ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia En el caso bajo estudio, el señor [J.M.M.] alegó que en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida en el trámite de la tutela con radicado número 54001-33-33-006-2020-00207-01, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander desconoció la legitimación de la organización Asociación Solución Digna, por impedir «el acompañamiento a las acciones en pro de los derechos a las víctimas asociadas a esta organización»; sin embargo, no explicó las razones por las cuales considera que dicha decisión adolece de alguno de los vicios o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, tampoco alegó ni justificó que en la decisión atacada se hubiese incurrido en fraude, que es uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra sentencias dictadas en otro trámite de tutela. (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) La tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona fue proferida en el trámite de otra acción de tutela, caso en el cual, se reitera, la procedencia está supeditada a la acreditación del fraude, lo que no se presenta en este caso.
De ahí que, en realidad, lo que se evidencia es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos del juez constitucional. (…) Con todo, contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala observa que, en la acción de tutela con radicado número 54001-33-33-006-2020-00207-01, el señor Mantilla Mandón no intervino como representante legal de la Asociación Solución Digna, sino que invocó la calidad de agente oficioso del señor Roberto Carlos Contreras.
Por tanto, no se advierte de qué manera la autoridad judicial demandada pudo haber vulnerado los derechos fundamentales del aquí demandante, al punto que sea necesaria la intervención del juez de tutela. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de la relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [J.M.M.].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05012-00(AC) Actor: JAVIER MANTILLA MANDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Javier Mantilla Mandón contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de diciembre de 2020, el señor Javier Mantilla Mandón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, porque consideró vulnerado el derecho fundamental «a la legitimidad de la Asociación Solución Digna», de la cual manifestó ser su representante legal.
Formuló las siguientes pretensiones (fl. 2, exp. digital -2): 1° Se solicita el amparo legítimo real al derecho fundamental al acompañamiento de las víctimas garantizadas la organización asociación solución digna a la luz de las acciones pertinentes. 2° Se declare agente oficioso Javier Mantilla mando de la accionante sin discriminación alguna para los fines pertinentes vulnerados a las víctimas. 3° Se exhorte a la rama judicial jurisdicción de Cúcuta a abstenerse de declarar improcedencia alguna en las acciones que en adelante presente la asociación solución digna. 4° Se recomiende al Tribunal Superior del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta estar atenta al cumplimiento de la providencia por el Consejo de Estado a fin que se haga cumplir tal sentencia. 1.2.
Hechos De los documentos obrantes en el expediente, se desprenden los siguientes: En ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Mantilla Mandón, como agente oficioso del señor Roberto Carlos Contreras, demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se amparara el derecho de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2020.
Mediante providencia del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta negó las pretensiones de la tutela, por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto, para lo cual señaló que, pese a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que el entonces accionante no presentó ninguna solicitud, en virtud de esa tutela dio respuesta a la inquietud planteada, la cual le fue notificada al correo electrónico el 7 de octubre de 2020.
El señor Mantilla Mandón impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el que, en fallo del 26 de noviembre de 2020, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado manifestó que el señor Mantilla Mandón no podía ser considerado como agente oficioso del señor Roberto Carlos Contreras, dado que no se alegó ni se acreditó alguna circunstancia que le impidiera a este último ejercer directamente la acción de tutela. 1.3.
Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela, la Sala infiere que lo pretendido por el señor Javier Mantilla Mandón es que se deje sin efectos la decisión del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual afirmó que dicho despacho judicial desconoció la legitimación de la organización Asociación Solución Digna, por impedir «el acompañamiento a las acciones en pro de los derechos a las víctimas asociadas a esta organización». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de diciembre de 2020 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al despacho accionado y, como terceros con interés, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fls. 1 y 2, exp. digital -8), por conducto del magistrado que profirió la decisión atacada, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, por dirigirse contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. 2.2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 1 a 6, exp. digital -10) rindió el informe respectivo y solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia, al no haber incurrido en la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta se limitó a remitir el expediente correspondiente a la acción de tutela radicado N° 54001333300620200020700, en forma electrónica (exp. digital 13 a 27).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se aviene a las excepciones establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela, y, de ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Javier Mantilla Mandón. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de la relevancia constitucional. En el caso bajo estudio, el señor Javier Mantilla Mandón alegó que en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida en el trámite de la tutela con radicado número 54001-33-33-006-2020-00207-01, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander desconoció la legitimación de la organización Asociación Solución Digna, por impedir «el acompañamiento a las acciones en pro de los derechos a las víctimas asociadas a esta organización»; sin embargo, no explicó las razones por las cuales considera que dicha decisión adolece de alguno de los vicios o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, tampoco alegó ni justificó que en la decisión atacada se hubiese incurrido en fraude, que es uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra sentencias dictadas en otro trámite de tutela. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. La tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona fue proferida en el trámite de otra acción de tutela, caso en el cual, se reitera, la procedencia está supeditada a la acreditación del fraude, lo que no se presenta en este caso.
De ahí que, en realidad, lo que se evidencia es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos del juez constitucional. Con todo, contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala observa que, en la acción de tutela con radicado número 54001-33-33-006- 2020-00207-01, el señor Mantilla Mandón no intervino como representante legal de la Asociación Solución Digna, sino que invocó la calidad de agente oficioso del señor Roberto Carlos Contreras.
Por tanto, no se advierte de qué manera la autoridad judicial demandada pudo haber vulnerado los derechos fundamentales del aquí demandante, al punto que sea necesaria la intervención del juez de tutela. Así las cosas, a juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de la relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Mantilla Mandón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Mantilla Mandón, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.