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11001-03-15-000-2020-04534-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Poder especial para presentar actuaciones dentro del proceso / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Presentados por apoderado en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – No se interpuso en tiempo por quién fungía como apoderado [L]a Sala advierte que aun cuando la parte actora considera que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, no identifica cuál es el procedimiento que presuntamente la accionada desconoció y en qué norma está establecido, sino que para sustentarlo aludió al desconocimiento del principio de confianza legítima.

(…) Para la Sala, el argumento expuesto es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que dentro del proceso ordinario se le reconoció personería a la abogada [C.T.P.], como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la entidad sí estuvo representada judicialmente por una profesional del derecho y, en ningún momento, la autoridad judicial accionada le privó a la parte actora de la oportunidad de otorgarle poder a otro abogado para que interpusiera recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, como lo sugiere en el escrito de tutela.

(…) De otra parte, la sentencia de tutela T-213 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, que el Tribunal demandado invocó como sustento de su decisión, avala la postura según la cual el recurso de apelación debe interponerse por quien funge válidamente como mandatario judicial de la parte afectada con la decisión, y cuando se permite que se surta dicho recurso por quien no ostenta tal condición, se vulneran los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.

Este criterio resulta razonable al contrastarlo con la presunta vulneración al principio de confianza legítima que alega la parte actora, quien pretende por este medio exculpar su falta de diligencia, puesto que con su actuar estaba induciendo en error al Tribunal. (…) Lo anterior evidencia que la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada e incluso sustentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que desvirtúa la configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04534-00(AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de octubre de 2020[1], la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria (despacho del magistrado Javier Alfonso Argote Royero), porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[2].

Formuló la siguiente pretensión: Por los anteriores argumentos, se solicita al Juez de tutela proteger los derechos fundamentales atrás mencionados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos del 19 de noviembre de 2019 y del 16 de abril de 2020, y en su lugar, se ordene la realización de la audiencia de conciliación posfallo dentro del proceso con radicado 25000234200020140317800, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – Sala Transitoria, demandante Patricia Rodríguez Torres, demandado Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, se le otorgue a la entidad el plazo de los 10 días para presentar recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de julio de 2019, conforme a la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 19 de julio de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-00[3], el magistrado Javier Alfonso Argote Royero celebró audiencia inicial[4], en la cual resolvió correr traslado para alegar de conclusión, por escrito, dentro de los 10 días siguientes.

Dentro del término de traslado, el abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez, en representación de la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de alegatos «creyendo que ya había presentado poder y por tanto reconocido para actuar dentro del proceso». El 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión el abogado Zuleta Suárez interpuso recurso de apelación. A través de auto del 7 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador del proceso fijó fecha y hora para celebrar la correspondiente audiencia de conciliación. El 19 de noviembre de 2019, comparecieron las partes a la audiencia de conciliación, en cuyo desarrollo se advirtió que el abogado Zuleta Suárez carecía de poder para asumir la representación judicial de la referida entidad.

En consecuencia, por auto de esa misma fecha, el magistrado Argote Royero dispuso dejar sin efectos la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019[5] y remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se diera cumplimiento al numeral sexto del fallo, relacionado con la expedición de copias y la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia. Contra la anterior decisión, el abogado Zuleta Suárez interpuso recurso de reposición, para lo cual sostuvo que la actuación mencionada desconocía los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima de la entidad que representaba; sin embargo, este recurso fue despachado desfavorablemente el 16 de abril de 2020[6], con fundamento en que al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia aquel no tenía poder para actuar en nombre de la entidad, hecho que, según el magistrado ponente de la decisión cuestionada, estaba plenamente demostrado en el expediente. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 19 de noviembre de 2019 y del 16 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, el cual hizo consistir únicamente en lo siguiente: La vulneración del principio de confianza legítima, puesto que primero tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el abogado Zuleta Suárez, al proferir la sentencia de primera instancia, y luego citó a audiencia de conciliación, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho; sin embargo, por auto del 19 de noviembre de 2019, decidió dejar sin efectos la providencia mediante la cual había fijado fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, tras advertir que el mencionado profesional del derecho no contaba con poder para actuar.

Al respecto, indicó: (…) Las normas procesales son claras en señalar que solo podrán actuar como apoderados los abogados que cuenten con poder debidamente otorgados, y en tanto sean reconocidos con esa calidad dentro del proceso. Si no se contaba con poder al momento de presentar los alegatos, no podía el Despacho tenerlos en cuenta al momento de dictar la sentencia como si lo hizo.

Lo mismo debe decirse del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del Tribunal. Pues el Despacho lo tuvo como presentando a tal punto que citó a audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. ¿Cómo es posible que eso suceda siguiendo el procedimiento establecido en la materia? No es posible que suceda sin desconocer el procedimiento establecido en la Ley.

Para sustentar lo antes dicho, citó la sentencia C-131 de 2004, dictada por la Corte Constitucional, a través de la cual se analizó y desarrolló el principio de confianza legítima. Así mismo, adujo que se incurrió en violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial demandada no solo pasó por alto la carencia de poder del abogado Zuleta Suárez al dictar el fallo y citar a audiencia de conciliación, sino que le negó a la Fiscalía General de la Nación el derecho a apelar la sentencia de primera instancia, desconociendo las garantías de defensa y de contradicción. Agregó que la autoridad judicial desconoció el principio de confianza legítima, puesto que si hubiera advertido la carencia de poder al proferir la sentencia de primera instancia, la entidad hubiera tenido la oportunidad de otorgarle poder a un abogado para que asumiera su representación judicial e interpusiera el recurso de apelación correspondiente; pero el hecho de que advirtiera la falta de poder al momento de celebrar la audiencia de conciliación posterior a la notificación del fallo y tomara esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, «puesto que genera una consecuencia intempestiva ante actuaciones que ya habían producido efectos jurídicos». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2020, el despacho sustanciador del proceso inadmitió la acción constitucional, con fundamento en que el abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez, quien manifestó actuar como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, aportó un poder sin la firma de quien lo otorgaba, lo cual impedía tener al mencionado profesional del derecho como representante de dicha entidad, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. En proveído del 19 de noviembre siguiente se rechazó por improcedente el recurso de reposición; sin embargo, dado que el señor Zuluaga Suárez aportó el poder debidamente firmado por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en calidad de demandado, y a la Fiscalía General de la Nación, como tercera con interés. Por auto del 10 de diciembre de 2020, se corrigió, de oficio, el ordinal cuarto del proveído anterior, bajo el entendido de que la tercera con interés vinculada a la acción de tutela de la referencia era la señora Patricia Rodríguez Torres. 2.2.

El magistrado Javier Alfonso Argote Royero solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por considerar que la decisión adoptada «no es constitutiva de un defecto sustantivo o fáctico, ni vulnera derecho fundamental alguno». Esto manifestó: Señora magistrada, (…) hay que partir del hecho incontrovertible que la apoderada judicial que representaba los intereses de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso seguido por Patricia Rodríguez Torres contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número: 25000234200020140317801, era la doctora Carolina Torres Pinilla y no el doctor Andrés Felipe Zuleta Suárez, el cual ha pretendido de manera casi obsesiva, inicialmente a través del citado recurso de reposición y ahora a través de la acción de tutela, enmendar el error que cometió y se le reconozca como apoderado de la entidad demandada ejerciendo unos actos procesales cuando en ese momento carecía de personería adjetiva para hacerlo, alegando una supuesta “confianza legítima” que es inexistente, pero que para el accionante  en este caso se estructura, por el simple hecho que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia tangencialmente a los alegatos presentados por la Fiscalía General de la Nación y que fueron suscritos por él. 2.3.

La señora Patricia Rodríguez Torres solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que la parte actora pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso «tramitado debidamente» por el Tribunal accionado. Señaló que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación «pretende alegar a su favor su propia incuria», como fundamento de procedencia del amparo, circunstancia que se evidencia en el escrito de tutela.

Sobre este punto, se refirió a la sentencia T-122 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que nadie puede alegar su favor su propia culpa, ni el juez puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[7], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[8], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionadas, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto procedimental absoluto invocado por la parte actora, en las providencias del 19 de noviembre de 2019 y 16 de abril de 2020, proferidas por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia dictada el 16 de abril de 2020, fue notificada por estado el 23 de septiembre de ese mismo año[9], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 27 de octubre de 2020, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[10]. ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[11]. iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[12]. iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia[13]. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, porque las providencias del 19 de noviembre de 2019 y del 16 de abril de 2020 vulneraron el principio de confianza legítima, en la medida en que, si bien el abogado Andrés Felipe Zuleta Suarez carecía de poder para representar sus intereses, lo cierto era que había tenido en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el mencionado abogado, al proferir la sentencia de primera instancia, y, posteriormente, citó a audiencia de conciliación, atendiendo al recurso de apelación que interpuso ese mismo profesional del derecho.

También sostuvo que la autoridad judicial desconoció el principio de confianza legítima, puesto que si hubiera advertido la carencia de poder al proferir la sentencia de primera instancia la entidad hubiera tenido la oportunidad de otorgarle poder a un abogado para que asumiera su representación judicial e interpusiera el recurso de apelación correspondiente.

En primer término, la Sala advierte que aun cuando la parte actora considera que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, no identifica cuál es el procedimiento que presuntamente la accionada desconoció y en qué norma está establecido, sino que para sustentarlo aludió al desconocimiento del principio de confianza legítima.

Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal demandado, en la providencia objeto de cuestionamiento, expresó lo siguiente: [S]e parte del hecho incontrovertible que la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la doctora Carolina Torres Pinilla, para que la representara en el proceso de la referencia y con fundamento en ello procedió a contestar la demanda.

Por su parte, el 09 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y en el acta correspondiente el Despacho le reconoció personería a la doctora Edna Martínez Laguna en virtud de la sustitución que le otorgó la apoderada principal Carolina Torres Pinilla y dentro de la misma diligencia se corrió traslado a las partes, para que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. esto es, dichas mandatarias judiciales, ejercieron el poder y representaron a la Fiscalía General de la Nación durante toda la actuación. A pesar de lo anterior, el 23 de julio de 2019, sorpresivamente, aparece un apoderado presentando los alegatos de conclusión a nombre de la Fiscalía General de la Nación sin tener poder para ello.

Posteriormente, el 31 de julio de 2019, se profiere la sentencia de primera instancia y el mismo apoderado, careciendo de poder, el 16 de septiembre del mismo año, radicó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Despacho por auto fehcado el 7 de noviembre de 2019, fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Fue así, como llegado el día y la hora para la celebración de la misma, el Despacho se percata de que el apoderado que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, carece de poder para actuar en nombre de la Fiscalía General de la Nación y decide dentro del trámite de la misma, lo que ya se dijo ab initio de esta providenica y que transcribimos nuevamente, en esta oportunidad: ‘(…) se advierte que al darse trámite a la referida audiencia, que el apoderado que interpone el recurso de apelación en nombre de entidad demandada y el cual es visible a folios 169 a 171 del expediente, carece de poder para actuar en nombre de la Fiscalía General de la Nación y por ende no se le ha reconocido personería adjetiva para actuar en nombre de aquella dentro de este proceso, sino que viene actuando como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación una abogada distinta, por lo que el despahco deja sin efecto el auto supra relacionado y en su lugar ordena remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal para que proceda a darle cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia (…)’.

Como ya se indicó, el Despacho no repondrá el auto recurrido y para ello, hacemos nuestros los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, cuando de manera diáfana expuso que, ‘(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curio o diligencia exigible en un proceso judicial.

Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador. pero ese ejercicio, a mas de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. […] Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o la mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.) En efecto, llegar a un colofón diferente, es decir, permitir que se surta el recurso de apelación aun cuando su presentación tuvo lugar de forma irregular, por presentarse por quien carecía del ius postulandi, no solo vulneraría el principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada más oportunidades de contradicción que las reconocidas para la parte demandante en el ordenamiento jurídico, sino que también desconocería el principio de la seguridad jurídica, al impedir que quede ejecutoriada la sentencia de primera instancia, a pesar de tener ocurrencia los supuestos jurídicos que dan lugar a consolidar los derechos reclamados ante las instancias judiciales (…)’.

Para la Sala, el argumento expuesto es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que dentro del proceso ordinario se le reconoció personería a la abogada Carolina Torres Pinilla, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la entidad sí estuvo representada judicialmente por una profesional del derecho y, en ningún momento, la autoridad judicial accionada le privó a la parte actora de la oportunidad de otorgarle poder a otro abogado para que interpusiera recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, como lo sugiere en el escrito de tutela.

De otra parte, la sentencia de tutela T-213 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, que el Tribunal demandado invocó como sustento de su decisión, avala la postura según la cual el recurso de apelación debe interponerse por quien funge válidamente como mandatario judicial de la parte afectada con la decisión, y cuando se permite que se surta dicho recurso por quien no ostenta tal condición, se vulneran los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.

Este criterio resulta razonable al contrastarlo con la presunta vulneración al principio de confianza legítima que alega la parte actora, quien pretende por este medio exculpar su falta de diligencia, puesto que con su actuar estaba induciendo en error al Tribunal. Lo anterior evidencia que la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada e incluso sustentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que desvirtúa la configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el accionante.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, hubiera incurrido en el defecto alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 19 de enero de la presente anualidad, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] También manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de confianza legítima. [3] La señora Patricia Rodríguez Torres, fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad le negó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el pago de las diferencias que resultaran entre lo pagado y lo que debió reconocerse por concepto de esa prestación. [4] En representación de la Fiscalía General de la Nación compareció la abogada Edna Rocío Martínez Laguna «con sustitución de poder de la abogada Carolina Torres Pinilla». [5] A través de la cual fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación posterior al fallo. [6] Auto notificado por estado el 23 de septiembre de 2020. [7] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [8] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [9] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=NHI5x1hD1XsPAxpEYbXcPgVx8fc%3d [10] Sentencia T-1049 de 2012. [11] Ibídem. [12] Sentencia T-386 de 2010. [13] Ver, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013.