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11001-03-15-000-2021-00026-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Iván Darío Cardona Echavarría·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No hay identidad entre el precedente y las providencias acusadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las decisiones presuntamente desconocidas se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual no se abordó el estudio de un caso concreto que permita comparación / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El tutelante no indica las normas que el juez debió inaplicar por inconstitucionales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales contenidos en las sentencias T-102 de 1995 y SU-995 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine.

Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-710 de 1999, ii) C-815 de 1999, iii) C-1433 de 2000, iv) C-1064 de 2001, v) C-1017 de 2003 y vi) C-931 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

(…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de los “[…] Decretos 12737 (sic) del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004 […]”, que la autoridad judicial accionada debió haber inaplicado al caso concreto por desconocer disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política de 1991, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dichas normas jurídicas en el caso sub examine, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00026-00(AC) Actor: IVÁN DARÍO CARDONA ECHAVARRÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) trabajo y ii) “[…] mantenimiento de una remuneración móvil […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que ingresó a la Policía Nacional en el año de 2001, por lo que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo en la institución policial. 4. Expresó que “[…] El Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 2001 a 2004 mediante los Decretos 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004 […]”. 5.

Afirmó que el incremento efectuado a su salario y prestaciones para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor. 6. Manifestó que se ha visto en la carga de soportar la mengua en su pago mensual del salario, toda vez que dicha afectación de carácter salarial y prestacional se reviste de periodicidad, es decir, la contraprestación que percibe por parte de la entidad se ha llevado a cabo sin interrupciones mes a mes y año tras año;

“[…] por ende, bajo el entendido que los reajustes a los salarios se confeccionan anualmente y de manera progresiva, es dable realizar la siguiente afirmación: los porcentajes dejados de pagar a mi poderdante entre los año 2001 a 2004 actualmente vulneran su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo […]”. 7. Agregó que el porcentaje que se le incrementó al salario para el año 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. 8.

Indicó que presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se reconociera el porcentaje dejado de pagar desde el año 2001. 9. Adujo que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expidió el oficio núm. S-2018-014811/ANOPA-GRULI – 1.10 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones. 10.

El señor Iván Darío Cardona Echavarría presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad del oficio núm. S-2018-014811/ANOPA-GRULI – 1.10 del 9 de marzo de 2018; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidación del salario con sus respectivos factores adicionales, que devengó en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el porcentaje que por Índice de Precios al Consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, la cual deberá efectuarse desde el 01 de enero del año 2005 hasta cuando mediante acto administrativo se liquide y pague el dinero solicitado junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01 11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Denegar las pretensiones invocadas en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor IVÁN DARÍO CARDONA ECHAVARRÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL […]”. 12.

Consideró que con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, el actor no tiene derecho al reajuste de los salarios que percibió en los años 2001 a 2004 conforme al IPC, toda vez que la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995[1] que estableció la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2] para ciertos sectores excluidos de esta, solo cobija a los pensionados de la Fuerza Pública, no a quienes se encontraban en servicio activo, como es el caso del señor Iván Darío Cardona Echavarría. Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01 13.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. RECHAZAR la solicitud probatoria en segunda instancia, que fuese efectuada por la parte actora en el escrito de apelación. 2. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14. Indicó que: “[…] De conformidad con lo expuesto, es claro que la obligación del Congreso de la República y del Gobierno Nacional de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos, se materializa en la Ley 4ª de 1992, de manera específica en los artículos 1, 2 y 4, toda vez que dicha disposición legal impone al ejecutivo nacional la obligación de incrementar anualmente el valor de los referidos salarios.

En este sentido, se tiene que durante los períodos respecto de los cuales el demandante formula su reclamación, se expidieron entre otros, los siguientes Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, aunado al hecho que lo dispuesto en tales disposiciones normativas se aumentó en los porcentajes que fueron certificados por el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional en el acto administrativo demandado a folio 6 del plenario.

Adicionalmente, conforme a lo discurrido en el asunto bajo examen, se tiene que la parte actora durante los períodos respecto de los cuales solicita el reajuste, se encontraba activo en la prestación del servicio en la Policía Nacional (folio 7), lapso durante el cual se llevaron a cabo los incrementos salariales, percibidos por el recurrente conforme los citados Decretos, según se desprende de la certificación allegada al plenario y dimanadas de la Jefatura de Área de Nómina de Personal Activo de la entidad demandada.

Así pues, considera esta Colegiatura Judicial que los cargos de nulidad formulados por la parte actora no tienen la entidad suficiente para que se pueda predicar la infracción y/o transgresión normativa señalada en el libelo introductorio y reiterada en el recurso de apelación, como tampoco el desconocimiento de los principios de igualdad y favorabilidad aplicables en materia laboral, esto comoquiera que las disposiciones normativas que aducen se deben de observar, a juicio de esta Corporación, no son aplicables en tratándose de salarios, ello sumado al hecho que el actor percibió durante los años a los que se contrae la pretensión de reajuste salarial, el incremento salarial que le correspondía, situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los integrantes de la Policía Nacional estaban gobernados por unas disposiciones especiales que regían lo relacionado a los citados incrementos, de ahí que no se torne procedente recurrir a normas diferentes que no desarrollen el citado reajuste, aunado al hecho que a juicio de la Sala de Decisión no se configura la desmejora salarial alegada.

Por otra parte, y en contraposición a lo expuesto, la parte demandante arguye que los aludidos aumentos salariales efectuados por el Gobierno Nacional o escala salarial porcentual, desconocen la verdadera revaluación salarial, en cuanto los aumentos, en términos porcentuales, son inferiores a la variación del índice de inflación (I.P.C). 15.

Consideró que en principio la Corte Constitucional consideró que los aumentos salariales debían corresponder al monto de la inflación del año inmediatamente anterior, con el propósito de cumplir con los postulados constitucionales tendientes a conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, sin embargo, dicha posición fue variada y después ratificada en la sentencia C-931 de 2004; para tal efecto, se afirmó que en un Estado de Derecho no hay derechos absolutos, lo que trae como consecuencia que el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, empero no puede constituirse en desmejora, desconocimiento o vulneración amparados en la prevalencia del interés general. 16.

Expresó que: “[…] Adicionalmente, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado analizadas, señala el Tribunal que, si bien a los servidores públicos, como lo es el demandante, en el período cuyo reajuste salarial reclama, les asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a través del ajuste salarial anual, tal derecho se garantiza acatando «los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad» que no han sido desvirtuados en el presente asunto en relación con el aumento salarial que, como quedó visto, ha percibido el demandante desde el año 2001 hasta el 2004, sin que ese derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos se traduzca en un incremento salarial en cifras o porcentajes determinados y exactos, como se desprende de la sentencia C-1064 de 2001, en la cual la Corte replanteó los argumentos de la sentencia C-1433 de 2000, en la que se había señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario llevaba ineludiblemente a la conclusión de que «todos los salarios del sector público debían ser reajustados anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, o sea, que se había establecido un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial en términos iguales para todos los servidores», para adoptar una postura en que la fijación del incremento dependa de un conjunto de factores que deben ponderarse.

En el asunto sub examine, advierte la Sala de Decisión que pese a que los servidores públicos, miembros de la Policía Nacional, eventualmente tendrían derecho a que su salario conserve indemne el poder adquisitivo, y de contera a que se reajuste el mismo año a año por parte del Gobierno Nacional, lo cierto es que ese derecho no puede ser absoluto y debe consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, de manera especial en la sentencia C-931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubieren de introducir, todas las cuales han de observar parámetros de razonabilidad.

En tal sentido, a juicio de la Sala de Decisión, no es dable acceder al reajuste salarial devengado por el actor durante el servicio activo a la Policía Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor, toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4º de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, conforme a lo reiterado la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, pues el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general […]”. 17.

Afirmó que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el actor para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, teniendo en cuenta que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo referente al incremento salarial de esas anualidades, fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4 de 18 de mayo de 1992[3], “[…] que como ha quedado decantado en párrafos anteriores reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y respeta los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil por haberse incrementado el salario, por debajo del Indicé (sic) de Precios al Consumidor del señor IVAN DARIO CARDONA ECHAVARRIA. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-003-2018-00277- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […]”. 18.1.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la ii) causal de violación directa de la Constitución[4] por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que: “[…] Ahora bien, manifiesta el tutelante que el Tribunal vulnera los derechos fundamentales del actor, por cuanto no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre los incrementos salariales en el sector público, obviando así la regla jurisprudencial diseñada sobre la materia.

Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, ninguno de ellos está presente dentro la providencia objeto de estudio, pues la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos y en la confrontación de las posiciones asumidas por el Consejo de Estado referentes al reajuste de salarios del personal de la fuerza pública, tal y como pasa a explicarse: Dentro de la providencia objeto de estudio, se determinó que la obligación del Congreso de la República y del Gobierno Nacional de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos, se materializa en la Ley 4ª de 1992, de manera específica en los artículos 1, 2 y 4, toda vez que dicha disposición legal impone al ejecutivo nacional la obligación de incrementar anualmente el valor de los referidos salarios, por lo que durante los períodos respecto de los cuales el demandante formuló su reclamación, se expidieron entre otros, los siguientes Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, aunado al hecho que lo dispuesto en tales disposiciones normativas se aumentó en los porcentajes que fueron certificados por el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional en el acto administrativo demandado.

Se advirtió que la parte actora durante los períodos respecto de los cuales solicitó el reajuste, se encontraba activo en la prestación del servicio en la Policía Nacional, lapso durante el cual se llevaron a cabo los incrementos salariales y durante los cuales el recurrente percibió los incrementos salariales establecidos en los citados Decretos, según se desprendió de la certificación allegada al plenario y emanadas de la Jefatura de Área de Nómina de Personal Activo de la entidad demandada […]”. […] “[…] Conforme la anterior argumentación, queda demostrado que contrario a lo afirmado por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala presidida por el suscrito Magistrado, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, como lo aseguró el escrito de tutela.

Máxime con las pautas normativas y jurisprudencial, y que en el tema que motivó la presente acción de tutela, acompaña lo ya decidido por este Tribunal en el proceso ordinario donde fungía como demandante el aquí accionante. De conformidad con lo anterior, el suscrito Magistrado manifiesta total oposición a la prosperidad de la acción de tutela, al estimar que la decisión adoptada fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías, ya que en tal hipótesis estaría erigiéndose en una tercera instancia inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico […]”. 21.

La Secretaría de la Policía Nacional expresó que en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión, en donde además, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. 22. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara los sueldos básicos a favor del actor. 26.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) la violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) contenido y alcance al derecho a una remuneración mínima vital y móvil; ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 31.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 35.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al “[…] mantenimiento de una remuneración móvil […]”. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 36.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4.

Cumplió con el principio de inmediatez[14]. 36.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 37. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 38.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[17]; C-816 de 2011[18]; C-179 de 2016[19]; y T-102 de 2014[20]. 39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[21] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 40.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 41.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[23], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 42.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[24], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 43.

En efecto, la Sala[25] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[26]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 44.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

La excepción de inconstitucionalidad 45. La excepción de inconstitucionalidad consiste en la facultad que tienen los jueces o las autoridades administrativas de inaplicar una norma jurídica al caso concreto cuando vulnera algún postulado de la Constitución Política de 1991, y tiene como objetivo principal, garantizar la protección de los derechos fundamentales y el principio de la supremacía de la Constitución. 46.

En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. (Resaltado por la Sala). 47. La Corte Constitucional, frente al tema ha dicho lo siguiente[27]: “[…] La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”[28]. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto[29] ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución[30]. 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto[31].

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución […]”. 48.

En ese orden de ideas, la excepción de inconstitucionalidad: i) puede ser ejercida a solicitud de parte o ex officio por parte del juez, ii) es informal dado que no se requieren requisitos exigentes para su configuración, en donde basta que se demuestre que la norma jurídica aplicable al caso concreto sea manifiestamente contraria a la Constitución Política de 1991 y iii) tiene efectos inter partes[32].

La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 49. En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[33]. 50.

En ese orden de ideas, la causal por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de i) una interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991. 51.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la causal por violación directa de la Constitución por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ha dicho que: “[ ] Recuérdese que la excepción de inconstitucionalidad consiste en la inaplicación, en caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular y con efectos inter partes.

Cuando una autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violación directa de la Constitución ya que pasa por alto el artículo 4 de la Carta Política que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente desconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello”[34].

De manera similar ha señalado que “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales”[35] […]”. 52.

En ese orden de ideas, se evidencia que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma jurídica que contradice manifiestamente los postulados constitucionales, se configura la causal de violación directa de la Constitución por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad[36]. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 53.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 54. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[37]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Contenido y alcance al derecho a una remuneración mínima vital y móvil 55. Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.

(Resaltado por la Sala). 56. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al contenido y alcance al derecho a una remuneración mínima vital y móvil ha dicho lo siguiente[38]: “[…] La Constitución Política en su artículo 25 establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, por ello le otorga una protección especial, reconociéndolo como uno de los bienes que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, en condiciones "dignas y justas".

Dichas condiciones se enuncian en el artículo 53 del mismo ordenamiento que incluye, entre otras,  la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo". Entonces, el derecho fundamental al trabajo brinda a quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer las necesidades propias y las de su familia; por esta razón, es legítimo esperar de su patrón una contraprestación económica que le permita procurarse el sustento que requiere; en caso contrario, vería afectado en su bienestar personal y, eventualmente cercenada una de las manifestaciones del derecho fundamental al trabajo, sin que pueda predicarse el ejercicio pleno de ese derecho, cuando la persona que lo desempeña no pueda contar con una remuneración justa por esa labor […]”.

Análisis del caso en concreto 57.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 59.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 59.1. Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333003201800277-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 60.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[39]. 61.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 1995[40], C-710 de 1999[41], C- 815 de 1999[42], SU-995 de 1999[43], C-1433 de 2000[44], C-1064 de 2001[45], C-1017 de 2003[46] y C-931 de 2004[47]. 62.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales.

Sentencia T-102 de 1995 63. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[48] consistente en determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de los actores, al haber sido discriminados frente al resto de los trabajadores en el reajuste de los salarios. 64. Consideró que: “[…] Ha sostenido esta Sala de Revisión que los reajustes (salarial, pensional) corresponde hacerlos a la jurisdicción laboral, salvo que se trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela opera como mecanismo transitorio.

Además de los artículos 50 y 480 citados, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo indica que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. Uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es el SALARIO como retribución del servicio (art. 1º de la Ley 59/90).

Y la igualdad y el derecho a la no discriminación son inherentes al contrato de trabajo, aunque no haya en el contrato cláusula que expresamente lo diga. Luego, las controversias sobre el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL corresponde juzgarlas a la jurisdicción ordinaria laboral, y, por vía de tutela sólo cabría como mecanismo transitorio […]”. […] “[…] Esta Sala de Revisión, habiendo planteado para el salario el concepto del valorismo o realismo (empleando la frase de la Corte Suprema), y habiendo diseñado el argumento de que el ajuste monetario realiza el valor justicia, cree coherente que la adecuación salarial, para efectos de esta tutela como mecanismo transitorio, y sólo para ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflación: |1991 |26.82% | |1992 |25.13% | |1993 |22.6 % | |1994 |22.59% | Por qué no se adopta el 28% de aumento anual, porcentaje que fue establecido en la empresa "Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A."? Porque este es el punto que dilucidará el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con base en el principio a trabajo igual salario igual y de acuerdo con los parámetros ya indicados sobre la manera como debe entenderse la igualdad salarial.

La Corte en esta sentencia de revisión, basa la tutela como mecanismo transitorio en el valor del salario, en la indexación, en la prohibición de abusar del derecho, en el respeto a la dignidad del trabajo, en el rechazo a la indefensión, en el equilibrio y la equidad, en fin, en la razón de ser del Estado Social de Derecho. C. LOS CASOS CONCRETOS.

Buena parte de los trabajadores que instauraron la tutela ya han desistido del juicio ordinario laboral. Luego el mecanismo transitorio no cobijará a quienes desistieron. Pero, es indudable que si el Estado hubiera permitido la solución al conflicto colectivo, o hubiera sentenciado la controversia ordinaria laboral, los trabajadores no hubieran necesitado acudir a la tutela.

Entonces, esas acciones de nivelación salarial tienen que ser definidas, como ya se dijo, por el Juzgado que conoce del proceso ordinario laboral, pero cabe el mecanismo transitorio por cuanto hay perjuicio irremediable como ya se explicó. Es obvio que la prosperidad de la medida transitoria tiene como premisa la violación de derechos fundamentales, que, según se ha repetido en este fallo, fueron los consagrados en los artículos 1º, 2º, 13, 16, 25, 53 95.1 y Preámbulo de la Constitución Política […]”.

Sentencia SU-995 de 1999 65. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[49] consistente en determinar si “[…] el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela […]”. 66. Señaló que: “[…] De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna.

Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22.

Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991. f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital. g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores.

Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma […]”. 67. Señaló que los actores en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al Municipio de El Plato, en donde además, cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios. Según lo dicho por el Alcalde de dicha localidad, esa omisión se debe a los problemas económicos por la que atraviesa el municipio.

Ahora bien, esa justificación no tiene validez constitucional, toda vez que afecta el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 68. Consideró que: “[…] Por otra parte, no resulta aceptable la consideración hecha por los distintos jueces de segunda instancia al revocar los fallos revisados, cuando afirman que la ausencia de pruebas que indiquen la existencia de hijos o personas que se ven afectadas por la falta de pago de las prestaciones laborales, hace improcedente la acción. La garantía del pago cumplido de los salarios no depende de que el trabajador tenga hijos u otras personas a cargo; si los tiene, y así queda acreditado, con mayor razón debe otorgársele el amparo, pero si no ocurre así, él sigue siendo titular de un derecho que tiene el carácter de fundamental, cuya violación afecta también su derecho al sustento mínimo vital, y para restablecer éstos procede la tutela […]”. 69.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el siguiente problema jurídico: “[…] si al demandante le asiste derecho al reajuste del salario básico percibido en el cargo de Patrullero durante los años 2001 a 2004, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, y si consecuencialmente, a partir del año 2005 en consideración a esa nueva base salarial, se debe reliquidar el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales devengadas por el actor en actividad […]”.

(Resaltado por la Sala). 70. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales contenidos en las sentencias T-102 de 1995 y SU-995 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine. 71.

Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-710 de 1999, ii) C-815 de 1999, iii) C-1433 de 2000, iv) C-1064 de 2001, v) C-1017 de 2003 y vi) C-931 de 2004. 72. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[50].

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad 73. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, al no haber inaplicado al caso concreto “[…] las normas que ordenaron el incremento del salario de mi poderdante, esto es los Decretos 12737 (sic) del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004 […]”.

(Resaltado por la Sala). 74. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Cabe recordar que el control por vía de excepción es una obligación que debe ejecer el administrador de justicia, ya sea a petición de parte o de oficio, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 del año 2011 en conjunto con el artículo 4 constitucional. El fallador de instancia debe realizar un estudio de la inconstitucionalidad de la norma objeto de posible inaplicación, en el caso en concreto, ya se explicó ampliamente que los preceptos que determinaron el salario del accionante esteban en contra vía de los artículos 25 y 53 constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

En conclusión, la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso de mi poderdante, existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional en el asunto, trae consigo que se haya configurado un defecto material o sustantivo […]”. 75. Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de los “[…] Decretos 12737 (sic) del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004 […]”, que la autoridad judicial accionada debió haber inaplicado al caso concreto por desconocer disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política de 1991, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dichas normas jurídicas en el caso sub examine, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 76.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[51], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[52], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 77.En suma, para la Sala el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni tampoco en la causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 78.

En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Iván Darío Cardona Echavarría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. [2] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [3] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [4] Si bien es cierto el actor en su escrito de tutela hizo referencia a un defecto “material o sustantivo”, la Sala al estudiar los argumentos jurídicos expuestos en el amparo, considera que realmente estructuró fue la causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [15] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [16] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [21] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [22] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [25] ibídem. [26] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad se remontan al artículo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se disponía que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales.

También debe tenerse en cuenta el artículo 215 de la Constitución de 1886 en donde se estableció que, “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”. Posteriormente en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableció que, “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal, preferirá aquella”.

Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1991, pp. 283 – 288. Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia, Bogotá, Gustavo Ibáñez, 2002.

También el artículo de Gilberto Augusto Blanco Zuñiga titulado “Comentarios a la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad en Colombia”, en: Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 – 279. [29] Por ejemplo Allan R. Brewer – Carias, en el “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, No 39, 1995. [30] Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada – Corte Constitucional - y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma.

Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra ¿Quién debe ser el guardián de la Constitución? También se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, que establece que corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. [31] Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis.

Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).

También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284). [32] Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto, puede tener efectos inter pares.

En el auto 071 de 27 de febrero de 2001, la Corte Constitucional consideró que: “[…] Dentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias - efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares, etc.-, la que mejor protege en este caso los derechos constitucionales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es la de los efectos inter pares, es decir, entre los casos semejantes.

La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales […]”. [33] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [34] Sentencia C-069 de 1995. [35] Sentencia T-067 de 1998. [36] Sobre la configuración del cargo por violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [37] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 9 de mayo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Corte Constitucional, sentencia T- 102 de 13 de marzo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [41] Corte Constitucional, sentencia C- 710 de 22 de septiembre de 1999, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [42] Corte Constitucional, sentencia C- 815 de 20 de octubre de 1999, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [43] Corte Constitucional, sentencia SU - 995 de 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [44] Corte Constitucional, sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [45] Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. [46] Corte Constitucional, sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [47] Corte Constitucional, sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [48] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] En agosto de 1994, catorce de los trabajadores que había instaurado el juicio ordinario laboral y que continuaban sin reajuste salarial desde 1992, presentaron solicitudes de tutela que fueron repartidas en los diferentes juzgados laborales del Distrito Capital.

Las peticiones son iguales: Que se les dé un trato idéntico al resto de trabajadores de la empresa: Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A. (contra quien se dirige la acción), por cuanto no hay razón legítima que justifique el trato discriminatorio en materia de salario. Consideran los petentes que la actitud de la empresa viola los artículos 13 y 25 de la Constitución, atenta contra los artículos 38 y 39 ibídem y no se compadece con los principios básicos de dignidad y justicia (Preámbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.).

Señalaron que con lo ocurrido se los perjudica de manera grave y se los afecta en su normal desenvolvimiento como personas y se lleva a sus familias a sufrir penurias. Se refieren al no aumento salarial por ser miembros del sindicato, y no acogerse a la Ley 50 de 1990, lo cual ha significado en 1994 una desproporción de un 84% en relación con el salario de los trabajadores no sindicalizados […]”. [49] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Los peticionarios afirman que la administración municipal no ha cancelado las sumas de dinero correspondientes a los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los de enero y febrero del presente año. Igualmente señalan que se les adeuda el 40% de la prima vacacional de 1997, y el 50% de la misma prestación del año de 1998, junto a la totalidad de la prima de navidad de 1998.

En su opinión, la negligencia del ente administrativo es fuente de graves perjuicios personales y familiares. La falta de pago constituye una clara violación del artículo 25 C.P. que reconoce al trabajo como un derecho y una obligación social protegida por parte del Estado. Al mismo tiempo, se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los niños, pues la falta de los ingresos derivados de la relación de trabajo genera graves traumatismos en las familias de los peticionarios que dependen de dichos emolumentos para procurar su subsistencia y bienestar.

En consecuencia, se espera que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales quebrantados ordenando el pronto pago de la totalidad de las sumas debidas […]”. [50] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [51] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [52] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.