ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Identidad de partes, hechos y pretensiones [S]e encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en mención, respecto de las cuales ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela respecto del amparo pretendido frente a las decisiones del 26 de abril de 2017, del 7 de julio de 2017, del 25 de julio de 2017, del 18 de enero de 2018 y del 11 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, así como la del 9 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
(…) De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15-000-2020-03511-00 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido en el auto del 29 de enero de 2021 por la Sala de Selección Número Uno. (…) Ahora bien, la Sala pone de presente que si bien el actor no presentó ninguna justificación válida para ejercer una nueva acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de la decidida por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación, se advierte que en el correo de llegada del escrito de tutela a esta Corporación, el señor Díaz León, en respuesta al Oficio No. JJ/3005 del 29 de septiembre de 2020 (…) Lo expuesto evidencia que en este asunto no se presentó mala fe del señor [E.A.D.L.] al interponer la tutela de la referencia. En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior y, además, porque en el expediente 2020-03511-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la tutela, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05106-00(AC) Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de septiembre de 2020[1], el señor Eduard Alexander Díaz León interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «derecho a la justicia y protección constitucional que ha establecido la Corte Constitucional para víctimas de desplazamiento forzado».
Formuló las siguientes pretensiones: (…)
SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos la decisión del 26 de abril del 2017 que inadmitió la demanda, 25 de julio del 2018 que niega incidente de nulidad, 15 de mayo del 2018 que rechazó la acción de reparación directa, del 5 de junio del 2018 que rechaza recurso de reposición y en subsidio el de apelación, proferido en el medio de control de reparación directa, siendo demandante el suscrito contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAG.
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, y contra el auto del 8 de noviembre del 2019 proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, C.E. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, proferido en dicho medio de control o acción de reparación directa, que confirma la providencia del 15/05/2018 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto del 26 de abril de 2017, que inadmitió la demanda.
TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Eduard Alexander Díaz León instauró demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga[2], porque «falló en primera instancia dicha acción de grupo, con el argumento de que prosperó la excepción de fuerza mayor».
Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda porque no agotó la conciliación extrajudicial y lo requirió para que señalara los fundamentos de derecho de las pretensiones, la estimación razonada de la cuantía y las pruebas documentales relacionadas en la demanda. Este auto se notificó el 27 de abril de 2017 por anotación en estado.
A través de memorial presentado el 7 de julio de 2017, el señor Díaz León solicitó la nulidad de todo lo actuado porque «el auto admisorio no fue notificado al correo electrónico abogadosdiazleon@yahoo.com, el cual se encuentra en el expediente». Mediante auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición. A través de proveído del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó el recurso de reposición interpuesto y admitió la demanda.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el auto del 18 de enero de 2018 y, en su lugar, rechazó la demanda, con fundamento en la causal 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Inconforme con esta decisión, el señor Díaz León interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, por considerar que la notificación del auto inadmisorio se surtió en debida forma.
A su juicio, no debía remitirse copia de esta providencia al correo electrónico de la parte demandante y fue registrada de manera correcta en la página web de la Rama Judicial. Asimismo, consideró que la subsanación de la demanda fue extemporánea y por eso debía rechazarse. Esta decisión fue notificada por anotación en estado el 8 de noviembre de 2019. 1.3.
Argumentos de la tutela En primer lugar, respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante indicó: [E]s un hecho notorio que desde el 16 de marzo al 1 de julio del año en curso estuvieron suspendidos los términos para incoar la presente acción de tutela, aún a la fecha en la Corte Constitucional se encuentran suspendidos los términos, excepto para determinados trámites.
Sumado a ello solo hasta mediados de febrero del año en curso, fue posible tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia. Sumado a ello honorable Juez, no me fue posible instaurar antes la presente acción de tutela, en razón a que hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojó y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente.
Por otro lado, el señor Díaz León sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto se «apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido al no notificar el auto inadmisorio de la demanda, al correo electrónico del suscrito, y por defecto del sistema siglo XXI, en el registro de dicho auto admisorio, y en la operación de dicho sistema».
Manifestó que incurrieron en defecto fáctico, porque en las bases de datos del Tribunal Administrativo de Santander y en el expediente del proceso ordinario obraba su correo electrónico. Asimismo, alegó que en las providencias cuestionadas se aplicaron e interpretaron erróneamente las normas que regulan la notificación del auto inadmisorio de la demanda, pues, en su criterio, «basta indicarse en cualquier parte del proceso el correo electrónico para tener derecho a que se notifique el auto inadmisorio de la demanda, por vía correo electrónico.
En el presente caso obra el correo electrónico en el formato de radicación de la demanda». Finalmente, argumentó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre protección, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales constitucionales frente a la condición de ser víctima indirecta del desplazamiento forzado. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de parte demandada; al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Santander y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues «han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria del fallo aquí atacado». 2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander solicitó que se rechazara la acción de tutela por temeridad, pues en agosto de 2020 el señor Díaz León «presentó un escrito de tutela idéntico en todos sus apartes al que se notifica en el presente trámite, el cual fue radicado bajo número 1100103150002020035100, avocando su conocimiento en primera instancia el H. Consejero de Estado Luis Alberto Parra Álvarez (…) profiriendo la Sección Quinta del Consejo de Estado fallo de primera instancia de fecha 03/09/2020 en donde se declaró la improcedencia de la acción, providencia confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 08/10/2020». 2.4.
El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado pidió que se negara el amparo porque el accionante no cumplió con los requisitos de ley para adelantar la notificación de providencias vía correo electrónico, esto es, la indicación expresa de querer notificaciones electrónicas y el correo electrónico para surtirlas.
Asimismo, solicitó que se tuvieran en cuenta todos los argumentos esgrimidos en la providencia del 9 de octubre de 2019. 2.5. El Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Análisis de la Sala El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»[5].
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante[6]. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»[7].
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional[8].
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Eduard Alexander Díaz León presentó una demanda de tutela idéntica el 3 de agosto de 2020. En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 11001-03-15- 000-2020-03511-00 el señor Díaz León cuestionó las decisiones del 26 de abril de 2017, del 7 de julio de 2017, del 25 de julio de 2017, del 18 de enero de 2018 y del 11 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, al igual que la del 9 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante las cuales, en general, se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el mismo accionante, evidenciándose así la identidad de partes y de pretensiones de dicho proceso con el caso sub examine.
Respecto de la identidad fáctica y jurídica, conviene precisar que en ambos procesos se cuestionan los fallos en mención, bajo los siguientes argumentos: - Que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrieron en defecto procedimental absoluto, al dejar de notificarle el auto que inadmitió la demanda a su correo electrónico y omitir el respectivo registro en el sistema Siglo XXI. - Que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico, dado que desconocieron que en la base de datos de la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander estaba registrado su correo electrónico. - Que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar e interpretar erróneamente las normas que regulan la notificación del auto inadmisorio de la demanda, toda vez que este se debía notificar vía correo electrónico. - Que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con la protección, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales constitucionales frente a la condición de ser víctima indirecta del desplazamiento forzado.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en mención, respecto de las cuales ya hubo decisiones, de primera[9] y de segunda[10] instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela respecto del amparo pretendido frente a las decisiones del 26 de abril de 2017, del 7 de julio de 2017, del 25 de julio de 2017, del 18 de enero de 2018 y del 11 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, así como la del 9 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15- 000-2020-03511-00 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido en el auto del 29 de enero de 2021 por la Sala de Selección Número Uno[11]. Ahora bien, la Sala pone de presente que si bien el actor no presentó ninguna justificación válida para ejercer una nueva acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de la decidida por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación, se advierte que en el correo de llegada del escrito de tutela a esta Corporación, el señor Díaz León, en respuesta al Oficio No. JJ/3005 del 29 de septiembre de 2020, en el que se le solicitó «información adicional sobre los expedientes a los cuales se dirigían las solicitudes de amparo», manifestó lo siguiente: Le envío nuevamente las demandas de tutela sin anexos, las cuales fueron enviadas a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, por favor enviar al competente si fuere necesario de acuerdo al art. 21 del CPACA – Ley 1437 de 2011, si fue necesario envío nuevamente los anexos de dichas tres acciones de tutela.
Lo expuesto evidencia que en este asunto no se presentó mala fe del señor Eduard Alexander Díaz León al interponer la tutela de la referencia. En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior y, además, porque en el expediente 2020-03511-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la tutela, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Eduard Alexander Díaz León, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 29 de enero de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] No se indicó la fecha de la providencia y tampoco fue posible extraerla de los documentos aportados al expediente. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Ver sentencia del esta misma Sala del 24 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04067-01 (AC) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. [8] Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03511- 00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En la cual se decidió: «SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en este proveído». [10] Sentencia del 8 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03511- 01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Se resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». [11] Expediente radicado con el número T-8032472.
Sala de selección integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20S ELECCION%2029%20DE%20ENERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20FEBRERO%20DE %202021.pdf