ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad de elección de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [L]a Sala advierte que, el 2 de diciembre de 2020, en sesión presencial del Congreso en Pleno, se realizó la elección de los magistrados para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que si el accionante considera que quienes fueron elegidos no cumplen los requisitos exigidos para ocupar esos cargos, debió haber agotado el medio disponible para ese efecto, que para este caso es el medio de control de nulidad electoral.
(…) Si bien en el expediente no está demostrado que el señor Padilla Hernández haya instaurado una demanda de esa naturaleza contra el respectivo acto de elección, lo cierto es que tuvo la oportunidad de promoverla, razón por la cual no puede alegar que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y solicitar medidas cautelares [L]a Sala advierte que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad del decreto y el acuerdo mencionados: el medio de control de simple nulidad, mecanismo judicial a través del cual puede solicitar que se anulen dichos actos de carácter general.
(…) En efecto, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) De igual manera, el artículo 230 del mismo estatuto otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Dicha medida puede ser decretada por el juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 ibidem. (…) De la misma forma, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita inferir que la parte accionante se encuentre en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer el medio de control respectivo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar sentencia emitida con violación al debido proceso Sobre esta inconformidad, la Sala observa que el señor Padilla Hernández tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad de la referida sentencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, para exponer a través del trámite incidental las situaciones invocadas como violatorias del debido proceso.
(…) Sin embargo, como el demandante no propuso el incidente de nulidad, la sentencia SU-355 de 2020 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional —–artículo 243 numeral 1 de la Constitución Política—– y, por tanto, se torna inmutable y definitivamente vinculante. (…) Con todo, conviene señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Allí, el alto tribunal dejó claro la regla general es que no procede la tutela contra sentencias de tutela, regla que «no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela». (…) Así las cosas, el actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos e intereses. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Padilla Hernández deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04935-00(AC) Actor: EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2020[1], el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se me tutele mi derecho al debido proceso administrativo y los que el señor Juez de tutela considere pertinente, con base en los hechos narrados. 2. Se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; del Decreto 1323 del 10 de octubre de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República”, expedido por la Presidencia de la República, a través del Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, y de todo el proceso de convocatoria, invitación y elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.
Se exhorte al congreso para que a la menor brevedad posible, tramite y apruebe una Ley que reglamente el proceso de convocatoria, invitación y elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con base en lo normado en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, sancionó al señor Padilla Hernández, con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Contra esta decisión, aquel interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que será reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, y por la Presidencia de la República, mediante el Decreto 1323 del 10 de octubre de la misma anualidad.
El Consejo Superior de la Judicatura y el presidente de la República, previa convocatoria pública, conformaron cada uno las ternas y las enviaron al Congreso para que se realizara la elección. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que varios de los candidatos que integran las ternas no cumplen los requisitos exigidos para ocupar el cargo en cuestión, lo cual afecta su derecho al debido proceso, en consideración a que, de resultar elegidos, no contarían con la idoneidad suficiente para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería. Sostuvo que la Corte Constitucional, al dictar la sentencia SU-355 de 2020, «usurpó las funciones del legislativo», desconociendo el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, disposición que «no fue declarada inexequible ni derogada».
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, al expedir el Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020 y el Decreto 1323 del 10 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, invadieron «la esfera del poder legislativo», en razón a que la convocatoria previa se debió regular a través de una ley estatutaria, que a la fecha no se ha expedido. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante proveído del 25 de noviembre de 2020, remitió la acción de tutela de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que se realizara el respectivo reparto entre los despachos de la Corporación, teniendo en cuenta que entre las accionadas se encuentra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en numeral 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 2.2.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, en calidad de terceros con interés, a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y del Consejo Superior de la Judicatura, a quienes fueron ternados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el presidente de la República para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a las demás personas que se inscribieron en las convocatorias publicadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020) y el presidente de la República (Decreto 1323 de 2020).
Finalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.3. La Cámara de Representantes solicitó que se le desvinculara del presente trámite, o que, subsidiariamente, se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado, dado que el señor Padilla Hernández no se encuentra legitimado por activa, en la medida en que no demostró la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se denegara el amparo deprecado por el actor, porque para formular su pretensión parte de «simples suposiciones sobre hechos que no han sucedido, no existen o que no cuentan con soporte probatorio que demuestren su existencia, ni respecto de hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales».
De otra parte, se refirió a cada uno de los ternados relacionando la experiencia profesional que acreditaron, para indicar que todos cumplen «los requisitos exigidos por la Constitución Política para la elección de los magistrados de la honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, podían ser ternados por el señor presiente de la República para el cargo de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 2.5.
El Senado de la República manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor dispone de la acción de nulidad electoral, mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, en atención a que el 2 de diciembre de 2020 se eligieron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó que dicha situación también determinaba la carencia actual de objeto por hecho consumado, en razón a que la tutela tiene como objeto declarar la nulidad de todo el proceso de convocatoria, invitación y elección de los magistrados de la referida comisión, que ya se efectuó. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción. 2.6.
El Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que la tutela promovida por el señor Padilla Hernández no evidencia la violación de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, pues está encaminada a cuestionar las reglas de un concurso y los criterios de evaluación señalados en el Decreto 1323 de 2020, «sin contar con pruebas fehacientes que conlleven a tal apreciación».
Como consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, «por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles». 2.7. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la parte accionante pretende cuestionar, a través de este mecanismo, actos de carácter general proferidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo con ello el principio de subsidiariedad, según el cual la tutela solo es procedente cuando no existan otros medios o recursos de defensa judicial. 2.8.
La señora Magda Victoria Acosta Walteros, en calidad de tercera con interés, manifestó que el argumento del demandante, consistente en que de resultar elegidas las personas por él enlistadas, no contarían con la idoneidad suficiente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, trata de un hecho incierto y futuro, de manera que no advierte una amenaza real de vulneración de derechos sobre el proceso disciplinario que se sigue en contra del actor; máxime cuando todos los ternados han superado las etapas pertinentes, siendo evaluadas sus calidades y verificados el cumplimiento de los requisitos exigidos, correspondiendo al Congreso en pleno la respectiva elección. 2.9.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sugirió tomar en consideración el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir las pretensiones de nulidad contra los procesos de convocatoria adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República. 2.10.
El presidente de la Corte Constitucional señaló que el accionante hubiera podido hacer uso de la figura de la nulidad, de cumplir con los requisitos para ello, con el fin de presentar sus objeciones al contenido de la sentencia SU-355 de 2020. Así también, solicitó que esa Corporación fuera desvinculada del presente trámite, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Padilla Hernández. 2.11.
El señor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en calidad de tercero con interés, manifestó que, en relación con la supuesta incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura y del presidente de la República para reglamentar la convocatoria pública tendiente a integrar las ternas de candidatos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debía acudirse al análisis de la sentencia SU-035 de 2020, dictada por la Corte Constitucional, la cual, en todo caso, no puede ser cuestionada mediante la presente acción. 2.12.
El señor Gonzalo Enrique Díaz Soto, en calidad de tercero con interés por haberse postulado a la convocatoria para ocupar los cargos de magistrado de la Comisión Disciplinaria Judicial, manifestó coadyuvar los argumentos expuestos por el accionante, por lo que se refiere a la selección de candidatos que no cumplieron los requisitos mínimos de experiencia, pues en su caso particular, acreditó una experiencia de 30 años continuos como abogado litigante y ni siquiera fue llamado a entrevista, «dejándose entrever la vulneración del derecho fundamental a la igualdad». 2.13.
El señor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en calidad de tercero con interés, sostuvo que los reparos que formula el aquí accionante sobre unos aparentes incumplimientos en los requisitos de experiencia específica de algunos candidatos de la terna de presidencia, no corresponden a temas que deban ser analizados en el presente mecanismo constitucional, dado que existen otros instrumentos ordinarios de defensa, idóneos y eficaces, capaces de ofrecer una respuesta oportuna y de fondo a las inconformidades planteadas por el actor.
Por consiguiente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 2.14. Los señores Fernando Arévalo Carrascal y Antonio Segundo Martínez Hoyer manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo «a efecto de que el Departamento Administrativo de la Función Pública, haga entrega de los criterios de selección, conforme a la experiencia relacionada de los aspirantes para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 2.15.
Los señores Roberto Jaramillo, Ismael Enrique Manjarrés Rey y Diocles Darío Peña Copete manifestaron coadyuvar la acción de tutela, con el fin de que se decretara la nulidad de los procesos de convocatoria y escogencia de los ternados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adelantados por la presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, así como de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, llevada a cabo por el Congreso de la República, el pasado 2 de diciembre de 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: de la coadyuvancia de la acción de tutela La Sala observa que los señores Fernando Arévalo Carrascal, Antonio Segundo Martínez Hoyer, Roberto Jaramillo, Ismael Enrique Manjarrés Rey y Diocles Darío Peña Copete, presentaron escrito en el que indicaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Padilla Hernández; por tal razón, a manera de cuestión previa, se precisará la naturaleza de la referida figura jurídica.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Asimismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconocerá a los señores Fernando Arévalo Carrascal, Antonio Segundo Martínez Hoyer, Roberto Jaramillo, Ismael Enrique Manjarrés Rey y Diocles Darío Peña Copete como coadyuvantes de la parte actora. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[2] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[3] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[4] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[5]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[6]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
De las inconformidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de magistrado por parte de algunos candidatos que fueron ternados En el caso bajo estudio, el actor indicó que varios de los candidatos que integraron las ternas no cumplen los requisitos exigidos para ocupar el cargo en cuestión, lo cual afecta su derecho al debido proceso, en consideración a que, de resultar elegidos, no contarían con la idoneidad suficiente para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería. Respecto de este punto, la Sala advierte que, el 2 de diciembre de 2020, en sesión presencial del Congreso en Pleno, se realizó la elección de los magistrados para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que si el accionante considera que quienes fueron elegidos no cumplen los requisitos exigidos para ocupar esos cargos, debió haber agotado el medio disponible para ese efecto, que para este caso es el medio de control de nulidad electoral.
Si bien en el expediente no está demostrado que el señor Padilla Hernández haya instaurado una demanda de esa naturaleza contra el respectivo acto de elección, lo cierto es que tuvo la oportunidad de promoverla, razón por la cual no puede alegar que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.
De los supuestos vicios de nulidad de los que adolece el Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020 y el Decreto 1323 del 10 de octubre de ese mismo año El accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, al expedir el Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020 y el Decreto 1323 del 10 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, invadieron «la esfera del poder legislativo», en razón a que la convocatoria previa se debió regular a través de una ley estatutaria, que a la fecha no se ha expedido.
En relación con este aspecto, la Sala advierte que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad del decreto y el acuerdo mencionados: el medio de control de simple nulidad, mecanismo judicial a través del cual puede solicitar que se anulen dichos actos de carácter general. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De igual manera, el artículo 230 del mismo estatuto otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Dicha medida puede ser decretada por el juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 ibidem. De la misma forma, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita inferir que la parte accionante se encuentre en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer el medio de control respectivo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. 3.4.
De las inconformidades del demandante frente a la sentencia SU-355 de 2020 El accionante sostuvo que la Corte Constitucional, al dictar la sentencia SU-355 de 2020, «usurpó las funciones del legislativo», desconociendo el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, disposición que «no fue declarada inexequible ni derogada». Sobre esta inconformidad, la Sala observa que el señor Padilla Hernández tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad de la referida sentencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, para exponer a través del trámite incidental las situaciones invocadas como violatorias del debido proceso.[7] Sin embargo, como el demandante no propuso el incidente de nulidad, la sentencia SU-355 de 2020 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional —–artículo 243 numeral 1 de la Constitución Política—– y, por tanto, se torna inmutable y definitivamente vinculante.
Con todo, conviene señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Allí, el alto tribunal dejó claro la regla general es que no procede la tutela contra sentencias de tutela, regla que «no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela».
Así las cosas, el actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos e intereses. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Padilla Hernández deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Reconocer a los señores Fernando Arévalo Carrascal, Antonio Segundo Martínez Hoyer, Roberto Jaramillo, Ismael Enrique Manjarrés Rey y Diocles Darío Peña Copete como coadyuvantes de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 14 de enero de la presente anualidad, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [3] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [4] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [5] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [7] La Corte Constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia excepcional de la nulidad a través de los autos 053 de 2019 y 342 de 2018.