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11001-03-15-000-2020-05297-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Transportes Gachetá S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario.

(…) Como se observa, la Sección Primera de esta Corporación, luego de realizar un detallado análisis legal y jurisprudencial sobre el conteo de la caducidad en casos como el que se estudia, determinó que el término de caducidad de la Resolución 462 del 26 de febrero de 2019, empezó a correr el 9 de marzo de 2019, esto es, a partir del día siguiente a la notificación del respectivo acto administrativo, decisión que tuvo como fundamento la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado respecto de este tema.

(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y suficientes y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la sociedad Transportes Gachetá S.A. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transportes Gachetá S.A. carece de relevancia constitucional, porque no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales y porque los argumentos esbozados en la demanda, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05297-00(AC) Actor: TRANSPORTES GACHETÁ S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transportes Gachetá S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2020, la sociedad Transportes Gachetá S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se ordene al Consejo de Estado Sección Primera revocar y dejar sin efectos los autos del día 18 de diciembre de 2019 por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Transportes Gachetá S.A. en contra del Ministerio de Transporte (sic)y el auto del 30 de julio de 2020 por medio del cual se resuelve el recurso de súplica y se confirma el auto del 18 de diciembre de 2020. 1.

Se ordene al Consejo de Estado Sección Primera entrar a calificar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Transportes Gachetá S.A. en contra del Ministerio de Transporte (sic). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Ante el Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Transportes Gachetá S.A. demandó a la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 462 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por varias empresas de transporte en contra de las Resoluciones 006 del 22 de enero de 2016 y 0001915 del 14 de junio de 2018 y se revocó todo lo actuado desde el acto administrativo que ordenó la apertura de la licitación DTC-003 de 2015, inclusive.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se adjudicara a esa empresa, en primer lugar, la ruta Zipaquirá – Bogotá, vía calle 80 y viceversa. Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Esto, teniendo en cuenta que la disposición acusada se notificó personalmente a la parte actora el 8 de marzo de 2019, de lo cual se infiere que el término de cuatro meses previsto en el CPACA para interponer oportunamente la demanda inició el 9 de marzo de 2019 y finalizó el 9 de julio de ese año. Agregó que el plazo fue suspendido el 8 de julio de 2019, debido a que la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, dado que transcurrieron más de tres meses sin que se fijara fecha para la realización de la mencionada audiencia, el término de presentación oportuna de la demanda se reanudó el 9 de octubre de 2019 y finalizó el 10 de ese mes y año. Sin embargo, debido a que la misma se radicó el 14 de noviembre de 2019 era claro que había operado la caducidad.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente, mediante proveído del 30 de julio de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la sociedad accionante considera que, al dictar las providencias del 18 de diciembre de 2019 y del 30 de julio de 2020, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta se efectuó un conteo erróneo del término de caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues dicho plazo debió contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2019.

Aseguró que «basado en el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual señala que la providencia que resuelve recursos, la actuación administrativa que involucra varias personas naturales o jurídicas solo adquiere firmeza cuando ha sido ejecutoriada y si no hay firmeza sobre la misma mal podría predicarse una acción contra un acto que no esté en firme». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de enero de la 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés rindió el informe respectivo y manifestó que la sociedad accionante no desarrolló los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, por lo que resultaba claro que la acción era improcedente, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo, además, que la acción de amparo carece de la carga argumentativa mínima requerida y que lo que pretendía la demandante era reabrir el debate jurídico que ya había sido resuelto por el juez natural de la causa. Finalmente, manifestó que el accionante no expuso argumentos distintos a los que ya había sido esbozados en el recurso de súplica que fue desatado por el juez de segunda instancia, relacionados con la interpretación que este hace respecto del momento en que debe iniciarse el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que fue decantado por la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que dicho cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente en el que el demandante fue notificado del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Primera de esta Corporación, al proferir los autos del 18 de diciembre de 2019 y del 30 de julio de 2020, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, vulneró los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la sociedad Transportes Gachetá S.A. alegó que, al dictar las providencias del 18 de diciembre 2019 y del 30 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso analizar si se configuró algún defecto o vicio, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque, en primer lugar, no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida en este tipo de acción constitucional, toda vez que la parte actora se limitó a plantear los mismos argumentos esbozados en el recurso de súplica, referentes a su inconformidad con la forma en la cual se realizó el conteo de la caducidad en el proceso ordinario, pero no manifestó en cuáles defectos o vicios incurrieron las providencias atacadas y mucho menos presentó una argumentación razonable que le permitiera a esta Sala inferirlos.

Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que la acción de tutela se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de primera instancia, así: El auto del 18 de diciembre de 2019 (sic) mediante el cual se declara la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el auto que resuelve el recurso de súplica de fecha 30 de julio de 2020 notificado electrónicamente el día 21 de septiembre de 2020, por medio del cual se confirma tal decisión, considero vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo en cuenta que para el conteo del término de los cuatro meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debía realizarse un conteo a partir de la ejecutoria de la resolución 462 del 26 de febrero de 2019 y el Ministerio de Transporte mediante comunicado de fecha agosto 8 de 2019, certificó y dio constancia de ejecutoria de dicha resolución, manifestando que quedó ejecutoriada el día 15 de abril de 2019.

Sustento e insisto en mi posición jurídica referente a cuando inicia e conteo del término para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es basado en el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual señala que ‘la providencia que resuelve recursos, la actuación administrativa que involucra varias personas naturales o jurídicas solo adquiere firmeza cuando ha sido ejecutoriada y si no hay firmeza sobre la misma mal podría predicarse una acción contra un acto que no esté en firme’.

Aseveración que resulta lógica toda vez que si se contara el término de caducidad desde la fecha de notificación, qué podría ocurrir si la resolución es modificada por una corrección, adición o aclaración, esto no nos conllevaría a tener una situación de seguridad jurídica. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario.

La Sección Primera de esta Corporación, en la providencia del 30 de julio de 2020, consideró lo siguiente: 5.2.2. La interpretación que se ha efectuado de la anotada disposición ha llevado a la Sala a definir que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta, y que excepcionalmente comienza al día siguiente de su ejecutoria.

Los casos en los que puede acontecer este último evento son: (i) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido (artículo 71 de la Ley 388 de 1997) y (ii) cuando se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del C.C.A (Sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ).).

Al respecto, en providencia del 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso con número de radicado 68001 23 33 000 2015 00300 01, se indicó: “El artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: “Artículo 71o.- Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: ( )”.

(Subrayas de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la ejecutoria correspondiente. 4.1.2.2.

A su turno, la sentencia del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), por la Sala Plena del Consejo de Estado, también definió una regla especial en esta materia, al resolver por importancia jurídica una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

(…). 4.1.3. De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 5.3.1.1.

De lo anterior se desprende que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo en el que se resolvía la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, razón por la cual, no se amolda a ninguno de los supuestos excepcionales citados en el capítulo anterior, como quiera que la controversia no versa sobre un acto de expropiación por vía administrativa que haga procedente el supuesto previsto en el artículo 388 de la Ley 1997; ni tampoco se discute un fallo sancionatorio disciplinario en vigencia del C.C.A que habilite a aplicar el precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso con número de radicación 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ).

Por lo anterior, el caso bajo examen debe seguir el lineamiento de la regla general, esto es, que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuente a partir de su notificación, comunicación o ejecución y no de su ejecutoria pues de tal fenómeno no da cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Es también pertinente resaltar que, como el acto enjuiciado puso fin a la actuación, el mencionado plazo para la interposición de la demanda iniciaba al día siguiente a la fecha de notificación de tal acto a la empresa actora, dado que fue a partir de ese momento en que la misma conoció su contenido y por ende estaba habilitada para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de un acto definitivo, sin que para dicho efecto fuera necesario la notificación de la totalidad de los interesados o la ejecutoria del mismo; teniendo en cuenta, además, que cada uno de los destinatarios de la decisión de la Administración tienen un interés particular en el mismo que es distinto al interés de los demás y es el que los legitima para controvertir su legalidad. 5.3.1.2.

Bajo esa óptica, se tiene que la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2019 fue notificada a la sociedad demandante de manera personal el 8 de marzo de 2019, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el 9 de ese mismo mes y año y finalizó el 9 de julio de 2019. Ahora bien, la empresa actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 8 de julio de 2019 que correspondió a la Procuraduría 195 Judicial I Para Asuntos Administrativos8, por lo que suspendió el citado término un (1) día antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, dado que ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20159, sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia de conciliación por parte de la Procuraduría, el plazo de presentación oportuna de la demanda se reanudó el miércoles 9 de octubre de 2019 y en consecuencia, el mismo finalizó el jueves 10 de ese mes y año. Sin embargo, como la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019 en la Secretaría de esta Sección, tal y como puede evidenciarse en el sello visible a folio 3 de este Cuaderno, es claro que la misma fue impetrada fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2o del artículo 164 del CPACA, por lo que en consecuencia, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como se observa, la Sección Primera de esta Corporación, luego de realizar un detallado análisis legal y jurisprudencial sobre el conteo de la caducidad en casos como el que se estudia, determinó que el término de caducidad de la Resolución 462 del 26 de febrero de 2019, empezó a correr el 9 de marzo de 2019, esto es, a partir del día siguiente a la notificación del respectivo acto administrativo, decisión que tuvo como fundamento la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado respecto de este tema.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y suficientes y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la sociedad Transportes Gachetá S.A. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

En suma, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transportes Gachetá S.A. carece de relevancia constitucional, porque no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales y porque los argumentos esbozados en la demanda, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la sociedad Transportes Gachetá S.A. contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.