ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Solo constituyen precedente judicial las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - Artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se cumple con la carga argumentativa de indicar la forma en que presuntamente se vulneraron los derechos indicados / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No existe un criterio unificado en relación a la fecha en que se consolida el derecho de asignación de retiro / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Sujeta al tiempo de servicio activo / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO – Se considera servicio activo para efectos de prestaciones sociales los tres meses de alta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias de 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contiene reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.
En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas expuestas por la autoridad judicial accionada, al señalar lo siguiente: (…) “[N]o existe una posición única en el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que vincule y obligue a la tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague la asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo y por tanto, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad […]”.
Para la Sala […] la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el derecho para disfrutar la respectiva asignación mensual de retiro, el actor lo adquirió el 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y en ese orden de ideas, el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente a haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-432 de 2004.
(…) Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando los respectivos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no podían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada al caso sub examine.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó correctamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al sostener que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro.
(…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
FUENTE FORMAL:
ARTÍCULO 106 - DECRETO 1213 DE 1990 / ARTÍCULO 10 Y ARTÍCULO 270 - LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 45 - LEY 270 DE 1996. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 18 de febrero de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05142-00(AC) Actor: FIDEL OSWALDO MAYA CUARAN Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) seguridad social y v) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007- 2018-00281-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 09 de enero de 1984. 4. Expresó que fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 0135 del 28 de enero de 2004, a partir del 17 de febrero de 2004. 5.
Afirmó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro, mediante la Resolución núm. 3126 del 24 de junio de 2004. 6. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconoció la respectiva prima de actividad, en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. 7.
Agregó que radicó petición, el 18 de mayo de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad, y su respectivo retroactivo, el cual fue resuelto de manera negativa por medio del Oficio núm. -00003-201813889-CASUR Id: 342522 del 17 de julio de 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. 8.
Indicó que presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del Oficio núm. -00003- 201813889-CASUR Id: 342522 del 17 de julio de 2018; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación de retiro “[…] con la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE ACTIVIDAD, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 […]”.
Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281-01 9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, resolvió declarar lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 10. Expresó que el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran, consolidó su derecho pensional el 17 de mayo de 2004, y fue reconocido con Resolución núm. 3126 del 24 de junio de 2004, una vez culminaron los tres meses de alta, lapso este que se computa como tiempo de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, entre ellas la prima de actividad. 11.
Consideró que para dicha fecha ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003[1], el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, dejando vigente las normas anteriores, que para el caso concreto corresponde al Decreto 1213 de 8 de junio de 1990[2], de conformidad con el cual, al actor le corresponde como prima de actividad un 20% de la asignación básica devengada en actividad, el cual se refleja en su asignación de retiro, en ese orden de ideas, no resulta procedente la reliquidación de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.
Sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281- 01 12. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, conforme los planteamientos expuestos […]”. 13. Consideró que: “[…] Encuentra la Sala que el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 7 meses y 24 días, y se le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución No. 03126 del 24 de junio de 2004 efectiva a partir del 17 de 2004 (sic), en aplicación del Decreto 1213 de 1990, en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables correspondientes a: sueldo básico, prima de antigüedad 23%, subsidio familiar 43% y prima de actividad en un 20%, en virtud de lo anterior solicita (sic).
Conforme se señaló en acápite de marco normativo, se tiene que con la expedición del Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional del personal uniformado de la Fuerza Pública, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual la norma derogada, esto es, el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia a partir del 7 de mayo de 2004.
En consecuencia, advierte la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C-432. Respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte constitucional, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que estas tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte en su contenido disponga lo contrario […]”. […] […] En ese entendido, se observa que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, al señalar dentro de los argumentos de la alzada que los efectos de la sentencia C-432 de 2004, se produjeron a partir del día siguiente de la desfijación del edicto de notificación, esto es el 4 de junio de 2004.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2004 estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004, se debe determinar si para dicha fecha el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran consolidó su derecho pensional, y por tanto lo cobijan las prescripciones de dicho decreto, aspecto respecto del cual existen pronunciamientos diversos en las diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así, de una parte la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013 definió que los 3 meses de alta- tienen como finalidad adelantar los procedimientos necesarios para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación, en tal sentido indicó: "( ) La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en sentencia de 27 de agosto de 2009.
En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 1913190823, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administración sólo efectuó el reconocimiento a través de Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990.
(…) En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 […]”. 14.
Afirmó que se tiene la postura de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 27 de junio de 2013, adoptó una línea interpretativa diferente, al sostener que la respectiva consolidación del estatus pensional ocurre al momento de retiro efectivo del servicio, es decir, una vez vencen los 3 meses de alta. 15.
Indicó que: “[…] Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones, observa la Sala que de conformidad con la Hoja de Servicios No. 12983802 del 5 de abril de 2004, que el agente (r) Fidel Oswaldo Maya Cuaran, laboró desde el 9 de enero de 1984 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los tres meses de alta. Al respecto, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló en el artículo 104 lo siguiente: “ARTÍCULO 104 ASIGNACIÓN DE RETIRO.
Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
(…)” A su turno el artículo 106 señala: “ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Normativa que permite a la Sala concluir que los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio activo para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual, los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario.
En consecuencia, para el caso concreto, el derecho para disfrutar de asignación mensual de retiro, lo adquirió el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran el día 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004, significando ello, que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa a la cual se dio efectiva aplicación por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 20 años de servicio acreditados […]”. 16.
Concluyó señalando que no existe una posición jurisprudencial unificada en el Consejo de Estado, que vincule y obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro, la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague la respectiva asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo, y en ese orden de ideas, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, fechadas el 11 de septiembre de 2019 y 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020; y en su lugar, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]”. 18. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y en la iii) causal de violación directa de la Constitución. Actuación 19.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 20. El Tribunal Administrativo del Huila consideró que: “[…] La sentencia que se cuestiona en ningún momento desconoció el precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, pues no existe hasta la fecha una posición unificada sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos que el uniformado se haya se hubiera retirado del servicio en vigencia de tal norma, pero los 3 meses de alta se hubieran configurado al momento de la inexequibilidad de la norma en cita […]”. […] “[…] Por lo cual, como la sentencia acusada realizó el estudio de las diversas interpretaciones respecto al retiro de los uniformados y el computo de los 3 meses de alta, para determinar la aplicación del Decreto 2070 de 2003, no vulneró ninguna interpretación uniforme del Órgano de Cierre del Jurisdicción, por lo que no es palmario que el respectivo fallo se profiriera con total desconocimiento al ordenamiento jurídico, en cuanto existen pronunciamientos diversos a los expuestos por el actor.
Si bien, existen acciones constitucionales que han amparo los derechos fundamentales de los uniformados, tales decisiones no han realizado el estudio de los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial la proferida el 25 de julio de 2019, que de forma taxativa señaló que no hay una decisión uniforme en la aplicación del Decreto Decreto (sic) 2070 de 2003.
Cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, solcito (sic) respetuosamente se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que la sentencia cuestionada no desconoció ningún precedente uniforme jurisprudencial […]”. 21.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se pagara y reconociera la totalidad de la respectiva prima de actividad. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xii) análisis del caso concreto y finalmente las xiii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. 35.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 35.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 35.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[10] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[12]; C-816 de 2011[13]; C-179 de 2016[14]; y T-102 de 2014[15]. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[16] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 39.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[17], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[18], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[19], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.
En efecto, la Sala[20] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[21]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[22].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[29]. d. La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 46. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[34], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[35].
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 47. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[36]. 48.
En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[37] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 52.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[38] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 53.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 54. Atendiendo a que la Corte Constitucional[39] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 55.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 56.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[40] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[41].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[42].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[43] […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 57.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 58. Atendiendo a que la Corte Constitucional[44] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso en concreto 59. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 61. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 61.1. Copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 62.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[45]. 63.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 7 de marzo de 2013[46] y 10 de julio de 2014[47]. 64. Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias de 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contiene reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. 65.
En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas expuestas por la autoridad judicial accionada, al señalar lo siguiente: “[…] Finalmente, alega el recurrente que con la sentencia de primera instancia se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias con radicados Nos. 11001 33 32 010 2007 00575 01 (2108-10) del 7 de marzo de 2013, 11001 33 31 702 2009 00041 01 (2602-2011) del 10 de julio de 2014, 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16) del 4 de septiembre de 2017, para lo cual resulta importante traer a colación lo manifestado en reciente fallo de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 2019: “Ahora, precisado lo anterior se tiene que las sentencias citadas por el accionante como desconocidas son del: (i) 1. ° de marzo de 2012, expediente 7001233100020050220401;
(ii) del 7 de marzo de 2013, expediente 11001333101020070057501 y (iii) del 4 de septiembre de 2017, expediente 17001233300020150006101, todas emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante. Sin embargo, lo primero que la Subsección advierte es que las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas.
Sobre el particular, se aclara que no puede declararse desconocimiento del precedente judicial cuando no existe unificación de criterio sobre el asunto, máxime cuando ello implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los casos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto.
En esos términos, se observa que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas que regulaban la situación puesta a su consideración, distinto es que haya concluido que el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable para resolver la pretensión del accionante, toda vez que la norma no resultaba obligatoria para el juez, ante su ilegalidad manifiesta.
Repárese, además, que el Tribunal Administrativo de Santander precisó que incluso si se tuviera en cuenta como fecha de consolidación del derecho el día en que el señor Moreno Flórez cesó su servicio activo en la Institución, sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta (29 de febrero de 2004), cuando todavía el Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, o se considerara como fecha de notificación de la sentencia C-432 de 2004 el 2 de junio de 2004, a su juicio, tampoco resultaría aplicable esa norma, puesto que su oposición a la Constitución Política era evidente, pudiéndose inaplicar bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, no puede desconocerse que el Tribunal accionado también estudió la posibilidad de aplicar al caso concreto la norma vigente para el momento en que el señor Moreno Flórez se retiró del servicio activo. Sin embargo, concluyó que tampoco era factible la aplicación del Decreto 2070 de 2003. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció las sentencias del 1 de marzo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017, proferidas por la Subsección A del Consejo de Estado, en las que se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta y, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander sí estudió la hipótesis relacionada con que la fecha de retiro del señor Moreno Flórez del servicio activo acaeció el 29 de febrero de 2004, restándose el tiempo de tres meses de alta.
Distinto es que, su conclusión haya sido que no podía, incluso bajo ese supuesto, aplicarse el Decreto 2070 de 2003 para atender las pretensiones del aquí accionante. Ahora bien, ha de aclararse que ante la discusión que se presenta, en el sentido de cuándo se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro, bien si cuando inician los tres meses de alta o cuanto terminan, tampoco existe una sentencia de unificación, de modo que es perfectamente válido que un juez acoja una tesis restrictiva y, no por ello, puede considerarse la existencia de un desconocimiento del precedente.” Se colige de lo anterior que no existe una posición única en el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que vincule y obligue a la tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague la asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo y por tanto, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 66. La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales […]”. 67. La autoridad judicial accionada consideró que: “[…] Encuentra la Sala que el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 7 meses y 24 días, y se le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución No. 03126 del 24 de junio de 2004 efectiva a partir del 17 (sic) de 2004, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables correspondientes a: sueldo básico, prima de antigüedad 23%, subsidio familiar 43% y prima de actividad en un 20%, en virtud de lo anterior solicita (sic).
Conforme se señaló en acápite de marco normativo, se tiene que con la expedición del Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional del personal uniformado de la Fuerza Pública, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual la norma derogada, esto es, el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia a partir del 7 de mayo de 2004 […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones, observa la Sala que de conformidad con la Hoja de Servicios No. 12983802 del 5 de abril de 2004, que el agente (r) Fidel Oswaldo Maya Cuaran, laboró desde el 9 de enero de 1984 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los tres meses de alta.
Al respecto, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló en el artículo 104 lo siguiente: “ARTÍCULO 104 ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
(…)” A su turno el artículo 106 señala: “ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Normativa que permite a la Sala concluir que los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio activo para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual, los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario.
En consecuencia, para el caso concreto, el derecho para disfrutar de asignación mensual de retiro, lo adquirió el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran el día 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004, significando ello, que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa a la cual se dio efectiva aplicación por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 20 años de servicio acreditados […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el derecho para disfrutar la respectiva asignación mensual de retiro, el actor lo adquirió el 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y en ese orden de ideas, el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente a haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-432 de 2004.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Huila al resolver el caso concreto, consideró que “[…] el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa a la cual se dio efectiva aplicación por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 20 años de servicio acreditados […]”.(Resaltado por la Sala).
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[48] 69. Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente lo siguiente: “[…] ART. 10. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas […]”. […] “[…] ART. 270. Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”. 70.
Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando los respectivos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no podían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada al caso sub examine, y en ese orden de ideas, como se expuso cuando se abordó por esta Sala el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dichas providencias judiciales no son sentencias de unificación jurisprudencial, al no contener reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 [49] 71. La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario […]”. 72.
El Tribunal Administrativo del Huila señaló lo siguiente: “[…] Encuentra la Sala que el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 7 meses y 24 días, y se le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución No. 03126 del 24 de junio de 2004 efectiva a partir del 17 de 2004, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables correspondientes a: sueldo básico, prima de antigüedad 23%, subsidio familiar 43% y prima de actividad en un 20%, en virtud de lo anterior solicita Conforme se señaló en acápite de marco normativo, se tiene que con la expedición del Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional del personal uniformado de la Fuerza Pública, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual la norma derogada, esto es, el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia a partir del 7 de mayo de 2004.
En consecuencia, advierte la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C-432. Respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte constitucional, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que estas tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte en su contenido disponga lo contrario […]”.
(Resaltado por la Sala). 73. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó correctamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al sostener que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] En consecuencia, para el caso concreto, el derecho para disfrutar de asignación mensual de retiro, lo adquirió el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran el día 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004, significando ello, que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa a la cual se dio efectiva aplicación por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 20 años de servicio acreditados […]”.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 74. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 75.
Esta Sección debe reiterar[50] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[51], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[52], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 76.En suma, para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni tampoco en la causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 77.
En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto ----------------------- [1] "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". [2] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. [10] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [11] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [20] ibídem. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [26]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [30]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [36] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [37] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [38] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [39] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [40] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [42] Sentencia T-173 de 2016. [43] Ibídem. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [45] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 11001 33 31 010 2007 00575 01. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 110013331702200900041 01. [48] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [49] “Estatutaria de la administración de justicia”. [50] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [51] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [52] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.