- Síntesis
- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente y verificada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo afirmó el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria en su contestación, el proceso de la señora [A.A.M.O.] fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2020. Además, se observa que la ubicación del proceso ya es de conocimiento de la parte actora, pues después de la fecha de remisión del expediente, se han registrado actuaciones directamente promovidas por ella, tal como se puede corroborar en el sistema, en el que se hizo la anotación de que el 25 de enero de 2021, la apoderada de la señora [M.O.], radicó memorial por correo electrónico “solicitando fecha de audiencia”, y se le ha corrido traslado de otras actuaciones: De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.