ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación de criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio del régimen de responsabilidad / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [C]ontrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial sí tomó en consideración la providencia del 15 de noviembre de 2019 –estudió sus efectos y expuso las respectivas conclusiones relativas a la vinculatoriedad de la referida sentencia en relación con el caso que se analiza–, pero acogió la sentencia SU–072 de 2018 y la línea jurisprudencial reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para determinar el régimen de responsabilidad, exige que se analice si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, y que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional.
(…) Finalmente, la Sala descarta el alegato del actor según el cual, correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, considerando que las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. (…) Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.
Así que correspondía al juez de la causa, acoger el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018.z (…) Por todo lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, por el contrario, la decisión cuestionada, fue razonable y se apoyó en el precedente constitucional y contencioso vigente para la fecha en que se profirió. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]ncuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso.
Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de Ley y finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior decisión. (…) Así las cosas, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extrajo de los distintos medios de prueba, y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes.
(…) Para la parte accionante, el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada.
(…) Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.
(…) De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 16 de julio de 2020, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00100-00(AC) Actor: JHONY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de diciembre de 2020[1], por conducto de apoderado judicial, Jhony Alejandro Giraldo Giraldo –en nombre propio y en representación de su hija menor Mayrin Dayhana Giraldo Toro–; José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona y María Rosalba Giraldo Carmona interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]: “1.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 1.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia del en la sentencia del 16 de junio de dos mil veinte (2020, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo la radicación # 660013333004201500022-00. 1.3.
Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos; muy especialmente que se respete el principio de legalidad respecto del precedente jurisprudencial vigente para la época en que se presentaron los hechos y la demanda tal cual lo hizo el a – quo en respeto del debido proceso, confianza legítima, buena fe y sobre todo respetando los pilares fundacionales de nuestro Estado Social, Democrático y de Derecho. 1.4.
Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo fue privado de la libertad entre el 15 de febrero y el 31 de octubre de 2012, en virtud de medida de aseguramiento que le fue impuesta en proceso penal en el que se le acusó de la comisión del delito de fabricación, trafico y/o porte de estupefacientes.
En sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal absolvió al señor Giraldo Giraldo de todos los cargos que fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Debido a lo anterior, los señores Jhony Alejandro Giraldo Giraldo, José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana, Juan Carlos, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Luisa Fernanda Toro Bedoya, María Rosalba Giraldo Carmona y Javier Giraldo Carmona –en nombre propio y en representación de la menor Mayrin Dayhana Giraldo Toro–, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios irrogados. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Nación – Rama judicial al pago de los perjuicios derivados del daño antijurídico por privación injusta de la libertad. En esta instancia judicial, el asunto fue analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 2.4.
La entidad condenada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Mediante sentencia del 16 de junio de 2020 –notificada a través de correo electrónico del 19 de junio de 2020–, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2015-00022-00/01, incurrió en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial. 1.
Explicaron que en el proceso se acreditó una falencia probatoria en relación con los indicios que fundamentaron la acusación en el proceso penal, en razón a ello el acusado fue absuelto debido a que no se demostró la tipicidad de la conducta. 2. Sostienen que el Tribunal pasó por alto que en el proceso la parte demandante demostró una falla de las autoridades demandadas, consistente en la imposición de una medida desproporcionada como lo fue la privación preventiva de la libertad, sin que existiere material probatorio para ello. 3.
A su juicio, a autoridad judicial accionada calificó la conducta pre–procesal del investigado, desconociendo las competencias propias del juez de lo contencioso administrativo, y la realidad material de lo demostrado en el curso del proceso penal. Agregaron que no le correspondía al juez contencioso analizar la legalidad de la medida cautelar de privación de la libertad del señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y, en todo caso, que su conclusión no encuentra respaldo en las pruebas del proceso. 4.
La anterior determinación, desconoce lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Unificación del 15 de agosto de 2018, según la cual, le está vedado al juez contencioso administrativo realizar juicios de valor relativos a la conducta de los privados de la libertad.
Máxime cuando en el proceso penal quedó demostrado que el señor Giraldo Giraldo no cometió la conducta ilícita por la que fue procesado. 5. Indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la privación injusta de la libertad vigente para la época en que se interpuso la demanda. Explicaron que para ese periodo se consolidó y estaba vigente la línea jurisprudencial relativa a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para los eventos de privación de la libertad derivados de imposición de medida de aseguramiento. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 20 de enero de 2021. Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; a la señora Luisa Fernanda Toro Bedoya, quien fue demandante en el proceso ordinario; y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, quien profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 66001-33-33-004-2015- 00022-01. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se niegue la acción de tutela porque la sentencia proferida obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica a la luz de la jurisprudencia vigente para resolver el caso concreto. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, advirtió que en la sentencia se analizaron de manera juiciosa y profunda las providencias que echan de menos los accionantes.
Recordó que en la sentencia que se cuestiona, se refirió a los criterios que históricamente ha acogido la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con los escenarios de privación injusta de la libertad en los que el proceso penal concluye con providencia absolutoria, e incluso, hizo referencia al último pronunciamiento relevante sobre el tema como lo es la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2015.
En relación con esta última providencia, en la sentencia acusada aclaró que las órdenes allí dispuestas no implicaban que el órgano de cierre hubiera regresado a la tesis del régimen objetivo de responsabilidad para estos eventos. Relativo el análisis del elemento de antijuridicidad del daño, recordó que si bien no fue posible emitir decisión de condena en el proceso penal, en el expediente sí obran los elementos materiales probatorios y evidencia con la que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida, y cuyo contenido le permitió concluir que la decisión cautelar sí se ajustó a los requisitos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU–072 de 2018.
En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son inter-partes por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional. Considera que dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad.
Finalmente, indicó que en la sentencia proferida en cumplimiento del amparo de tutela, la Sección Tercera centró su análisis en el estudio del elemento de antijuridicidad del daño, tal como lo hizo el tribunal accionado. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el requisito general de inmediatez.
Destacó que transcurrieron más de 7 meses entre el momento en que se profirió la providencia atacada –16 de junio de 2020– y la interposición de la acción de tutela. Y agregó que la pretensión real de los actores es revivir el debate ya surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso administrativo. Como argumento subsidiario, en caso de efectuar el estudio de fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Además, que la autoridad judicial accionada acogió, como era su deber legal, la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y más concretamente los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, como quiera que las citadas autoridades sostienen que en el caso concreto no se cumplen los de subsidiariedad e inmediatez.
De superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020 en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-004-2015-00022-01,el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 4.
Examen general de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. En el caso se cuestiona la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se notificó el 19 de junio de ese año[7]. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, el interesado tendría hasta el 20 de diciembre de 2020 para interponer la acción de tutela, pero como dicha fecha correspondió a un día no hábil por vacancia judicial[8], el plazo razonable para la interposición de la acción se concretaría el primer día hábil luego de culminada la vacancia judicial, esto es, el 12 de enero de 2021.
El expediente digitalizado de la acción de tutela, da cuenta que la solicitud de amparo se presentó el 26 de diciembre de 2020[9], a través del aplicativo tutela en línea, pero como tal fecha no correspondía a un día hábil, la plataforma remitió el escrito de tutela a esta Corporación hasta el 12 de enero de 2021. Es decir, que la acción de tutela se interpuso dentro de plazo razonable.
En relación con la afirmación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, se debe aclarar que el análisis de oportunidad en la presentación de la acción de tutela no se realiza desde que la fecha en que se profiere la sentencia, sino desde el momento en que esta es notificada, momento a partir del cual se tiene el conocimiento de la posible transgresión de algún derecho. 4.2.
También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, dado que la providencia que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa, lo que quiere decir que no es susceptible de recursos ordinarios. Adicionalmente, los argumentos expuestos en la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si bien la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela interpuesta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que dicho cargo fue expuesto de manera general e imprecisa, pues omitió indicar cuál o cuáles eran los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios con que contaban los hoy tutelantes, y que no fueron ejercidos. 4.3.
La acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. 4.4. Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a la mayoría de los cargos, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional.
Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. No obstante, la Sala evidencia que aunque se anunció la concreción del defecto por falta de motivación de la Sentencia del 16 de junio de 2020, no se expusieron las razones por las que se considera que la providencia adolece del mismo.
En consecuencia, ante la falta de carga argumentativa la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a este alegato. 5. Análisis del cargo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2. En el escrito de tutela, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indica que los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, deben estudiarse bajo el régimen objetivo.
También alegó como desconocida la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y sostuvo que la autoridad judicial fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos por los que fue investigado. 5.3.
A fin de establecer si en el caso concreto se configuró el defecto examinado, conviene relacionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda para justificar el análisis de la privación de la libertad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado. En la sentencia del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial relacionó un acápite específico relativo al régimen de responsabilidad del Estado en los casos en los que el daño alegado tiene origen en la privación de la libertad: “4.1.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD”. En este apartado expuso las disposiciones normativas relevantes, como los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. También se hizo referencia a un recuento histórico del marco jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad como evento dañoso y su imputación al Estado.
Así, relacionó una primera postura[10] asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la aplicación, como regla general, del régimen objetivo de responsabilidad para estudiar los eventos de privación injusta de la libertad en los que el procesado es absuelto o se precluye la investigación en su favor, siempre que se determine que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que su conducta es atípica y/o en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Luego, en la sentencia se puso de presente la variación de la tesis anterior, a partir de la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, y de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, según las cuales, para el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento del procesado, a fin de descartar la ocurrencia del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
Finalmente, se refirió a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y expuso las razones por las que consideraba que dicho fallo no implicaba que el órgano de cierre hubiera regresado a la tesis del régimen objetivo de responsabilidad. 5.4.
Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado, se encuentra que la sentencia cuestionada se profirió el 16 de junio de 2020 y se notificó el 19 del mismo mes y año, lo que indica que para ese momento, el marco jurídico del análisis de los eventos de privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró lo indicado en la Sentencia C–037 de 1996, en relación con los títulos de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, y por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11], que abandonó la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento del procesado frente a la figura de la culpa y dolo civil.
En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] “109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” De la misma forma, se precisa que para el momento en que se profirió la sentencia acusada, ya se había dejado sin efectos la sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947)[12], mediante la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
Ahora bien, al definir en segunda instancia la controversia planteada en el medio de reparación directa por privación injusta de la libertad, la autoridad judicial se refirió a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y explicó sus efectos frente al análisis del caso concreto: “La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;
(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;
(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descartada el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño.”[13] El aparte transcrito pone en evidencia que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial sí tomó en consideración la providencia del 15 de noviembre de 2019 –estudió sus efectos y expuso las respectivas conclusiones relativas a la vinculatoriedad de la referida sentencia en relación con el caso que se analiza–, pero acogió la sentencia SU–072 de 2018 y la línea jurisprudencial reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para determinar el régimen de responsabilidad, exige que se analice si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, y que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional. 5.5.
Finalmente, la Sala descarta el alegato del actor según el cual, correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, considerando que las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.
Así que correspondía al juez de la causa, acoger el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018. Por todo lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, por el contrario, la decisión cuestionada, fue razonable y se apoyó en el precedente constitucional y contencioso vigente para la fecha en que se profirió. 6.
Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 6.2. En el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin.
También destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no daban cuenta de que la medida de aseguramiento hubiere sido desproporcionada o irracional. Se encuentra importante señalar que, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia que se acusa, relacionó el siguiente aparte del fallo penal absolutorio del 31 de octubre de 2012.
Veamos: “… El 13 de febrero del 2012 miembros de la policía Judicial Sijin de Santa Rosa de Cabal ingresaron a una residencia en la cual habían (sic) dos personas empacando estupefacientes a quienes capturaron, pero luego los familiares de una de las capturadas refirieron que el encargado del expendio de ese lugar era el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo quien fue capturado con posterioridad en cumplimiento de una orden de captura expedida por el juez de control de garantías. […] Las diferentes pruebas fueron presentadas durante la realización del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y con ellas se logró demostrar que en la residencia ubicada en la calle 4 # 9-08 del barrio La Unión se encontró una sustancia que en prueba de PIPH dio como estupefaciente;
Posteriormente por la Fiscalía no se logró incorporar la confirmación de la misma por la falta de perito que realizó el dictamen como testigo de acreditación y que permitiera interrogarla sobre la forma como llegó a esa conclusión, por lo que quedó clara la atipicidad de la conducta que exige que la sustancia encontrada sea estupefaciente. […] La prueba de PIPH que se incorporó en el juicio es un proceso técnico, no científico, y en muchas oportunidades sus resultados son falsos positivos; la no confirmación del resultado de la prueba preliminar de identificación de sustancia conlleva que no se cuente con el conocimiento más allá de toda duda respecto de la tipicidad de la conducta investigada, pues al no tener certeza que la sustancia encontrada en la casa donde habita el absuelto, era estupefaciente o cualquier otra sustancia controlada, no nos permite pregonar que su comportamiento se adecua a lo tipificado por el artículo 376 del Código Penal que define el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se acusó al señor JOHNY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO en la modalidad de conservar…”[14].
A partir de lo expuesto, el Tribunal explicó que la decisión absolutoria en la jurisdicción penal no implicaba per se la configuración de un daño antijurídico, sino que, al tenor del marco jurisprudencial relacionado, era necesario valorar los elementos de juicio considerados por el juez de control de garantías al momento de dictar la medida de aseguramiento.
En esa línea, expuso que las pruebas del proceso demostraban que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Giraldo Giraldo, estuvo respaldada en los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto se lee lo siguiente en la sentencia del 16 de junio de 2020: “Conforme a los señalamientos de los familiares de la detenida, en el sentido que el encargado de la distribución del estupefaciente en el sitio, que además era su lugar de habitación, era el señor Johny Alejandro Giraldo Giraldo, y la prueba positiva de PIPH para cocaína, otorgaban elementos razonables de la alta probabilidad indicativos de que el actor incurrió en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual se procedió a la legalización de su captura, fue formulada imputación por el delito y solicitada la imposición de medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. […] Contrario a lo manifestado por el despacho de primera instancia, la Sala considera que tales medios de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida impuesta al demandante, los cuales llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible comisión del delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento, ante la grave afectación a la sociedad, especialmente por la existencia de los alucinógenos en el lugar de habitación del actor, el señalamiento de terceros y el positivo para cocaína arrojado por la prueba PIPH, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 2° del CPP. […] De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Rama Judicial actuó conforme las exigencias legales frente al ilícito, con base en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de sustento probatorio que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor.”[15] 6.3.
De lo anterior, encuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de Ley.
Y finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior decisión. Así las cosas, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extrajo de los distintos medios de prueba, y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes. 7.
Para la parte accionante, el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada.
Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.
De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 16 de julio de 2020, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. Frente a este punto en particular, en la en la sentencia SU–072 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “12. En suma, la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” 8.
Por las razones expuestas, al no encontrar configurados los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico alegados por la parte accionante, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo –quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mayrin Dayhana Giraldo Toro–, y por los señores José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona y María Rosalba Giraldo Carmona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.
La gestión se adelantó el 26 de diciembre de 2020 a las 16:55 y le fue asignado el número de radicación: 191697. [2] Página 25 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Folio 370 del expediente ordinario digitalizado, contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 66001-33-33-004-2015-00022-02.
Actor: Jhony Giraldo Giraldo y otros. [8] Código General del Proceso. Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. [9] Op. Cit 1 [10] Como respaldo de esta primera tesis, el Tribunal Administrativo de Risaralda relacionó las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho; CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980);
CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000- 1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 19 de septiembre de 2019.
Expediente 49577. M.P. María Adriana Marín.; Subsección B. sentencia del 4 de diciembre de 2019. Expediente 40723. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C. sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente 50646. M.P. Nicolás Yepes Corrales. [12] Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano. [13] Páginas 21 y 22 de la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicación Nro.
Nro. 66001-33-33-004-2015-00022-02. Actor: Jhony Giraldo Giraldo y otros. [14] Páginas 26 y 27 de la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicación Nro. Nro. 66001-33-33-004-2015-00022-02. Actor: Jhony Giraldo Giraldo y otros. [15] Páginas 30, 31 y 35 de la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicación Nro.
Nro. 66001-33-33-004-2015-00022-02. Actor: Jhony Giraldo Giraldo y otros.