ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Le fueron concedidas las vacaciones a la tutelante y ya se encuentra gozando de la pensión de vejez Precisa la Sala que, para corroborar el estado actual de la solicitud del accionante, mediante comunicación telefónica realizada el 18 de febrero de 2021, el señor [D.S.P.A.] manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la juez octava penal municipal con funciones de control de garantías de Popayán autorizó el goce de sus vacaciones y que, además, a partir del 1° de enero del año en curso, se encontraba disfrutando de la pensión de vejez.
(…) En efecto, una vez revisada la documentación remitida por el señor Potosí Arciniegas, después de la conversación telefónica, se evidencia que, mediante Resolución N° 006 del 7 de diciembre de 2020, la referida juez le concedió las vacaciones por el término de 22 días: del 10 al 31 de diciembre de 2020, inclusive. (…) ese sentido, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada” ».
(…) Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto ello no hace necesario que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, el señor [D.S.P.A.] ya disfrutó de las vacaciones que estaba solicitando y las que, en principio, se le habían negado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00667-01(AC) Actor: DANIEL SERVIO POTOSÍ ARCINIEGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor DANIEL SERVIO POTOSÍ ARCINIEGAS, vulnerado por la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conceda, a través de acto administrativo motivado, las vacaciones solicitadas por el señor DANIEL SERVIO POTOSÍ ARCINIEGAS.
TERCERO. - ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo del Secretario Nominado de dicho Despacho, ante la salida a vacaciones del señor POTOSÍ ARCINIEGAS, a partir del 10 de diciembre de 2020.
Una vez culminado el anterior trámite, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, deberá proceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en un término que no supere el 10 de diciembre de los corrientes, que corresponde a la fecha a partir de la cual comienza el disfrute de vacaciones del actor.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Daniel Servio Potosí Arciniegas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Formuló las siguientes pretensiones: Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte del Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, Cauca Dirección Ejecutiva de la Dirección Seccional Administrativa del Cauca DESAJ Popayán. Y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien las acciones pertinentes y en los que les competa se me concedan mis vacaciones a las que tengo derecho, así como garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el señor Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho.
Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Cauca – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán. Ordenar al Director Ejecutivo de la Seccional Administrativa del Cauca DESAJ Popayán – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que el suscrito, como empleado del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el certificado de disponibilidad presupuestal, para la persona que la ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidor judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos. 1.2. Hechos El 3 de noviembre de 2020, el señor Daniel Servio Potosí Arciniegas, quien se desempeña como secretario nominado del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, solicitó que se le concedieran las vacaciones a las que tenía derecho por el período comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.
En la misma fecha, la titular del juzgado en mención procedió a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, la que, mediante Oficio DESAJ20-45 del 5 de noviembre de 2020, manifestó «que no era posible tramitar Certificado de la Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo, en atención a que la figura del reemplazo de vacaciones, contenida en la Circular 44 de 2011, sólo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados», excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.
En atención a lo anterior, en Resolución N° 004 del 6 de noviembre de 2020, la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán le negó el disfrute de las vacaciones al señor Potosí Arciniegas. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Daniel Servio Potosí Arciniegas manifestó que, al momento de presentar la presente acción, aún no se le han concedido las vacaciones a las cuales tiene derecho, por lo que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, considera que la negativa presupuestal para nombrar su reemplazo significaría el colapso del despacho judicial, pues en este solamente laboran 2 empleados, «uno de ellos dedicado al trámite de acciones de tutelas y desacatos y el otro atiende todo lo concerniente a la ley 906, por lo que, siendo solo dos personas, de salir una de vacaciones sin reemplazo, ocasionaría una carga muy difícil para la persona que quedare». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 (fls. 1 y 2, exp. digital -10), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, (fls. 1 a 12, exp. digital -12) solicitó que se le desvinculara y se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
También pidió que se le ordene a la juez octava penal municipal de Popayán que le conceda las vacaciones al hoy accionante, «sin condicionar las mismas a que haya un reemplazo». Señaló que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales» y que, de conformidad con la misma, la figura del reemplazo por vacaciones solo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí establecidos, así: 1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. […] Expuso que en el caso concreto no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se está dando estricto cumplimiento a la Circular No. 44 de 2011, sin que exista ningún pronunciamiento que obligue a inaplicarla.
Que, además, no se presenta ninguna de las condiciones establecidas en el párrafo 2 del numeral 4 citado -casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar-, para que se asignen los recursos destinados a nombrar reemplazos. Finalmente, señaló que el señor Potosí Arciniegas no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela resulta improcedente, aunado al hecho de que frente a la Resolución que le negó las vacaciones, el accionante no presentó ningún recurso, ni acción ordinaria. 2.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán (fls. 1 y 2, exp. digital -15), por medio de su titular, manifestó que no cuenta con el personal que pueda suplir la ausencia del accionante, atendiendo a que el juzgado solo cuenta dentro de su planta de personal con 3 cargos, a saber, juez, secretario y oficial mayor y que en el período que pretendía disfrutar el accionante, la mayoría de los juzgados salían a vacaciones colectivas, lo que incidía en el aumento de la carga laboral para los «jueces penales municipales con funciones de control de garantías frente a las acciones de tutela, hábeas corpus y turnos de atención en fines de semana de funciones de control de garantías, por lo que se hace necesario contar con un reemplazo, pues sin él se generaría un caos de gran magnitud, puesto que las funciones desempeñadas por el señor DANIEL SERVIO POTOSÍ ARCINIEGAS no pueden ser delegadas al Oficial Mayor, por la carga laboral que éste tiene también sobre el cumplimiento de sus funciones». 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 27 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 14, exp. digital -16), accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, señaló que la negativa presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Potosí Arciniegas vulnera su derecho fundamental al descanso, condición mínima que se les debe garantizar a los empleados, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, en asuntos con fundamentos fácticos idénticos al del sub judice.
Adicionalmente expuso que la jueza octava penal municipal con funciones de control de garantías de Popayán también afectó los derechos fundamentales del demandante, porque, bajo ninguna circunstancia, el nominador puede negar el disfrute de vacaciones con fundamento en razones de índole administrativa. 4. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (fls. 1 a 3, exp. digital -19) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en su solicitud de desvinculación de la acción de la referencia. Expuso que hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no imparta otras directrices diferentes a las contenidas en la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, no podía apartarse de lo allí expuesto, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada.
Finalmente, citó la sentencia del 5 de junio de 2015, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia excluyó de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al considerar que el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales bajo el régimen de vacaciones individuales se debe coordinar con el nominador, sin supeditarlas a la provisión de un cargo en reemplazo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Daniel Servio Potosí Arciniegas. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto El 3 de noviembre de 2020, el señor Daniel Servio Potosí Arciniegas, quien se desempeñaba como secretario nominado del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, pidió que se le concedieran las vacaciones a las que tenía derecho por el período comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.
La anterior solicitud le fue negada mediante Resolución N° 004 del 6 de noviembre de 2020, dictada por la titular del despacho judicial, presuntamente ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo del aquí demandante mientras gozaba de sus vacaciones.
Precisa la Sala que, para corroborar el estado actual de la solicitud del accionante, mediante comunicación telefónica realizada el 18 de febrero de 2021, el señor Daniel Servio Potosí Arciniegas manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la juez octava penal municipal con funciones de control de garantías de Popayán autorizó el goce de sus vacaciones y que, además, a partir del 1° de enero del año en curso, se encontraba disfrutando de la pensión de vejez.
En efecto, una vez revisada la documentación remitida por el señor Potosí Arciniegas, después de la conversación telefónica, se evidencia que, mediante Resolución N° 006 del 7 de diciembre de 2020, la referida juez le concedió al vacaciones por el término de 22 días: del 10 al 31 de diciembre de 2020, inclusive. En ese sentido, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia[2].
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[3] o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo[4] En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”[5]»[6].
Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto ello no hace necesario que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, el señor Daniel Servio Potosí Arciniegas ya disfrutó de las vacaciones que estaba solicitando y las que, en principio, se le habían negado.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 15 de enero de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Original de la cita: “Sentencia T-484/16.
Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. [3] Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. [4] Original de la cita: “Sentencia T-585/10”. [5] Original de la cita: “Ibídem”. [6] T-349 de 2018.