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68001-23-33-000-2017-01371-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alexander Van Bentum Franco·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Dirección General De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional El cargo ejercido por el accionante desde 2015, es el de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007 y, 2127 y 4783 de 2008.

En este caso, como el accionante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en el citado cargo, desde el año 2015, la Sala no advierte desmejora salarial alguna, pues la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, ocurrió en el año 2009, fecha en que el demandante ni siquiera había ingresado a la entidad, en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional.

En este sentido, no probó que a partir de 2015 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales, en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, como es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el artículo 3.º de la Ley 4ª de 1992, es decir, en atención a la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la parte favorecida con la decisión en el trámite de la apelación En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01371-01(2860-19) Actor: ALEXANDER VAN BENTUM FRANCO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. El señor Alexander Van Bentum Franco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones. 3.

En la demanda se solicitó declarar la nulidad del Oficio 422694/ MDN- CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 4 de noviembre de 2016, proferido por el director general de Sanidad Militar, por el cual se le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar (i) a reajustar y pagar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo a la remuneración establecida para el cargo de asesor en la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme con la Resolución «598» de 14 de mayo de 2010 y el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, (ii) indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la asignación básica;

(iii) que se condene al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho y, (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2. Hechos 5. En la demanda se indicó que «previo cumplimiento con los requisitos exigidos, mediante Acta de posesión No. 0076 de 8 de enero de 2015, mi poderdante fue nombrado en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CODIGO 2-2 GRADO 16 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa». 6.

Explicó que desde que se vinculó a la Dirección General de Sanidad le ha sido denegado el derecho a percibir una asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir con la asignación básica aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los Decretos anualmente expedidos, específicamente frente al cargo de nivel asesor, previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde claramente se equipara en idénticos términos el código 2-2 del nivel jerárquico asesor. 7.

Sin embargo, el demandante de manera errónea percibía a la fecha de la presentación de la demanda una asignación básica acorde con los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, según la tabla salarial de los decretos, cuyo valor es inferior al que reclama. 8. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2016 la parte accionante solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica, conforme con los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, desde el año 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos que esto conlleva. 9.

A través del acto administrativo demandado le fue resuelta de forma negativa su solicitud. 3. Normas violadas y concepto de violación 10. El demandante citó como normas violadas los artículos 1.º, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 1.º, 2.º, 4.º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 1.º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998 y 1792 de 2000. 11.

La apoderada esgrimió que en este caso se incurrió en desconocimiento de la ley y en falsa motivación. 12. Argumentó que «ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado se encargó de derogar las previsiones normativas consagradas en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97; de suerte que la exposición detallada por la administración, desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». 13.

En cuanto al segundo de los cargos explicó que la administración actuó de forma irregular, pues «a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, ni respetando el régimen salarial que traía […] desde su ingreso, la entidad procedió arbitrariamente a modificar su régimen salarial, aplicándole las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301/94 se estableció una clara prohibición para cancelarle su salario con este régimen, y desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores, como irregularmente pretende hacerlo ver la entidad demandada». 14.

Según la apoderada, como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 15.

Que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa». 16.

Afirmó que cambiar la nomenclatura de los cargos no puede generar competencias para modificar la retribución de los miembros del sistema de salud de las Fuerzas Militares, «pues este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación del régimen para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 17.

Según lo indicó, si se compararan sus funciones en el nivel central, con las del sector salud de las Fuerzas Militares, se colige que no existe diferencia alguna, «de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente él y sus compañeros están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicables para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional». 18.

Bajo esa orientación aclaró que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 1.

Contestación de la demanda[2]. 19. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que la posesión del demandante se produjo el 8 de enero de 2015, después de la vigencia de las Leyes 100 de 1993, 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 20.

Explicó que, de conformidad con el marco normativo del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que presta sus servicios en el área de la salud, la asignación básica del demandante se ha venido cancelando en debida forma en atención a los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de empleados. 21. Además, el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, es el establecido en el Decreto 4783 de 2008, en el cual se fijaron las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio Defensa Nacional, por lo cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 22.

Adicionalmente, la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra establecida en la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales continúan vigentes, al no ser declarados inexequibles ni demandados en acción de nulidad. 23. Finalmente indicó que el demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, el 8 de enero de 2015, fecha en la cual esa dirección ya era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, por lo cual no es beneficiario de ningún régimen de transición y por el contrario, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993 y como la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se le aplica el decreto de incremento de los salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o que se deban emplear los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central. 24.

Propuso la excepción de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia[3]. 25. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida en el curso de la audiencia inicial negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 26. Esa Corporación, como fundamento de su decisión, explicó en primer lugar que el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997 para percibir el salario de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cual es el haberse vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entidad que se ordenó liquidar en 1997.

Por ello al haberse vinculado directamente a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares su régimen salarial es el del personal civil del Ministerio de Defensa. 27. Precisó que para que un empleado del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional tenga derecho, con fundamento en el Decreto 3062 de 1997, a percibir la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, debió vincularse al servicio antes de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, si su vinculación es posterior, tanto su régimen salarial como prestacional corresponde a la Ley 100 de 1993.

Esto es así pues esos servidores tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa, a la luz del parágrafo 1.º del artículo 1.º del Decreto 1792 de 2000. 28. Además, recordó que en sentencia de 12 de julio de 2018[4] el Consejo de Estado consideró que no había violación al derecho a la igualdad por la existencia de regímenes salariales diferentes en el Ministerio de Defensa, pues sus destinatarios están en situaciones diferentes, estos responden a reestructuraciones administrativas y siempre se han respetados dichos derechos adquiridos, criterio que compartía. 29.

Estableció que el demandante se vinculó directamente a la Dirección General de Sanidad Militar el «13.06.2012», en fecha posterior a la liquidación del Instituto Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no reunía los requisitos de vinculación al mismo, exigido por el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997, para la aplicación del régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, con lo cual, concluyó, que no existía título jurídico del cual se derive el derecho reclamado. 30.

Finalmente condenó en costas al demandante. 4. Recurso de apelación[5]. 31. La apoderada del demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que pese a que la parte motiva de la providencia se encuentra parcialmente ajustada, lo cierto fue que las conclusiones presentadas por el Tribunal fueron son desafortunadas en razón a que no tuvo en cuenta una clara prohibición legal para que al demandante le cancelen su asignación básica con los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, ni tampoco explicó las razones por las cuales se apartó del precedente del Consejo de Estado. 32.

La apoderada enfatizó en que por disposición del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 el legislador estableció una clara prohibición legal para que al personal que presta sus servicios en el área de la salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección de Sanidad, no pueda ser remunerado con los decretos salariales que aplican al restante personal civil de la entidad; prohibición que mantuvo su vigencia con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 33.

Recalcó que la providencia hace una relación jurisprudencial de casos anteriores fallados en segunda instancia por el Consejo de Estado en los que, tras solicitar en las pretensiones de la demanda los beneficios salariales del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad y subsidio familiar) éstas se niegan reafirmado que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar a partir del Decreto 1301 de 1994 es el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo que dijo, se encuentra demostrado en que personas vinculadas a la entidad demandada en 2001, 2006 o 2007 pese a no haber sido incorporados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sí les resulta aplicable el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional[6]. 34.

Precisó que es indiscutible que el régimen salarial del demandante no es otro que el previsto para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que tales previsiones normativas están siendo desconocidas por la administración, pues su asignación básica no es la aplicable para esta clase de funcionarios, como se encuentra demostrado en el proceso, lo cual va en desmedro de sus derechos laborales. 35.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema objeto de la controversia ha venido variando. 5. Trámite en segunda instancia. 36. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre[7] y 7 de octubre de 2019[8], admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual guardaron silencio. 37.

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó[9] que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, que la línea jurisprudencial de ambas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, consiste en que el régimen salarial aplicable al personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que al hacer una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cargo que desempeña el accionante, con el de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el Decreto 770 de 2005 que cumple funciones similares al accionante, no reciben el mismo salario, como se aprecia al comparar los Decretos 1120 de 2015 y 1101 del mismo año. 38.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 40.

En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por la apoderada del demandante, en su condición de apelante único. 3.2. Problema jurídico 41. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho al señor Alexander Van Bentum Franco al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, en su condición de empleado de la Dirección General de Sanidad Militar? 42.

Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón al accionante, de acuerdo con el marco de la apelación. 3.3.

Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[10] 43. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º]. 44.

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico- asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: i) Ley 352 de 17 de enero de 1997[11] determinó que: (a) a los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen».

(Resaltado fuera de texto). ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[12], precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto- ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional». 45.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. 46.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994[13], que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». 47.

Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. 48. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997[14], al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto- ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53]. 49.

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55]. 50.

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. 51.

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997[15], el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: «Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:  […]      4.

En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  […]    6.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997».

(negrita con subrayas fuera del texto).    52. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006[16] estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º]. 53.

En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. 54. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así: «ARTÍCULO  32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». 55. Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. 56.

Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto).     57.

Las citadas disposiciones establecieron que (i) no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19] y, (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21];

(iii) adicionalmente puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].  58.

Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[17] (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º] y, (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º]. 59.

Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992[18], dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.

Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 3.4. De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019[19]. 60. En la decisión unificadora de 12 de diciembre de 2019 la Sección Segunda, luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: «[…] En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: «[…] Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[20] y de la Ley 352 de 1997[21], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[22] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[23] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[24].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[25].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997». 3.5.

Análisis del caso concreto De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso del señor Alexander Van Bentum se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por Resolución 0014 de 5 de enero de 2015 el demandante fue nombrado como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, médico, «cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el ESM - BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 5 “MERCEDES ABREGO” en la ciudad de Bucaramanga, con una asignación básica mensual de ($2842284) (sic)»[26], cargo para el cual tomó posesión como se aprecia en acta 0076 de 8 de enero de 2015 visible a folio 2. ii) El 16 de septiembre de 2016[27], el accionante, a través de apoderada judicial solicitó al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su asignación básica y sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en los siguientes términos: «[…] SEGUNDA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida […], reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2009 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2009 y el último pago efectuado.

TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […], de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se [ubica] en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo […], dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso […], reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo. QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable […] es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […], tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo depende de la base estipulada en la asignación básica». iii) Por medio de Oficio 422694/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 4 de noviembre de 2016, el director general de Sanidad Militar le negó al demandante lo requerido, en los siguientes términos[28]: Respecto de la primera y segunda solicitud, responde: [….], así mismo se anexa certificación laboral de tiempo de servicios, salarios y lugar de prestación de los mismos, aclarando que el señor ALEXANDER VAN BENTUM FRANCO, tomó posesión del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16 el día 8 de enero de 2015 por lo cual no es posible emitir certificación anterior a dicha fecha».

En cuanto a la tercera, cuarta y quinta petición, establece: A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la Carrera Administrativa Especial para el Sector Defensa se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la Planta de Personal de Salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa (denominación de cargos, Códigos y Grados), entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha Planta, manteniendo la misma asignación salarial de Códigos y Grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

En consecuencia, hasta el año 2009 se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se pagaron los salarios con base en las normas especiales del sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente pues en los Decretos que rigieron a partir de 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del Cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.

Por lo tanto no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. Ahora, en el caso del señor Alexander Van Bentum Franco fue vinculada (sic) a la planta de esta Dirección General de Sanidad Militar el día 8 de enero 2015 en el empleo SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 16, donde la normatividad salarial aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no correspondiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional la cual fue aplicable para los funcionarios de esta Dirección General de Sanidad Militar hasta octubre 26 del años (sic) 2009.

Por lo tanto, NO es cierto que su representada (sic) se ubique en el NIVEL ASESOR toda vez que dicha nomenclatura corresponde a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional normatividad salarial que NO es aplicable al señor Alexander Van Bentum Franco. […] Teniendo en cuenta que la normatividad salarial aplicable en el caso del señor Alexander Van Bentum Franco es la prevista por el Gobierno nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no la aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, no es viable la reliquidación o ajuste de la asignación básica y prestaciones sociales de su representada (sic)». iv) Conforme con la certificación de 4 de octubre de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que: (a) el accionante «en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16, labora en esta institución desde el 08 de enero de 2015, con una asignación mensual actual de $3.205.872.00»; y (b) desde el 2015 devenga los siguientes montos[29]: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CÓDIGO |GRADO |DENOMINACIO|SUELDO | | |CORRESPON|CORRESPONDI| | |N CARGO |BÁSICO | | |DIENTE AL|ENTE AL | | | | | | |SECTOR |SECTOR | | | | | | |RAMA |DEFENSA | | | | | | |EJECUTIVA| | | | | | |2015| |1120 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.974.7| | | | | | |MISIONAL EN|35 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2016| |238 |2-2 |16 |SERVIDOR |$3.205.8| | | | | | |MISIONAL EN|72 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de precisarse es que pese a que en la demanda, se alude al pago del reajuste salarial y prestacional desde «2007» y «2009», las pruebas allegadas dan cuenta que el demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, solo hasta el año 2015 cuando fue nombrado a través de la Resolución 0014 de 5 de enero de 2015 en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, médico (cargo de libre nombramiento y remoción), de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el que se posesionó el 8 de enero de ese mismo año, esto es, luego de que se profirió la Ley 1033 de 2006 que (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta. Es decir, que su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. Adicionalmente, la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme a la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 65.

El cargo ejercido por el accionante desde 2015, es el de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007 y, 2127 y 4783 de 2008. 66.

En este caso, como el accionante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en el citado cargo, desde el año 2015, la Sala no advierte desmejora salarial alguna, pues la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, ocurrió en el año 2009, fecha en que el demandante ni siquiera había ingresado a la entidad, en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional. 67.

En este sentido, no probó que a partir de 2015 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales, en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, como es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el artículo 3.º de la Ley 4ª de 1992, es decir, en atención a la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. 68.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Condena en costas. 69. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[30], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 70.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 163 y s.s. [2] Folios 192 y s.s. [3] Folios 120 y s.s. [4] Proceso radicado interno 4398-16 de 12 de julio de 2018.

Con ponencia del Dr. William Hernández Gómez [5] Folios 330 a 347. [6] Citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección B: (i) fallo de 25 de junio de 2015, proferida por la dentro del proceso radicado interno 3469-13, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, (ii) providencia de 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso radicado 3118- 2013, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter;

(iii) fallo de 19 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso radicado 2417-15, consejero ponente dr. César Palomino Cortés. [7] Folio 332. [8] Folio 338. [9] En concepto visible a folios 344 y s.s. [10] Se reitera el análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 25000 23 42 000 2017 05106 01 (2727-2019), demandante: Alma Piedad Lizcaíno Páez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [11] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [12] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». [13] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» [14] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [15] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [16] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [17] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [18] De conformidad con la Ley 4 de 1992[19] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».

De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. [21] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994. [22] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997. [23] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [24] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [25] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.   [26] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [27] Así se indica en el acta de posesión obrante a folio 2. [28] Escrito que obra a folios 217 y siguientes. [29] Folios 6 y 7. [30] Folio 8. [31] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.