PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – No otorga derechos de carrera [A]quellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad.
(…) [E]l demandante fue incorporado automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. Aunado a lo precedente, no obra documento alguno que acredite que el libelista ingresó a la entidad a través del sistema de carrera por un concurso de méritos, por el contrario, las Resoluciones 03156 del 2 de agosto de 1982 y 000563 del 26 de marzo de 1987, dan cuenta que su ingreso a la DIAN fue como empleado de carácter provisional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 116 PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – No cumplimiento de requisito de acreditar experiencia altamente calificada valorada por el jefe del organismo [P]ara tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: - Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. -Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. -Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
(…) Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.
Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas.(…) Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 4 de julio de 1989 (cuando fue por primera vez vinculado por incorporación) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables.
Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (…) solo relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN.
NOTA DE RELATORIA: Respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016 del 19 de mayo de 2016, Rad. 4499- 2013.
M.P Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETOS 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETOS 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETOS 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso la Corporación condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01070-01(1540-18) Actor: JORGE MALAGÓN GUILLEN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-016-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jorge Malagón Guillen en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 144 a 145 y 176 a 177): 1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-0001998 del 26 de octubre de 2012 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 000749 del 6 de febrero de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la DIAN a reconocer y pagar al señor Jorge Malagón Guillen, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, y que se cancele mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. 3.
Que la acreditación de requisitos adicionales se tenga en cuenta desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. 4. Reliquidar todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de la prima técnica deprecadas, toda vez que esta constituye factor salarial. 5.
Actualizar las sumas, pagar los intereses correspondientes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (folios 145 a 149 y 177 a 181): 1. El señor Jorge Malagón Guillen fue incorporado a la DIAN el 6 de agosto de 1982 en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 06 y se encuentra inscrito en carrera administrativa de conformidad con los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992 y 4051 de 2008.
Actualmente desempeña el empleo de gestor III código 303, grado 03. 2. El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que a la vigencia del Decreto 1661 de 1991 había adelantado estudios universitarios de pregrado y postgrado, asimismo, contaba con más de 8 años vinculado a la DIAN, por lo que cuenta con una formación avanzada y experiencia altamente calificada. 3.
El libelista elevó petición el 24 de septiembre de 2012 ante la DIAN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero, fue negada por medio del Oficio 100000202-0001998 del 26 de octubre de 2012. 4. Contra el anterior acto administrativo, el señor Jorge Malagón Guillen interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 000749 del 6 de febrero de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de septiembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Referente a la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, debe mencionarse que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: […] De conformidad con lo establecido en la norma mencionada, considera el Despacho que contrario a lo plasmado por el apoderado de la DIAN, en el presente caso, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, toda vez que los actos administrativos acusados niegan el reconocimiento de una prestación periódica, en este caso, el reconocimiento y pago de la Prima Técnica establecida en el Decreto Ley 1661 de 1991.
Sin embargo, se observa que la Resolución 000749 del 06 de febrero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración contra el Oficio No. 0001998 confirmándolo en su integridad, fue notificado al apoderado del accionante el 8 de febrero de 2013, por lo que hasta el 9 de junio de 2013 se podía iniciar la demanda; sin embargo este término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 29 de mayo de 2013 –faltando nueve días para que operara la caducidad-, se reanudo (sic) el 11 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2013, es decir que lo realizó en término. Se hace la claridad que el apoderado de la DIAN para efectos de caducidad tiene en cuenta la fecha en esta (sic) demanda se presentó ante este Tribunal, sin embargo esta demanda ya había sido presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2013, por lo que esta fecha es la que debe tenerse en cuenta.».
(Folios 342 a 343). (Ortografía y cursivas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta los hechos plasmados en la demanda y en la contestación de la misma, el Despacho indagará a las partes para que expongan sobre cuáles están de acuerdo: La relación sucinta de los hechos es la siguiente: HECHO 1.
Que el accionante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 6 de agosto de 1982 y a la fecha ocupa el cargo de Gestor III código 303 grado 03 en el Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. Parte demandante: es cierto Parte demandada: es cierto Ministerio Público: conforme HECHO 2.
Que pertenece al sistema técnico específico de carrera de la entidad, previsto en la Constitución y de conformidad a los decretos (sic) 1647 de 1991, 2117 de 1992 y 4051 de 2008, fue nombrado e incorporado a la planta de personal mediante Resolución No. 03156 del 2 de agosto de 1982 y desde dicha fecha se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, como profesional en ingresos públicos III, Inspector II código 306 grado 06, Gestor IV código 304 grado 04 y gestor III código 303 grado 03.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: no me consta Ministerio Público: conforme HECHO 3. Que tiene la suficiente acreditación académica (Ingeniero Industrial, culminación pensum Magister en Administración de Empresas, Especialista en Derecho Aduanero, diplomados, seminarios y cursos de capacitación), que no tiene antecedentes disciplinarios, que cuenta con más de 30 años de experiencia en la entidad, que tiene experiencia como docente y conferencista en la Aduana-DIAN.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: es cierto Ministerio Público: conforme HECHO 4. Que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 el actor solicitó el reconocimiento de la prima técnica el cual fue negado mediante los actos administrativos demandados. Parte demandante: es cierto Parte demandada: sin consideración Ministerio Público: conforme HECHO 5.
Que en la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 derogada por la Resolución No. 2227 del 27 de marzo de 2000, se determinó que los requisitos para la obtención de la prima técnica son: título en formación avanzada en programas de postgrado y 3 años de experiencia profesional calificada, que el título de formación avanzada cuando se acredite la terminación de los estudios se compensará por 3 años adicionales de experiencia profesional calificada, para un total de 6 años; que en las resoluciones mencionadas, el criterio para definir la experiencia se cuenta a partir de la obtención del título universitario, considerando que el demandado los cumple.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: sin consideración Ministerio Público: conforme Así las cosas y con base en los puntos de divergencia que se han podido evidenciar, el litigio se centra en el siguiente aspecto: Se contrae a establecer si el Oficio No. 100000202-0001998 del 26 de octubre de 2012 y la Resolución 000749 del 6 de febrero de 2013 expedidos por la DIAN se encuentran viciados de nulidad; y por tanto establecer si le asiste o no al señor Jorge Malagon (sic) Guillen de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, y por ello se verificarán los criterios de asignación, niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, y los requisitos específicos para su consolidación, de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997.
De lo anterior se corre traslado a las partes: Parte demandante: sin consideración Parte demandada: sin consideración Ministerio Público: sin consideración. […]». (Redacción del texto original) (Folios 344 a 345). SENTENCIA APELADA (folios 363 a 375) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de noviembre de 2017 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años.
Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Analizó las pruebas allegadas al plenario y refirió que el demandante no cumplió la exigencia de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que la formación avanzada se adquiría con la obtención del título del posgrado, que lo fue en el sub lite el 23 de febrero de 2002, fecha en que el demandante se graduó como especialista en derecho aduanero, y los 3 años de la experiencia altamente calificada comenzaban a contabilizarse a partir de dicho momento.
En este sentido, afirmó que el libelista a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), no contaba con título de especialista, motivo por el cual, el aquí demandante no era beneficiario de la prima técnica solicitada. Finalmente condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 383 a 386) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser merecedor de la prima deprecada, toda vez que acumulaba experiencia suficiente para homologar el título de experiencia altamente calificada.
En efecto, arguyó que se vinculó a la entidad demandada desde el 6 de agosto de 1982, por lo que para el 11 de julio de 1997 acreditaba 14 años, 9 meses y 5 días de servicio, experiencia que compensaba el requisito de formación avanzada y acreditaba los 3 años de práctica altamente calificada. Señaló que de acuerdo con el fallo de tutela del 16 de enero de 2014 proferido por el Consejo de Estado[3], en ninguna de las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de dicha prestación, se exige que la experiencia altamente calificada es aquella adquirida a partir del título de formación avanzada; por el contrario, tal requisito se prevé después de haber cumplido con los demás exigidos para el cargo.
Agregó que la experiencia altamente calificada con la que cuenta el señor Malagón Guillen fue certificada por la DIAN, documento allegado al plenario y en el cual se indicó claramente cada una de las funciones que desempeñaba desde el ingreso a la entidad, labores que deben ejecutarse por un profesional con un alto grado de conocimiento académico y experiencia, tanto así que ha llegado a ser nombrado en varias oportunidades como jefe de grupo y de división. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 407 a 415): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica que solicita.
Parte demandada (folios 437 a 447 vuelto): solicitó se confirme la sentencia apelada, dado que el demandante no acreditó el desempeño de un cargo en propiedad al ser incorporado a la planta de personal de la DIAN de forma automática, aunado a ello, no tenía ningún derecho adquirido, pues este solo se puede predicar si solicitó el beneficio en vigencia del Decreto 1661 de 1991, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Ministerio Público (folios 448 a 455): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso y analizar el régimen aplicable a la prima técnica, advirtió que el demandante ingresó a la planta de la DIAN de forma automática y, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, no podía beneficiarse de la prestación en virtud del carácter de su vinculación, por tal motivo, peticionó se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jorge Malagón Guillen tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997, desde el 6 de agosto de 1982 hasta que se configure alguna causal para la pérdida del derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: ➢ La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991[4] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.
A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».
De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[5] (Subrayado de la Corporación) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.
Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (subraya de la Sala).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[6], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[7], principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.
Para el año 2003 se expidió el Decreto 1336[8], con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».
Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[9] modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. ➢ Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.».
El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post- grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica y que indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad.
Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º.
PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.
El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.
PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Subrayado de la Corporación). De acuerdo con la disposición anterior, en la que se le confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en la cual se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]».
Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. Esta Corporación a través de sentencia del 19 de mayo de 2016[10] unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuanto a que su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. El artículo 125[11] de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 2.
El artículo 116[12] del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.
Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero prevé como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales. 4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática, como en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, o de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella. 5.
En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…] los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».
(subrayado de la subsección). 6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]».
En ese orden de ideas, la Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad[13]. ➢ De la vinculación del demandante con anterioridad a la incorporación automática a la DIAN En virtud de la relación normativa precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se procede en primer lugar a verificar si el demandante acreditó el primer requisito referente a ejercer el empleo en propiedad como se analizó en precedencia. • Al respecto, se encuentra que el ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de Resolución 03156 del 2 de agosto de 1982 nombró al señor Jorge Malagón Guillen con carácter provisional en el cargo de profesional universitario 3020-06 en la Dirección General de Aduanas (folios 130 a 132 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos).
Tomó posesión del empleo el día 6 del mes y anualidad precitados (folio 135 ibidem). • A su turno, por medio de Resolución 01708 del 6 de mayo de 1983, el demandante fue declarado insubsistente (folios 139 a 140 ejusdem). Dicho acto administrativo fue revocado por Resolución 01915 del 20 de mayo de 1983 (folios 144 a 146 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). • De acuerdo con el Acta de Posesión 000243 del 4 de julio de 1989 el señor Jorge Malagón Guillen fue incorporado por Resolución 2739 del 22 de junio de la citada anualidad, para desempeñar el empleo de profesional universitario código 3020, grado 06 (folio 158 ejusdem). • Según Oficio 143 del 21 de enero de 1991 y Acta de Posesión 0377 del mencionado mes y año, el señor Malagón Guillen tomó posesión del cargo de profesional aduanero código 2318, empleo al cual fue incorporado por Resolución 00018 del 8 de enero de 1992 (folios 163 a 164 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). • A su vez, se advierte Acta de Posesión 149 del 30 de noviembre de 1992 por el demandante en el cargo de profesional en ingresos públicos.
En dicho acto administrativo se indicó: «[…] Lo anterior de conformidad con el nombramiento, incorporación y comunicación realizados mediante Resoluciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público […]» (folio 169 ibidem). • Asimismo, obra Acta de Posesión 165 del 28 de mayo de 1993, en la cual el libelista toma el empleo de profesional en ingresos públicos II nivel 32 grado 24 (folio 177 ejusdem). • A su turno, mediante del 1.° de junio de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informó al señor Malagón Guillen: «[…] Me es grato comunicarle que conforme al Decreto 2117 de 1992, ha sido incorporado (a) automaticamente (sic) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II Nivel 32 Grado 24, con una asignación básica mensual de $ 443750 y mediante Resolución 001 del 1 de junio de 1993 ha sido ubicado en la dependencia […]».
(Ortografía y mayúsculas del texto original, resaltado de la Sala). En ese sentido, está demostrado que el demandante fue incorporado automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes.
Aunado a lo precedente, no obra documento alguno que acredite que el libelista ingresó a la entidad a través del sistema de carrera por un concurso de méritos, por el contrario, las Resoluciones 03156 del 2 de agosto de 1982 y 000563 del 26 de marzo de 1987, dan cuenta que su ingreso a la DIAN fue como empleado de carácter provisional. Luego de ello, fue incorporado a la planta de personal, para posteriormente, ser vinculado al cargo de profesional en ingresos públicos II Nivel 32 Grado 24, en razón de la incorporación automática regulada en el Decreto 2117 de 1992.
Ahora bien, se observa que los actos administrativos mediante los cuales se vinculó al libelista entre el 4 de julio de 1989 y el 28 de mayo de 1993, no permiten vislumbrar que su «incorporación» obedece a la existencia de un concurso de méritos, dado que solo se aportaron las Actas de Posesión 000243 del 4 de julio de 1989, 0377 del 21 de enero de 1991, 149 del 30 de noviembre de 1992 y 165 del 28 de mayo de 1993, sin que se adviertan los actos de los respectivos nombramientos.
En este sentido, ante la ausencia de una prueba fehaciente del desempeño del empleo en propiedad por concurso de méritos del demandante antes de la vinculación automática el 1.° de junio de 1993, lo pertinente sería que la Sala se relevara del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
No obstante, la Sala advierte que además de no haberse demostrado en el proceso el cumplimiento del primer requisito, tampoco acreditó el segundo referente al título de formación avanzada ni la experiencia altamente calificada por lo siguiente: ➢ No se acreditaron los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Según las normas citadas, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: • Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. • Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. • Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
De acuerdo a lo anterior, se reitera que el señor Malagón Guillen no acreditó fehacientemente que hubiera desempeñado cargo en propiedad por concurso de méritos, la Sala advierte que no cumple con los demás requisitos para tener derecho a la mentada prima. En efecto, según certificaciones expedidas por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN fechadas 5 de marzo de 2010 y 21 de enero de 2013 (folios 60 a 75), así como la documentación obrante en los 3 cuadernos de antecedentes administrativos, el libelista se ha desempeñado en esa entidad, así: |Cargo desempeñado |Nivel |Lapso | |Profesional universitario |Profesional|6 de agosto de 1982 al 20 | |3020-06 | |de enero de 1992 | |Profesional aduanero 2318 |Profesional|21 de enero de 1992 al 29 | | | |de noviembre de 1992 | |Profesional en ingresos |Profesional|30 de noviembre de 1992 | |públicos III nivel 32 | |hasta el 23 de junio de | |grado 24 | |1994 | |Jefe de grupo |No se |24 de junio d 1994 al 12 de| | |indicó |septiembre de 1995 | |Profesional en ingresos |Profesional|13 de septiembre de 1995 | |públicos III nivel 32 | |hasta el 1.° de agosto de | |grado 24 | |1999 | |Diseñador de programas de |No se |2 de agosto de 1999 al 5 de| |fiscalización |indicó |agosto de 2003 | |Inspector |No se |6 de agosto de 2003 hasta | | |indicó |el 26 de noviembre de 2007 | |Agente de soporte de |No se |27 de noviembre de 2007 a | |comercio exterior |indicó |23 de noviembre de 2009 | |Profesional en técnica |Profesional|24 de noviembre de 2009 | |aduanera | |hasta el 17 de diciembre de| | | |2009 | |Experto técnico en | | | |operación, apoyo y |No se |18 de diciembre de 2009 al | |evaluación; agente de |indicó |26 de mayo de 2011 | |soporte en comercio | | | |exterior y profesional en | | | |técnica aduanera | | | |Inspector y agente de |No se |27 de mayo de 2011 en | |exportaciones |indicó |adelante | Asimismo, se encuentra probado que el demandante acreditó los siguientes estudios: • Título profesional de ingeniero industrial el 30 de marzo de 1979 de la Universidad INCCA de Colombia (según diploma y acta de grado, visibles de folios 24 a 25 del cuaderno principal). • Certificado de terminación de 8 bimestres correspondientes al magister en administración de empresas durante el periodo académico 1978 a 1979 de la Escuela de Especialización y Estudios de Postgrado del Colegio Mayor Nuestra Señora de Rosario.
En dicha certificación se señaló que se encontraba pendiente de elaborar la tesis para la obtención del título (folio 26 ibidem). • Especialista en derecho aduanero el 22 de febrero de 2002 de la Universidad Externado de Colombia (folio 37 ejusdem). Además asistió a seminarios y cursos antes del 11 de julio de 1997 (folios 28 a 36 y 91 a 109 del cuaderno principal), como: i) costo de las importaciones del 26 a 30 de marzo de 1984; ii) nueva nomenclatura arancelaria desde el 5 hasta el 14 de septiembre de 1990; iii) introducción a la subdirección de informática entre el 10 y 19 de octubre de 1990; iv) participación como experto en la revisión de la versión en español de la nomenclatura del sistema armonizado del 1.° al 26 de junio de 1992 en la Dirección General de Aduanas de México; v) sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, en noviembre de 1992; vi) docente en arancel entre el 8 de noviembre y el 6 de diciembre de 1994 en la escuela de la DIAN; vii) seminario organizado por Araujo Ibarra y Asociados Ltda el 7 de diciembre de 1994; viii) normas andinas de valoración aduanera del 24 al 28 de julio de 1995; ix) ajustes por inflación entre el 5 y 6 de junio de 1997; x) curso iberoamericano sobre técnicas aduaneras internacionales del 27 de septiembre al 17 de noviembre en el Instituto de Estudios Fiscales de España; xi) diploma en finanzas en octubre de 1996 de la Universidad Industrial de Santander; xii) además de ello, según certificación expedida el 20 de abril de 1993 por la Cooperativa de trabajadores de la Dirección General de Aduanas, es conferencista en el Centro de Estudios.
También se aportaron las certificaciones de cursos y seminarios realizados entre los años 1998 a 2006 (folios 110 a 115 del cuaderno principal). Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba el demandante antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 5 de agosto de 1996 como se indicó con antelación. De la sinopsis efectuada con base en las probanzas allegadas, se colige: i) Para la Subsección existe claridad en el hecho de que el señor Jorge Malagón Guillen se desempeñó ininterrumpidamente cargos de nivel profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997, esto es, como i) profesional universitario 3020-06 entre el 6 de agosto de 1982 y el 20 de enero de 1992; ii) profesional aduanero 2318 desde el 21 de enero al 29 de noviembre de 1992; iii) profesional en ingresos públicos III nivel 32 grado 24 del 30 de noviembre de 1992 hasta el 23 de junio de 1994 y desde 13 de septiembre de 1995 hasta el 1.° de agosto de 1999 y; iv) jefe de grupo entre el 24 de junio de 1994 y el 12 de septiembre de 1995. ii) Respecto al requisito de título de formación avanzada, se advierte que el demandante obtuvo grado como especialista en derecho aduanero el 22 de febrero de 2002 de la Universidad Externado de Colombia, esto es, luego de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
En este punto, es importante resaltar que también se allegó al plenario certificado de terminación de 8 bimestres correspondientes al magister en administración de empresas durante el periodo académico 1978 a 1979 de la Escuela de Especialización y Estudios de Postgrado del Colegio Mayor Nuestra Señora de Rosario, en dicha certificación se señaló que se encontraba pendiente de elaborar la tesis para la obtención del título.
Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, previó en su artículo 4.° lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Subrayado intencional). A partir del extracto transcrito, se infiere que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», para efectos de asignar la prima técnica, son, a saber y manera conjunta: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[14].
Así, conforme se infiere del artículo 4.°, inciso 2.° del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que ante la ausencia del título de posgrado como tal, el solicitante podía suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización, y 3 años de experiencia altamente calificada; concepto que debe entenderse como una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado bajo esta misma línea argumentativa en sentencia del 29 de enero de 2015[15].
Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.
Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 4 de julio de 1989 (cuando fue por primera vez vinculado por incorporación[16]) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables.
Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (folios 60 a 75) solo relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN.
Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4.° del Decreto 1724 ejusdem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada del libelista.
Bajo esta línea argumentativa, se observa que las certificaciones allegadas al plenario, no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020-06, profesional aduanero 2318, profesional en ingresos públicos III nivel 32 grado 24 y, jefe de grupo (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación[17]: «De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación».
(Negrilla intencional). Corolario, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que no aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables, requisito que prevé la normativa vigente para ser beneficiario de la prestación deprecada.
En conclusión: el señor Jorge Malagón Guillen no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación, pero por las razones expuestas en esta providencia. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20]. En ese hilo argumentativo, en el presente caso la Corporación condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jorge Malagón Guillen contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería a la abogada Fanny Jeanett Gómez Díaz identificada con cédula de ciudadanía 51.766.546 y portadora de la tarjeta profesional 56.995 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme al poder a ella otorgado visible a folio 436.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Radicado 11001-03-15-000-2013-02403-00. [4] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [5] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [6] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [7] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» [8] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». [9] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016. Número interno 4499-2013. [11] «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]» [12] «Artículo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.
La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]».
(Subraya la Sala). [13] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicación 68001233300020140043901 (4670-2015). [14] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias.
Igual criterio tuvo la Subsección A en sentencia del 16 de abril de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2013-05932-01 (0025-2017). [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013). [16] Se advierte que el tiempo desde el 6 de agosto de 1982 no puede ser tenido en cuenta pues conforme se analizó en acápites anteriores se desempeñó en cargos en provisionalidad y la primera exigencia que trae la norma es desempeñar un empleo en propiedad.
Igual circunstancia ocurre con la terminación de materias en el año 1979, dado que no aún no detentaba derechos de carrera administrativa en la DIAN. [17] Sección Segunda, sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, radicado: 25000232500020100019601(1146-2012). En igual sentido, ver sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 3607-17. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»