consejo Directivo de esa misma entidad, que en sus consideraciones indicaron lo siguiente: “[…] conforme al numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 14 del Decreto 2372 de 2010, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA -DRMI BUCARAMANGA, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo, entendidos como DEFINICIÓN ÁREA PROTEGIDA […]”.
En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual la fundamentó, además de lo anterior, en que, según la visita efectuada por la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, el POT consignó que las acciones de prevención, mitigación y control, como obras de estabilización local y de taludes deben ser ejecutadas por los propietarios o poseedores cuando dicha situación se presente en predios de propiedad privada.
En consecuencia, en atención a que en el predio colindante funciona el vivero Nazareth de propiedad de la CDMB[9], dicha entidad es la que debe ejecutar las obras en el talud – escarpa colindante, pues está dentro de la zona de intervención por ser del DRMI, quien, por demás, ha desarrollado proyectos u obras geotécnicas en la escarpa occidental, más exactamente en el sector objeto de estudio.
Agregó que el artículo 3° del Acuerdo 1246 de 2013, impuso a la CDMB el objetivo de restaurar las áreas intervenidas o con procesos de erosión y movimientos en masa activos, razón por la que, a su juicio, en atención a los criterios de reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DRMI, a dicha entidad le corresponde la conservación, que incluye la restauración y control de las áreas con procesos de erosión en las escarpas.
Expresó que aunado a lo anterior, en el parágrafo del artículo 10° de la ordenanza núm. 20 de 1981 se dispuso que “[…] En todo lo relacionado con la erosión y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el uso del suelo, seguirán vigentes las disposiciones que adjudican esta tutela y cuidado a la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no solo para los municipios de Lebrija, Rionegro, Tona y Piedecuesta, sino para los que componen el Área Metropolitana […]”.
Adujo que la problemática de la escarpa relacionada con factores geológicos, ambientales, antropogénicos y de erosión del perímetro urbano es de competencia del AMB pues, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 1625, es la encargada de ejecutar las obras y de interés social en el territorio de su jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las obligaciones de manejo, cuidado, administración y ejecución de obras de control de erosión de escarpa, en zonas contempladas como DRMI y urbanas, corresponden a la CDMB y al AMB, las cuales no evidencian mayor intervención en el sector objeto de la acción, lo que corrobora su falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual forma propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular”, por estimar que no hay pruebas que demuestren que vulneró los derechos colectivos cuyo amparo se solicita, pues las obligaciones respecto de los hechos de la demanda son atribuibles a la CDMB y al AMB. I.4.3.- La CDMB[10] se refirió a su naturaleza jurídica e indicó que no es la llamada a responder por las conclusiones del informe citado en la demanda, dado que la atención de los hechos descritos allí le corresponde al Municipio, de acuerdo con lo ordenado en las leyes 9ª de 11 de enero de 1989[11] y 388 de 18 de julio de 1997[12], pues es el encargado de garantizar la prevención y mitigación del riesgo y la incorporación de las disposiciones y estrategias en el POT de su territorio, así como la definición de normas urbanísticas de uso y ocupación que le permita controlar la localización de viviendas en zonas de riesgo no mitigable.
Destacó que al Municipio también le corresponde propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, conforme lo ordena el artículo 365 de la Constitución Política. Indicó que según la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[13], al Municipio le corresponde adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y ubicación de asentamientos.
De igual forma, adujo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[14], el alcalde es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, cuya función se encuentra respaldada por los artículos 2°, 51 y 311 de la Constitución Política. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, propuso la excepción que denominó “Inepta demanda por carencia de objeto”, por estimar que no vulneró ningún derecho colectivo y, además, dentro de su objeto social no está el de la reubicación de familias ante un inminente peligro, pues ello es competencia exclusiva del ente territorial; y que en lo relacionado con la construcción de obras de estabilización del talud vertical, le corresponde a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, conforme se indicó en el informe de visita técnica de 31 de mayo de 2016.
También propuso la excepción de “Ausencia de falla en la prestación del servicio”, para lo cual adujo que su principal objeto es la protección de los recursos naturales, cuya afectación no se evidencia en el presente caso, así como tampoco la vulneración de los derechos colectivos que amerite la protección por vía de acción popular. I.5 Pacto de Cumplimiento El 23 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio.
I.6.- Trámite en primera instancia relacionado con la competencia para conocer del asunto Una vez el proceso se encontraba para dictar sentencia, el Juzgado advirtió que la parte accionada estaba integrada por la CDMB, entidad del orden nacional, razón por la que no era competente, por el factor funcional, para estudiar el asunto, pues su conocimiento era del Tribunal; en consecuencia, mediante auto de 7 de marzo de 2019, remitió el expediente a dicha Corporación. El Tribunal, a través de auto de 23 de abril de 2019, avocó el conocimiento del proceso.
Adicional a lo anterior y en atención a que el Juzgado en auto de 24 de enero de 2019 corrió traslado para alegar de conclusión, y en cumplimiento a lo ordenado por el Código General del Proceso -CGP, según el cual el juez que profiera la sentencia deberá ser el mismo que escuche o ante quien se presenten los alegatos, dejó sin efecto el proveído en mención y ordenó correr el traslado nuevamente a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA II.1.- El Tribunal, en sentencia de 27 de junio de 2019, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al ambiente sano, la cual le era atribuible al Municipio y a la CDMB, razón por la que impartió las siguientes órdenes de amparo: “[…]
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB para que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad a sus competencias legales y reglamentarias reubiquen transitoriamente a la familia “Lache Camarón” ubicada en la calle 13 # 11 – 23 del barrio Gaitán de la ciudad de Bucaramanga, garantizándoles a esta familia y demás familias que se encuentran en la misma situación, según un censo que haga el Municipio de Bucaramanga de las personas afectadas y la priorización del riesgo, el beneficio del subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática, y en el término de cuatro (4) meses de acuerdo a los estudios técnicos que lo determinen, se adopten las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a la familia “Lache Camarón” y demás familias afectadas.
TERCERO: ORDÉNASE al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB, coordinar con las anteriores entidades, la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados.
CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB crear un Comité Interdisciplinario integrado por sus delegados, la Defensoría del Pueblo, y miembros de la comunidad, para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados.
CUARTO (sic): SIN CONDENA en costas conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión […]”. El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos deprecados, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades competentes en materia ambiental en reubicar y mitigar el daño al que se encuentra expuesta la familia Lache Camarón en su vivienda ubicada en la calle 13 entre las carreras 11 y 12 de la ciudad de Bucaramanga, para lo cual resultaría necesaria la estabilización del talud y la reubicación de las viviendas afectadas.
Una vez analizó el material probatorio, destacó el inminente riesgo del predio ubicado en la calle 13 núm. 11-23 del Barrio Gaitán, toda vez que podía colapsar y caer al vacío del talud vertical de la meseta de Bucaramanga, por lo que era necesario, desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia antes de que se siguieran desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales al que estaban expuestos los integrantes de la familia Lache Camarón, la cual está conformada por 9 personas adultas y 3 menores de edad.
Puso de manifiesto que, de conformidad con el literal b) del artículo 3° del Acuerdo del Consejo Directivo de la CDMB núm. 1246 de 31 de mayo de 2013, la zona objeto de la acción, la cual es determinada como DRMI, se encuentra a cargo de dicha entidad. Dispuso que, de acuerdo con las leyes 9ª de 1989, 388 y 1523, los municipios son los responsables de garantizar la protección y mitigación del riesgo, así como de incorporar las disposiciones y estrategias del POT y la definición de normas urbanísticas de uso y ocupación que permita controlar la localización de viviendas en zonas de riesgo no mitigable.
Con fundamento en lo anterior, adujo lo siguiente: “[…] ello no es óbice para afirmar que el control de la erosión de la escarpa de la meseta de Bucaramanga le corresponde al Municipio de Bucaramanga, por cuanto dicha función hace parte del objeto misional de la CDMB, sin embargo, este es el encargado de adjudicar vivienda a los propietarios perjudicados, a través de sus dependencias o entidades descentralizadas del nivel local […]”.
Consideró que en el proceso se había demostrado que la vivienda de la familia Lache Camarón aún está en peligro inminente de caer al vacío, respecto de lo cual no han tomado medidas contundentes que mitiguen el daño y la puesta en peligro, pues se trata de una zona de alto riesgo por movimientos en masa que se agravan por la acción de fenómenos naturales como lluvias y erosión, lo que, a su juicio, da cuenta de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se reclama.
Finalmente, adujo que si bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, sería del caso condenar en costas a las entidades accionadas, de no ser porque la actora era la Defensoría del Pueblo, cuya función es propender por la salvaguarda de los derechos humanos, el patrimonio público y el interés general de la comunidad; y que al haberla promovido en esa condición, no resultaba procedente la condena en costas.
II.2.- El apoderado del AMB solicitó la aclaración del fallo de primera instancia, con fundamento en que en la parte motiva de la sentencia se advierte que la vulneración de los derechos colectivos recae en la CDMB y en el Municipio; y que su función es la de coadyuvar como autoridad ambiental en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, razón por la que no le corresponden efectuar actuaciones tendientes a la reubicación de la familia Lache Camarón y la asignación de subsidios de arrendamiento, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. Reiteró que su participación se concreta únicamente en coadyuvar y acompañar la realización de estudios técnicos de mitigación del riesgo en la zona, los cuales están a cargo de la CDMB y del Municipio.
En atención a lo anterior, el Tribunal mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedó de la siguiente manera: “[…]
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB para que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad a sus competencias legales y reglamentarias reubiquen transitoriamente a la familia “Lache Camarón” ubicada en la calle 13 # 11 – 23 del barrio Gaitán de la ciudad de Bucaramanga, garantizándoles a esta familia y demás familias que se encuentran en la misma situación, según un censo que haga el Municipio de Bucaramanga de las personas afectadas y la priorización del riesgo, el beneficio del subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática, y en el término de cuatro (4) meses de acuerdo a los estudios técnicos que lo determinen, se adopten las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a la familia “Lache Camarón” y demás familias afectadas […].
Para el efecto, adujo que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia no cobijaba al AMB, pues a esta entidad le corresponde coordinar con las demás entidades accionadas la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- El Municipio de Bucaramanga adujo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no era procedente atribuirle responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que el predio objeto de la acción, esto es, el ubicado en la Calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, es de dominio privado y, aunado a ello, el inmueble colinda con: i) el DRMI, al cual pertenecen los taludes posteriores de los predios de la Calle 13 entre carreras 11 y 12; y ii) con el vivero Nazareth que es de propiedad de la CDMB.
Por lo anterior, estimó que los hechos objeto de la acción escapan a su competencia funcional, conforme se advierte del numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 y el artículo 14 del Decreto 2372 de 1° de julio de 2010[15], según los cuales, la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DRMI le corresponde a la CDMB.
Lo anterior, se ratifica con lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo 1246 de 2013, que le impone a dicha autoridad ambiental la obligación de restaurar, conservar y controlar las áreas con procesos de erosión en las escarpas, como también lo advirtió el Tribunal en la sentencia apelada. Adicionalmente, expresó que la competencia para realizar las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado, conforme lo ordenó el Tribunal, también recae en el AMB, pues, de acuerdo con la Ley 1625, la problemática de la escarpa se relaciona con factores geológicos, ambientales, antropológicos y de erosión y, además se presenta en un predio ubicado en el perímetro urbano del Municipio.
En cuanto a la orden relacionada con la reubicación de la familia Lache Camarón y de las demás familias que están en la misma situación, así como el suministro del subsidio de arriendo, indicó que en aras de un mejor funcionamiento y garantizar los derechos de los ciudadanos, reestructuró el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio e Bucaramanga -INVISBU, como una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, cuya misión es desarrollar las políticas de vivienda de interés social y reforma urbana, así como también tiene a su cargo los proyectos de vivienda de interés prioritario y vivienda de interés social en cooperación con las cajas de compensación. Destacó que, según el Acuerdo 048 de 17 de noviembre de 2010, el INVISBU tiene la siguiente función: “[…] d.- Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos de urbanidad de hecho o ilegales, la reubicación y mitigación de riesgos en asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, siempre que se trate de vivienda de interés social […]”.
En virtud de lo anterior, requirió la vinculación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y el INVISBU, con el fin de adoptar las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para llevar a cabo el proceso de caracterización, así como los requisitos para la reubicación de las familias propietarias perjudicadas.
Explicó que los procesos de reubicación se llevan a cabo con las personas propietarias de los predios que se encuentran en riesgo; en consecuencia, debido a que la Familia Lache Camarón no es la propietaria del predio identificado con el número predial 010702110010000, ubicado en la Calle 13 núm. 11-23 del Barrio Gaitán, pues la que figura como tal en el estado predial del inmueble es la señora Benilda Camargo Vega, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.918.672, quien no reside con ellos y no aparece como accionante, no resulta procedente reubicar a dicha familia, toda vez que no tienen un derecho adquirido susceptible de amparo y, además, dicha orden no es eficaz para la protección del derecho colectivo.
Adicional a lo anterior, argumentó que la familia Lache Camarón en ningún momento se acercó al INVISBU para obtener información acerca de los requisitos para ser beneficiaria de los subsidios de vivienda o cómo acceder a los proyectos de vivienda de interés prioritario o de interés social, cuya carga solamente le compete al interesado. En cuanto al subsidio de arriendo, adujo que el Tribunal obvió que en dos oportunidades se le comunicó a la familia Lache Camarón que se les otorgaría dicho beneficio, para lo cual debían presentarse en sus oficinas con copia del contrato de arrendamiento y efectuar la entrega del inmueble objeto de la acción; no obstante, no acataron los requerimientos.
Respecto de la duración del subsidio de arrendamiento, afirmó que, según la Circular de 10 de julio de 2013 expedida por el Gobierno Nacional, el Programa de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio de Bucaramanga solamente autoriza dicho beneficio a las personas que se han visto afectadas por eventos naturales adversos, por el término de tres meses, prorrogables por otros tres meses, mientras que la persona supera las condiciones de vulnerabilidad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta dicho término, pues, de lo contrario, se vería supeditado al pago de un subsidio de arriendo de manera indefinida propio de un derecho pensional, máxime si la familia beneficiaria no muestra interés en iniciar trámite alguno para la adquisición de su vivienda ante el INVISBU.
III.2- La CDMB manifestó que siempre ha actuado diligentemente en el ejercicio de sus funciones, de lo que da cuenta el acompañamiento y seguimiento constante a la problemática expuesta en la demanda, en virtud de lo cual ha buscado soluciones que ayuden a mitigar el riesgo en que se encuentra la vivienda de la familia Lache Camarón y demás viviendas aledañas; no obstante, estas obras no se han podido realizar por la carencia de recursos, los cuales obedecen a que, con ocasión del Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012 expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, se constituyó como autoridad ambiental metropolitana al AMB, por lo que dejó de percibir los recursos por concepto de sobretasa ambiental urbana, lo cual no ha cambiado pese a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho Acuerdo.
Adujo que en lo que le respecta, no ha vulnerado los derechos colectivos deprecados, pues siempre ha actuado con observancia de sus funciones, conforme se advierte en los distintos informes allegados al proceso, lo que evidencia la ruptura del nexo causal entre el daño y la acción u omisión que se le imputa, por lo que es del caso denegar las pretensiones de la demanda.
III.3- En forma adhesiva, el apoderado de la actora solicitó condenar en costas, en primera y segunda instancia, a la parte demandada y a su favor, por estimar que aunque entre sus competencias se encuentra la presentación de acciones populares, ello no es óbice para que resulte beneficiaria de una condena en costas, cuya posibilidad, por demás, no fue excluida por el legislador.
Asimismo, adujo que: “[…] máxime cuando la propia Ley 472/98 previó, por ejemplo, un “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” que aunque en este caso no haya efectuado alguna financiación, debe nutrirse de recursos, sino de multas (Art.38), al menos con las agencias en derecho, para su funcionamiento, pues: Nada lo impide, nada lo prohíbe y el referido Artículo (38) ordena la condena en costas al demandado según el procedimiento civil sin hacer más consideraciones ni permitirlas, de modo general y sin excluir a la Defensoría, resultando adecuado, proporcional y necesario beneficiarla con la condena en aras de igualdad (es decir, para no discriminarla), sin perjuicio que adicionalmente el juzgador encuentre que además deba imponerse multa contra la pasiva que actuó de mala fe y si así fue: se disponga también la multa de rigor […]”.
Adicional a lo anterior, también solicitó revocar el ordinal cuarto del fallo apelado, por cuanto no es necesaria la conformación de un comité de verificación, toda vez que ante un eventual incumplimiento de la providencia, resulta más eficaz promover un incidente de desacato que atenerse a un comité cuyo funcionamiento es indeterminado y dispendioso.
Indicó que en el evento en que no se acoja la anterior solicitud, es necesario precisar que el comité no lo debe crear la parte demandada sino el juez en la sentencia, del cual debe ser miembro, así como la Procuraduría y una ONG con actividades propias del objeto del fallo, conforme lo ordena la Ley 472. Precisó que es necesario que el juez que profirió la sentencia de primera instancia presida el comité de verificación, pues es el único miembro con poder disciplinario y jurisdiccional que puede garantizar el cumplimiento de las órdenes.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el apoderado de la actora solicitó ante el Tribunal la adopción de medidas cautelares de urgencia, con el fin de garantizar la inmediata protección de los derechos colectivos e incluso fundamentales afectados y que fueron reconocidos en el fallo. El Tribunal, mediante auto de 28 de enero de 2020, adujo que, en atención a que ya había proferido sentencia de primera instancia y conferido los recursos de apelación interpuestos contra la misma, había perdió competencia para pronunciarse respecto de la medida cautelar, por lo que era un asunto que correspondía resolver al Consejo de Estado y, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación. Una vez efectuado el reparto del expediente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de marzo de 2020: i) admitió los recursos de apelación del Municipio y la CDMB y el interpuesto en forma adhesiva por la parte actora; ii) tuvo como prueba una certificación expedida sobre el estado del inmueble objeto de la acción aportada por el ente territorial; y iii) rechazó la solicitud del trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre el escrito contentivo de la misma.
Una vez la Secretaría del Interior del Municipio se pronunció respecto de la medida cautelar, el Despacho sustanciador mediante proveído de 24 de julio de 2020, decretó las siguientes medidas cautelares: “[…] ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique una vivienda en arriendo, acorde con las características socioeconómicas de la familia Lache Camarón y el número de personas que la integran, como quedó acreditado en el proceso, lo cual deberá ser verificado y aprobado por la Defensoría del Pueblo.
El canon de arrendamiento deberá ser asumido por el Municipio hasta que se profiera una decisión definitiva en esta instancia; y en el evento en que la familia Lache Camarón no quiera desocupar el inmueble ubicado en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga, el ente territorial deberá iniciar el procedimiento respectivo para su desalojo.
ORDENA R al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, una vez la familia en mención salga del inmueble ubicado en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, garantice que este no sea ocupado hasta que se profiera sentencia de segunda instancia […]”. Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que la vivienda de la familia Lache Camarón se encuentra en “[…] inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga […]”, conforme se advirtió en el informe técnico rendido por la CDMB presentado por la actora con su escrito de demanda.
Se puso de manifiesto que si bien dicho informe data del 1o. de junio de 2016, lo cierto es que la situación de riesgo de la casa de la familia Lache Camarón no ha cambiado, habida cuenta que no fue controvertida por las entidades accionadas, sino que, por el contrario, a lo largo de sus intervenciones han puesto de presente la amenaza que recae sobre el inmueble, razón suficiente para que en esta instancia se decretara una medida cautelar que permitiera prevenir un daño inminente, no solo sobre la propiedad, sino respecto de la vida e integridad de las personas que residen en la vivienda.
Posteriormente, mediante proveído de 25 de julio de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión. En memorial de 17 de septiembre de 2020, el apoderado de la Defensoría del Pueblo solicitó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, razón por la que el Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de ese mes remitió al Tribunal dicha solicitud para lo de su competencia, toda vez que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472, es a quien le corresponde velar por el estricto cumplimiento de la providencia presuntamente desacatada.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.1.- El apoderado de la parte actora solicitó confirmar el fallo apelado, con el fin de amparar los derechos colectivos que le fueron afectados a la familia Lache Camarón y otras familias que se encuentran en una situación similar. Señaló que se debe revocar lo relacionado con el comité de verificación de la sentencia, el cual debe estar integrado por el Tribunal como presidente del mismo, una ONG y el Ministerio Público.
Asimismo, adujo que se debía condenar en costas en ambas instancias. También expresó lo siguiente: “[…] En cuanto al comité para la verificación: no hay necesidad ni se expresaron razones para ella. La discrecionalidad en este tema debe corresponder a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad verificables, a razones y fines, que en el presente caso no existen.
Ante eventual incumplimiento, es más célere que la actora u otro cualquiera, precluida la oportunidad, promueva inmediatamente incidente de desacato y no atenerse a un comité de incierto y dispendioso funcionamiento, con invaluable desgaste administrativo, económico, etc. Ahora bien, de considerarse acaso, expresamente, que real y específicamente existe necesidad de conformar un comité de verificación, su conformación no debe quedar a cargo de la pasiva sino conformarse directamente por el H. Consejo de Estado en la sentencia y que: Si bien la Defensoría debe pertenecer al Comité pues es la actora popular: debe incluirse como Miembro Presidente al Tribunal Administrativo correspondiente, además de la Procuraduría como Ministerio Público y a una ONG con actividades propias del objeto del fallo.
La intervención o no de la comunidad no fue prevista por el legislador pues su representación la ejerce el actor popular y/o el Ministerio Público, por ministerio de la ley. El Art. 34 de la Ley 472/98 establece que el juez en la sentencia: […] El comité puede crearlo el Juez (o Magistrado) por virtud de la facultad establecida en el artículo ya referido, pero siendo aquel (el juez) necesariamente miembro del comité: debe presidirlo.
Es el único miembro con poder disciplinario y jurisdiccional para instrucción, ordenación, etc., que puede garantizar que las órdenes sean cumplidas, atribuciones de las que carecen los demás integrantes. Sobre el tema se encuentra referente, por ejemplo, en el ordinal quinto del fallo de agosto 16 de 2018, del Consejo de Estado, Secc. 1ª, Rad. 68001233300020150081901 […]”.
V.2.- El AMB sostuvo que en el proceso se había demostrado que no tiene competencia para garantizar los derechos colectivos reclamados en la demanda y, por tanto, no es la responsable de la implementación de las medidas correctivas en materia de seguridad y salubridad pública, de prevención de desastres y de construcción de obras civiles como muros de contención, así como tampoco de llevar a cabo la evacuación y reubicación de la familia Lache Camarón. Indicó que también se demostró, conforme lo advirtió el Tribunal, que realizó las actuaciones que estaban dentro de sus competencias y que, como lo prevé el numeral 8 del artículo 3° del Acuerdo 1246 de 31 de mayo de 2013, expedido por el Consejo Directivo de la CDMB, la zona objeto de discusión determinada como DRMI se encuentra a cargo de dicha entidad.
Se refirió a lo que, a su juicio, constituyen argumentos acertados por parte del Tribunal, como lo es la responsabilidad del Municipio en materia de gestión del riesgo, el control que debe ejercer sobre las normas urbanísticas y sobre los procesos erosivos de la meseta de Bucaramanga, lo cual también le corresponde a la CDMB; y que el ente territorial es el encargado de adjudicar la vivienda a los afectados.
Reiteró la normativa que prevé sus competencias, esto es, las leyes 1625, 388, 1454 de 28 de junio de 2011[16] y 1469 de 30 de junio de 2011[17], así como también las excepciones propuestas en su escrito de contestación[18], respecto de las cuales solicitó tener en cuenta. Adujo que no obstante lo anterior, en el marco de sus funciones, debe continuar acompañando y coadyuvando lo ordenado en primera instancia. Advirtió que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012[19], el cual la instituyó como autoridad ambiental, razón por la que, con dicha decisión, tal función quedó en cabeza de la CDMB y, por tanto, la excluyó del ejercicio de competencias de esta naturaleza.
V.3.- La CDMB, además de efectuar un resumen de los hechos y pretensiones de la demanda, del fallo de primera instancia y lo expuesto en su recurso de apelación, puso de manifiesto que la labor de reubicación de familias, la asignación de subsidios de arrendamiento y ejecución de obras de infraestructura le corresponde al Municipio y que su función como autoridad ambiental es acompañar y asesorar para que estas obras cumplan con la normativa en materia de protección de medio ambiente urbano. Argumentó que no puede ser tenida como responsable de la vulneración de los derechos objeto de esta acción y, por tanto, no debe ser condenada a asumir los costos de una reubicación de familias y unas obras que no corresponden a su objeto social ni hace parte de sus funciones.
Aseguró que debe asumir, como siempre lo ha hecho, sus responsabilidades relacionadas con la defensa del medio ambiente y, en consecuencia, siempre está dispuesta a acompañar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todo aquello que proteja el medio ambiente y la salud y vida de los ciudadanos. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal pertinente, el Ministerio Público guardó silencio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[20], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto En el caso sub examine, se advierte que la problemática que dio origen a la acción popular consiste en que la calle 13 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga está ubicada en la corona de un talud, que a lo largo de los años ha presentado desprendimientos de bloques que descienden en caída libre hacía el pie de la cuesta, a una altura de 18 metros, cuya circunstancia ha afectado los patios de las viviendas de dicha calle, pues se han acortado y colapsado las áreas de lavadero y cocina, lo que, a juicio de la actora, constituye un grave riesgo para las personas que residen allí. Una de las viviendas más afectadas con dicha situación es la ubicada en la Calle 13 núm. 11-23, pues según la CDMB, en visita técnica de 31 de mayo de 2016, pudo constatar que la edificación se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga, por lo que recomendó su evacuación y la reubicación de sus habitantes, así como la realización de obras de estabilización del talud vertical.
El Tribunal en sentencia de 27 de junio de 2019, aclarada en providencia de 12 de diciembre del mismo año, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al ambiente sano, la cual era atribuible al Municipio y a la CDMB y, en consecuencia, les ordenó que reubicaran transitoriamente a la personas que residen en la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y a las demás familias que se encontraran en la misma situación, según el censo que hiciera el Municipio con la debida priorización del riesgo, para lo cual debían garantizarles un subsidio de arriendo de vivienda hasta tanto se resolviera definitivamente la problemática.
Asimismo, les ordenó que, en el término de 4 meses, de acuerdo con los estudios técnicos que lo determinen, realizaran las obras necesarias para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a los residentes del inmueble de la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y demás familias afectadas.
Al AMB le ordenó que coordinara con el Municipio y la CDMB la planificación de las obras y actuaciones a efectuar para la mitigación del riesgo, de lo cual debían informar al Tribunal sobre las gestiones realizadas para la protección de los derechos colectivos, así como también dispuso la creación de un “comité interdisciplinario” conformado por los delegados de la CDMB y del Municipio, la actora y miembros de la comunidad, para efectuar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes y, finalmente, no condenó en costas.
Dichas órdenes tuvieron como fundamento la situación de riesgo en que se encuentran los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, debido a que el inmueble amenaza con caer al vacío del talud, sin que las actuaciones desplegadas por la administración hayan sido contundentes para mitigar el riesgo. A juicio del Tribunal, la CDMB y el Municipio son los responsables de la vulneración de los derechos colectivos, porque: i) de conformidad con el Acuerdo 1246 de 31 de mayo de 2013, la zona objeto de la acción hace parte del DRMI y, por tanto, está a cargo de la CDMB; y ii) de conformidad con las leyes 9ª de 1989, 388 y 1523, el Municipio es el responsable de la protección y mitigación del riesgo en su territorio, así como de incorporar disposiciones en el POT e implementar medidas que le permitan controlar la localización de viviendas en zonas de riesgo no mitigables.
Contra la anterior decisión el Municipio y la CDMB interpusieron recurso de apelación, para lo cual argumentaron, en esencia, lo siguiente: El Municipio adujo que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos porque: i) el predio afectado es privado; ii) la vivienda colinda con el DRMI y con el vivero Nazareth que es de propiedad de la CDMB, razón por la que a dicha entidad le corresponde la atención de la problemática, así como también a la AMB, dado que la situación del predio se relaciona con factores geológicos, ambientales y, además, está ubicado en el perímetro urbano del Municipio; y iii) el INVISBU, que es una entidad descentralizada del orden municipal, tiene la función de adquirir los inmuebles para la reubicación y mitigación de riesgos de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, lo que exige que dicha entidad sea vinculada al proceso, así como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, para adoptar las medidas necesarias para caracterizar a los afectados y efectuar su reubicación. En relación con la orden de reubicación, adujo que no es eficaz para la protección de los derechos colectivos y, además, no es procedente por cuanto los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán no son los propietarios del inmueble, lo cual es necesario para el efecto, pues se exige que los afectados tengan derechos adquiridos susceptibles de amparo; y que, estos nunca se acercaron al INVISBU para acceder a un subsidio o proyecto de vivienda de interés prioritario, lo cual solamente le corresponde al interesado.
Finalmente, indicó que de confirmarse el subsidio de vivienda, debía tenerse en cuenta que la Circular de 10 de julio de 2013, expedida por el Gobierno Nacional, ordenó que el Programa de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio solamente autorizaba el subsidio de arrendamiento por el término de 3 meses, prorrogables por otro término igual.
Por su parte, la CDMB afirmó que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, de lo cual da cuenta el acompañamiento y seguimiento a la problemática sub examine; y que no ha podido efectuar las obras de mitigación por cuanto carece de recursos debido a que el Acuerdo 016 de 31 de agosto de 2012, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, instituyó al AMB como autoridad ambiental, por lo que dejó de percibir los recursos por concepto de sobretasa ambiental urbana, cuya situación no ha cambiado pese a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acto.
Por su parte, el reproche de la actora consiste en que debe condenarse en costas en ambas instancias, pues, pese a que la presentación de acciones populares hace parte de sus funciones, ello no la excluye de ser beneficiaria de dicha condena, cuya posibilidad no fue descartada por el legislador. Asimismo, adujo que no era necesario un comité de verificación; y que si se insiste en el mismo, este debía estar presidido por el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia e integrado por la Procuraduría y una ONG, conforme lo ordena la Ley 472.
Problema Jurídico Con fundamento en lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el Municipio y la CDMB son responsables de la vulneración de los derechos colectivos reclamados por la actora; ii) si las medidas ordenadas por el Tribunal son las idóneas para superar su vulneración; iii) si la falta de recursos para la ejecución de las órdenes excusa a las obligadas del cumplimiento de las mismas; iv) resolver sobre la integración del comité de verificación; y v) si procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la parte actora es la Defensoría del Pueblo.
Para efecto de resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala consultó el material probatorio allegado al expediente, del cual destaca lo siguiente: -. A folio 9 del expediente obra la respuesta suministrada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio a la señora Teodora Lache Camarón el 23 de enero de 2016[21], en la que le informa que, en relación con la solicitud de construcción de un muro de estabilización en su vivienda dados los procesos erosivos presentados, dicho sector está incluido en el grupo de sitios críticos priorizados, en los cuales se proyectaba para el año 2017 la elaboración de estudios y diseños de obras de estabilización, con el fin de mitigar la amenaza a la que se encontraban sometidos los habitantes de la zona y, específicamente, la vivienda de la peticionaria, respecto de la que aceptó que presentaba afectaciones estructurales múltiples.
En virtud de lo anterior, afirmó lo siguiente: “[…] Consecuente con lo anterior, una vez se cuente con el resultado del Estudio, esta Secretaría procederá a gestionar los recursos con el fin de realizar las actividades correspondientes a minimizar dicha situación de acuerdo a nuestra competencia y así proceder de conformidad. Sin embargo, se recomienda por parte de este Despacho el control de las aguas lluvias y de escorrentía proveniente de los tejados de la vivienda, ya que esto genera mayor riesgo a la vivienda […]”. -.
Mediante oficio de 3 de marzo de 2016[22], la Secretaría de Infraestructura le informó a la señora Teodora Lache Camarón que realizaría una visita a su predio, con el fin de verificar la necesidad de la obra solicitada y las condiciones actuales del sector, de tal manera que si se requerían ejecutar obras de mitigación, procedería a incluirlas en la programación de obras que adelantaría el Municipio una vez se aprobara el Plan de Desarrollo 2016-2019.
En relación con la reubicación, adujo que remitió dicha solicitud al INVISBU para que adelantara los trámites necesarios para la solución de la problemática, lo cual es de su competencia. -. A folio 10 del expediente obra la respuesta a la petición de la señora Teodora Lache Camarón por parte del Subdirector Operativo del INVISBU en la que, mediante escrito de 14 de marzo de 2016, le indica que la construcción del muro de contención solicitado debe ser coordinado a través de la Oficina de Gestión del Riesgo, la cual deberá emitir un concepto certificando el riesgo y luego ser viabilizado por la oficina de Planeación y el INVISBU, razón por la que debía solicitar inicialmente la visita de la Oficina de Gestión del Riesgo para iniciar con el debido proceso. -.
A folio 14 del expediente obra el informe de visita técnica para gestión del riesgo, realizado por la CDMB el 1° de junio de 2016, en el que da cuenta lo observado en la visita realizada el 31 de mayo de ese año a la casa de la familia Lache Camarón, del cual se advierte lo siguiente: “[…] La casa de nomenclatura calle 13 No. 11-23 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, ha sido la vivienda de la familia Lache Camarón por más de 60 años.
La calle 13 del barrio Gaitán de Bucaramanga, es en gran parte la corona del talud vertical, prácticamente a 90 grados, el cual a lo largo de los años ha presentado desprendimiento de bloques que descienden en caída libre hacía el pie del talud y en una altura aproximada de 18 metros a partir de la cota de la vía pavimentada calle 13, acortando significativamente los patios traseros de las viviendas y el colapso de las áreas de lavaderos y cocinas, las cuales han terminado por caer al precipicio.
Para el caso en particular y según relato de la señora Teodora Lache Camarón, este riesgo ya cobró una vida humana, al caer al vacío y por la pared vertical de talud su señor padre. Hace aproximadamente 16 años, la alcaldía de Bucaramanga, realizó una inversión para obras de estabilización de las viviendas por valor de 15 millones de pesos por vivienda;
Las obras de contención construidas consistieron en muros de gaviones en tres niveles para el pie del talud y recubrimiento con mortero en la pared vertical. Sin embargo, debido a la inclinación del talud no se pudo evidenciar el estado actual de los mismos. La vivienda presenta grietas por tensión en muros y pisos, que han sido resanadas por su dueña, sin conocer tal vez lo que significan estas reparaciones superficiales con respecto al inminente riesgo del colapso de la vivienda. […] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El predio en estudio (vivienda) Calle 13 No. 29-47 del barrio Gaitán de Bucaramanga, NO se encuentra dentro del inventario DRMI Bucaramanga, Distrito Regional de Manejo Integrado, según Acuerdo 1285 de 2015.
El talud de la escarpa sobre el cual se encuentra asentada la vivienda, se encuentra dentro de la microzonificación, denominada zona de preservación de la escarpa de la meseta de Bucaramanga. La vivienda demarcada con nomenclatura calle 13 No. 11-23 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga. -.
Se recomienda desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia antes de que se siga desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales como las lluvias y la erosión del talud y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia Lache Camarón, conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad. -.
Con el fin de garantizar la estabilización de la vía Calle 13, entre las carreras 11 y 12, se recomienda realizar obras de estabilización del talud vertical, tales como muros pantalla atirantados y drenes subhorizontales en un área de 400 m2[…]” (Resaltado de la Sala). De dicho informe, la Sala también destaca las siguientes descripciones fotográficas: “[…] Patio de ropas al borde del talud, se observa desprendimiento entre el piso y el muro. […] Se observa a la señora Teodora Lache Camarón en la zona de baño y lavadero, el muro en tapia pisada al borde del talud está inclinado y a punto de volcamiento. […] La abuela de la familia está discapacitada por ceguera y debe descansar a escasos 2 metros del borde del talud vertical de altura aproximada a 18 metros.
La cocina se encuentra a 1.5 metros del borde del talud y separada con un plástico del precipicio […]”. -. Por su parte, el Líder del Programa de Gestión del Riesgo de la Secretaría del Interior del Municipio, mediante escrito de 18 de octubre de 2016[23], le indicó a la señora Teodora Lache Camarón lo siguiente: “[…] Realizada la visita el día 21 de julio del presente año, se ofició a la Secretaría de Infraestructura, mediante radicado No. 0516 de 21 de julio de 2016, para que dentro de sus competencias y presupuesto, realizar las obras de estabilización del talud recomendadas por la CDMB, que involucran la mitigación del riesgo para las viviendas de la Calle 13 entre las carreras 11 y 12, o la reubicación de la vivienda en mención para evitar el riesgo de pérdida de vidas humanas.
De igual manera, se trasladará copia de su derecho de petición, a la Secretaría de Infraestructura, para que realice los trámites respectivos de acuerdo a sus competencias […]” (Resalado de la Sala). -. El AMB rindió informe técnico el 6 de julio de 2017[24], en el que puso de manifiesto lo siguiente: “[…] La vivienda de la Calle 13 No. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga, no evidencia problemas de tipo estructural sobre su fachada, en su parte posterior limita con la escarpa occidental con un talud de gran altura del DRMI (Ver imagen 1), en donde se observan focos erosivos, agrietamientos y desprendimiento de sus muros posteriores que estarían afectando la estabilidad de este sector del inmueble. […] -.
Según la clasificación de las Amenazas y Riesgos urbanos del POT de Bucaramanga, la vivienda se localiza en la Zona 2 (Ver imagen 3), caracterizada por presentar probabilidad alta a los movimientos en masa de menor magnitud de tipo caída, falla en cuña y falla planar en macizos rocosos y deslizamientos traslacionales en depósitos de suelo y se asocia a algunos procesos erosivos y de flujos en las zonas de escarpes de terrazas medias, por lo cual se esperarían daños localizados comprometiendo algunas zonas habitadas de la zona urbana.
En zonas habitadas se recomienda la implementación de obras y medidas de mitigación y control definidas a partir de estudios de estabilidad detallados, para el inmueble se aprecian daños localizados. […] -. Teniendo en cuenta la Zonificación de Restricción a la Ocupación del POT de Bucaramanga, la vivienda afectada se encuentra dentro de la Zona 7 (Áreas de Amortiguación 1 de los Escarpes), caracterizada por presentar restricción por movimientos en masa y daños localizados en zonas habitadas.
Los estudios deben hacerlos los propietarios de los predios y dada su limitación con el DRMI y la factible intervención para las posibles obras, se deben seguir las observaciones y restricciones que se tengan establecidas, teniendo en cuenta que son suelos de protección; requiriéndose consultar a la CDMB al respecto. […] 4.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES -.
Se recomienda realizar estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, por fenómenos de remoción en masa, tendientes a determinar las zonas amenazadas por deslizamientos y diseñar y construir las obras de estabilización y control, o la toma de medidas más radicales sobre la permanencia de la vivienda en este sector. -. Las viviendas localizadas en este sector al encontrarse en zona alta por movimientos en masa, requerirían de obras de mitigación, tipo pantallas ancladas; sin embargo, al no cumplir requerimientos mínimos estructurales de la NSR-10 ni con los aislamientos a taludes, el costo de las obras sobrepasaría el costo de las viviendas afectadas.
Debido a lo anterior, se recomienda al Comité Municipal de Gestión del Riesgo (CMGRD), que tome medidas alternas a la construcción de obras. -. Adicional a la compra del inmueble, se sugiere crear una franja periférica de amortiguación de los procesos erosivos de la escarpa occidental de la meseta de Bucaramanga, la cual se viene desarrollando dentro del Plan Maestro de Control de la Erosión. -.
Se deben aplicar las normas geotécnicas para aislamientos mínimos en taludes y cauces, entre otros de acuerdo con la Resolución 1294 de 2009 de la CDMB o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para estos aislamientos se debe aplicar la norma más restrictiva de las anteriormente mencionadas […]”. -. Mediante Oficio de 18 de julio de 2017[25], el Líder del Programa Gestión del Riesgo de Desastres, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres (E), le informa a la Secretaría del Interior del Municipio que, de acuerdo con la visita realizada al zona objeto de la acción, advertía que, respecto de dicho sector, el POT prevé que las acciones de prevención, mitigación y control, como obras de estabilización local y de taludes, se ejecutarán por parte de los propietarios o poseedores cuando se localice en predios de propiedad privada.
Asimismo, aseguró que al costado norte del predio de la familia Lache Camarón, funciona el vivero Nazareth de propiedad de la CDMB, la cual realizó “[…] obras de mitigación para estabilización de taludes en concreto lanzado, gaviones y canaletas en concreto para el manejo de aguas de escorrentía […]”. Afirmó que, según la comunidad, las anteriores obras se han deteriorado, lo que ha producido el agrietamiento y deslizamiento de la pantalla en concreto en una parte del talud.
Indicó que las obras de mitigación requieren de mantenimiento periódico y continuidad para la protección total del talud; y que comoquiera que se trataba de un predio de propiedad privada, esto es, de la familia Lache Camarón y la CDMB, a dichas entidades les correspondía las obras y mantenimiento de las mismas. -. En comunicación enviada a la Secretaría del Interior de la Alcaldía el 16 de agosto de 2017[26], la Secretaría de Planeación pone de manifiesto que, de conformidad con el POT, los predios ubicados en la calle 13 entre carreras 11 y 12 se encuentran en suelo que colinda con el DRMI y los taludes posteriores de estos predios pertenecen a dicho Distrito, por lo que era del caso aplicar el artículo 22, sin especificar la norma a la que pertenece dicho artículo. -.
La actora con la presentación de la demanda solicitó, a título de medida cautelar de urgencia, ordenar a las entidades accionadas llevar a cabo una visita técnica inmediata, con el fin de que evaluaran el riesgo inminente y determinaran si era necesaria la reubicación de los habitantes del predio ubicado en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga.
En atención a lo anterior, el Juzgado mediante auto de 4 de mayo de 2017, denegó la solicitud en atención debido a que la visita técnica requerida no brindaba la protección prima facie frente a los presuntos perjuicios, razón por la que, en su lugar y de acuerdo con el informe técnico rendido por la CDMB aportado con la demanda, ordenó al Municipio que otorgara un subsidio de arrendamiento a la familia Lache Camarón durante el tiempo que durara la primera instancia y acorde con las características socioeconómicas de la vivienda, medidas y demás aspectos de la misma.
Asimismo, le ordenó al ente territorial que adelantara los trámites necesarios para garantizar que la vivienda en mención permaneciera desocupada durante el tiempo en que estuvieran gozando del subsidio de arrendamiento referido. Posteriormente, mediante escrito de 18 de julio de 2018, la actora le puso de manifiesto al Juzgado que la señora Teodora Lache Camarón recibió una comunicación el 2 de mayo de ese año, en la que el Municipio le indicaba que solamente le otorgarían un subsidio de vivienda por $300.000 mensuales, cuya oferta no fue aceptada en atención a que no le ha sido posible ubicar un inmueble arrendado por dicha suma que esté acorde con las características socioeconómicas de su vivienda actual, más aun si se tiene en cuenta que su núcleo familiar es amplio.
En consecuencia, solicitó que se determinaran las condiciones socioeconómicas de la familia Lache Camarón. Con la anterior solicitud, la actora allegó los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de las integrantes de la familia Lache Camarón. Luego, con el fin de resolver la anterior solicitud, en audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 23 de agosto de 2018, el Juzgado ofició a la Mesa Municipal de Víctimas Componente Vivienda y a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres para que realizaran una caracterización del núcleo que compone la familia Lache Camarón. En cumplimiento de lo anterior, a folio 209 del expediente obra el estudio de caracterización de 25 de septiembre de 2018 solicitado, del cual se destaca lo siguiente: “[…] La vivienda está construida en tapia pisada y cubierta en teja de barro, es una edificación de más de 80 años; el inmueble se encuentra en un alto grado de deterioro, en razón a que los propietarios en más de 20 años no le han hecho mantenimiento, posee filtraciones de agua sobre muros y goteras.
Seguidamente se procedió a la realización de la caracterización de la población que reside en el predio, se anexa formulario de registro poblacional, conjuntamente con copia de los documentos de identidad respectivos. Ítem |Nombres |Apellidos |Tipo de Doc. |Numero de Doc |Parentesco |Edad |Nivel de Est. | |1 |Eufrasina |Camarón Camarón |C.C |27.945.324 |Madre |85 |N.E. | |2 |Luz Marina |Lache Camarón |C.C |63.483.634 |Hija |48 |2 secundaria | |3 |Nefer Alexandra |Martínez |T.I. |1005296805 |Nieta |15 |10 secundaria | |4 |Teodora |Lache Camarón |C.C |63.308.304 |Hija |54 |5 primaria | |5 |Yareth Daniela |Acelas Lache |T.I |1005338991 |Nieta |18 |2 secundaria | |6 |Gisell Sofía |Niño Acelas |REG. |1095317628 |Bisnieta |3 | | |7 |Fany |Acelas Lache | | |Nieta | |11 secundaria | |8 |Mailin Ariana |Mieles Acelas |REG |1139128036 |Bisnieta |2 | | |9 |Zhariak Valentina |Mieles Acelas |REG |1139126032 |Bisnieta |5 | | | Ahora bien, es importante aclarar, que para incluir a estas personas como beneficiarios de una vivienda, deben cumplir dos requisitos: el primero, que las familias afectadas sean incluidas en una declaratoria de desastres naturales o calamidad pública, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 1523 de 2012.
Segundo que el hogar se encuentre debidamente inscrito en el censo de hogares afectados, expedido y certificado por la autoridad territorial competente (UMGRD); además, que los que habiten la vivienda afectada de manera permanente, en calidad de propietario. Dentro de las averiguaciones realizadas en la base predial municipal de Bucaramanga, el predio identificado con número predial 010702110010000, que corresponde a la Calle 13 No. 11-23 del Barrio Gaitán es de propiedad de la Señora Benilda Camargo Vega.
Dentro de las personas caracterizadas no aparece el nombre de la propietaria […]”. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado, mediante auto de 8 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] Por todos estos aspectos este Despacho considera acertada la medida cautelar decretada, pues está en vilo la vida de las personas que residen en la zona y en especial los de dicha vivienda, cuyas características denotan especial urgencia que amerita la protección de sus residentes; ahora bien, en relación al monto de la medida, teniendo en cuenta la caracterización socioeconómica de la familia Lache Camarón que reside allí, el Despacho no encuentra asidero en la solución presentada por la Defensoría del Pueblo, pues, acorde con dicha caracterización socioeconómica, no es posible asignarle un valor mucho mayor al reconocido por el Municipio de Bucaramanga; no obstante, dado el número de personas que conforman dicha familia, es necesario ampliar en $100.000 pesos la medida decretada, subiendo de $300.000 ya reconocidos, a $400.000 la suma que deberá proporcionar el Municipio de Bucaramanga.
Se advierte que el referido subsidio es de arriendo y no de vivienda, por ende, el mismo no tiene por objeto que el Municipio realice estudio alguno o asigne cupo en relación al derecho a la vivienda de dicha familia, sino que se limita al otorgamiento del beneficio referido para que la familia desaloje el inmueble y así evitar un perjuicio irremediable; lo anterior, sin perjuicio del trámite administrativo que debe adelantar el municipio de Bucaramanga para asegurar que, una vez asignado el valor anteriormente referido, la familia desaloje el inmueble en cuestión […]”. -.
Con ocasión del auto de pruebas de 13 de septiembre de 2018, en el que el Juzgado le solicitó a la CDMB que certificara las acciones realizadas a la vivienda objeto de la acción, el costo de las obras, la ejecución del presupuesto, a qué programa pertenece y los estudios realizados para el efecto, dicha entidad adujo que, dentro del Plan de Acción Institucional –PA- 2016-2019, desarrolló el programa “REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ÁREA DE JURISDICCIÓN DE LA CDMB”, el cual tiene como finalidad generar conocimiento para la formulación, ejecución de acciones de prevención, mitigación del riesgo y adaptación al cambio climático.
Por lo anterior y en atención a la Ley 1523, aseguró que ha apoyado técnicamente a las entidades territoriales en la implementación de los procesos de gestión del riesgo y del cambio climático para la sostenibilidad ambiental del territorio. Señaló que en su calidad de autoridad ambiental, en el año 2017 realizó los estudios tendientes a diagnosticar la problemática de la erosión en algunos sectores del área metropolitana, para lo cual suscribió el contrato 11153- 04 que tiene por objeto “contratar la consultoría para realizar estudios que permitan definir la amenaza a fenómenos de remoción en masa y diseños de obras de mitigación en los puntos críticos establecidos por la CDMB en el área de su jurisdicción y estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el punto crítico del barrio La Gloria del Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, por el valor de $558.193.300”.
Adujo que en el marco del contrato referido, se efectuaron los estudios correspondientes a la calle 13, entre carreras 12 y 15, escarpa norte del Barrio Gaitán, concluyendo que debían construirse unas pantallas ancladas que para la escarpa Nazareth – Tres Estrellas Norte, entre las carreras 8 y 11, tiene un costo de $13.387.357.026,76; y para la calle 13, entre carreras 12 y 15, escarpa norte, cuesta $10.006.251.764,58.
Se refirió a las conclusiones del informe técnico presentado por la actora con su escrito de demanda, esto es, el de 31 de mayo de 2016. En el auto de pruebas, el Juzgado también le exigió que certificara si las viviendas de los predios adyacentes a la calle 13 núm. 11-23, pertenecen a una zona protegida por el DRMI, en virtud de lo cual respondió que, mediante memorando SOPIT373-2018 de 27 de septiembre de 2018, informó que el predio en cuestión y los demás predios vecinos se encuentran en la zona urbana del Municipio de Bucaramanga y fuera del límite que corresponde a la zonificación ambiental del DRMI prevista en el Acuerdo 1113 de 2008. -.
Finalmente, en atención al referido auto de pruebas allegó la Resolución 1294 de 2009 y el Acuerdo 1246 de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la CDMB, que homologa el DRMI. Del anterior recuento probatorio, para la Sala resulta evidente el riesgo al que está expuesto el inmueble de la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, así como las demás viviendas que se encuentran en la Calle 13, entre las carreras 11 y 12, de dicho sector, pues pueden caer al vacío y con ello la posibilidad de perder la vida sus habitantes.
Adicional a lo anterior, también resulta evidente que no se han adoptado medidas concretas para solucionar la problemática de estabilización del talud de la Calle 13, así como tampoco se ha logrado la reubicación de los residentes del inmueble de la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, los cuales, pese a las medidas cautelares adoptadas a lo largo del proceso que propenden por su reubicación, siguen viviendo en el predio objeto de la acción, exponiendo sus vidas, cuyo riesgo aumenta por la temporada invernal que afronta el país, lo que a la Sala le resulta enteramente reprochable, si se tiene en cuenta que la problemática es conocida por las autoridades accionadas, aproximadamente, desde el año 2016, o incluso antes[27], y a la fecha no han realizado ninguna medida tendiente a proteger a los habitantes del predio en mención y a la comunidad en general, afectada por el proceso erosivo.
En efecto, se advierte que la primera medida cautelar adoptada en el proceso, fue proferida por el Juzgado en auto de 4 de mayo de 2017, en la que se le ordenó al Municipio otorgar un subsidio de arrendamiento durante el tiempo en que transcurriera la primera instancia, así como también garantizar que el inmueble permaneciera desocupado; no obstante, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 27 de junio de 2019, en la que se adoptó la medida cautelar como definitiva, el predio en mención aún estaba habitado, pues sus residentes no encontraron un inmueble que, con el valor del subsidio otorgado ($400.000), pudiera albergar a sus nueve integrantes.
Asimismo, la Sala observa que, en atención a lo expuesto, el Despacho sustanciador, en auto de 24 de julio de 2020, ante la solicitud de la actora, decretó nuevamente una medida cautelar, en la que se le ordenó al Municipio que ubicara una vivienda en arriendo acorde con las características socioeconómicas de los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y el número de personas que la habitan, cuyo canon debía ser asumido por el ente territorial; y que en caso de que aquellos no quisieran desocupar el inmueble, iniciar el procedimiento respectivo para su desalojo y garantizar que permaneciera desocupado.
En atención a que el Municipio no ha dado cumplimiento a dicha orden, según lo informó la actora en escrito de 17 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de ese mes y año, remitió la solicitud de cumplimiento del fallo al Tribunal para que la resolviera, por ser el competente para el efecto, de conformidad con el artículo 41 de la ley 472.
Aunado a lo anterior, el Municipio, en escrito de 21 de septiembre de 2020, informó sobre las actuaciones desplegadas para efecto de dar cumplimiento a la medida cautelar y aseguró que le ha sido imposible acatar la orden judicial, por lo que solicitó ser reemplazada por un subsidio de arrendamiento. Finalmente, en memorial de 29 de septiembre de 2020, la actora reiteró que el Municipio no había dado cumplimiento a la orden judicial.
Conforme con lo expuesto, la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán sigue habitada y, por ende, sus ocupantes están en grave riesgo, el cual se acentúa severamente con la temporada invernal, lo que requiere una respuesta judicial efectiva, pues la administración ha sido pasiva, negligente y hasta indolente, toda vez que, de lo probado en el proceso, no ha efectuado ninguna actuación tendiente a mitigar el proceso erosivo de la zona afectada y con ello el riesgo al que se enfrentan las familias de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, así como tampoco ha sido posible que el inmueble núm. 11-23 sea desocupado, pese a que amenaza con desplomarse, frente a lo cual, las entidades accionadas solamente se han limitado a negar su competencia para atender la situación en estudio y requerir a la familia que habita dicho bien para que acuda a diferentes instancias administrativas, sin que ninguna de ellas asuma la responsabilidad de la problemática.
Por lo expuesto, resulta claro para la Sala que a los habitantes de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, de la ciudad de Bucaramanga, se les vulneró sus derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano, conforme lo consideró el Tribunal.
Ahora, la Sala determinará qué autoridad es la responsable de dicha vulneración, teniendo en cuenta que el Municipio y la CDMB en sus recursos de apelación alegaron no haber vulnerado los derechos colectivos y, por tanto, no tener competencia para atender lo relacionado con la problemática en estudio. De la responsabilidad del Municipio El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.[28] La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del mismo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.
En consecuencia, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del mismo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades.[29] En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –Sistema Nacional-, el artículo 5° ídem dispuso que era el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País. En cuanto a su organización, el Sistema de Gestión del Riesgo a nivel nacional está dirigido por el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.[30] En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la Ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes y gobernadores.
Respecto de los primeros, la norma en comento asignó las siguientes funciones: 1.- Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”[31](Negrillas fuera del texto). 2.- “Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”[32]. 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, y en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]” (Resaltado fuera del texto)[33]. 4-.
“Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación”[34]. 5-.
“Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso, en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley”[35]. 6-.
Integrar en los planes de ordenamiento territorial el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. Asimismo, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental vigentes que no hubiesen incluido la gestión del riesgo[36].
Como pudo verse, el artículo 14 de la Ley 1523 identificó al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio[37].
En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde, razón por la que no es de recibo que se excuse de su deber bajo el argumento de que otras entidades, como la CDMB o el AMB, son las competentes para realizar las actividades tendientes a controlar el proceso erosivo en la zona, dado que ello no anula sus responsabilidades claras en materia de gestión del riesgo en su territorio, máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, así como también hacerse cargo de los mecanismos de reubicación de asentamientos en alto riesgo y transformar el uso asignado a esas zonas para evitar los reasentamientos.
Ahora, en relación con el argumento del Municipio relativo a que no le corresponde efectuar ninguna obra de mitigación por cuanto el predio donde se presenta el fenómeno erosivo es de propiedad privada, se advierte que, en este caso particular, la titularidad de dicho inmueble tampoco lo exime de sus responsabilidades respecto de efectuar las actuaciones tendientes a prevenir las situaciones que puedan afectar los bienes jurídicos de sus administrados, pues en el expediente no se demostró que los habitantes del inmueble fuesen los causantes del proceso erosivo o que construyeron la vivienda en contravención de las normas urbanísticas o actuaron de forma negligente o dolosa, evento en los cuales la Sala ha hecho a los particulares corresponsables del riesgo en virtud de los deberes de precaución, solidaridad y auto protección de lo personal y sus bienes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 1523[38].
Sin embargo, es de resaltar que la Sala en tales eventos ha precisado que, aun cuando la comunidad sea la responsable de la causación del riesgo, ello no exonera al Municipio del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Esta consideración se expuso en los siguientes términos: “[…] 70. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales, toda vez que, la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales […]”.
En relación con el argumento referente a que el INVISBU debe encargarse de la reubicación de las familias afectadas, así como de la adjudicación del subsidio de arrendamiento, pues es la entidad descentralizada del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera que tiene asignada dicha competencia, se advierte que este argumento fue planteado por el Municipio en otra acción popular en la que se ventiló un asunto que guarda ciertas semejanzas al caso sub examine que fue resuelta en sentencia de 26 de septiembre de 2019[39], en la que se adujo lo siguiente: “[…] 88.
No obstante, la Sala considera que si bien el INVISBU es un establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, presupuesto propio, patrimonio independiente, así como con autonomía administrativa y financiera, que tiene como objeto gerenciar las políticas y programas de vivienda especialmente de los asentamientos humanos y grupos familiares de escasos recursos, lo cierto es que, de acuerdo con el Decreto 0172 de 05 de octubre de 2001 del Municipio de Bucaramanga[40], ese instituto forma parte de la estructura administrativa del ente territorial como organismo adscrito; además, el artículo 311 de la Constitución Política de 1991 establece que al municipio, como entidad fundamental de la división político - administrativa, le corresponde prestar los servicios que determine la ley y construir las obras necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de su territorio. 89.
En este sentido es pertinente recordar que en el caso sub examine, las viviendas ubicadas al margen del predio el Nogal del Barrio Limoncito - sector Los Colorados del Municipio de Bucaramanga han presentado alteraciones en sus estructuras por deslizamientos del terreno lo cual genera un alto riesgo de desastre; en efecto, según el informe[41] de visita técnica realizado por la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga existe un asentamiento ilegal de aproximadamente 40 familias, con ausencia de control de aguas lluvias y residuales que se vierten al talud por falta de redes de alcantarillado, lo que ha ocasionado movimiento en masa del talud que se evidencia en las fisuras de las viviendas aledañas y de los caminos que conducen al sector. 90.
Con el fin de prevenir desastres y mitigar las condiciones insalubres de vivienda, el artículo 56 de la Ley 9.º le otorgó la facultad a los municipios de adoptar las directrices administrativas pertinentes para que las viviendas en estas condiciones sean desocupadas y reubicar a las personas que las habitan y “[…] toma[r] todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana […]”. 91.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que la Constitución Política de 1991 y la ley le otorgaron a los municipios competencias para adelantar las obras que se requieran con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos en los casos de asentamientos humanos propensos a deslizamientos que generen condiciones insalubres y riesgos de desastres. 92.
Ahora bien, la Sala precisa que la falta de vinculación del INVISBU no es un obstáculo para que el Municipio de Bucaramanga adelante, por medio de esa entidad, las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para cumplir con la orden de reubicación contenida en el ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia, para lo cual se hace necesario actualizar el inventario de viviendas y familias afectadas en el sector objeto de análisis que se verá reflejado en la parte resolutiva de esta providencia. El cumplimiento de esta orden supone que el Municipio actúe por intermedio de las entidades de carácter municipal o la dependencia que considere competente, bajo su inmediata dirección, para garantizar la protección de los derechos colectivos mencionados.
Por lo tanto, se resolverá de forma desfavorable este específico argumento de impugnación presentado por el Municipio de Bucaramanga […]”. De acuerdo con lo expuesto, comoquiera que en el presente asunto, al igual que el estudiado por la Sala en aquella oportunidad, la comunidad afectada por los procesos erosivos de un talud debe ser reubicada por el riesgo de desastre, bajo la competencia del Municipio, por lo que es del caso prohijar los fundamentos expuestos por resultar enteramente aplicables al caso concreto y, en consecuencia, este argumento debe despacharse desfavorablemente.
Igual suerte corre la solicitud de vinculación de FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues en el presente caso el principal obligado respecto de la reubicación de las familias afectadas es el Municipio, -aunado al hecho de que esta petición se efectuó con el recurso de apelación, pudiendo alegarse desde la contestación de la demanda, máxime si ya tenía conocimiento que la medida sugerida por las autoridades ambientales era la reubicación-, por lo que esta instancia procesal no es la indicada para ventilar este argumento.
En relación con la manifestación referente a que no es posible reubicar a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, porque en el estado predial del inmueble figura como propietaria de la casa la señora Benilda Camargo Vera, quien no reside con ellos y tampoco es la accionante, la Sala advierte que el ente territorial no indicó ningún fundamento normativo que sustente su afirmación y, por el contrario, de la lectura de la normativa que prevé la obligación de reubicar a las personas que se encuentren en zonas de alto riesgo, no se observa que discrimine entre propietario, poseedor o tenedor para el cumplimiento de dicha obligación, como se verá a continuación: En efecto, la Ley 9ª de 1989, en su artículo 56, ordena a los alcaldes adelantar programas de reubicación de los habitantes que se encuentren en zonas de alto riesgo o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo.
La disposición en comento prevé lo siguiente: “ARTICULO 56. <Inciso subrogado por el artículo 5o. de la Ley 2a. de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.
Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo.
Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley.
Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas.
Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2o., del Decreto 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo.
Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación” (Resaltado de la Sala). Asimismo, el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 388 establece lo siguiente: “ARTICULO
13. COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas.
Este componente deberá contener por lo menos: […] 5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]” (Resaltado de la Sala).
Finalmente, conforme se advirtió en precedencia, el artículo 40 de la Ley 1523 señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
40. INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA PLANIFICACIÓN. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.
En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros” (Resaltado de la Sala).
En efecto, la Sala advierte que la obligación de los entes territoriales de reubicar a sus administrados ante una situación calamitosa o de riesgo, se deriva del artículo 2° de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 136, el Municipio tiene la finalidad de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de su población en su respectivo territorio. Asimismo, la Ley 1523 prevé el principio de protección, según el cual “[…] Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados […]”.
De lo anterior, resulta claro para la Sala que las gestiones que deba realizar el Municipio para salvaguardar su población que se encuentra en una situación de riesgo de desastres, no está supeditada a la titularidad que la persona tenga respecto del bien inmueble habitado y en riesgo. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que para la reubicación de los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán es necesario que sean propietarios del inmueble, la Sala advierte que el hecho de que ninguno de sus integrantes figure como propietario en el documento “estado predial del inmueble”, allegado por el apelante, no da luces sobre la calidad en que ocupan el mismo, pues dicho documento no es el idóneo para demostrar su titularidad[42], como sí lo es el certificado de libertad y tradición[43], el que no fue aportado al proceso; y que aunado a lo anterior, el predio puede ser ocupado a título de poseedor, tal evento no exime al ente territorial del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
El Municipio también aseguró en su recurso de apelación que los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán no se acercaron al INVISBU para obtener información acerca de los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda o cómo acceder a los proyectos de vivienda de interés prioritario o de interés social, cuya carga solamente le compete al interesado.
Al respecto, la Sala observa, como se advirtió en precedencia, que del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que la señora Teodora Lache se acercó a diferentes autoridades y dependencias del ente territorial, incluyendo al INVISBU[44], en busca de obtener la realización de las obras para mitigar el riesgo al que están expuestas, así como la reubicación; no obstante, ninguna de las entidades requeridas procuró brindarle una solución efectiva, pues solamente se limitaron a remitir sus peticiones entre las diferentes dependencias del ente territorial.
Lo anterior, da cuenta que las afirmaciones del Municipio no tienen respaldo probatorio alguno y, por el contrario, demuestran su inoperancia y negligencia frente a la apremiante situación en la que se encuentran los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán. El Municipio en su recurso de apelación también aseguró que en dos oportunidades le comunicó a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán que les otorgaría el subsidio de arrendamiento, para lo cual debían presentarse en sus oficinas con copia del contrato de arrendamiento y efectuar la entrega del inmueble objeto de la acción, sin que hayan atendido los requerimientos.
Al respecto, la Sala debe precisar que, conforme se advirtió en el título IV y en las páginas 59 a 61 de esta providencia, en el trámite de medida cautelar, en esta instancia, se demostró que los ciudadanos en mención no pudieron encontrar una vivienda en arriendo que se adecuara a sus necesidades con el presupuesto asignado ($300.000), lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado, razón por la que, mediante auto de 8 de noviembre de 2018, este amplió el presupuesto a $400.000; no obstante, pese a que dicha medida se adoptó como definitiva en la sentencia, el subsidio de arrendamiento no ha sido aceptado, al parecer, porque no han encontrado una vivienda por este valor.
En consecuencia, el Despacho sustanciador en segunda instancia, mediante auto de 24 de julio de 2020, le ordenó al Municipio, entre otras medidas, que ubicara una vivienda en arriendo, acorde con las características socioeconómicas de los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y el número de personas que la habitan, cuyo canon de arrendamiento debía ser asumido por el ente territorial hasta que se profiriera una decisión definitiva; orden que tampoco se ha cumplido, conforme lo puso de presente la actora y lo ratificó el obligado, quien mediante escrito de 21 de septiembre de 2020 informó sobre las actuaciones desplegadas para efecto de dar cumplimiento a la medida cautelar y aseguró que le ha sido imposible acatar la orden judicial, por lo que solicitó que la misma sea reemplazada por un subsidio de arrendamiento.
Lo anterior da cuenta que los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán han estado prestos a reubicarse en otro inmueble, sin que lo hayan logrado debido a que no han encontrado vivienda con el presupuesto asignado, como tampoco lo ha hecho el Municipio, razón por la que no se le puede atribuir a la familia afectada, como lo pretende el ente territorial, una conducta negligente frente a su situación, sino que, por el contrario, lo que se advierte en el plenario es que en reiteradas oportunidades ha acudido en busca de una solución sin que hasta el momento se hubiese resuelto su estado de riesgo.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Municipio es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano de los habitantes de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán y, por tanto, debe adelantar las medidas necesarias para salvaguardar dichos postulados, las cuales serán analizadas más adelante.
De la responsabilidad de la CDMB De manera reiterada, el Municipio ha advertido que la CDMB es responsable de efectuar las obras de mitigación reclamadas, por cuanto la zona objeto de la acción colinda con el DRMI y el vivero Nazareth de propiedad de dicha Corporación. Al respecto se advierte que, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2372 de 2010, el Distrito de Manejo Integrado -DMI- es una categoría de áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP y fue definido por el artículo 14 ídem como el “[…] Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute […]”.
La norma en comento también dispuso que la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales a través de sus Consejos Directivos, caso en el cual se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Directivo de la CDMB, mediante Acuerdo 1246 de 31 de mayo de 2013, homologó la denominación de DMI[45] con la categoría de DRMI y dispuso como objetivos de conservación de esta área, los siguientes: “[…] Artículo 3°.- Que los objetivos de conservación del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA -DRMI BUCARAMANGA se encuentran en concordancia con los objetivos nacionales de conservación y con los objetivos específicos de las áreas protegidas del SINAP, así: a.) Preservar y mantener los relictos boscosos y los bosques de galería de los ecosistemas de bosque seco tropical (bs-T) y bosque húmedo premontano (bmh-PM) y de aquellas coberturas en proceso de restablecimiento de su estado natural, asegurando la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales, especialmente el control de la erosión, la regulación de las corrientes hídricas que nacen y cruzan el área del DRMI y el deleite y disfrute por parte de los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga. b.) Restaurar las áreas intervenidas o con procesos de erosión y movimientos en masa activos, para el control de la erosión en las escarpas de Bucaramanga y el restablecimiento de las coberturas naturales. c.) Conservar la capacidad productiva de los ecosistemas agroforestales identificados en los cerros orientales, que son la base para el desarrollo de actividades agropecuarias de sostenimiento para la población rural de Bucaramanga y Floridablanca […]”.
Asimismo, en el artículo 4° ídem previó que el DRMI Bucaramanga se regulará y administrará de conformidad con, entre otras normas, el artículo 31 del Decreto Reglamentario 2372 de 2010, el cual ordena lo siguiente: “[…] Artículo 31. FUNCIÓN AMORTIGUADORA. El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas.
El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.
Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997”. De conformidad con lo anterior, la CDMB en el área delimitada como DRMI debe efectuar las acciones necesarias para controlar la erosión y restaurar las áreas afectadas con dichos procesos y movimientos en masa activos, para controlar las escarpas de Bucaramanga y el restablecimiento de las coberturas naturales.
Asimismo, en las zonas colindantes al DRMI, el Municipio debe atenuar y prevenir las perturbaciones sobre dicha zona, así como contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por las presiones en esta área. En virtud de lo expuesto, la Sala deberá determinar si el sector comprendido en la calle 13, entre carreras 11 y 12, hace parte del DRMI y, en consecuencia, la CDMB debe efectuar las medidas necesarias para controlar el proceso erosivo que se está presentando en ese sector.
En el informe de visita técnica realizado por la CDMB el 1° de junio de 2016, allegado por la actora con su escrito de demanda, se advierte la siguiente descripción: “[…] ZONA 3B Escarpes de la Meseta de Bucaramanga La zona se encuentra localizada en la corona de los escarpes del Abanico de Bucaramanga, siguiendo una línea continua a lo largo del perímetro de la zona 3 A e incluye las áreas junto al escarpe occidental de Bucaramanga y los sectores de los barrios localizados sobre este.
El ancho de esta franja es de mínimo 100 metros medidos desde la cabeza de los taludes perimetrales del Abanico […]”. En el informe técnico rendido por la AMB el 6 de julio de 2017, se observa lo siguiente: “[…] [pic] -. Se evidenció una vivienda localizada en la calle 13 No. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga, la cual se localiza limitando con la escarpa noroccidental. -.
La vivienda de la calle 13 No. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga… en su parte posterior limita con la escarpa occidental con un talud de gran altura del DRMI (Ver Imagen 1), en donde se observan focos erosivos, agrietamientos y desprendimiento de sus muros posteriores que estarían afectando la estabilidad de este sector del inmueble.
(Ver fotos 1 a 5) -. Consultado el POT de Bucaramanga se observa que la vivienda y otras vecinas localizadas entre la calle 13 y el talud del DRMI se clasifican en Tratamiento de mejoramiento Integral Tipo 1 (TMI-1: Complementario), en donde se recomienda realizar estudios detallados de estabilidad para definir las acciones a tomar sobre estos inmuebles, ya sea para implementar obras y medidas de mitigación y control del Riesgo y/o para justificar restricciones y limitaciones de construcción u otros tipos de decisiones especiales (Ver Imagen 2) […]”.
A folio 85 del expediente obra informe rendido por el Secretario de Planeación a la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga, en el que le informa que, según el POT, los predios ubicados en la calle 13, entre carreras 11 y 12, se encuentran en suelo que colinda con el DRMI y que los taludes posteriores de estos predios pertenecen al DRMI.
Conforme se advirtió en el recuento probatorio de esta providencia, el Juzgado, en auto de pruebas de 13 de septiembre de 2018, le solicitó a la CDMB que certificara si las viviendas de los predios adyacentes a la calle 13 núm. 11-23, pertenecen a una zona protegida por el DRMI, en virtud de lo cual respondió, mediante memorando SOPIT373-2018 de 27 de septiembre de 2018, que el inmueble en cuestión y los demás predios vecinos se encuentran en la zona urbana del Municipio de Bucaramanga y fuera del límite que corresponde a la zonificación ambiental del DRMI, prevista en el Acuerdo 1113 de 2008.
De lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, las viviendas de la calle 13, entre carreras 11 y 12, del Municipio de Bucaramanga no se encuentran en el DRMI; no obstante, el talud cuyo proceso erosivo ha afectado el sector en mención sí hace parte de dicho Distrito, circunstancia esta que permite afirmar que la CDMB debe efectuar las obras necesarias para evitar que la problemática que afecta el talud siga avanzando y ocasione una tragedia mayor respecto de los habitantes vecinos a esta zona.
Lo anterior, no significa que el Municipio quede excluido de efectuar obra alguna tendiente a solucionar el proceso erosivo causante del riesgo al que se ven expuestos sus administrados, pues, conforme se explicó en precedencia, en virtud de la función amortiguadora prevista en el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, debe contribuir a remediar dicha problemática.
Por lo expuesto, es del caso precisar que si bien la CDMB ha efectuado estudios y visitas a la zona afectada, estas actividades no son suficientes para precaver el proceso erosivo y, por tanto, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama. Asimismo, en relación con la afirmación de la CDMB, según la cual no ha efectuado las obras requeridas por falta de recursos, cabe precisar que la Sala ante dicho argumento de defensa, para justificar la no protección de los derechos colectivos, ha considerado lo siguiente: “[…] Ahora bien, aterrizando al sub judice, y de cara a los argumentos consignados en el recurso de alzada elevado por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), concernientes a los trámites presupuestales y a la escasez de recursos económicos, cabe anotar que, esta Sección, ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores frente a la problemática que aquí se suscita[46], como, por ejemplo, ocurrió en destacable sentencia del 15 de diciembre de 2016, rad.
Núm. 63001-23-33-000-2015-00084-01 (AP) – C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E), donde entre otros aspectos, se anotó que[47]: “[…] 12.2. Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos, no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En reiterada y uniforme jurisprudencia[48], la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. […] Vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.
De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo […]”. (Subrayado fuera de texto) De igual forma, dicha regla se encuentra presente en reiterada jurisprudencia de esta Sección Primera, la cual se esboza en la sentencia de 10 de abril de 2008[49]: “[…] La falta de disponibilidad presupuestal y las implicaciones de una orden judicial en la planeación no son razón para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación del derecho colectivo.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento del apelante para enervar la protección de los derechos colectivos a pretexto de la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar su protección tendrían en el Plan y atendida la escasez de recursos presupuestales. […] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos […]” (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, los argumentos esbozados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en lo atinente a los trámites presupuestales y a la escasez de recursos económicos, al tenor del precedente jurisprudencial arriba referido, no están llamados a prosperar ni a salir avantes; por cuanto ello no es impedimento para la protección de los derechos e intereses colectivos, en especial los de la población privada de la libertad (PPL) [ ]” (Resaltado del texto)”.
Por lo expuesto, la Sala no tendrá por justificada la omisión de protección de los derechos colectivos por parte de la CDMB. De la responsabilidad de la AMB La Sala advierte que el Municipio indicó que la AMB, en su calidad de autoridad ambiental, también le asistía la obligación de realizar las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado, pues, de acuerdo con la Ley 1625, la problemática de la escarpa se relaciona con factores geológicos, ambientales, antropológicos y de erosión y, además, se presenta en un predio ubicado en el perímetro urbano del Municipio.
Asimismo, en la sentencia apelada el Tribunal le ordenó a dicha entidad que coordinara con el Municipio y la CDMB la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo y le informara las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados. A juicio de la Sala, pese a que el Tribunal no lo dijo explícitamente en su sentencia, dicha orden obedeció a las competencias que como autoridad ambiental le corresponden.
Sobre las competencias propias de autoridad ambiental que le atribuye el Municipio y el Tribunal al AMB, la Sala debe precisar lo siguiente: El artículo 55 de la Ley 99 prevé que “[…] los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente […]”.
Asimismo, el artículo 66 ídem ordena que las áreas metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes, ejercerán, dentro del perímetro urbano, las mismas funciones de las CAR en lo relacionado con el medio ambiente urbano. La norma en comento dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento” (Resaltado fuera del texto).
Con fundamento en lo anterior, mediante Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, la Junta Metropolitana de Bucaramanga facultó al AMB para asumir las funciones ambientales atribuidas por la Ley a los grandes centros urbanos, en especial, las siguientes: “[…] 1.- Otorgar licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción. 2.- Efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos. 3.- Dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales. 4.- Adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 5.- Ejercer las demás atribuciones ambientales que le determine la ley […]”.
En virtud de lo expuesto, sería del caso asegurar que la AMB es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Municipio de Bucaramanga y, en consecuencia, ello nos impondría determinar las competencias y responsabilidades de dicha entidad en el asunto sub examine, de no ser porque esta Sección, en sentencia de 21 de junio de 2018[50], declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, por considerar que el acto adolecía de falsa motivación, por cuanto para su expedición se tuvo por cumplido el requisito de un millón de habitantes que exigen las normas citadas en precedencia, con fundamento en una certificación expedida por el DANE y no con base en el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, que es el que se debe tener en cuenta para determinar el número de habitantes o población, conforme lo ordena el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política.
La Sección, en dicha oportunidad consideró lo siguiente: “[…] De la reseña jurisprudencial antes señalada, se colige que esta Corporación ha sido unánime al sostener que para determinar el requisito del número de habitantes o población, se debe tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual fue adoptado por el Congreso de la República, a través del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, “para todos los efectos constitucionales y legales”.
Y que no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación, o tasas de crecimiento exponencial de la población censada, pues se desconocería la citada disposición. Ello, en tanto que el citado artículo 54 Transitorio constitucional (que adoptó el censo de 1985) está destinado a dotar de certeza las decisiones administrativas que tengan como base estadísticas de población; produce efectos jurídicos transitorios por tiempo indefinido, de tal modo que el mismo permanece vigente hasta que el legislador adopte otro censo posterior, conforme lo exigen los artículos 1º y 7º de la Ley 79 o sea fijado un criterio legal distinto, a través de una norma especial.
Por tanto, debe destacarse que la aplicación del referido censo de 1985 constituye la regla general en todos los asuntos o materias, en los cuales haya que determinar el número de habitantes o población, y que no hubiesen sido regulados de manera específica por una norma especial, en razón de que es el que determina la validez jurídica de las cifras de población para todos los efectos constitucionales y legales, de tal manera que “ninguna autoridad legislativa, ejecutiva o judicial pudiera desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones”; es el único censo oficial y adoptado por la ley, en tanto cumplió con el trámite de ser aprobado por el Congreso de la República a través de ley y, en consecuencia, tiene pleno respaldo en las normas constitucionales (artículo 54 Transitorio) y legales (artículos 1º y 7º de la Ley 79, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67) en que debía fundarse.
En el caso bajo examen, el legislador no estableció una regla especial para determinar el número de habitantes o la población, necesario a fin de que las áreas metropolitanas sean competentes para ejercer, dentro de su perímetro urbano, las funciones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99, y se le les destine el cincuenta por ciento (50%) de la sobretasa ambiental, por lo que se debe aplicar la referida regla general y tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
En este orden de ideas, cuando la Junta Metropolitana de Bucaramanga, a través del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, dio por cumplido el requisito de un (1) millón de habitantes, a través de la citada certificación de 20 de marzo de 2012, expedida por el DANE, con una proyección definida a 30 de junio del mismo año, para constituir el Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y le otorgó las demás facultades y funciones indicadas en el citado Acuerdo, violó lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 7º de la Ley 79, en concordancia lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 67, e incurrió en una falsa motivación. Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que la Sala revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga […]”.
Para la Sala resulta claro que el acto que asignó las funciones de autoridad ambiental al AMB fue expulsado del ordenamiento jurídico y, por tanto, dichas competencias continúan en cabeza de la CDMB[51], la cual, como se vio, le asiste la obligación de efectuar las obras necesarias para evitar que el proceso erosivo que afecta el talud siga avanzando.
Siendo ello así, es del caso revocar el numeral tercero del fallo apelado, que ordenó al AMB que coordinara con el Municipio y la CDMB la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo, pues dicha función no es de su competencia, por cuanto no funge como autoridad ambiental en la zona objeto de la acción. Ahora la Sala se referirá a las medidas que el Municipio y la CDMB deben adoptar para salvaguardar los derechos colectivos vulnerados.
De las órdenes de amparo El Tribunal ordenó al Municipio y a la CDMB que, en el término de 10 días, reubicaran transitoriamente a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y a las demás familias que se encuentren en la misma situación, según el censo que haga el ente territorial de las personas afectadas y la priorización del riesgo, a quienes se les deberá entregar un subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática.
Asimismo, les ordenó que, en el término de cuatro meses, de acuerdo con los estudios técnicos que lo determinen, adoptaran las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a las familias afectadas.
Sobre el particular, el Municipio adujo que la orden de reubicación no era eficaz para el amparo de los derechos colectivos; y que se tuviera en cuenta que, de conformidad con la Circular de 10 de julio de 2013, expedida por el Gobierno Nacional, solamente se autoriza dicho beneficio por el término de tres meses, prorrogables por otros tres meses, mientras que la persona supera las condiciones de vulnerabilidad.
Respecto de la idoneidad de la medida de reubicación, la Sala considera que es la indicada para remediar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán y las demás familias que puedan estar en la misma situación, máxime si se tiene en cuenta que en los diferentes informes técnicos allegados al expediente se recomendó la adopción de esta alternativa de manera inmediata, debido al riesgo de que los inmuebles caigan al vacío. Ahora bien, es del caso precisar que en sentencia de 1o. de junio de 2020[52], la Sala señaló que las órdenes de reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigables y soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva, deben obedecer a los siguientes criterios: “[…] En consecuencia, la Sala considera que es necesario precisar las órdenes en el siguiente sentido: 1. […] 2.
El Municipio de Rionegro, en coordinación con el Departamento de Santander, tiene la carga de reubicar directamente a las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja, teniendo en cuenta que con ocasión de este proceso se probó que existe una situación de vulnerabilidad de familias que no resultaron afectadas con el fenómeno invernal. 1.
En consecuencia, la Sala ordenará al Municipio de Rionegro que, en coordinación con el Departamento de Santander, dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja. 2.
Vencido el término anterior, el Municipio de Rionegro, en coordinación con el Departamento de Santander, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja.
Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 188. La Sala le ordenará al Municipio de Rionegro que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.
El censo deberá contener la siguiente información: 1. […] 2. El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. 3. […] 189.
Para la reubicación de las familias que habitan viviendas ubicadas en las zonas de alto riesgo no mitigable o en las zonas de inundación y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9.° de 1989, que dispone: “[…] Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley.
Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió […]”. 190.
Ahora bien, si los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja se rehúsan a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de Rionegro debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 191.
Las entidades demandadas, durante este trámite, deben atender de forma especial el principio de economía para optimizar el uso del tiempo y procurar el nivel más alto de calidad en sus actuaciones, en atención a las graves condiciones en que se encuentra la comunidad. 192. Ahora bien, en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja se presenta una situación de amenaza no mitigable.
En efecto, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el informe técnico que rindió en febrero de 2020, precisó que la amenaza por inundación en la zona objeto de la demanda “[…] es mayor a la existente antes del año 2010, debido al incremento de nivel de fondo del cauce […]”[53] y que se presentan varios tipos de amenazas –inundación, erosión lateral del cauce y avenidas torrenciales o flujos canalizados-. 193.
La autoridad ambiental destacó que el riesgo no es mitigable debido a la construcción de viviendas dentro de las franjas inundables y que es necesario adoptar medidas para prevenir un desastre. En este orden de ideas, la comunidad se encuentra en una condición de vulnerabilidad; a esta conclusión también llegó la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rionegro.
Por lo tanto, mientras las autoridades cumplen las órdenes indicadas supra, es necesario adoptar medidas de carácter provisional para la prevención y atención de desastres que se pueden presentar en la zona objeto del presente proceso. 194. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “marco normativo sobre las competencias de los municipios en la gestión del riesgo de desastres”, las autoridades de carácter territorial tienen deberes específicos en materia de prevención y atención de desastres que se relacionan con la planificación del desarrollo en condiciones de seguridad. 195.
En efecto, el literal d) del numeral 1.° del artículo 10.° y el numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 388 prevén que: i) en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial los municipios deben tener en cuenta, entre otros determinantes, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales; y ii) las normas urbanísticas complementarias están relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones establecidas en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse a los programas de ejecución; así como con las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales que permitan la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, entre otras acciones. 196.
En este orden de ideas, el Municipio de Rionegro, con fundamento en el marco regulatorio de carácter territorial, en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que desarrollen la obligación de atención, así como la prevención de desastres en el municipio y en el Departamento, previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, deberá otorgar una solución de vivienda temporal a las familias que viven en la zona de alto riesgo no mitigable, en la ronda hídrica o cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espumas Bajas, en el evento en que se presente una contingencia mientras se lleva a cabo la reubicación definitiva, siempre que no hayan sido beneficiadas con otra medida equivalente y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de desastre. 197.
Para ello, el ente territorial debe atender el censo de las personas que se encuentran asentadas en estos sectores y deberá cumplir esta orden en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. 198. En el evento en que el Municipio de Rionegro no cuente con un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, mientras se lleva a cabo la reubicación definitiva, el ente territorial deberá: i) realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia; ii) elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia; y iii) brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 199.
Ahora bien, en tanto se cumple la orden reubicación temporal, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, el Municipio de Rionegro deberá realizar un monitoreo permanente de las viviendas que se encuentran en riesgo de colapso y adoptar las medidas que se requieran ante una eventual emergencia. 200. La Sala, con el objeto de garantizar que la beneficiaria de estas medidas sea la comunidad afectada, ordenará al Municipio de Rionegro que, en el término quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de alto riesgo no mitigable, en la ronda hídrica o cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espumas Bajas, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el periodo objeto de amparo aquí definido. 201. […] 202. Ahora bien, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de la sentencia […]” (Resaltado del texto) Comoquiera que los criterios expuestos por la Sala en los apartes antes transcritos resultan aplicables al caso bajo examen, serán adoptados en esta oportunidad para efecto de impartir las órdenes de amparo de los derechos colectivos vulnerados. De igual forma, la Sala advierte que los destinatarios de la orden de reubicación impartida por el Tribunal son el Municipio y la CDMB; sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, dicha medida debe estar a cargo únicamente del ente territorial, razón por la que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en este sentido.
Ahora, la orden relacionada con la adopción de las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud estará a cargo del Municipio y la CDMB, conforme lo ordenó el Tribunal. Con fundamento en lo expuesto y en los parámetros fijados por esta Sección, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, que contiene las órdenes de amparo, quedará en los siguientes términos: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación que se adoptará más adelante.
Asimismo, este deberá dar cuenta del número de familias cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes, evento en el cual la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 para la reubicación de dichas familias. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal en favor de los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención, como medida de carácter provisional para la prevención y atención de desastres que se puedan presentar.
Para lo anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA debe atender el censo de las personas que se encuentran asentadas en estos sectores y deberá cumplir esta orden en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. En el evento en que la orden anterior no se pueda ejecutar por la ausencia de un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá: i) realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia; ii) elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia; y iii) brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con los estudios técnicos que lo determinen, adopten las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del Municipio de Bucaramanga.
Ahora, en caso de que no se pueda solucionar el proceso erosivo, tendiente a mitigar el riesgo en la zona afectada, ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que inicie, inmediatamente, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación de las familias que habitan en zona de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención, lo cual no podrá superar los dos (2) meses, contados a partir del momento en que se establezca tal situación. Vencido el término anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias que habitan en zona de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención. Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que en caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención se rehúsen a abandonar el sito, inicie el trámite policivo que corresponda para efecto de desocupar los inmuebles en riesgo.
ORDENA R al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, realice un monitoreo permanente de las viviendas que se encuentran en riesgo de colapso y adopte las medidas que se requieran ante una eventual emergencia. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de alto riesgo objeto de la acción de que aquí se trata, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo ya definido. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. En virtud de lo anterior, comoquiera que en esta sentencia se adoptó una medida definitiva que, por demás, difiere de la medida cautelar decretada en auto de 24 de julio de 2020, es del caso dejar sin efecto esta última. Del comité de verificación A juicio del apoderado de la actora, no es necesaria la conformación de un comité de verificación, toda vez que ante un eventual incumplimiento de la providencia, resulta más célere promover un incidente de desacato que atenerse a un comité cuyo funcionamiento es indeterminado y dispendioso.
Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.[54] El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.[55] […].10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá. De la condena en costas Las costas en la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 472, que ordena lo siguiente: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Respecto de la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho al interior de las acciones populares, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019[56], precisó el alcance del artículo anteriormente mencionado frente a las disposiciones que regulan el reconocimiento, condena y liquidación de costas.
En efecto, en esta oportunidad se consideró lo siguiente: “[…] 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Resaltado de la Sala) En ese sentido, es importante traer a colación los artículos 365 y 366 del CGP que prevén el trámite de la condena y liquidación de las costas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (Resaltado de la Sala). “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”.
(Resaltado fuera de texto) En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la Defensoría del Pueblo, se advierte que en otros casos en los que dicha entidad también ha fungido como parte actora esta Sección se ha abstenido de condenar en costas a la parte accionada, porque una de las funciones constitucionales de aquella es la de promover acciones populares en defensa de los derechos colectivos.
Tal es el caso de la sentencia de 14 de septiembre de 2020[57], en la que se consideró lo siguiente: “[…] Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 38[58] de la Ley 472 de 1998 y 365[59] del Código General del Proceso y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019[60], la Sala no condenará en costas en esta instancia toda vez que no se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, además, la parte demandante se trata de una entidad pública en cuyas funciones constitucionales se encuentra la de interponer acciones populares en defensa de los derechos colectivos […]”.
Sin embargo, la postura en mención debe ser replanteada por cuanto la imposición de la condena en costas obedece a criterios objetivos, en tanto que, para su imposición se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 365 del CGP, cuya norma no impide dicha retribución cuando es a favor de entidades públicas. Comoquiera que las disposiciones relativas a la condena en costas no hacen distinción alguna respecto del destinatario o del favorecido con la misma, no le corresponde al juez popular hacerla, aun cuando dentro de las funciones de la entidad pública beneficiada se encuentre la de incoar acciones populares.
En consecuencia, conforme lo advirtió la parte actora y de acuerdo con lo expuesto, la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario; no obstante, en el caso sub lite, se advierte que no se demostró su causación[61], en la modalidad de expensas, conforme lo ordena el numeral 8 del citado artículo 365 del CGP, por lo que es del caso confirmar en ese sentido la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, cuya determinación también aplica para esta instancia, pero por las razones aquí expuestas.
Ahora bien, en lo referente a las agencias en derecho, en el asunto sub examine, la Sala advierte que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho, como se explica a continuación: -. La actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al ambiente sano, aunado a que los recursos de apelación interpuestos por el Municipio y la CDMB fueron resueltos desfavorablemente[62]. -.
La acción popular fue instaurada por el Defensor del Pueblo y con posterioridad designó a diversos apoderados[63]. Sobre el particular, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el presente caso, pues la actuación de la Defensoría fue diligente en pro de la defensa de los derechos colectivos.
Lo expuesto en precedencia permite concluir que en relación con la condena en costas se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a que no reconoció las agencias en derecho a favor de la demandante. En su lugar, se condenará al Municipio y a la CDMB al pago de las mismas en primera y segunda instancia. Para el efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, -según el cual la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior-, corresponderá liquidar la condena en costas al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio respecto de dicho aspecto[64].
Adicional a lo precedente, la Sala observa que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se encuentra repetido, en tanto que, el primero de ellos hace referencia al comité de verificación y el segundo a la negativa de la condena en costas. En consecuencia, es del caso modificar la numeración. En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente el numeral quinto (antes cuarto referente a la condena en costas) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: SIN CONDENA en costas en la modalidad de expensas, en la primera y segunda instancia. CONDENAR EN COSTAS en la modalidad de AGENCIAS EN DERECHO, en primera y segunda instancia, al Municipio y a la CDMB en favor de la actora.
Para el efecto, las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de junio de 2019, aclarada en providencia de 12 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación que se adoptará más adelante.
Asimismo, este deberá dar cuenta del número de familias cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes, evento en el cual la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 para la reubicación de dichas familias. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal en favor de los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención, como medida de carácter provisional para la prevención y atención de desastres que se puedan presentar.
Para lo anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA debe atender el censo de las personas que se encuentran asentadas en estos sectores y deberá cumplir esta orden en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. En el evento en que la orden anterior no se pueda ejecutar por la ausencia de un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá: i) realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia; ii) elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia; y iii) brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con los estudios técnicos que lo determinen, adopten las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del Municipio de Bucaramanga.
Ahora, en caso de que no se pueda solucionar el proceso erosivo, tendiente a mitigar el riesgo en la zona afectada, ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que inicie, inmediatamente, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación de las familias que habitan en zona de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención, lo cual no podrá superar los dos (2) meses, contados a partir del momento en que se establezca tal situación. Vencido el término anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias que habitan en zona de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, a los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención. Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que en caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable de la Calle 13, entre carreras 11 y 12, del barrio Gaitán, en especial, los residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del sector en mención se rehúsen a abandonar el sito, inicie el trámite policivo que corresponda para efecto de desocupar los inmuebles en riesgo.
ORDENA R al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, realice un monitoreo permanente de las viviendas que se encuentran en riesgo de colapso y adopte las medidas que se requieran ante una eventual emergencia. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de alto riesgo objeto de la acción de que aquí se trata, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo ya definido. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que Drazonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones expuestas.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá, por el Municipio de Bucaramanga, la CDMB, la Defensoría del Pueblo y miembros de la comunidad, para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados.”.
CUARTO: CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que el numeral que hace referencia a la condena en costas no es el CUARTO sino el QUINTO.
QUINTO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto (antes cuarto referente a la condena en costas) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: SIN CONDENA en costas en la modalidad de expensas en la primera y segunda instancia. CONDENAR EN COSTAS en la modalidad de AGENCIAS EN DERECHO en primera y segunda instancia, al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB en favor de la actora.
Para el efecto, las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar decretada por el Despacho sustanciador en auto de 24 de julio de 2020.
OCTAVO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Municipio [2] En adelante el Tribunal [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] En adelante el Juzgado. [5] En adelante el AMB [6] En adelante el Municipio. [7] “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”. [8] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [9] Según como consta en el predial núm. 010900700006000 [10] La CDMB fue vinculada por el Juzgado mediante proveído de 17 de agosto de 2017. [11] “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [13] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [14] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [15] “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. [16] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”. [17] “por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”. [18] El AMB propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de competencia funcional del Área Metropolitana de Bucaramanga en el objeto de la acción”, “la inexistencia de vulneración de derecho colectivo”. [19] “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”. [20] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [21] Residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán [22] Folio 11 del expediente. [23] Folio 13 [24] Folio 50-52 [25] Folios 112 a 113 [26] Folios 85 a 88 [27] A folio 4 obra la respuesta de 23 de enero de 2016 de la alcaldía, respecto de la solicitud de la Señora Teodora Lache Camarón para la adopción de medidas que propendan por prevenir el proceso erosivo presentado en el talud donde está construida su vivienda. [28] Ley 1523 de 2012.
Artículo 1° así como el artículo 11. [29] Ley 1523 de 2012. Artículo 2. [30] Ley 1523 de 2012. Artículo 9. [31] Ley 1523 de 2012. Artículo 14. [32] Ley 1523 de 2012. Parágrafo del artículo 13. [33] Ley 1523 de 2012, artículo 40. [34] Ley 1523 de 2012. Artículo 32 [35] Ley 1523 de 2012. Artículo 37 [36] Ley 1523 de 2012. Artículo 39 [37] Esta interpretación normativa fue expuesta por la Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Expediente núm. 2014-00052-02.
Consejera ponente María Elizabeth García González.) [38] Tal es el caso de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente núm. 680012333000201600592 01, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [39] Supra nota 44. [40] Por el cual se establece la Estructura Administrativa del nivel central del municipio de Bucaramanga. [41] Cfr. folios 157 al 162 del cuaderno principal. [42] El artículo 46 de la Ley 1579 de 1° de octubre de 2012 -“por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”- ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 46.
MÉRITO PROBATORIO. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. [43] Sobre la calidad de plena prueba del certificado de libertad y tradición para demostrar la propiedad de un predio en los juicios adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de febrero de 2020 (Expediente núm. 05001-23-33-000-2012-00383-01 (51286), Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico) consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro […]”. [44] A folio 10 obra respuesta del INVISBU de 14 de marzo de 2016, en la que le indicó a la señora Teodora Lache que debía acercarse a la oficina de Gestión del Riesgo para que está emitiera un concepto certificando el riesgo.
A folio 13 del expediente obra respuesta del Líder del programa Gestión del Riesgo de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga, en el que le indica a la señora Lache Camarón que, realizada la visita el 21 de julio de 2016, ofició a la Secretaría de Infraestructura para que realizara las obras de estabilización del talud recomendadas por la CDMB o la reubicación de la vivienda para evitar el riesgo de pérdida de vidas humanas. [45] Mediante Acuerdo 0839 de 23 de diciembre de 1996, el Consejo Directivo de la CDMB declaró como DMI un área localizada en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, delimitada así: “[…] por el Occidente con el río de Oro; por el Sur con el río Frío; por el Norte con el río Surata y por el oriente por las divisorias de aguas de las cuencas de las quebradas Zapamanga, La Iglesia, Chitota y Mojada […]” [46] Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 25 de octubre de 2001. Radicación: 2000-0512-01(AP). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 5 de septiembre de 2002. Radicación: 2001-0303-01(AP-531). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 10 de abril de 2008. Radicación: 2001-01961-01(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Radicación: 2004-01241- 01(AP). C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 22 de enero de 2015. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). Radicación: 2015-00084-01(AP). [48] Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 25 de octubre de 2001. Radicación: 2000-0512-01(AP). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 5 de septiembre de 2002. Radicación: 2001-0303-01(AP-531). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 10 de abril de 2008. Radicación: 2001-01961-01(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Radicación: 2004-01241- 01(AP). C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 22 de enero de 2015. [49] Expediente No. 15001-23-31-000-2004-00397-01 (AP), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente María Elizabeth García González, Sentencia de 21 de junio de 2012, expedientes acumulados núms. 68001-23-33-000-2012-00213- 00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23- 33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013- 00348-00. [51] Dicho asunto fue analizado en providencia de 23 de abril de 2019, proferido por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 11-001-0324-000-2014-00322-00. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 1° de junio de 2020, expediente núm. 68001-23-31-000-2012-00091-01. [53] Folio 6663 [54] La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), se refiere al compromiso que, en atención a la naturaleza de la acción popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses que protege, adquiere el juez que la tramitó frente a la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho colectivo vulnerado.
El fallo señala, al respecto, que “( ) la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un procedimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado Social, para el efecto de la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige.
Sobre ese supuesto, advierte que el rol del juez de la acción popular no puede limitarse a adoptar una decisión con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, ya que, por el contrario, “su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible ( )”. [55] Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). [56] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 14 de septiembre de 2020, expediente núm. [58] “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. [59] “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [60] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. [61] Pues dentro del expediente no obra prueba alguna de la cual se pueda establecer los gastos en que haya podido incurrir la parte actora con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. [62] Numeral 1° del artículo 365 del CGP. [63] El defensor del pueblo designó como apoderados a lo largo del proceso a los doctores Nelson Contreras Jérez (Actuó en el proceso desde que se corrió traslado a las partes de la demanda hasta la etapa probatoria), Leyra Yuseth Peña Landazabal (Actuó en el proceso hasta antes de que el Tribunal resolviera la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el AMB) e Ignacio Andrés Bohórquez Borda (Actúa con anterioridad a la admisión de los recursos de apelación contra el fallo hasta la fecha). [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 1° de junio de 2020, expediente núm. 15001-23-33-000-2013-00354-02.