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11001-03-15-000-2020-04169-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carlos Arturo Alzate Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e observa que en el auto que confirmó la decisión de negar la solicitud de medidas cautelares, la autoridad judicial demandada hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio aportado con la demanda, estudió la necesidad y la posible afectación a la moralidad administrativa en caso de no acceder a tal solicitud y concluyó que definitivamente la parte actora no había logrado acreditar que se estuviera causando un perjuicio irremediable, por lo que despachó desfavorablemente el recurso de reposición. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Alzate Bedoya no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04169-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de septiembre de 2020, el señor Carlos Arturo Alzate Bedoya interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado JUAN CARLOS HINCAPIE MEJÍA, en razón de lo considerado y decidido en la providencia proferida el 13 de marzo de 2020 dentro de la Acción Popular incoada por el suscrito accionante, radicada al No. 66001-23-33-000-2020-00012-00, se me ha vulnerado mi Derecho Fundamental al Debido Proceso. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la accionada, nulitar la decisión adoptada, disponiendo en su lugar que se adopten las medidas legal y socialmente adecuadas para evitar que se le cause perjuicios a la comunidad usuaria del peaje Cerritos y a la comunidad que habita en la región donde este tiene incidencia. 1.2. Hechos El señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de obtener la protección del derecho a la moralidad administrativa, el cual consideró vulnerado con ocasión del cobro del peaje Cerritos II, ubicado entre los municipios de Cartago (Valle del Cauca) y Pereira (Risaralda), a pesar de haber vencido el plazo pactado en el contrato de concesión para tal fin.

Como medida cautelar solicitó la suspensión del cobro del referido peaje. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 4 de febrero de 2020, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que no se acreditó la urgencia o el riesgo de afectación de los derechos colectivos cuya protección se pretendía. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 13 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, en la providencia del 13 de marzo de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, los documentos aportados con la demanda eran prueba suficiente de que la concesión para la explotación del peaje ya terminó y que, por ende, su cobro debe suspenderse hasta tanto se formalice una nueva concesión que justifique su permanencia. Sostuvo, además, que la providencia atacada en ningún momento valoró la prueba documental específica sobre la terminación de la concesión, lo que evidencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Risaralda como parte accionada y, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). 2.1.

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió concluir que no era procedente reponer el auto que había negado la solicitud de medidas cautelares.

Adujo que en este caso no se configura un perjuicio irremediable, dado que no está demostrado el daño inminente, el peligro, agravio o vulneración que pudiera llegar a causarse o se esté causando y, además, no se sustentó un daño a los derechos colectivos, al punto que justifique la adopción urgente de una medida preventiva, protectora o correctiva. 2.2.

El INVÍAS también pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que para que el accionante obtuviera una decisión favorable no debía probar que el contrato de concesión vial Nro. GG 046 de 2004 había finalizado, pues el hecho de que un contrato de concesión de infraestructura vial termine, no implica la extinción de los derechos y obligaciones de la entidad que administra la vía en cuestión, sino que lo que debía demostrar era que el cobro del peaje lesionaba la moralidad administrativa por afectar de manera real el interés general.

A juicio del INVÍAS, el actor no pudo cumplir con dicha carga probatoria porque el cobro de peajes es una facultad que la misma ley otorgó a la Nación, la cual está facultada para establecer, recaudar y mantener en operación los peajes, sin que ello necesariamente implique la existencia de un contrato de concesión para el desarrollo de infraestructura vial como los que desarrolla la Agencia Nacional de Infraestructura. 2.3.

La ANI solicitó su desvinculación del proceso, por considerar que no tuvo injerencia en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues el accionante fue notificado del auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares y pudo interponer el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto en debida forma. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el a quo consideró que el debate suscitado obedecía únicamente a una cuestión legal, que buscaba que el juez constitucional efectuara una valoración de instancia respecto del auto censurado, alegando una supuesta configuración del defecto fáctico y con miras a obtener una decisión favorable sobre la prosperidad de la medida cautelar solicitada.

Adujo que las razones expuestas por la parte actora no son propias de un debate de orden constitucional, pues, aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se dirigen a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada sobre la negativa a decretar la medida cautelar solicitada.

Señaló que, revisada la solicitud de medida cautelar, pudo evidenciar que esta se encaminó a cuestionar la vigencia del contrato de concesión y su incidencia en el cobro del peaje Cerritos II, asunto que debe ser dirimido en la sentencia y no en el auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares, menos aún en sede de tutela. Indicó que a pesar de que el actor adujo que no se valoraron los documentos aportados para acreditar el peligro que corría el bien jurídico de la moralidad administrativa, de la lectura del libelo no resultaba claro cuál documento dejó de analizarse, ni se explicó por qué ello hubiese incidido en el sentido de la decisión. Finalmente, manifestó que el contenido de la providencia atacada permitía evidenciar que las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada no comportaban una afectación negativa de los derechos del accionante; por el contrario, la negativa a decretar la suspensión del cobro del peaje Cerritos II se sustentó en el estudio de los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: Mi inconformidad con el fallo se funda en que el Consejero Ponente no reconoce que el tema propuesto tenga relevancia constitucional, afirmando que el debate suscitado solo obedece a una cuestión legal.

Discrepo de tal enfoque o valoración, por lo siguiente: 1. El punto procesal en que se abre el aludido debate, es al inicio del juicio. En consecuencia, no se compagina con la lógica procesal que el Consejero condicione el contexto de la medida previa (que, es apenas un hito inicial del proceso), con el despliegue probatorio y actuacional de todo el juicio (véase la sentencia impugnada, primer y tercer párrafo de la página 17). 2.

El Consejero desenfoca su argumentación al no remitirse al objeto preciso que se propone en la Acción de Tutela, al sostener que la solicitud de medidas cautelares encuentra su sustento en la legalidad o no del cobro del peaje (tercer párrafo, ya citado), cosa que por parte alguna se ha debatido. Debe precisarse que el foco del asunto lo coloca el suscrito, en la etérea argumentación aducida por la mencionada Corporación, sin sustento probatorio alguno, con meras consideraciones que, por cierto, confunde instituciones jurídicas normadas de diversa forma, como son las medidas previas (de escasa exigencia probatoria por no haberse abierto el debate procesal), con las medidas cautelares.

Esto es, que, respecto del asunto en concreto, la argumentación judicial impugnada no está sostenida ni fáctica ni jurídicamente en la situación real que se denuncia en la demanda, es ambigua, confusa y deviene en arbitraria. 3. Entonces no puede ser aceptable que el foco del asunto debatido se desplace a otra cuestión que no ha sido puesta en el tapete, y se solape la cuestión de fondo que es el desconocimiento y la vulneración de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de octubre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Carlos Arturo Alzate Bedoya alegó que, al proferir la providencia del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión de negar la solicitud de medida cautelar, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico dado que no valoró los documentos que acreditaban que el contrato de concesión que habilitaba el cobro del peaje Cerritos II había finalizado y que, por ende, no existía fundamento jurídico para continuar con tal recaudo.

El juez de tutela de primera instancia determinó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el demandante era provocar que el juez constitucional efectuara una valoración de instancia respecto del auto censurado, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. En la impugnación, el actor sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia no resolvió el objeto preciso propuesto en la demanda, ya que en el mismo se afirmó que la solicitud de las medidas cautelares encontraba su sustento en la legalidad o no del cobro del peaje, lo cual, a su juicio, no era así, pues lo alegado era que, ante la escasa valoración probatoria, la autoridad judicial accionada habría incurrido en falsa motivación y, por ende, vulnerado su derecho al debido proceso.

Agregó que, de haber valorado las pruebas obrantes en el proceso, la autoridad judicial hubiese decretado la medida cautelar solicitada. Para esta Subsección, sin embargo, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque resulta evidente que lo pretendido es revivir un debate jurídico que fue zanjado por el juez natural de la causa.

En ese aspecto, el criterio de la Sala coincide plenamente con el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, el actor considera que en el fallo de tutela de primera instancia no se abordó lo concerniente la relevancia constitucional; sin embargo, la Sala advierte que en dicha providencia se realizó un adecuado estudio del problema jurídico planteado en la demanda, se hizo una exposición detallada de los requisitos necesarios para acceder a la solicitud de medidas cautelares y se llegó a la conclusión de que el actor no logró demostrar que, de no decretarse, se estaría causando un perjuicio irremediable.

Al igual que el a quo, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, toda vez que el daño alegado por el accionante en este momento procesal resulta incierto y, por tanto, desprovisto de la inminencia que se exige para su configuración. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

De manera que no basta con alegar una supuesta negligencia del despacho accionado, por supuestamente no tener en cuenta los documentos que demostraban que el cobro del peaje Cerritos II carecía de fundamento alguno, sino que tal afirmación debe probarse con suficiente rigor como para obtener un amparo transitorio por parte del juez constitucional.

Cabe resaltar que el proceso ordinario aún está en trámite en el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que la parte demandante debe participar en este y esperar a que se agoten las etapas legalmente previstas para obtener un pronunciamiento de fondo respecto del objeto de la demanda, el cual tiene que ver con la legalidad o no del cobro del peaje Cerritos II, asunto que, considera este Sala, el actor pretende que se decida prematuramente a través de la medida cautelar solicitada, lo cual, tal como señaló la autoridad judicial demandada en ejercicio de su autonomía, es justamente el tema central de la acción popular y, por ende, se resolverá en la sentencia que ponga fin al proceso.

Ciertamente, al juez de tutela no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, se reitera, la tutela no puede convertirse en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, desconociendo el respeto al debido proceso de la parte demandada.

Con todo, se observa que en el auto que confirmó la decisión de negar la solicitud de medidas cautelares, la autoridad judicial demandada hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio aportado con la demanda, estudió la necesidad y la posible afectación a la moralidad administrativa en caso de no acceder a tal solicitud y concluyó que definitivamente la parte actora no había logrado acreditar que se estuviera causando un perjuicio irremediable, por lo que despachó desfavorablemente el recurso de reposición. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Alzate Bedoya no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 1° de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.