ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA POR COVID 19– No se justifica la presentación tardía de la demanda [E]n el sub examine, se tiene que la providencia judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante se notificó el 15 de noviembre de 2019, por lo que resulta evidente que los seis meses con que se contaba para promover el mecanismo de amparo, fenecieron el 16 de mayo de 2020, por lo que aplicando la flexibilización de la inmediatez fijada por esta Sección el plazo considerado razonable para radicar la misma se extendió hasta el 1° de octubre de 2020.
(…) Significa lo anterior que, pese a que se flexibilizó el término de inmediatez con ocasión de la pandemia Covid-19, la presente acción de tutela se presentó dentro de un término que no pude ser considerado razonable, puesto que la solicitud de amparo se radicó el 7 de noviembre de 2020. (…) Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que justifiquen la presentación de la acción constitucional por fuera del término -seis meses- establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, y tampoco dentro el lapso extendido por esta Sección con ocasión de la pandemia Covid-19, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.
(…) Sumado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04747-01(AC) Actor: SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Sandra Patricia Gómez Jarro en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al no satisfacer el requisito general atinente a la inmediatez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Sandra Patricia Gómez Jarro, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido Proceso, a la honra, al trabajo, rectificación de la información e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03061-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 30 de agosto de 2016, la declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
Señaló que el 20 de septiembre de 2016 presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y, adicionalmente, planteó una nulidad. Refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió negar la nulidad planteada y, confirmar la sanción impuesta en primera instancia. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se tardó en resolver su recurso de alzada «treinta y siete meses (37) entiéndase como tres (3) años un (1) mes y ocho (8) días», por lo tanto, a su juicio, el recurso debió ser resuelto a su favor, al haber operado de manera automática el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del CPACA.
Consideró que la autoridad judicial accionada procedió imponer sanción disciplinaria en su contra sin valorar todo el material probatorio obrante en el proceso disciplinario. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que se tutelen mis derechos fundamentos invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, como lo son la Protección de mi derecho al debido Proceso, a la honra, al trabajo, rectificación de la información e igualdad entre otros violados en el trámite de un proceso disciplinario.
Declarar el silencio administrativo positivo el cual operó de manera automática e inmediata a mi favor. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor ni efecto jurídico lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el acta No. 069 del veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2019 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 25 de noviembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que señaló que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el escrito tutelar se radicó después de trascurridos seis meses de la notificación de la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la providencia mediante la cual se sancionó a la abogada Sandra Patricia Gómez Jarro por faltas contra la honradez profesional, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso disciplinario, dentro del cual «contó con la oportunidad de defensa, controversia del acervo recaudado y doble instancia».
En ese sentido, añadió lo siguiente: […] En el curso del proceso disciplinario no se presentó causal alguna de nulidad, la profesional investigada pudo acceder libremente al conocimiento de la queja, a la contradicción de las pruebas arribadas y a presentar él mismo pruebas testimoniales y documentales, que fueron valoradas en su momento por los Magistrados en cada instancia; fue escuchado en versión libre, como medio de defensa, presentó alegatos de clausura, contó con la posibilidad de interrogar a los quejosos y los testigos. […] las consecuencias para la vida laboral y el derecho al trabajo de la accionante, su renombre profesional y su honra, no son producto de una decisión ilegal o arbitraria de los falladores de primera y segunda instancia, ellas corresponden a las cargas que debe asumir a doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, por haber sido hallada responsable de la comisión de una falta disciplinaria y por tanto no existe violación alguna de sus derechos que hagan necesaria la remoción de la sanción impuesta […].
Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones planteadas por la accionante. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por las siguientes razones: […] la decisión cuestionada se notificó por estado del 15 de noviembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 7 de noviembre de 2020 –registrada en línea–, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.
Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[1].
No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la señora Sandra Patricia Gómez Jarro pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro de los plazos considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados […].
(Negrillas de la Sala) Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la improcedencia de la acción constitucional. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito tutelar, a partir de los cuales, a su juicio, era evidente que la autoridad judicial vulneró sus garantías iusfundamentales por cuanto omitió aplicar el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del CPACA y, al imponer una sanción disciplinaria careciendo de material probatorio para ello.
En cuanto a los motivos por los cuales la decisión del a quo debía ser revocada, señaló, en síntesis, lo siguiente: […] La inmediatez deberá analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, el cual por esta sala no se está llevando a cabo de esta manera. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. […] La sala debe realizar valoración de los hechos, que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable, situación que en este caso se vislumbra notablemente al no realizarse debidamente dicha valoración, Como son estos momentos de vivir una pandemia, en la cual ninguno estaba preparado, y el mundo arrodillado tanto económicamente como en la salud […].
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se estudie de fondo la controversia que plantea, ya que, a partir de las situaciones surgidas por la pandemia de la Covid-19, el término de la inmediatez debe ser flexibilizado, teniendo en cuenta la zozobra que ha generado esta situación. De otra parte, expuso lo que a continuación se enseña: […] deberá tenerse en cuenta que la sentencia la firman JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, dos personas sin investidura lo cual ocasiona una NULIDAD y por ende es de resorte de la sala.
En virtud que las decisiones de estos 2 integrantes de la Sala Disciplinaria no tienen legitimidad para adoptar ninguna decisión, no son magistrados desde hace 4 años desde el año 2016, y firmaron mi fallo en el año 2019, es así como no siendo legitimas estas decisiones y así como queda comprobado, no tenían investidura y deberá DECLARARSE NULO dicho fallo.
La Corte Constitucional se ha pronunciado que desde el 2016 al 2020 durante estos 4 años las decisiones de la Sala Disciplinaria en las que Garzón y Sanabria participaron como magistrados ponentes, carecen de toda validez jurídica. Las actuaciones en este periodo de tiempo están viciadas de nulidad [ ]. En los anteriores términos sustentó su impugnación. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Sandra Patricia Gómez Jarro en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03061-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al confirmar la decisión de primera instancia, que la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, sin aplicar el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 52 del CPACA y desconociendo el material probatorio que desvirtúa la configuración de la conducta como falta.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Sandra Patricia Gómez Jarro, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido Proceso, a la honra, al trabajo, rectificación de la información e igualdad» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03061-01.
En este punto, es preciso para indicar que, aunque la parte accionante no identifica las causales de procedibilidad en que presuntamente se incurrió en la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de los argumentos expuestos se advierte que pretende demostrar la configuración de un supuesto defecto sustantivo y fáctico. 26.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.5.1.1.
Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez La acción de tutela no tiene un plazo específico, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[10].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[11], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […][12] (Negrillas de la Sala).
Igualmente, la jurisprudencia constitucional[13] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[14] así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][15].
Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente resaltar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de apelación promovido por la hoy accionante en contra de la decisión de primera instancia. Esta decisión judicial fue notificada a las partes el 15 de noviembre de 2019.
Pese a que la notificación de la decisión judicial se surtió el día 15 de noviembre de 2019, la accionante solo promovió la presente acción de amparo hasta el 7 de noviembre de 2020. Es decir, la acción de tutela fue radicada después de transcurrido un término aproximado de once (11) meses y veintidós (22) días. Ahora bien, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la accionante actuó con pasividad y omitió presentar la acción de amparo dentro del término de seis meses que esta Corporación ha entendido como razonable.
La actora, en su escrito de impugnación, sostuvo que presentó la acción de tutela por fuera del término de seis (6) meses, debido a las situaciones surgidas por la pandemia de la Covid-19. En este contexto, debe resaltarse que esta Sección ha sido reiterativa en reconocer los cambios que implicó, para la vida de nuestros conciudadanos, la emergencia causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2).
Así las cosas, esta Sala de Decisión en múltiples pronunciamientos ha señalado que las distintas medidas adoptadas el año anterior para reducir el riesgo de contagio de Covid-19, afectaron la posibilidad de interponer acciones de tutelas contra decisiones judiciales dentro del plazo de 6 meses. En consonancia con lo anterior, esta Sección ha tenido por superado el requisito de inmediatez, incluso cuando la acción de tutela se promovió después de transcurridos seis meses desde la notificación de la decisión judicial que es objeto de tutela, cuando el citado lapso hubiese acaecido después de haberse declarado la emergencia sanitaria y haber ordenado el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de los términos judiciales.
Sin embargo, esta Sala decisión consideró que la flexibilización del término a la inmediatez en el interior de las acciones de tutela no podría ser indefinida en el tiempo, en tanto que ello conllevaría a que en todos los casos resulte inoperante este requisito de procedibilidad, máxime cuando los términos para la presentación de acciones de tutela nunca se suspendieron, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de habilitar canales para la recepción -generalmente a través de correo electrónico- este tipo de acción. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Decisión fijó el siguiente criterio: […] adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020 […][16].
(Se destaca) Ahora bien, en el sub examine, se tiene que la providencia judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante se notificó el 15 de noviembre de 2019, por lo que resulta evidente que los seis meses con que se contaba para promover el mecanismo de amparo, fenecieron el 16 de mayo de 2020, por lo que aplicando la flexibilización de la inmediatez fijada por esta Sección el plazo considerado razonable para radicar la misma se extendió hasta el 1° de octubre de 2020.
Significa lo anterior que, pese a que se flexibilizó el término de inmediatez con ocasión de la pandemia Covid-19, la presente acción de tutela se presentó dentro de un término que no pude ser considerado razonable, puesto que la solicitud de amparo se radicó el 7 de noviembre de 2020. Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que justifiquen la presentación de la acción constitucional por fuera del término -seis meses- establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, y tampoco dentro el lapso extendido por esta Sección con ocasión de la pandemia Covid- 19, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.
Sumado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [10] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [11] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [12] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [13] Sentencia T-584 de 2011. [14] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [15] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2020-04359-01, C.P. Nubia Margoth peña Garzón.