ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como acertadamente lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó por estado el 1° de diciembre de 2014, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2020, esto es, 5 años, 9 meses y 15 días después. (…) Para la Sala no resulta de recibo el argumento del accionante según el cual el requisito de la inmediatez sí se cumple debido a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra en trámite.
Esto, teniendo en cuenta que con el escrito de tutela no se está atacando dicho recurso, sino que los argumentos y pretensiones están encaminados a que se modifique la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se le negaron las pretensiones al actor.
(…) Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACUMULACIÓN PROCESAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se puede tramitar en el proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto Con todo, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la pretensión de acumulación procesal expuesta en la demanda de tutela, debe tramitarse ante el juez natural, teniendo en cuenta el artículo 148 y siguientes del Código General del Proceso, en los cuales se establece que de oficio o a petición de parte se podrán acumular dos o más procesos, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr que se acceda a tal solicitud.
(…) De igual forma, como quedó demostrado, ante la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se tramita un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia objeto de tutela y bajo argumentos similares a los esgrimidos en la acción constitucional, respecto del cual no se manifestó inconformidad alguna, por lo que al juez de tutela no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolverse ante la autoridad judicial competente.
Se reitera: la tutela no puede convertirse en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, desconociendo las demás vías procesales instituidas para tal fin. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04216-01(AC) Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo[1].
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos García Osorio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, «a la seguridad jurídica», al mínimo vital y a la dignidad humana.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.- A través de la presente acción, me permito solicitar que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53 y 229, de la Constitución Política de Colombia vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.- DEJAR SIN EFECTOS TRANSITORIOS PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68088133333001201200161 - 01, mientras se decide de fondo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que actualmente está siendo tramitado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 68081333300120120016101. 3.- ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que, DE MANERA TRANSITORIA y mientras se decide el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, que actualmente está siendo tramitado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 68081333300120120016101, como también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011, que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el rad.
No. 050013333008 2017 00328 00, PROCEDA a SUSPENDER LOS EFECTOS JURIDICOS del Decreto No. 0944 del 8 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se ordenó retirarme del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios; y, en consecuencia, ordenar mi reintegro a la Policía Nacional y sea ascendido al grado de Teniente Coronel, por haber cumplido los requisitos para ello establecidos en el Decreto 1791 de 200 y demás normas, hasta tanto, insisto, se decida el recurso extraordinario de unificación de sentencia promovido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promoví con miras a obtener la ilegalidad de dicho Decreto. 4.- Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011 que puso fin a mi ascenso en la Policía Nacional, cuyo conocimiento tiene a cargo el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el rad.
No. 050013333008 2017 00328 00, que se encuentra al despacho para sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA, 148, 149, 150, 463 del CGP y demás normas concordantes, se ordene sea acumulado y remitido a esta Honorable Corporación a efectos de que haga parte del proceso que se tramita ante el despacho del Honorable Consejero de Estado, Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, pendiente de admitirse el Recurso Extraordinario de Unificación deJurisprudencia interpuesto contra la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, M.P. Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, bajo el radicado No. 68081333300120120016101 (N.I.2158-2015).
Lo anterior, teniendo en cuenta que al encontrarnos ante un recurso extraordinario, la legislación no prevé nada al respecto, más sin embargo, del articulado citado, se observa que pueda darse dicha acumulación antes de ser notificado el auto que admita la demanda, en este caso, el recurso extraordinario de unificación, adicionando además, que el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, se encuentra al despacho para sentencia, la cual podría ser proferida dentro del proceso que especifico en este hecho, debido a que se trata de las mismas entidades demandadas y demandante, uno trata el no ascenso al grado de teniente coronel y esta, básicamente tiene que ver con el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual claramente hace viable esta petición. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Carlos García Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 944 del 8 de mayo de 2012, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja, el cual, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, decretó la nulidad parcial del referido decreto y, a título de restablecimiento, ordenó el reintegro del actor al grado de teniente coronel, sin solución de continuidad desde la fecha del retiro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2014, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta el accionante que, ante las supuestas irregularidades y arbitrariedades que se presentaron en el fallo de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que se acogiera el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se apartó de las normas que facultaban a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a un integrante de la institución por la causal de llamamiento a calificar servicios y, en ese sentido, ordenó acceder a las pretensiones de la demanda que tramitó en dicha oportunidad, tras encontrar acreditado que en dicho caso se presentó una desviación de poder.
Adicionalmente, señaló que en la actualidad se tramita un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, con el cual pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual se dispuso no recomendar su ascenso al grado de teniente coronel ante el Gobierno Nacional. 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una «vía de hecho», por la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual ordenó revocar la de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que su derecho al debido proceso se ha visto afectado, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la decisión adoptada en el Acta No. 10 del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dispuso no recomendar su ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, se desconoció su trayectoria profesional dentro de la institución, pues, según el extracto de su hoja de vida, para la fecha de expedición de dicho acto administrativo contaba con más de 97 felicitaciones por su excelente servicio a la institución y una condición física y psicológica idónea para ascender al grado de teniente coronel.
Manifestó que dicho acto administrativo no le fue notificado en debida forma, pues transcurrieron más de 4 años desde su expedición hasta su efectiva notificación, lo cual vulneraba claramente su derecho al debido proceso, aunado a que, a su parecer, ese acto puso fin a su carrera policial, pues con ocasión de tal determinación la misma junta que lo expidió ordenó su retiro del servicio a través del Decreto 944 del 8 de mayo de 2012, razón por la cual considera el actor de vital importancia que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Medellín, sea acumulado al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se adelanta en esta Corporación. Por último, dijo que si el Tribunal hubiese realizado un adecuado y profundo análisis de todas las pruebas que se aportaron al proceso y hubiese confrontado dichas pruebas con los argumentos jurisprudenciales que expuso el juzgado de primera instancia, posiblemente dicha corporación no habría incurrido en la vía de hecho que terminó por cercenar su derecho laboral amparado en primera instancia. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de accionados, y ii) al Juzgado Octavo Administrativo del circuito judicial de Medellín y a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, como terceros con interés. 2.1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su escrito de contestación, señaló que al revisar la demanda de tutela y las pretensiones se encuentra que estaban encaminadas a discutir las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, por incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria y carencia de análisis al proferir la sentencia de segunda instancia, expedida el 27 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia. Además, manifestó que el accionante indicó que contra la anterior decisión se adelanta recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual correspondió a uno de los despachos de esa Subsección, pero que en ninguno de los acápites de la tutela se controvierte alguna actuación de esa autoridad judicial.
Finalmente, señaló que no era procedente la acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue asignado a su despacho, toda vez que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo establecido por el ordenamiento jurídico para decretar la posible acumulación. 2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín se pronunció frente a la acción de tutela, para lo cual informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en ese despacho está relacionado con los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Afirmó que no hay actuación u omisión que atente contra los derechos del accionante en el trámite del proceso ordinario surtido en ese juzgado y que se sujetará a las decisiones que se adopten dentro de la acción de tutela instaurada; recalcó que en el proceso ordinario se ha garantizado el derecho al debido proceso del actor. 2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se rechazara por improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En su criterio, el actor dejó transcurrir más de 70 meses desde que se profirió el fallo cuestionado, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y, además, actualmente se encuentra en trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en providencia del 4 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
Señaló que la providencia atacada, esta es, la dictada el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 1° de diciembre de ese mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de septiembre de 2020, lo que supera el plazo mínimo razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación para cuestionar providencias judiciales, toda vez que han transcurrido más de 5 años y 8 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión acusada.
Asimismo, manifestó que la interposición de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se encuentra en trámite, de ninguna forma altera la firmeza y validez de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 y menos cuando en ese caso no fue recurrida por ambas partes. Indicó que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia objeto de tutela, y que aún se encuentra en trámite, se expusieron argumentos similares a los señalados en el escrito de tutela.
Por último, sostuvo que la pretensión de acumulación procesal de los expedientes correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente, pues ello debe ser decidido por el juez contencioso natural de los asuntos, según corresponda, en los términos de los artículos 148 del CGP y siguientes, de oficio o a solicitud de parte. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y manifestó lo siguiente: IMPUGNO la decisión tomada en la providencia del 4 de noviembre del hogaño (notificada el 21 de diciembre), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de la referencia, bajo el argumento de no existir inmediatez en la misma, RESALTANDO que en el contenido de la acción constitucional se expuso con claridad, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (68081333300120120016101) que cursa en el despacho del Honorable Consejero Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, se encuentra en trámite, incluso, al revisar el día de hoy el sistema de la rama judicial, se evidencia que se emitió un auto con fecha 9/12/20, donde se inadmite el recurso interpuesto, razón por la cual considero muy respetuosamente que el mencionado requisito se encuentra subsanado a la fecha, ya que ello demuestra que los términos están vigentes y corriendo legalmente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de la inmediatez y subsidiariedad.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[4].
Además, como lo señaló la misma Corporación[5], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[6]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[7]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[8].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. 3.3. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[10] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[11] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[12]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[13]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.4.
Caso concreto y solución al problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió al a quo, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada y cuando deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la entidad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.
De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como acertadamente lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó por estado el 1° de diciembre de 2014, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2020, esto es, 5 años, 9 meses y 15 días después. Para la Sala no resulta de recibo el argumento del accionante según el cual el requisito de la inmediatez sí se cumple debido a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra en trámite.
Esto, teniendo en cuenta que con el escrito de tutela no se está atacando dicho recurso, sino que los argumentos y pretensiones están encaminados a que se modifique la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se le negaron las pretensiones al actor.
Cabe mencionar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela[14], sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Desestimados los argumentos expuestos por el accionante en la impugnación, sería del caso analizar lo relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin embargo, el actor solo expuso su inconformidad frente al requisito de inmediatez, tema que ya fue estudiado y resuelto, por lo que al no ser este punto objeto de impugnación, no debería esta Sala pronunciarse al respecto.
Con todo, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la pretensión de acumulación procesal expuesta en la demanda de tutela, debe tramitarse ante el juez natural, teniendo en cuenta el artículo 148 y siguientes del Código General del Proceso, en los cuales se establece que de oficio o a petición de parte se podrán acumular dos o más procesos, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr que se acceda a tal solicitud.
De igual forma, como quedó demostrado, ante la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se tramita un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia objeto de tutela y bajo argumentos similares a los esgrimidos en la acción constitucional, respecto del cual no se manifestó inconformidad alguna, por lo que al juez de tutela no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolverse ante la autoridad judicial competente.
Se reitera: la tutela no puede convertirse en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, desconociendo las demás vías procesales instituidas para tal fin. En conclusión, como la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, se impone confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 4 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [7] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [11] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [12] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [14] Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.