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70001-23-33-000-2015-00397-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yaneth Del Carmen Torres Morales·Demandado: Ministerio De Defensa – Armada Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se reconoce con la aplicación de la norma vigente al momento del deceso del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL - Requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del régimen general de pensiones / DESCUENTO DE LO RECIBIDO POR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE- Procedencia por ser incompatible con la pensión de sobreviviente [E]l régimen aplicable para definir los derechos pensionales de la demandante es el vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante.

En el caso analizado, las normas que gobiernan este derecho, con ocasión de la muerte del adjunto segundo de la Armada Nacional, Aníbal Garrido González, son las vigentes al 27 de mayo de 2004, esto es, el Decreto 1214 de 1990, artículo 123, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso simplemente en actividad, por tanto, cuando se consolidó el presunto derecho reclamado.

No obstante, debe establecer la Sala si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en sus requisitos a efectos de conceder la pensión de sobreviviente.(…) [A] la demandante, a priori, no le asistiría el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normativa especial anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que aquel laboró tan solo 11 años, 7 meses y 14 días al servicio de la entidad demandada, de los 18 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.

Sin embargo, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe preferir la aplicación del artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem.

Por tanto, esta Sala, al igual que el a quo, considera que las normas aplicables al sub examine son las consagradas en los mencionados artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993, según las cuales, en el caso de la demandante, esta cumple con el requisito temporal de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de producirse la muerte del causante, contemplado en el numeral 2 del artículo 46, para acceder a la prestación deprecada, comoquiera que su finado esposo, el adjunto segundo de la Armada Nacional José Aníbal Garrido González, acumuló un tiempo total de 11 años, 7 meses y 14 días a la fecha de su deceso.

(…) Finalmente, en relación con la solicitud de la parte apelante respecto del descuento de los valores pagados por concepto de indemnización por muerte a través de la Resolución 000404 de 12 de mayo de 2005, la Sala encuentra conforme esta petición, comoquiera que el régimen de la Ley 100 debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

En consecuencia, la Sala precisa que ante la incompatibilidad de la compensación por muerte, consagrada en literal a) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, con la pensión de sobrevivientes propia de la Ley 100 de 1993, es procedente el descuento de dichas sumas. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la precisión del momento en que se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, Rad. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990- ARTÍCULO 123 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00397-01(0258-19) Actor: YANETH DEL CARMEN TORRES MORALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Tema: Pensión de sobreviviente, aplicación de la ley vigente al momento del deceso del causante, principio de favorabilidad.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso promovido por Yaneth del Carmen Torres Morales contra la Nación –Ministerio de la Defensa – Armada Nacional. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La ciudadana Yaneth del Carmen Torres Morales, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución 6353 de 26 de diciembre de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el adjunto segundo de la Armada Nacional, Aníbal José Garrido González.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar a la parte demandada reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; ii) Ordenar a dicha entidad pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, por ser la cónyuge supérstite del señor Garrido González, las cuales corresponden a las mesadas comprendidas entre el 30 de junio de 2004 y la fecha en que se profiera la respectiva condena; iii) Condenar al pago de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC «aplicando los postulados de la Sentencia T-416 de 1996». iv) Finalmente, ordenar que se de cumplimiento a la sentencia «en los términos de la ley y la jurisprudencia imperante». 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora expone los siguientes:[1] i) El señor Aníbal José Garrido González (q.e.p.d.), laboró en la Armada Nacional en el cargo de conductor, desde el 25 de agosto de 1993 hasta el 27 de mayo de 2004, fecha en la que falleció. ii) El 11 de marzo de 1994, la señora Torres Morales y el señor Garrido González contrajeron matrimonio, y fruto de esa unión nacieron sus hijos Óscar Darío Garrido Torres y Maira Alejandra Garrido Torres. iii) La señora Torres Morales dependía económicamente de su esposo, toda vez que no laboraba y no se encontraba cotizando para pensión. iv) En calidad de cónyuge supérstite del señor Garrido González, la señora Torres Morales solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional- el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable que el régimen especial. v) Mediante la Resolución 6353 de 26 de diciembre de 2014, expedida por el director administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, se negó el reconocimiento y pago de la pensión, al considerar que para el momento del deceso estaba vigente el Decreto 1214 de 1990, cuyo artículo 123 exigía que el causante hubiere cumplido 18 años o más de servicios, tiempo que no cumplió el señor Garrido González. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 229 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El concepto de la violación lo soporta en que la entidad, al negar el derecho pensional reclamado, incurrió en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados del beneficio que se le otorga a la mayoría, pues los regímenes especiales establecidos en los decretos 4433 de 2004 y 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, antes que garantizar una mayor protección a los trabajadores, propician un trato discriminatorio; por ello, es fundamental que se apliquen las normas generales que son más garantistas de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad.

Añadió que por lo anterior, el acto acusado está erróneamente motivado, por cuanto fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes. De igual manera, precisó que en este caso solo se deben aplicar las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más favorables a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente, toda vez que el causante, señor Garrido González, laboró durante 11 años, 7 meses y 14 días, lo que da cuenta del cumplimento del requisito exigido en dicha norma, esto es, que tuviera un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

Como sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2001, según la cual cabe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de los regímenes especiales cuando se verifique la ocurrencia de los siguientes supuestos: i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser claras; ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable; y iii) la carencia de compensación debe ser evidente, pues, en todo caso, con la creación de los regímenes especiales se buscaba la protección específica de ciertos grupos de personas por las condiciones de la labor que desempeñaban, los cuales no pueden resultar menos beneficiosos que el general aplicado al resto de la población. 2.

La sentencia apelada Mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, como restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, el tribunal consideró que le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora Torres Morales, toda vez que si bien es cierto que su cónyuge, el señor Aníbal Garrido González, estuvo vinculado a la Armada Nacional durante más de 11 años y, por tanto, no completó el tiempo mínimo de 18 años que exige el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990 para acceder a dicha prestación, también lo es que en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad material, puede aplicarse al caso la normativa general establecida en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993, la cual solo exige un mínimo de 50 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior al deceso, ya que, aunque la situación del causante hubiese estado gobernada por el mencionado régimen especial, tal circunstancia no puede hacer nugatorio el reconocimiento de la acreencia solicitada, en tanto se estaría prohijando un trato desigual y desfavorable, reprochable desde el punto de vista constitucional. 3.

La apelación La parte demandada, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[2] En síntesis, alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con pleno respeto a la ley y la Constitución, pues el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990 se encuentra ajustado a la Carta Política, según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1032 de 2002; por lo tanto, no puede existir una discriminación al contemplar tiempos distintos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los que exige la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, indicó que fue la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279, la que excluyó su aplicación para aquellas personas que estuviesen bajo el Decreto 1214 de 1990. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene descontar los valores que percibió la demandante por concepto de indemnización por muerte. 1.4.

Alegatos de conclusión En esta instancia, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. 2. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.

Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante, Yaneth del Carmen Torres Morales, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge superstite del señor Aníbal José Garrido González, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de adjunto segundo de la Armada Nacional, gozaba de un régimen especial, y para el momento del deceso -27 de mayo de 2004-, se encontraba vigente la norma referida.

Asimismo, de confirmarse el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, deberá analizarse si procede o no ordenar el descuento que solicita la demandada por el pago de la indemnización por muerte del causante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario abarcar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo de la pensión de sobrevivientes; ii) marco jurisprudencial; iii) hechos probados; iv) caso concreto; v) de la condena en costas; y, vi) conclusión. 3.

Marco normativo Frente a la regulación normativa que contempla el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se encuentra el Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». Este, en su artículo 123, estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en simple actividad, en los siguientes términos:

ARTICULO 123. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.     b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.     c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%). [Negrillas fuera del texto] Así, pues, del contenido de la norma prevista en el Decreto 1214 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que falleciera simplemente en actividad, eran las siguientes: i) el pago de una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto; ii) el pago de una cesantía por el tiempo de servicio; y iii) el reconocimiento de una pensión si el empleado público hubiese laborado por, al menos, 18 años de servicios.

Conforme a la fecha de la muerte del señor Garrido González (q.e.p.d.) -27 de mayo de 2004- esta sería la norma aplicable; sin embargo, de conformidad con lo pedido, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, que sería la norma más favorable a efectos de otorgar dicha prestación a la actora.

A este respecto, se dirá que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante[3]. Al respecto, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por (sic) la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].[4] La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El artículo 46[5] es del siguiente tenor literal: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte;

(…) [Negrillas fuera del texto] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[6] en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «…Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…».

De lo anterior se desprende que el régimen general exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas durante los 3 años previos a su muerte. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (Negrillas fuera del texto).

Por lo tanto, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, en principio, a los empleados de la Armada Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1 de abril de 1994…»; de manera que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-461 de 1995, que declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, precisó que los regímenes especiales o excepcionales no pueden dar lugar a la exclusión de un determinado grupo de personas, de los derechos o concesiones otorgadas a otros en idénticas circunstancias, pues ello implicaría un trato diferencial de quienes se encuentran en iguales condiciones.

Así lo recogió la Corte en la precitada sentencia: Esta Corporación ha sido clara al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. Sobre el particular ha sostenido la Corte:   «En suma, por cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias»  (Negrilla fuera de texto)   No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…). Siendo así las cosas, es posible afirmar que cuando de la aplicación de un régimen especial se obtienen beneficios deletéreos para el causante o sus sobrevivientes, lo procedente, en función de los principios consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, así como de los de favorabilidad y pro homine, es aplicar el contenido del régimen general, en tanto la finalidad de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio (en este caso económico) para las personas que regula, y no su detrimento. 4.

Marco jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de regímenes especiales El punto de partida de la postura que jurisprudencialmente ha manejado el Consejo de Estado sobre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los regímenes especiales es que, inicialmente, admitía la posibilidad de que a estos les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto serían las normas que más les resultarían favorables a sus pretensiones.

Así, esta corporación, durante una época,[7] fue del criterio según el cual la existencia de los regímenes especiales se justificaba en la medida en que consagraran beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevaba a efectuar una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones.

Y ello se permitió, en su momento, porque la Sección consideró que se debía dar aplicación al principio de favorabilidad «…cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.».[8] Por vía de ejemplo, mediante sentencia de 29 de abril de 2010,[9] la corporación reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con fundamento en lo siguiente: (…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.

(…). Luego, insistiendo en esta posición, la Sección profirió sentencias como la del 1 de noviembre de 2012,[10] en la que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pese a que el deceso del causante se había producido el 20 de febrero de 1991, y la del 7 de febrero de 2013.[11] Allí claramente se precisó: (…) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).

Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.

En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones (…).

Con todo, la anterior postura fue rectificada en la Sala Plena de la Sección Segunda de 25 de abril de 2013, en el expediente 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, por lo que son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

En esa lógica, si se resolviera un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en una violación a la regla de la irretroactividad de la ley. El fundamento de la Sección para modificar su criterio, fue el siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación[12] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[13], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[14] y noviembre 1º de 2012[15], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas. En este orden de ideas, la Sección precisó, a partir de la referida sentencia, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

La anterior línea jurisprudencial se mantiene aún hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: i) Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 23 de octubre de 2014, expediente 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14); ii) Consejero ponente César Palomino Cortés: 14 de septiembre de 2017, expediente 54001-23-31-000- 2011-00496-01(1102-14), 11 de abril de 2018, expediente 05001-23-33-000- 2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, expediente 70001-23-31-000- 2007-00224-01(4061-15); iii) Consejero ponente William Hernández Gómez, del 27 de abril de 2017 expediente 05001-23-33-000-2012-00573-01(3734- 13); iv) Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001-23-33-000-2013-00844- 01(4880-14); v) Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-31-000-2012-00284-01 (4531-2014); y, vi) Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, del 9 de marzo de 2017, expediente 05001-23-31-000-2011-01929-01(0625-14). 5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Aníbal José Garrido González laboró al servicio de la Armada Nacional en calidad de adjunto segundo desde el 25 de agosto de 1993 hasta el 27 de mayo de 2004, es decir, por un período de 11 años, 7 meses y 14 días.[16] ii) En el folio 38 del cuaderno principal figura el registro civil del matrimonio contraído con la demandante, señora Yaneth del Carmen Torres Morales, de cuya unión nacieron María Alejandra y Oscar Darío Garrido Torres[17]. iii) A folio 72 se anexó registro de defunción del señor Garrido González, ocurrida el 27 de mayo de 2004. iv) A folios 187 y 188 obra la Resolución 000404 del 12 de mayo de 2005, expedida por el director de la Sección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional «por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales» por muerte y cesantía definitiva, a favor de la esposa del adjunto segundo Aníbal José Garrido González, por muerte calificada en simple actividad. v) El 29 de octubre de 2014, la señora Torres Morales formuló derecho de petición al Ministerio de Defensa – Armada Nacional- en orden a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo, Aníbal José Garrido González.[18] vi) Mediante la Resolución núm. 6353 de 26 de diciembre de 2014, la directora administrativa del Ministerio de la Defensa Nacional negó la solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Torres Morales, al considerar que «no se cumplió con el requisito legal del tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional».[19] 6.

Caso concreto. Análisis de la Sala La parte actora pretende la nulidad de la Resolución núm. 6353 de 26 de diciembre de 2014, a través de la cual la directora administrativa del Ministerio de la Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el adjunto segundo de la Armada Nacional Aníbal José Garrido González (q.e.p.d.).[20] De lo probado en el proceso se observa que al momento del fallecimiento, el difunto señor Garrido González había laborado por un término de 11 años, 7 meses y 14 días, por lo que la entidad demandada negó su solicitud con fundamento en el régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990, al determinar que no había cumplido con el requisito del tiempo señalado en dicha norma, la cual exigía 18 años de servicio en la institución para poder acceder a la prestación. Pues bien, teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al proceso, así como el marco legal y la jurisprudencia desarrollada en precedencia, resulta claro que el régimen aplicable para definir los derechos pensionales de la demandante es el vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante.

En el caso analizado, las normas que gobiernan este derecho, con ocasión de la muerte del adjunto segundo de la Armada Nacional, Aníbal Garrido González, son las vigentes al 27 de mayo de 2004, esto es, el Decreto 1214 de 1990, artículo 123, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso simplemente en actividad, por tanto, cuando se consolidó el presunto derecho reclamado.

No obstante, debe establecer la Sala si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en sus requisitos a efectos de conceder la pensión de sobreviviente. En efecto, la pensión de sobrevivientes en el régimen general se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 46 establece lo siguiente: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; […]».

La anterior disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…]Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento[…]».

Como se aprecia, el régimen general exige como requisito para reconocer la pensión de sobreviviente que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas durante los 3 años previos a la muerte. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]».(negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, es evidente que a la demandante, a priori, no le asistiría el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normativa especial anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que aquel laboró tan solo 11 años, 7 meses y 14 días al servicio de la entidad demandada, de los 18 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.

Sin embargo, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe preferir la aplicación del artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem.

Por tanto, esta Sala, al igual que el a quo, considera que las normas aplicables al sub examine son las consagradas en los mencionados artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993, según las cuales, en el caso de la demandante, esta cumple con el requisito temporal de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de producirse la muerte del causante, contemplado en el numeral 2 del artículo 46, para acceder a la prestación deprecada, comoquiera que su finado esposo, el adjunto segundo de la Armada Nacional José Aníbal Garrido González, acumuló un tiempo total de 11 años, 7 meses y 14 días a la fecha de su deceso.

En este punto, conviene precisar que para este caso concreto tampoco es de aplicación el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», toda vez que esta normativa entró en vigor desde el 31 de diciembre de 2004, es decir, en una fecha posterior a la muerte del señor Garrido González, ocurrida el 27 de mayo de ese año. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente de la demandante, con base en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en relación con la solicitud de la parte apelante respecto del descuento de los valores pagados por concepto de indemnización por muerte a través de la Resolución 000404 de 12 de mayo de 2005[21], la Sala encuentra conforme esta petición, comoquiera que el régimen de la Ley 100 debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

En consecuencia, la Sala precisa que ante la incompatibilidad de la compensación por muerte, consagrada en literal a) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, con la pensión de sobrevivientes propia de la Ley 100 de 1993, es procedente el descuento de dichas sumas. En ese sentido, puesto que la indemnización fue otorgada a la señora Torres Morales, como única beneficiaria, a través del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), según se advierte de la copia de la «consignación depósitos judiciales», con fecha de 10 de junio de 2005, obrante en el folio 182 del plenario, el mencionado descuento deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, radicado 2602-16 CE- SUJ-016-19, de esta corporación, pero, en todo caso, sin que ello implique la afectación de su derecho al mínimo vital.

Sentado lo anterior, en la mencionada sentencia se estableció lo siguiente respecto del aludido descuento: 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

Por tanto, se adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que es procedente el descuento de las sumas efectivamente reconocidas a la demandante, en nombre propio, en la Resolución 000404 de 12 de mayo de 2005, por concepto de indemnización por muerte, siempre que dicha deducción no afecte, de ninguna manera, su derecho fundamental al mínimo vital. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[22], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En este caso, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que la parte demandante no intervino en esta etapa procesal. 4. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, en tanto la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del adjunto segundo de la Armada, Aníbal José Garrido González, fallecido en simple actividad para efecto de las prestaciones por muerte, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en aplicación de la regla de favorabilidad, ya que se acreditaron los requisitos establecidos por esta.

Asimismo, es procedente la solicitud de descuento que eleva la demandada de las sumas efectivamente reconocidas a la demandante, en nombre propio, en la Resolución 000404 de 12 de mayo de 2005, por concepto de indemnización por muerte, siempre que dicha deducción no afecte, de ninguna manera, su derecho fundamental al mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A Primero.- Adicionar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, de 2 de agosto de 2018, en el sentido de declarar procedente el descuento de la suma reconocida a favor de la demandante, en nombre propio, a través de la Resolución 000404 de 12 de mayo de 2005, por concepto de indemnización por muerte, el cual deberá sujetarse a las reglas señaladas en la sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado 2602-16 CE- SUJ-016-19, de esta corporación y, en todo caso, sin que afecte el derecho fundamental al mínimo vital de la demandante.

Segundo.- Confirmar en todo lo demás la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, de 2 de agosto de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Yaneth del Carmen Torres Morales, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional-. Tercero.- Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT ----------------------- [1] Folios 6 y 7 del cuaderno principal [2] Folios 368 al 375 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.

Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Sentencia C-1094 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño [5] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 [6] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [7] Por vía de ejemplo, en las siguientes sentencias: 2711-2008, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; expediente 2300-2006, consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado; expediente 1514-08 consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; expediente 2409-01, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; expediente 1707-02, consejera ponente Ana Margarita Olaya. [8] Sentencia del 13 de enero de 2013, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez, expediente: 0966-2012, actor: Sandra Adriana Jaramillo Hoyos. [9] Radicación 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Radicación 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [11] Radicación 050012331000200801384 01 (0998-2012), Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [12] Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000- 2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283- 01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Victor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). [13] “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [14]Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [15] Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general. [16] Tal como figura en la Hoja de Servicios núm. 314/04 de 14 de julio de 2004, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional obrante en el folio 44 del expediente. [17] Conforme a los certificados de nacimiento obrantes en los folios 39 y 40 del cuaderno principal. [18] Folios 25 al 33 del cuaderno principal [19] Folios 53 al 55 del cuaderno principal [20] Folios 53 al 55 del cuaderno principal [21] Folios 187 y 188 del cuaderno principal. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.