ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e evidencia que la providencia cuestionada por los accionantes (i) fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2018;
(ii) notificada a través de correo electrónico el 1 de noviembre de 2018 y (iii) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 25 de octubre de 2020, es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada.
(…) Bajo ese contexto, se reitera: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04505-01(AC) Actor: GERMÁN ALONSO CIFUENTES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCION A La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS Los señores Germán Alonso Cifuentes Martínez, Germán Cifuentes, María Roberta Martínez, Alba Luz Cifuentes Torres, Mayerli Cifuentes Martínez y Luís Cifuentes Martínez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, quien se propinó un disparo en una de sus piernas con el arma de dotación oficial, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones del medio de control. Recurrida la decisión anterior por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 25 de octubre de 2018, resolvió confirmar el fallo apelado. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA y, en consecuencia SEGUNDO: Ordenar EL(sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante considera que la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto declaró la culpa exclusiva de la víctima únicamente con fundamento en el informe administrativo por lesiones aportado al proceso, sin embargo, omitió valorar lo demás medios probatorios allegados al expediente, como los interrogatorios de parte y la historia clínica, de acuerdo con los cuales si bien el joven Germán Alonso Cifuentes Martínez se auto propinó un disparo, lo cierto es que la demora en el traslado al hospital para recibir la atención médica necesaria le provocó la amputación de la pierna.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En ese sentido, aseguró que (i) no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, (ii) los argumentos de la parte accionante demuestran que lo pretendido es crear una tercera instancia dentro del medio de control que presentaron, (iii) no se manifestó la configuración de una causal especifica de procedencia contra la decisión reprochada y (iv) la acción se interpuso luego de 23 meses de proferido el fallo enjuiciado.
De no prosperar los argumentos anteriores, pidió, de forma subsidiaria, que se negara el amparo requerido, por cuanto se señalaron nuevas alegaciones, diferentes a las del medio de control de reparación directa, como la indebida atención del servicio médico. 5.2. La jueza 62 administrativa de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto incumplió con el requisito de inmediatez, en el entendido que pasaron más de 3 años desde que se profirió la decisión del Tribunal hasta el momento en que interpuso la acción. De igual manera, pidió la desvinculación de ese despacho judicial puesto que, al realizar un análisis concienzudo de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante. 5.4.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se pronunció.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia la acción de tutela con fundamento en que no cumplió con el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue notificada mediante correo electrónico el 1 de noviembre de 2018 y la tutela se presentó el 22 de octubre de 2020, esto es, 1 año y 11 meses después. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues afirmó que el requisito de inmediatez se refiere a un término razonable que debe ser analizado frente a las condiciones particulares del caso, de tal manera que en el presente asunto se cumplió este presupuesto, por cuanto la lesión que sufrió el señor Germán Alonso Cifuentes se ha extendido en el tiempo y aún persisten las consecuencias físicas y morales de la misma.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 2016-0353, cumple con el requisito de inmediatez? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[4]
4. CASO CONCRETO Sea lo primero aclarar que, a diferencia de lo manifestado en la impugnación, la Sala de Decisión considera que el hecho de que el señor Germán Alonso Cifuentes Martínez aún sufra las consecuencias de su lesión, no significa que se le pueda sustraer de cumplir con el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia, pues lo que se cuestiona aquí es la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adversa a sus pretensiones y no la responsabilidad del Estado por sus padecimientos.
En ese orden de ideas, se evidencia que la providencia cuestionada por los accionantes (i) fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2018[5]; (ii) notificada a través de correo electrónico el 1 de noviembre de 2018[6] y (iii) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 25 de octubre de 2020[7], es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. Bajo ese contexto, se reitera: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Germán Alonso Cifuentes Martínez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Según consta en el folio 203 del expediente digital. [6] De acuerdo con los folios 209 a 212 del expediente digital. [7] Como consta en el acta individual de reparto.