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11001-03-15-000-2020-04959-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Geovany Castro Gómez Y Otros·Demandado: Sala Segunda De Decisión Del Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Las pruebas el expediente fueron debidamente analizadas por el juez / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, en las cuales se advierten las consultas de los actores a las entidades prestadoras de salud, al igual, que las historias clínicas y los exámenes realizados a la menor.

Al respecto, se advierte que el Tribunal no solo transcribió las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no se cumplieron los presupuestos de la falla del servicio, sino que analizó las historias clínicas, los exámenes realizados a la menor, el testimonio de los médicos que la atendieron y tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la valoración de estas pruebas y los requisitos de configuración de la falla del servicio, la lex artis y la doctrina aplicable en la materia objeto de decisión. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

(…) En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04959-00(AC) Actor: GEOVANY CASTRO GÓMEZ Y OTROS Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado[1], presentaron solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que Geovany Castro Gómez conformó un hogar junto a Lina Marcela Marín y su hija, TCM[2], quien nació, el 12 de agosto de 2009. 4. Expresaron que Geovany Castro Gómez y Lina Marcela Marín asistieron a los controles prenatales sin contratiempos ni complicaciones en la E.S.E. Salud Pereira (Puesto de Control Villa Santana) y el día del nacimiento de su hija se registró en la historia clínica que la niña presentaba un síndrome cromosómico y posteriormente se le dio de alta. 5.

Refirieron que Lina Marcela Marín y su hija menor de 18 años de edad asistieron al Puesto de Salud de Villa Santana a un primer control médico, el 19 de agosto de 2009, en el cual les informan que están en buen estado de salud, y posteriormente, la médica que las atiende establece un retraso en el desarrollo del lenguaje y la audición, anormalidades físicas, características de un síndrome genético, exolftalmos, ptosis palpebral, implantación baja de las orejas, nariz sin punta del tabique, luxación bilateral del cadera, el 15 de septiembre de 2009, por lo cual expide orden de interconsulta para valoración por el médico especialista en pediatría. 6.

Afirmaron que su esposa e hija fueron al Hospital de Kennedy para obtener una cita con el especialista y la funcionaria que las atendió les comunicó que para el momento no contaban con citas pediátricas, razón por la cual debía esperar a que se comunicaran con ella. 7. Explicaron que, ante la situación, su esposa e hija fueron a urgencias del Hospital San Jorge para solicitar una cita con el médico pediatra; la cual se recibió, el 16 de septiembre de 2009, a las 15:23 p.m. fecha a partir de la cual esperaron por la llamada para consulta pediátrica, pero, esta no se llevó a cabo. 8.

Adujeron que se dirigieron a consulta en el Puesto de Salud de Villa Santana, el 15 de septiembre de 2009, por presentar un ronquido en el pecho y congestión, manifestando al médico que los atendió que la menor presentaba un soplo cardíaco intenso y debía valorarse por medio de pediatra. 9. Expresaron que la menor es ingresada a urgencia de la Unidad Intermedia del Hospital de Kennedy “[…] por malestar y llanto inconsolable: siendo valorada a las 04:00 AM por el médico de turno, quien la encuentra al borde de un paro cardiorespiratorio, intenta medir el nivel de oxígeno en la sangre a través de una oximetría pero no fue posible, porque el sensor solo era para adultos, intenta remitirla a pediatría de la E.S.E. HUSJ (Hospital Universitario San Jorge de Pereira), pero no contestan el telefóno a pesar de intentar comunicación en varias oportunidades y se decide llamar a la ambulancia, pero a las 05:00 AM la menor presenta paro cardiorespiratorio y fallece […]”. 10.

Indicaron que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que la menor presentaba una hernia diafragmática por la cual se encarceló e infartó el intestino delgado ocasionando su fallecimiento. 11. Refirieron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira les comunicó que la cita con el neumológo pediatra de la menor se había programado para el 7 de abril de 2010, a las 10:30 am. 12.

Adujeron que presentaron demanda contra la ESE Salud Pereira y a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declararan administrativamente responsable por los daños ocasionados, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-00 13. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira decidió: “[…] 1º.- DECLÁRASE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Salud Pereira, por los perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de la menor TCM, ocurrida el día 08 de octubre de 2009, de conformidad con la motiva. 2º.- CONDÉNASE a la E.S.E. Salud Pereira, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para LINA MARCELA MARÍN CATAÑO y GEOVANY CASTRO GÓMEZ, en calidad de padres de la menor fallecida, suma que será reconocida a cada uno de ellos.

Para cada uno de los abuelos de la menor fallecida, MARÍA ROSALBA GÓMEZ OSPINA, EVELINA CATAÑO HERNÁNDEZ y BELSAI MARÍN BOTERO la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). 3º. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros afectará la póliza de responsabilidad civil No. 100167 a favor de la asegurada E.S.E. Salud Pereira, en los términos establecidos en la parte motiva. 4. – La E.S.E. Salud Pereira dará cumplimiento a lo ordenado en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5º. – No habrá condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6º - Una vez ejecutoriada la presente decisión expídase por Secretaría las copias respectivas de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. 7º. – Se niegan las demás súplicas de la demanda. […]”. 14.

El Juzgado consideró que se demostró el daño, por cuanto se aportó el registro civil de defunción de la menor de 18 años de edad, TCM, quien falleció, el 8 de octubre de 2009. 15. Sobre el particular, consideró que la ESE Salud Pereira incurrió en una falla en el servicio, por incumplimiento de las obligaciones de medio propias de los médicos, en la medida que no realizó un diagnóstico preciso de la patología presentada por la menor y había podido determinar la hernia diafragmática con un examen fisico y radiografía de tórax o una ecografía fetal.

En ese sentido, indicó: “[…] [E]ncuentra el despacho demostrado un incumplimiento de las obligaciones de medio a cargo del personal médico de la ESE Salud Pereira, por la deficiencia en los métodos diagnósticos, ya que a pesar de los síntomas de la paciente, no se practicaron radiografías o ecografías a nivel de tórax, atendiendo la sospecha de soplo en el corazón y síndrome de MARFAN que puede generar afecciones a nivel cardiovascular, configurándose así un error de diagnóstico que impidió un tratamiento eficaz y oportuno para corregir la patología presentada por la paciente […] Aunado a esto, y ante los diagnósticos interrogados de síndrome de AMRFAN y soplo holosistólico que los galenos de la ESE Salud Pereira presumieron en la menor, exigían una valoración inmediata, sin que sea de recibo aducir un deterioro sistemático o deterioro de la paciente para que fueran tratados de manera oportuna; sin embargo, no se insistió en la cita por pediatría o se tramitó como urgencia, lo que evidencia en primer lugar el error de diagnóstico y en segundo lugar un incumplimiento de las obligaciones de medio por parte de la ESE Salud Pereira, lo que genera su responsabilidad administrativa […]”.

Sentencia de 13 de marzo de 2020 proferida por el Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01 16. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de marzo de 2020 resolvió: “[…] 1.

REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: “1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por lo motivado. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”. 4.

El Tribunal indicó que del material probatorio se podía determinar que la ESE Salud Pereira no incurrió en ninguna omisión durante la atención médica asistencial brindada a la paciente. En ese sentido, refirió que en el protocolo de necropsia se estableció que el fallecimiento de la menor fue ocasionado por una isquemia mesentérica por encarcelamiento del intestino delgado, derivada de una hernia diafragmática. 5.

Refirió que, para la literatura médica, los síntomas de la hernia diafragmática incluyen dificultad para respirar, respiración rápida, frecuencia cardíaca rápida, cianosis (color azulado en la piel), desarrollo anormal del tórax, con un lado de mayor tamaño que el otro, abdomen de aspecto hundido (cóncavo o escafoide). Al respecto, indicó de la historia clínica y los testimonios del personal médico que atendió a la menor no se observó que presentara ninguno de los síntomas referidos, razón por la cual se podía establecer que la ESE Salud Pereira prestó un servicio de salud acorde con la sintomatología del neonato, cuyos signos y síntomas no permitieron la formulación del diagnóstico de la enfermedad (hernia diafragmática) que posteriormente a la muerte de la menos se estableció como la causa de su muerte.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Honorables Magistrados del Consejo de Estado, la presente Acción de Tutela tiene por objeto TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia. 2.

Decretar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sección Segunda de Decisión - integrado por los magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA y LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO; reconozca por medio de nueva sentencia confirmatoria de la de primera instancia, reconociendo el derecho que tienen mis poderdantes a ser indemnizados por la pérdida de su ser querido TCM como consecuencia de la FALLA PROBADA en la prestación del servicio médico-asistencia de salud, por parte de la ESE SALUD PEREIRA. 3.

Una vez reconocido el derecho en favor de los accionantes a ser indemnizados, ordenase el reconocimiento y pago en las mismas sumas y por los mismos conceptos reconociendo los valores en salarios mínimos decretados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira de acuerdo a la sentencia de primera instancia bajo radicado 66001-33-31- 704- 2011-00029-00 GEOVANY CASTRO GOMEZ 100 SMMLV POR DAÑO MORAL LINA MARCELA MARIN CATAÑO 100 SMMLV POR DAÑO MORAL BELSAI MARIN BOTERO 50 SMMLV POR DAÑO MORAL EVELINA CATAÑO HERNANDEZ 50 SMMLV POR DAÑO MORAL MARIA ROSALBA GOMEZ OSPINA 50 SMMLV POR DAÑO MORAL […]”. 7.

Los actores indicaron, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto dejo de lado los siguientes indicios: i) paciente de días de nacida; ii) diagnóstico de malformaciones; iii) soplo en el corazón; iv) problemas de crecimiento y desarrollo, v) IPS que en sus instalaciones tenía activo el servicio de radiología; todo lo anterior aunado a que nunca la paciente fue vista por un médico pediatra. 8.

En ese sentido, los actores afirmaron: “[…] En el proceso de reparación directa adelantado mediante radicado 66001- 33-31- 704-2011-00029-00, al darle solo valor probatorio a lo sucedido el pasado 07 de octubre de 2009 día en que por última vez fue atendida la paciente y día en que falleció en las instalaciones de la ESE SALUD PEREIRA, dejando a un lado toda la atención médica practicada a la paciente, y no cualquier paciente y procedo a explicarme: 1.

Paciente de días de nacida; 2. Paciente que no recibió atención especializada por médico pediatra; 3. Paciente que venía padeciendo diferentes cuadros clínicos; 4. A pesar de los diferentes diagnósticos, el equipo médico de la ESE SALUD PEREIRA nunca diagnostico la real patología que la paciente padecía y que le causó la muerte (hernia diafragmática), por el simple hecho de que nunca se le practicó radiografía de torax a pesar de las atenciones del 15 y 25 de septiembre y tampoco fue atendida por médico pediatra; 5.

Adicionalmente a las patologías que se identificaron a temprana edad y atención, para el día 25 de septiembre de 2009, fecha en que ingresó por resfriado común, el médico general le diagnostica un soplo en el corazón; 6. Acaso dicha patología aunada a los antecedentes cromosómicos y patológicos no eran suficientes para remitir por urgencia a institución prestadora de salud que tuviese pediatra?; 7.

Se violó la confianza que los usuarios en este caso la paciente TCM, a ponerla a esperar una cita con médico pediatra que nunca se practicó, y peor aún, que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sí programó dicha cita pero meses posteriores al fallecimiento de la paciente. […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 10. Los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, por cuanto la sentencia controvertida no adolecía de ningún defecto que diera lugar a dejarla sin efecto. 10.1.

En ese sentido, señaló que en el caso sub examine se presentó falta del requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de inconformidad fue proferida por el Tribunal nueve (9) meses depués a la presentación de la solicitud de tutela. 10.2. Asimismo, indicó que el análisis de la situación fáctica correspondió a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y al material probatorio allegado al expediente.

Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con las pruebas técnicas y científicas obrantes en el expediente, esto es, los testimonios técnicos rendidos por los galenos que atendieron la paciente y a la luz de las guías médicas sobre el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad congénita de hernia diafragmática que cursaba en la paciente, la ESE Salud Pereira no contrarió los principios de la lex artis referentes a la formulación del diagnóstico y al plan de manejo del estado de salud del neonato, por cuanto para ese momento los síntomas que reportaba la menor no imponían descartar la hernia de diafragma que finalmente desencadenó en su fallecimiento. 11.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional, por cuanto estimó que lo pretendido por los actores era que la acción de tutela constituyera una tercera instancia en la cual se analizara nuevamente el problema jurídico analizado en el proceso ordinario. 12.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira remitió copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01 y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que los actores no lograron demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación de contenido constitucional, por cuanto lo que se controvierte es la posición asumida por el Tribunal, en la sentencia proferida en segunda instancia, que si bien dista del análisis efectuado por el Juzgado, no vulnera sus derechos fundamentales por estar motivada en sus supuestos fácticos y jurídicos. 13.

La E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, al no encontrar configurada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 22.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: a. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. c. Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. d. Cumplió con el principio de inmediatez[9]. e. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. f. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; g. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y h. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico 28. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[10] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[11] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[12] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[13][…]”.[14] 29.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 30. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[15].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”: Análisis del caso en concreto 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por los actores.

Acervo y análisis 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 38. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01. Solución del caso concreto Análisis del defecto fáctico 39. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico toda vez que no se tuvo en cuenta los “[…] indicios de alta importancia y superlativos como base fundamental del problema jurídico objeto de demanda, así: 1.

Paciente de días de nacida; 2. Con diagnósticos de malformaciones; 3. Soplo en el corazón; 4. Problemas de crecimiento y desarrollo; 5. IPS que en sus instalaciones tenía activo el servicio de radiología; todo lo anterior aunado a que nunca la paciente fue vista por un médico pediatra. […]”. 40. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda relacionó algunos de los documentos del acervo probatorio que fundamentaron su decisión, tal como se expone a continuación: “[…] – Registros civiles de los demandantes, con los cuales demuestran el grado de parentesco con la menor […]. - Registros civiles de los demandantes, con los cuales demuestran el grado de parentesco con la menor [TCM]. - Cita médica asignada para el 7 de abril de 2010, a las 10 am, con el especialista en neumología pediátrica […] a la menor […]. - Historia clínica de la menor [TCM] […]. - Solicitud de interconsulta por la especialidad de pediatría expedida el 15 de septiembre de 2009 por la ESE Salud Pereira […]. - Solicitud por primera vez del 16 de septiembre de 2009 de cita por pediatría a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira para la menor [TCM], con diagnóstico de síndrome de Marfan y observación de síndrome genético. - Ingreso por resfriado común, el 25 de septiembre de 2009 […]. - Resultado rayos X de cadera.

Expedido por el doctor Rodrigo Gómez H, en septiembre de 2009 […]. - Evolución médica por urgencias el 8 de octubre de 2009 + 4:05 am. Ingresa la menor por cuanto comenzó a llorar desde hace 1 hora, refiriendo la madre que la estaba lactando y se retiró y se puso a llorar. […]. A las 4:25 am, se llama a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contesta el conmutador, es imposible comunicación para pediatría, se llama nuevamente, no responden en pediatría. A las 04:30 a.m., se llama ambulancia. Paciente que presenta dificultad respiratoria, continua con jadeo, hace paro cardiorespiratorio a las 5:00 am, se intuba, se inicia mensaje cardíaco, se aplica adrenalina, se pasa sonda nasogástrica, se extrae leche materna abundante […]. - Informe de necropsia No. 2009010166001000600 de 8 de octubre de 2009 a las 8:53 a.m. practicado a la menor [TCM] que reza: Resumen Hallazgos: Neonato lactante menor, aspecto cuidado, con sonda nasogástrica y tubo orotraqueal in situ (cavidades de cara) sin signos externos de trauma.

Al examen interno se encuentra hernia diafragmática grande derecha con emigración del 70% del contenido intestinal hacia la cavidad pleural, observándose este intestino de aspecto necrótico, contenido en su luz abundante material sanguinolento […] - Testminios técnicos: Sophia Victoria Alzate Cifuente […] Álvaro Antonio Osorio Rodríguez […] Sulay Mejía Betancourt […] Paula Andrea Santa Parra […] Oscar Emilio Díaz Portilla - Informe pericial de clínica forente No. GRCOPPF-DROCC.04448-2015 de 28 de agosto de 2015 rendido por el doctor Hernán Villa Mejía […]”. 41.

En ese orden, el Tribunal señaló, en la providencia cuestionada, sobre la ausencia de nexo causal entre el daño y las actuaciones de las entidades demandadas: “[…] Visto lo anterior, de la historia clínica que consigna las atenciones en salud efectuadas por la ESE Salud Pereira a la menor Tamara Castro Marín los días 12, 15 y 25 de septiembre – Fls 10-37 C1 –, así como de los testimonios del personal médico que atendió a la menor, no se observó ningún síntoma de los descritos con anterioridad.

Un recuento de lo anotado en la historia clínica de la menor, respalda la apreciación anterior, en el sentido que la criatura no presentó signos de la hernia diafragmática que únicamente pudo ser establecida como causa del deceso, después del fallecimiento de la criatura, a través de la necropsia. […]. El único síntoma presentado por la menor, que pudiera corresponder a una hernia diafragmática, tuvo lugar el día 8 de octubre de 2009, cual fue la frecuencia cardíaca alta (taquicardia) con dificultad para respirar según la retracción subcostal.

Sin embargo, dichos síntomas se presentaron el mismo día de su fallecimiento […]. Ante lo anteriormente referido, considera la Sala que la codemandada ESE Salud Pereira prestó un servicio de salud acorde con la sintomatología presentada por el neonato, cuyos síntomas no permitieron la formulación del diagnóstico de la enfermedad […] tales síntomas tampoco permitieron que, como consecuencia del establecimiento del diagnóstico, se realizara un manejo de la patología que desencadenó su fallecimiento.

De tal manera que, a pesar de las valoraciones médicas, ninguno de los galenos contó con elementos que le permitieron aproximarse a una impresión diagnóstica de la hernia diafragmática, que solo pudo ser determinada pos mortem. […]” (Se resalta). 42. Sobre el particular, se observa que el Tribunal tuvo en cuenta las oportunidades en las que los actores acudieron ante la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por cuanto relacionó en el acervo probatorio las historias clínicas de las entidades que le prestaron el servicio de salud a la menor; describió la fecha, la hora y la evolución de la paciente, e incluyó dicha información al analizar los medios probatorios que le sirvieron de fundamento para decidir el caso concreto. 43.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, en las cuales se advierten las consultas de los actores a las entidades prestadoras de salud, al igual, que las historias clínicas y los exámenes realizados a la menor. 44.

Al respecto, se advierte que el Tribunal no solo transcribió las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no se cumplieron los presupuestos de la falla del servicio, sino que analizó las historias clínicas, los exámenes realizados a la menor, el testimonio de los médicos que la atendieron y tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la valoración de estas pruebas y los requisitos de configuración de la falla del servicio, la lex artis y la doctrina aplicable en la materia objeto de decisión. 45.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 46.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 47.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 48.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 49. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en la cual no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 50.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Geovany Castro Gómez, Lina Marcela Marín Cataño, Evelina Cataño Hernández y Belsai Marín Botero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salva Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “7_ED_Poder para tutela ante Co nsejo de Estado.pdf”.

Archivo en medio magnético. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales TCM. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 13 de marzo de 2020 proferida por el Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

La providencia se notificó el 13 de julio de 2020 y la solicitud de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020 [10] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto