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05001-23-31-000-2005-00977-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Yuvesney Quintero Quintero Y Otros·Demandado: Hospital San Rafael De Girardota Y Municipio De Girardota

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como lo señaló el tribunal, la parte demandante no acreditó que el daño cuya indemnización se reclama hubiese sido causado por una omisión del hospital demandado.

El dictamen médico practicado en el proceso determinó que el niño no presentaba síntomas que permitieran deducir una torsión testicular cuando fue atendido por el médico del hospital. Si el paciente no presentaba síntomas que determinaran la necesidad de practicarle exámenes adicionales, no puede atribuírsele una omisión al hospital. Por ello, no es cierto que al paciente no se le practicaron pruebas adicionales que hubieran permitido inferir la existencia de la enfermedad. […] La Sala reitera que el daño sufrido por el niño no puede imputársele a la atención inicial del hospital demandado, pues en ese momento no presentaba los síntomas de la dolencia que generó la intervención. Adicionalmente, los hechos ocurridos con posterioridad no le son imputables a la citada entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable con ocasión del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 7 de octubre de 1999, rad. 12655, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 13284, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 11.901, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00977-01(47327) Actor: YUVESNEY QUINTERO QUINTERO Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA Y MUNICIPIO DE GIRARDOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por la indebida prestación del servicio médico.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la negligencia médica en la atención ni la relación de causalidad con la producción del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

La presente sentencia se profiere con cambio de ponente porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en Sala del 5 de mayo de 2020. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia, en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 de artículo 132 del mismo Código.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2004 por León Ángel López Alzate y Yuvesney Quintero Quintero en nombre propio y representación de su hijo Sebastián López Quintero. Se dirigió contra el Hospital San Rafael de Girardota y el Municipio de Girardota (Antioquia) para obtener la reparación de los perjuicios causados por la deficiente atención en el servicio médico que dio lugar a que el niño Sebastián López Quintero perdiera el testículo izquierdo. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 23 de noviembre de 2002, el menor Sebastián López Quintero, de 13 años de edad, fue llevado de urgencias al Hospital San Rafael en el municipio de Girardota, Antioquia, por un fuerte dolor en el abdomen y en la ingle.

Fue atendido por el médico Jorge Mario Ortiz Vásquez quien sólo le recetó analgésicos y lo envió para su casa, sin practicarle un examen físico. 2.2.- Debido a que el dolor continuó, el 25 de noviembre de 2002 el niño fue llevado a una consulta particular en la cual le fue practicada una ecografía que mostró que sufría una torsión testicular. 2.3.- El 26 de noviembre de 2003 el menor de edad fue remitido al Hospital General de Medellín, donde fue intervenido quirúrgicamente para extraerle el testículo izquierdo. 2.4.- Para los demandantes, la actuación de Jorge Mario Ortiz Vásquez, médico que atendió al niño Juan Sebastián López Quintero en el hospital demandado, fue negligente y le ocasionó graves perjuicios.

El menor de edad debió enfrentar la pérdida de un órgano, lo que le ha generado traumas emocionales y dificultad en su desarrollo psicosexual y en sus relaciones sociales. Posición de la parte demandada 3.- El Hospital San Rafael de Girardota solicitó negar las pretensiones. 3.1.- Propuso la excepción de inexistencia de falta o actuación negligente o inapropiada de la institución hospitalaria y la inexistencia de obligación. Dijo que la atención prestada por el Hospital San Rafael obedeció a los protocolos y normas técnicas de la ciencia médica.

Según la historia clínica, el menor acudió por un cuadro de urolitiasis (cólico renal) y los síntomas que presentaba concordaban con dicha patología, por lo cual el tratamiento que se le dio fue el correspondiente a ese diagnóstico. Señaló que el cuadro clínico presentado por el paciente no aconsejaba procedimiento distinto al aplicado por la entidad demandada dado su nivel de complejidad (primer nivel de atención). 3.2.- Excepcionó la culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que el paciente no acudió inmediatamente al Hospital San Rafael cuando advirtió los cambios en el testículo y, por el contrario, acudió a un médico particular quien le ordenó una ecografía testicular que se practicó dieciocho horas después. 3.3.- También alegó la falta de legitimación en la causa. Dijo que no existió ninguna falla en la prestación del servicio de salud que originara causa para demandar y reclamar el pago de perjuicios. 4.- El Municipio de Girardota no contestó la demanda.

Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 26 de julio de 2012. 5.1.- Sostuvo que de conformidad con las pruebas recaudadas y, en especial, con el dictamen pericial en el cual se señalaba que la atención prestada por el hospital fue adecuada, no se presentó negligencia o descuido en la atención brindada por la institución demandada porque en el momento en el que el menor acudió a consulta no presentaba síntomas de la torsión testicular. 5.2.- Según lo probado documentalmente en el expediente, el niño fue llevado a consulta el 23 de noviembre de 2002 a las 9:22 am.

El 25 de noviembre del mismo año, a las 5:05 pm, fue llevado a consulta con un médico particular que le ordenó una ecografía que sólo se realizó hasta el día siguiente. Posteriormente, el niño fue intervenido quirúrgicamente y se le extirpó el testículo izquierdo. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones. 6.1.- Señaló que si en la atención brindada en el Hospital San Rafael el 23 de noviembre de 2002 le hubieran practicado al paciente los exámenes necesarios y se hubiera diagnosticado la torsión testicular, “quizás no estaría en el problema que padece hoy”. 6.2-.

Sostuvo que no hay ninguna prueba de que el diagnóstico inicial hubiese sido acertado. Señaló que al hospital demandado le correspondía probar que diagnosticó la torsión testicular y que pese a ello ocurrió el daño. Concluyó que la atención brindada por el hospital demandado no fue idónea. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como lo señaló el tribunal, la parte demandante no acreditó que el daño cuya indemnización se reclama hubiese sido causado por una omisión del hospital demandado. 7.1.- El dictamen médico practicado en el proceso determinó que el niño no presentaba síntomas que permitieran deducir una torsión testicular cuando fue atendido por el médico del hospital.

Si el paciente no presentaba síntomas que determinaran la necesidad de practicarle exámenes adicionales, no puede atribuírsele una omisión al hospital. Por ello, no es cierto que al paciente no se le practicaron pruebas adicionales que hubieran permitido inferir la existencia de la enfermedad. En este punto, el dictamen del perito concluyó: <<CONCLUSIÓN Sebastián López Quintero sufrió torsión testicular del cordón espermático izquierdo que le ocasionó la necrosis del testículo.

La atención inicial fue prestada en una hospital de segundo nivel que no disponía del recurso especializado (urólogo), la impresión diagnóstica y el manejo inicial está acorde (dentro de la lex artis) con los síntomas y signos que presentaba el paciente. (…)>> 7.2.- Está probado que el diagnóstico inicial al que hace referencia el dictamen fue practicado el 23 de noviembre de 2002 a las 9:22 am.

También está acreditado que el 25 de noviembre de 2002 el niño fue llevado a un médico particular que ordenó la práctica de una ecografía testicular1 que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2002, y cuyo resultado se obtuvo el mismo día en horas de la tarde.2 Ese mismo día, un médico del Hospital General de Medellín lo intervino quirúrgicamente.3 7.3.- La Sala reitera que el daño sufrido por el niño no puede imputársele a la atención inicial del hospital demandado, pues en ese momento no presentaba los síntomas de la dolencia que generó la intervención. Adicionalmente, los hechos ocurridos con posterioridad no le son imputables a la citada entidad.

Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. E.- Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvo el voto ALBERTO MONTAÑA PLATA _____________________________________ 1 Folio 92 del cuaderno principal. 2 Folio 93 del cuaderno principal. 3 Folio 93 del cuaderno principal. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-12331-000-2005-00977-01(47327) Actor: YUVESNEY QUINTERO QUINTERO Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA Y MUNICIPIO DE GIRARDOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, no compartí lo resuelto en el asunto de la referencia, por las razones que paso a exponer: La mayoría encontró, de cara a lo afirmado en el dictamen pericial, que no existió falla en la atención prestada a la víctima y, por ende, no se comprometió la responsabilidad del prestador del servicio de salud.

Sin embargo, hay prueba de una falla en la atención inicial del menor, que repercutió en la pérdida de la oportunidad de recuperarse de la torsión testicular que padecía. Está probado y así lo reconoció la demandada a lo largo del proceso, que el 23 de noviembre de 2002, el paciente fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Rafael y que allí refirió dolor de una hora de evolución en fosa renal izquierda, flanco, área genital y testículo del mismo lado1.

También se dejó constancia de que el paciente refirió antecedentes de urolitiasis un año atrás y de que el examen físico realizado consistió en puño percusión renal izquierda frente a la cual el paciente manifestó dolor. Sin embargo, la historia no demuestra que el paciente hubiera sido sometido a un examen físico completo, en tanto no se realizó ninguna descripción de los hallazgos de la exploración del área genital.

Sin duda, ante la presencia de escroto agudo2, se imponía la revisión física de los 1 Así consta en la historia clínica, conforme a la transcripción que de ella realizó el perito. Se acude a dicho documento en tanto en el expediente no reposa la hoja de la historia, sino únicamente una hoja de evolución del paciente, que fue diligenciada el 23 de noviembre de 2002.

Con todo, lo así transcrito por el perito coincide con lo señalado por la demandada al contestar la demanda (fl. 59, c. 1). 2 Ministerio de la Protección Social, Guías…, p. 288. “El escroto agudo se define como un cuadro de aparición súbita de dolor en el escroto, con frecuencia asociado a rubor, edema y calor. El genitales, en procura de un examen clínico completo3.

En efecto, conforme a la literatura autorizada y, especialmente, de acuerdo con las guías para el manejo de este tipo de emergencia médica, la inspección, palpación y transiluminación del área afectada es indispensable para el diagnóstico clínico, cuando existen signos de torsión testicular, al punto de que el diagnóstico de esa afección es esencialmente clínico y es aconsejable prescindir de las imágenes diagnósticas e intervenir, ante un examen físico altamente sugestivo de la referida dolencia4. diagnóstico diferencial de esta entidad depende de la edad del paciente.

La incidencia anual es 1 de cada 4.000 hombres antes de los 25 años. La causa más frecuente, no traumática, es la torsión de los apéndices testiculares, seguida de la torsión testicular; esta última se considera una urgencia quirúrgica. El diagnóstico temprano y el manejo oportuno de esta entidad permiten evitar la pérdida testicular.

Existen otras causas de escroto agudo: trauma, orquitis y epididimitis”. 3 Ibídem, pag. 290. “EVALUACIÓN DEL ESCROTO AGUDO EN LOS NIÑOS. En la evaluación inicial del niño se deben tener en cuenta los parámetros básicos, como son la inspección, la palpación y, en caso necesario, la transiluminación. Es importante observar al niño y valorar la intensidad del dolor, si está acostado en la camilla, si está jugando o si puede distraerse.

Se debe determinar la presencia o ausencia del reflejo cremasteriano en todos los niños con escroto agudo, el cual se obtiene pinzando la piel de la parte superior del muslo del testículo ipsilateral, lo que promueve la estimulación del músculo cremastérico que produce el ascenso del testículo. Debe realizarse primero en el lado sano. La ausencia de este reflejo orienta hacia una torsión testicular.

Hay que observar el abdomen inferior, el pene y el escroto, detallando el grado de edema, la presencia y localización del eritema, la disposición de los testículos, el engrosamiento de la piel del escroto y si se aprecia alguna colección en su interior. Se debe explorar el canal inguinal en busca de hernia o edema. En las fases iniciales de una torsión, el tamaño y la consistencia del testículo aumentan y es muy doloroso.

En las primeras horas el edema puede no estar presente, pero el testículo está aumentado de tamaño al compararlo con el contralateral, en contraste con las fases iniciales de una epididimitis o una torsión apendicular, en las cuales los dos testículos son de similar tamaño. El proceso suele ser progresivo en intensidad, tanto en lo referente al dolor como a la magnitud del edema.

Si el dolor tiene 12 horas de evolución y el escroto se ve relativamente sano es poco probable que se trate de torsión testicular. En presencia de torsión, la palpación se caracteriza por la dificultad para precisar las diferentes estructuras de la bolsa escrotal, tanto por dolor como por turgencia y edema. Además, se suele encontrar el testículo ascendido con disposición transversal y el epidídimo en posición anormal, con hipersensibilidad de la totalidad del testículo”.

Estos criterios adoptados por el Ministerio de Salud ya estaban previstos en la literatura médica para la época de los hechos. Para el efecto, puede verse: HEINEN, Fernando. Pediatría pediátrica. Escroto Agudo, Buenos Aires, 2001, pag. 554, donde se destacan los siguientes signos físicos de la torsión testicular: “el niño con tt está agudamente comprometido, pálido, no deambula y difícilmente tolera la palpación del testículo.

El dolor se intensifica con la compresión digital del parénquima testicular. El hemiescroto está aumentado de tamaño, con flogosis progrevisa en la piel y tejido subcutáneno (…) el testículo puede estar ascendido, ubicarse en forma transversal en el escroto o con la cabeza del epidídimo orientada hacia adelante. El reflejo cremasteriano, que es la ascensión testicular por estimulación cutánea en la cara interna del muslo, está ausente.. su presencia permite descartar una tt aunque su ausencia no la asegura”. 4 Ibídem, pag. 291.

“DIAGNÓSTICO. El diagnóstico del escroto agudo es clínico y no se debe condicionar o demorar hasta obtener ayudas diagnósticas. Estas ayudas solo deben solicitarse ante la duda en la evaluación inicial. La exploración quirúrgica en manos experimentadas es la mejor manera de evaluar a estos pacientes”. En el año 2000, los protocolos de manejo del Hospital Sant Joan de Déu. Barcelona ya advertían lo indispensable del examen físico en el diagnóstico de la torsión testicular: Según está probado, más allá del dolor, los signos de la torsión testicular tienen que ver con eritema, edema, elevación del escroto, cordón espermático que se palpa corto y enrollado y ausencia del reflejo cremasteriano5, por lo que una atención adecuada imponía el examen físico del que se prescindió6, lo que determinó el diagnóstico errado.

Sin duda, aún si se prescinde del elemento científico, la exploración del área afectada resultaría la conducta esperable de parte de cualquier observador razonable, por lo que estimo que, a todas luces, el examen físico practicado a la víctima fue insuficiente, además de contrario a los protocolos médicos. Esa falencia impidió que en la primera atención fueran valorados signos de la enfermedad que aquejaba al paciente y repercutió en un diagnóstico errado que le cercenó las posibilidades de ser intervenido oportunamente.

Las conclusiones del perito médico especialista en valoración del daño corporal, doctor Julián Vallejo Maya (fl. 130 y s.s.) según el cual la impresión diagnóstica y el manejo brindado fueron acordes, conforme a la lex artis, con los signos que presentaba el paciente, no llevaron a este juzgador a certeza sobre la oportuna atención. Por el contrario, lo que se “MANIFESTACIONES CLÍNICAS Es de gran importancia conocer cómo se ha iniciado el dolor y cuál ha sido su evolución. El inicio brusco, acompañado o no de otros síntomas como pueden ser los vómitos y de afectación general, suele ser propio de la torsión testicular.

El dolor brusco aparece también en la torsión de las hidátides de Morgagni, aunque en este caso es mucho menos intenso y pocas veces se acompaña de otros síntomas. En estos casos el dolor se irradia a la fosa ilíaca o a la zona lumbar. En los procesos inflamatorios como la orquitis o epididimitis, el inicio acostumbra a ser menos brusco, menos aparatoso y más insidioso.

A veces se acompaña de la presencia de un síndrome miccional. En el caso del edema escrotal idiopático, el dolor y las molestias van referidos a la piel que se encuentra tumefacta. Es necesario preguntar siempre sobre la posibilidad de que haya existido un traumatismo. Aunque no siempre, puede existir un pequeño traumatismo previo a la torsión testicular, pero sobre todo hay que descartar un traumatismo importante que puede dar lugar a un hematoma.

La cuidadosa exploración del escroto debe permitir orientar el diagnóstico. En las torsiones de hidátide se puede encontrar un punto doloroso en el polo superior del testículo, apreciándose una pequeña masa que puede llegar a alcanzar el tamaño de un guisante. En la torsión testicular la palpación es dolorosa y el teste está agrandado, retraído y fijo.

El reflejo cremastérico desaparece. En el edema escrotal idiopático lo molesto es la palpación cutánea, mientras que si podemos explorar el testículo lo encontramos libre e indoloro”. En: Protocolos diagnóstico- terapéuticos de Urgencias Pediátricas SEUP-AEP, Hospital Sant Joan de Déu. Barcelona, 2000, p. 96. 5 Ibidem, pag. 289. “El examen físico revela eritema, edema y dolor testicular a la palpación sin antecedentes de trauma.

También se puede encontrar elevación del escroto, la cual es útil para diferenciarlo de la epididimitis. Este hallazgo es una sólida evidencia de torsión testicular. Por otro lado, el epidídimo puede estar localizado en posición medial, lateral o posterior, a 360° de la torsión, y el cordón espermático se palpa corto y enrollado. Debido a la congestión venosa, el testículo afectado aparece edematoso, aumentado de tamaño y muy doloroso.

El hallazgo más sensible (cerca de 99% de sensibilidad) en estos pacientes es la ausencia del reflejo cremasteriano. El reflejo cremasteriano se considera positivo cuando el testículo se mueve más de 0,5 cm”. 6 El dictamen pericial rendido en el curso del proceso confirma que el edema y enrojecimiento del escroto son signos de la torsión testicular (fl. 133, c. 1). apreció es que el médico tratante no acudió al examen físico completo que se imponía dados los síntomas que sufría el paciente.

Nótese que, aunque el mismo perito reconoció que el dolor en el testículo y abdomen bajo, signos que presentaba el paciente, eran sugestivos de torsión; también dice el dictamen que el edema y enrojecimiento de la piel del escroto podía indicar dicha patología; así las cosas, estos signos no podían ser apreciados en ausencia de un examen físico completo, por lo que no se comparte el dictamen en tanto concluye que “la manifestación clínica inicial no era muy localizada ni definida para esa patología”.

Por el contrario, la literatura científica es pacífica en señalar que “todo escroto agudo es una torsión testicular mientras no se demuestre lo contrario”, lo que es indicativo del alto grado de probabilidad de que la urgencia que presentaba el paciente fuera quirúrgica7 aunado a que la edad del paciente también era un factor de riesgo de dicho padecimiento.

Conforme a lo expuesto, el suscrito tampoco compartió las conclusiones del dictamen pericial rendido en el curso del proceso, de acuerdo con el cual “cosa diferente sería, si el paciente recibe atención inicial por un urólogo o en su defecto por un cirujano general”, en tanto la causa del error de diagnóstico no fue la especialidad o no del prestador del servicio, sino la ausencia de un examen físico completo y su correlación con los síntomas del paciente.

De otro lado, aunque se acepte que la impresión diagnóstica de cólico renal del primer examinador pudiera tener algún sustento, lo cierto es que la utilización del multistix, que según lo indicó el perito es una “tira reactiva que se utiliza para un examen rápido de orina con el fin de detectar presencia de sangre, glucosa, leucocitos que hagan sospechar de un posible sangrado en la vía urinaria o una posible infección o aumento de la glucosa en sangre”, no arrojó resultados positivos, esto es, desvirtuaba posiblemente la hipótesis de urolitiasis, pese a lo cual se mantuvo dicha impresión diagnóstica.

En efecto, extraña que, si el examen se hizo para confirmar la sospecha de urolitiasis y este no la confirmaba, no se hubiera 7 Ministerio de la Protección Social, Guías…, p. 294. “PUNTOS POR RECORDAR 1. Todo escroto agudo es una torsión testicular mientras no se demuestre lo contrario. 2. El diagnóstico es clínico y las ayudas diagnósticas son solo herramientas adicionales, por lo que no se debe condicionar a ellas el diagnóstico y, menos aún, la conducta. 3.

Ante la sospecha de torsión testicular, la conducta debe ser la exploración inmediata por vía escrotal y fijación del testículo contralateral. 4. La ecografía Doppler y la gammagrafía de perfusión son útiles para descartar o confirmar el compromiso isquémico de la gónada, pero si se retarda el diagnóstico o el resultado no es concluyente, se debe llevar a cirugía. La conducta más acertada es que todo niño mayor de 11 años con escroto agudo de menos de 12 horas de evolución se debe llevar a exploración quirúrgica, sin esperar a realizar ayudas diagnósticas (…)”. ahondado en el diagnóstico de la enfermedad y, por el contrario, la conducta fuera dar de alta al paciente cuyo dolor habría cedido por causa de los analgésicos administrados8.

El suscrito es consciente de la importancia de los dictámenes científicos, en tanto asisten al juez en áreas ajenas a su experticia. Sin embargo, ello no conduce a que las conclusiones de los expertos deban ser acogidas de manera ligera o a que exista alguna especie de tarifa legal de prueba en los casos de responsabilidad médica. Por el contrario, corresponde al juzgador acometer el análisis de los fundamentos fácticos, científicos y metodológicos referidos por el experto, así como contrastarlo con las demás evidencias del proceso, de modo tal que nada impide que el juez se aparte, fundadamente, de las conclusiones periciales, aun cuando no hayan sido objetadas por las partes.

Aunque las Guías de Manejo de Urgencias que se han citado a lo largo de este salvamento fueron publicadas en el año 2009, esto es, en forma posterior a la atención brindada al demandante, las recomendaciones y protocolos allí recogidos coinciden, en los puntos indicados, con la literatura médica disponible para la época de la atención de la víctima, tal como se precisó respecto de la semiología de la torsión testicular, cuyas manifestaciones clínicas estaban ya decantadas y estudiadas por la ciencia en el momento de la atención (

Notas al pie · 1

  1. 9.Resta precisar, que no compartí el argumento de la apelación de acuerdo con el cual, necesariamente, la falta de diagnóstico acertado es lo que en este caso compromete la responsabilidad estatal. Por el contrario, la labor médica impone, generalmente, obligaciones de medio y no de resultado. Así, el fundamento de la responsabilidad en este evento no lo constituía el error de diagnóstico independientemente considerado, sino la forma en 8 Está probado (dictamen pericial fl. 131) y así lo reconoció la demandada (fl. 59, c. 1) que administró analgésicos venosos al paciente y luego del alta le formuló analgésicos orales. 9 En esa segunda atención y luego de un examen físico que incluyó la revisión de los testículos del menor, se apreciaron signos de torsión que fueron confirmados mediante ecografía (fl. 119, c. 1); sin embargo, ello no impidió que la gónada tuviera que ser extirpada en procedimiento que adelantó el hospital demandado el 26 de noviembre de 2002 (fl. 122, c. 1). El estudio histopatológico del órgano extraído confirmó: “en los cortes se demuestra una extensa necrosis de tipo hemorrágico que compromete todas las estructuras del testículo. No hay patología adicional” (fl. 125, c. 1). que este estuvo determinado por falencias en el examen físico y su necesaria correlación con los síntomas del paciente, que determinaron una conducta inadecuada y, por ende, la pérdida de oportunidad de mejoría sin los resultados adversos conocidos. Conforme a lo expuesto, consideré que al hospital demandado le era imputable, a título de falla del servicio, la pérdida de oportunidad de evitar la necrosis del testículo afectado y, por ende, su extirpación, daño por el cual debió ser responsabilizado. Como así no ocurrió, me aparté de lo resuelto. Fecha ut supra, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado