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11001-03-15-000-2020-05068-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Leonardo Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas electorales pertinentes / INHABILIDAD POR DOBLE MILITANCIA – Causal de nulidad electoral / CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN DE ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL – Elección del candidato que obtuvo la segunda votación / ESTUDIO DE CAUSALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS – Arbitrio del juez para decidir si se llevan a cabo nuevas elecciones El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del señor [N.O.O.B.] como alcalde del municipio de Simacota, por encontrar probado que este incurrió en la causal de inhabilidad de doble militancia contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al inscribirse como candidato por el Partido Político Colombia Renaciente sin haber renunciado a su condición de militante del Partido Liberal Colombiano. (…) Como consecuencia de lo anterior, entró a resolver la segunda pretensión del medio de control consistente en que se declare la elección de la señora [L.F.C.] como alcaldesa del Municipio de Simacota - Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de ochocientos veintiséis (826) votos, para lo cual se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre las consecuencias de la decisión anulatoria de una elección. (…) Frente a ello, realizó el estudio de las causales objetivas y subjetivas de nulidad: (i) las primeras se configuran cuando el vicio recae en la votación objeto de fraude, violencia o falsedad, y encuentran su razón de ser en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas, capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral, por lo que imponen la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos obtenidos de forma inválida o de los factores de alteración. Mientras tanto, (ii) las segundas son aquellas que recaen sobre las calidades del candidato elegido, se apoyan en la ausencia de requisitos o calidades para acceder a la función o de la concurrencia de causales de inelegibilidad y, por ello, dan lugar a una nueva elección. (…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, no se advierte que dicha norma contemple que en todos los casos deban anularse únicamente los votos del candidato que haya incurrido en una causal de inhabilidad y ordenarse nuevos escrutinios, sino que el juez podrá, si lo considera necesario, habilitar la posibilidad de realizar nuevos escrutinios (…) De conformidad con lo precitado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander sí realizó una aplicación del artículo 288 del CPACA, teniendo en cuenta que en dicha norma el legislador admite la posibilidad del estudio de las causales objetivas y subjetivas para efectos de elegir la consecuencia de la decisión anulatoria, es decir, si se hace un nuevo escrutinio o se ordenan otras elecciones, lo cual depende de la interpretación dada por el juez del medio de control de nulidad electoral, sin que pueda el juez de tutela tachar de arbitrarias sus consideraciones.

(…) se entiende que la mención de los artículos 226, 227 y 228 de dicho código, corresponden a una cita de la providencia de 31 de octubre de 1994, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que fue incluida por el Tribunal no para decidir sobre las consecuencias de la decisión anulatoria, sino a manera de precedente frente al tema de las causales objetivas y subjetivas que se mencionaron previamente.

(…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05068-00(AC) Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de noviembre de 2020, dictada dentro del medio de control de nulidad electoral radicado número 68001-23-33-000-2019-00885-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Carlos Leonardo Hernández actuó como coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral que se adelantó en contra del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, quien fue elegido como alcalde del municipio de Simacota, Santander, para el período constitucional 2020 – 2023, por considerar que había incurrido en doble militancia al momento de su inscripción. El proceso correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020: (i) declaró la nulidad del acto de elección del citado alcalde, por encontrar configurada la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) ordenó la práctica de nuevas elecciones en el municipio. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: sean tutelados mis derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO (Artículo 29 C.N), PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA en conexidad con el DERECHO QUE ME ASISTE A ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el derecho a que les asiste a los ciudadanos a ELEGIR Y SER ELEGIDO (ART 40).

SEGUNDO: consecuencia del amparo solicitado, se modifique lo resuelto en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral conocido con el número del proceso 680012333000-2019-00885-00 y en consecuencia se ordene al Honorable Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR (ponente) y a la Magistrada que hizo sala con él SOLANGE BLANCO VILAMIZAR del Tribunal Administrativo de Santander que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota contenido en el formulario E26 AL de fecha 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta en que se encuentra configurada la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 SE CANCELE LA RESPECTIVA CREDENCIAL, SE ORDENE LA PRÁCTICA DE UN NUEVO ESCRUTINIO Y DECLARAR LA ELECCIÓN DE QUIEN FINALMENTE RESULTE ELEGIDO y les expedirá su credencial.

TERCERO: Se prevenga a los Honorables Magistrados del Tribunal administrativo de Santander para que en futuras ocasiones observen y acaten las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley para evitar incurrir en otras violaciones a derechos fundamentales de los ciudadanos en general.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: por cuanto la decisión acusada se fundamentó en los artículos 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, norma que perdió vigencia a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, que debió ser la disposición aplicada por el Tribunal Administrativo de Santander al momento de decidir sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, Santander.

Sobre dicho punto, expuso que el artículo 288 del CPACA señala que cuando se anula una elección la sentencia dispondrá (i) la cancelación de las credenciales correspondientes, (ii) la escogencia de quienes finalmente resulten elegidos y (iii) la expedición de la credencial correspondiente, si a ello hubiere lugar; por lo cual, lo procedente no era ordenar la práctica de unas nuevas elecciones, sino realizar un nuevo escrutinio y declarar como alcalde a quien termine como ganador.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, y la señora Lucila Franco Castillo y a los señores Nelson Orlando Beltrán, Carlos Manuel Ariza y demás intervinientes y coadyuvantes el proceso de nulidad electoral radicado número 68001-23-33-000-2019-00885-00, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, actuando por conducto de apoderado, señaló que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no están llamadas a prosperar, porque la sentencia de 13 de noviembre de 2020 no se encuentra en firme, toda vez que está pendiente de resolver el recurso de apelación y una solicitud de aclaración interpuesta contra la providencia. De igual modo, indicó que aun cuando eventualmente la sentencia se encontrara en firme, no se puede declarar como electo al segundo en votación, por cuanto en las declaratorias de nulidad por causales subjetivas no se ha establecido si sus efectos son hacia el futuro –desde ahora o ex nunc– o hacia el pasado, o si tienen efectos desde siempre o ex tunc, por ello es competencia del juez determinar qué tipo de consecuencias tendrá la decisión; sin embargo, en caso de no establecerse las mismas se deberá entender que el fallo tendrá efectos hacia el futuro, como lo ha establecido el Consejo de Estado. 5.2.

La señora Lucila Franco Castillo, mediante apoderada, rindió informe en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de referencia, señalando que sí existió un desconocimiento de lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 porque, si bien el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección, no ordenó la práctica de nuevos escrutinios a fin de que resultara elegido el candidato con mayor número de votos. 5.3.

El señor Carlos Mauricio Ariza Uribe contestó la acción y se manifestó parcialmente de acuerdo con las pretensiones de la tutela, porque considera que no deben realizarse nuevos escrutinios, sino que debe designarse a la señora Lucila Franco Castillo como nueva alcaldesa, porque fue ella quien quedó en segundo lugar en la elección popular, tal como lo dispone el artículo 288 del CPACA.

Así, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander erró al resolver la práctica de unas nuevas elecciones para el municipio de Simacota, pues se fundamentó en una jurisprudencia que tiene como norma aplicable el anterior Código Administrativo, el cual disponía una situación diferente para estos casos, distinta a la norma vigente Ley 1437 del 2011. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Santander remitió, por medios digitales, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral. 5.5. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad electoral presentado en contra del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y iv) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, toda vez que, de la información consignada en el software de gestión de la Rama Judicial, se encuentra que ya se surtieron todas las etapas del proceso de nulidad electoral de única instancia que se encontraban vigentes, encontrándose en firme la sentencia de 13 de noviembre de 2020.

Se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 13 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 8 de diciembre 2020. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad electoral interpuesto en contra del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota.

La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, el cual –según su interpretación– establece que cuando se anula una elección se debe cancelar la respectiva credencial, ordenarse la práctica de un nuevo escrutinio y declarar elegido a quien finalmente resulte ganador; y no disponerse nuevas elecciones como lo hicieron los magistrados que resolvieron el medio de control citado.

Al respecto, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, por encontrar probado que este incurrió en la causal de inhabilidad de doble militancia contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al inscribirse como candidato por el Partido Político Colombia Renaciente sin haber renunciado a su condición de militante del Partido Liberal Colombiano. Como consecuencia de lo anterior, entró a resolver la segunda pretensión del medio de control consistente en que se declare la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como alcaldesa del Municipio de Simacota - Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de ochocientos veintiséis (826) votos, para lo cual se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre las consecuencias de la decisión anulatoria de una elección. Frente a ello, realizó el estudio de las causales objetivas y subjetivas de nulidad: (i) las primeras se configuran cuando el vicio recae en la votación objeto de fraude, violencia o falsedad, y encuentran su razón de ser en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas, capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral, por lo que imponen la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos obtenidos de forma inválida o de los factores de alteración. Mientras tanto, (ii) las segundas son aquellas que recaen sobre las calidades del candidato elegido, se apoyan en la ausencia de requisitos o calidades para acceder a la función o de la concurrencia de causales de inelegibilidad y, por ello, dan lugar a una nueva elección. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado, después de hacer el análisis sobre la doble militancia como una causal subjetiva que daba lugar a que se ordenara la práctica de nuevos comicios, dispuso: «Así, dado que la causal de doble militancias se enmarca dentro de las causales subjetivas de anulación, en aplicación de lo previsto en el artículo 314 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 3 que señala: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.” se ordenará a la Organización Electoral que disponga lo necesario para la práctica de nuevas elecciones, dado que faltan más de 18 meses para la finalización del período 2020-2024.

Período para el cual fue electo el alcalde cuya elección se anula.» Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, no se advierte que dicha norma contemple que en todos los casos deban anularse únicamente los votos del candidato que haya incurrido en una causal de inhabilidad y ordenarse nuevos escrutinios, sino que el juez podrá, si lo considera necesario, habilitar la posibilidad de realizar nuevos escrutinios, a saber: «ARTÍCULO 288.

CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) De conformidad con lo precitado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander sí realizó una aplicación del artículo 288 del CPACA, teniendo en cuenta que en dicha norma el legislador admite la posibilidad del estudio de las causales objetivas y subjetivas para efectos de elegir la consecuencia de la decisión anulatoria, es decir, si se hace un nuevo escrutinio o se ordenan otras elecciones, lo cual depende de la interpretación dada por el juez del medio de control de nulidad electoral, sin que pueda el juez de tutela tachar de arbitrarias sus consideraciones.

Asimismo, sobre la aplicación del CCA al momento de efectuar el estudio de la demanda, de los argumentos esgrimidos en la sentencia acusada se entiende que la mención de los artículos 226, 227 y 228 de dicho código, corresponden a una cita de la providencia de 31 de octubre de 1994, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que fue incluida por el Tribunal no para decidir sobre las consecuencias de la decisión anulatoria, sino a manera de precedente frente al tema de las causales objetivas y subjetivas que se mencionaron previamente.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por el accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Sobre este punto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.