ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El juzgado resolvió la solicitud de redención de la pena [E]sta Sala considera que cuando se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, la eventual intervención del juez de tutela se supedita a verificar que la autoridad jurisdiccional que supuestamente se está tardando en adelantar una actuación o en proferir una decisión, realice la actuación o dicte la providencia que corresponda, de acuerdo con los términos señalados en la ley y en consonancia con lo establecido en las reglas jurisprudenciales fijadas en esa materia.
De tal suerte que en estos eventos escapa de la esfera del juez de tutela conminar al juez natural de la causa a que profiera decisiones en un sentido específico. A lo sumo, lo que puede hacer el juez constitucional tras comprobar que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora injustificada, es conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenarle a esta que, en un plazo determinado (y, en todo caso, razonable), despliegue la actuación de rigor o profiera la respectiva providencia, sin inmiscuirse en el sentido de tal decisión. (…) De igual modo, se precisa que las inconformidades que la parte actora tenga con lo decidido en el auto 1762 del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, deben ser propuestas a través de los mecanismos de defensa que para el efecto ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
(…) Con todo, en consideración a que está probado que el juzgado accionado satisfizo las pretensiones de la tutela, pues resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el aquí demandante, sin necesidad de que el juez de tutela interviniera, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00482-01(AC) Actor: JAIRO ALBERTO CARTAGENA FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 18 de noviembre de 2020, el señor Jairo Alberto Cartagena Flórez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, porque consideró vulnerado el derecho fundamental a la «redención, igualdad y derecho de petición». Formuló las siguientes pretensiones: Con el mayor respeto me dirijo a su honorable despacho con el único propósito de interponer acción de tutela art. 86 en contra del Juzgado Primero, ya que en repetidas ocasiones le he solicitado que por favor me redima el tiempo de descuento, del día 17/04/2012 hasta el 17/10/2017, este tiempo es del descuento en la Cárcel las Mercedes de Montería, Córdoba, esta fue enviada la solicitud el día 21/08/2020 y hasta la fecha no lo ha hecho.
Lo que le agradezco su colaboración y atención prestada. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 21 de agosto de 2020, el señor Jairo Alberto Cartagena Flórez solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la redención de pena desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de octubre de 2017, por las labores realizadas en la Cárcel Las Mercedes de Montería, Córdoba.
Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada. 1. Intervenciones Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada. 2.1.
En su escrito de intervención, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que, mediante auto interlocutorio 1762 del 20 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud presentada por el aquí demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: REDIMIR PENA al señor JAIRO ALBERTO CARTAGENA FLÓREZ, con base en los certificados de cómputo allegados, en 337.5 días, esto es, 11 MESES Y 7.5 DÍAS por concepto de TRABAJO y ESTUDIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIONAR a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS, a efectos de notificar la presente decisión al sentenciado JAIRO ALBERTO CARTAGENA FLÓREZ, quien se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, manifestó que, a la fecha de presentación del informe de tutela, el Juzgado no tenía pendiente por estudiar «solicitud de redención de pena alguna. Todos los certificados de cómputos aportados por el INPEC han sido redimidos». 2. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 30 de noviembre de 2020, negó la solicitud de amparo por considerar que en el caso concreto se configuró la carencia de actual de objeto por hecho superado.
En su criterio, «la pretensión del tutelante ya se satisfizo», pues la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de la parte actora mediante auto del 20 de noviembre de 2020. 3. Impugnación El señor Cartagena Flórez impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la decisión de primera instancia tenía «muchas falencias».
Al respecto, señaló que: No me redime los meses del 17/04/2012 al 31/12/20. No redime del 01/01/2013 hasta el 30/07/2013 y de 01/01/2015 a 30/12/2015, o sea todo el año 2015. Todo el 2017 no me lo redime y de 01/01/2018 a 01/03/2018 y del mes de enero de 2019 a marzo, esto según la conducta deficiente, ni tampoco me redime los meses de junio, julio, agosto, ¿dónde están?, ni tampoco me redime los cómputos con #17791425 y 17802428 que corresponden a los meses de enero a mayo de 2020, y ya estamos en diciembre, ¿por qué no redime hasta la fecha para que no hayan estos inconvenientes, por esta razón le solicito me rediman hasta la fecha (…) con el mayor respeto me dirijo a ustedes con el fin de impugnar la decisión tomada por ustedes el pasado 30/11/2011 donde me niegan la tutela (…) dándolo por hecho superado y no investigan bien ni tampoco le solicitaron lo que directamente estoy pidiendo y es que se me redima todo el tiempo que llevo en redención desde el 17/04/2012, hasta la fecha (…) si uno envía a pedirles el favor que le rediman se demoran mucho tiempo y si uno los entutela lo hacen de una y envían la respuestas que estén al alcance para quedar bien. 4.
Trámite impartido en segunda instancia Una vez recibido el expediente en esta Corporación y efectuado el reparto correspondiente, a través de proveído del 18 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en segunda instancia requirió al Tribunal Administrativo de Caquetá, a fin de que allegara el escrito de impugnación completo.
Así mismo, se dispuso la suspensión del término para decidir la controversia, hasta tanto se le diera cumplimiento a dicho requerimiento. Por medio de informe del 3 de febrero de 2021, la Secretaría ingresó al despacho el expediente para fallo, junto con el escrito de impugnación completo. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[2].
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[3]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[4]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[5]. 3.Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Solo en el evento de no acreditarse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 4. Análisis de la Sala De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le notificó el auto interlocutorio 1762 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual resolvió la solicitud presentada por el actor.
De esa información dio cuenta la autoridad judicial demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[6]. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[7].
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora en resolver la solicitud de redención de pena del señor Jairo Alberto Cartagena Flórez, no tiene objeto que la Sala examine si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Ahora bien, en la impugnación el señor Cartagena Flórez argumentó, respecto de los magistrados que decidieron la acción de tutela en primera instancia, que no «investigan bien, ni tampoco le solicitaron lo que directamente estoy pidiendo y es que se redima todo el tiempo que yebo en redención (sic)», pues en su criterio, el juzgado accionado no le redimió los tiempos que él solicitaba y frente a los cuales él considera que tiene derecho.
Al respecto, esta Sala considera que cuando se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, la eventual intervención del juez de tutela se supedita a verificar que la autoridad jurisdiccional que supuestamente se está tardando en adelantar una actuación o en proferir una decisión, realice la actuación o dicte la providencia que corresponda, de acuerdo con los términos señalados en la ley y en consonancia con lo establecido en las reglas jurisprudenciales fijadas en esa materia.
De tal suerte que en estos eventos escapa de la esfera del juez de tutela conminar al juez natural de la causa a que profiera decisiones en un sentido específico. A lo sumo, lo que puede hacer el juez constitucional tras comprobar que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora injustificada, es conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenarle a esta que, en un plazo determinado (y, en todo caso, razonable), despliegue la actuación de rigor o profiera la respectiva providencia, sin inmiscuirse en el sentido de tal decisión. De igual modo, se precisa que las inconformidades que la parte actora tenga con lo decidido en el auto 1762 del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, deben ser propuestas a través de los mecanismos de defensa que para el efecto ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Con todo, en consideración a que está probado que el juzgado accionado satisfizo las pretensiones de la tutela, pues resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el aquí demandante, sin necesidad de que el juez de tutela interviniera, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 3 de febrero de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». [5] «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». [6] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.