CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Excepcionalmente cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Así las cosas, y como la conclusión del tribunal se concretó en que el acto que acató la tutela era el enjuiciable en el sub lite, ello contraría la regla general que se ha sentado en torno a ese tipo de actos, esto es, que son de ejecución y que no son susceptibles de control mediante el mecanismo ordinario que se analiza.
Tal conclusión de enjuiciabilidad solo hubiera sido viable ante alguno de los eventos excepcionales previamente señalados; sin embargo, como se precisó con antelación, en el expediente no obra prueba del acto que acató el fallo de tutela para corroborar si se configuró alguno de ellos y, en todo caso, de lo que se demostró en el plenario y de lo que se cuestiona en el sub lite se infiere que no hubo, por parte del Concejo Distrital de Santa Marta, un exceso en torno a lo ordenado por el juez de tutela, pues su orden se dirigió, precisamente, a la realización de una nueva sesión del Concejo y la elección de una nueva Mesa Directiva y, en concreto, de un nuevo secretario, y tal situación fue la que generó la inconformidad que planteó el actor en esta controversia.
Ahora bien, el acto administrativo que se cuestiona, es aquel que dio respuesta a la petición formulada por el señor Barros Barros, una vez cesaron los efectos de la decisión de tutela, y en la cual reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el interregno en que estuvo desvinculado del servicio, acto que, en sentir de la Sala, sí es idóneo para reclamar el restablecimiento del derecho que se pretende en la controversia.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la excepción de los actos de ejecución que pueden ser objeto de control judicial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,sentencia del 6 de agosto de 2015 Rad. 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e). DECISIÓN AMPARADA EN ORDEN JUDICIAL – Goza de presunción de legalidad / CARÁCTER TRANSITORIO DE ORDEN DADA EN ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL – Procedencia hasta los efectos señalados en el fallo de tutela [L]a Sala infiere que la decisión inicial que impidió al demandante fungir como secretario, está amparada en una orden de tutela, y, por ende, goza de presunción de legalidad; por lo tanto, durante el tiempo en que ella surtió efectos, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se reclaman; sin embargo, una vez cesaron esos efectos, sí procede tal reconocimiento (…) Ahora bien, y pese a que la decisión del juez de tutela, en un principio, tuvo efecto permanente y definitivo, al resolver la impugnación interpuesta en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta hizo una modificación al respecto y le dio el carácter de transitoriedad, es decir que ese efecto tan solo permanecería vigente, siempre que el actor de tutela formulara, en forma oportuna, el medio de control ordinario que correspondiera, pero, si no procedía de conformidad, «cesar[í]an los efectos de [esa] sentencia de tutela».(…) En las anteriores condiciones, y según lo indicado líneas atrás, los 3 días posteriores a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia se habrían completado el 13 de febrero de 2013.
De esa manera, el actor de tutela debió incoar la acción electoral dentro de los 30 días siguientes, esto es, el 3 de abril de 2013, pero solo lo hizo hasta el 5 de junio de 2013. Lo expuesto previamente, permite concluir que la inactividad por parte del actor de tutela, al no haber incoado la demanda electoral dentro del término de ley, hizo que cesaran los efectos del amparo constitucional, a partir del 4 de abril de 2013, y, por ende, desde ese momento, volvieron a surtir efectos las decisiones adoptadas en la sesión de que da cuenta el Acta 153 -cuya suspensión se había dispuesto de manera transitoria por el fallo de tutela- entre ellas, la que interesa a la controversia bajo análisis, esto es, la relativa a la elección del señor Barros Barros.
Como consecuencia, a partir de esa fecha el Concejo Distrital de Santa Marta debió permitirle ejercer la labor de secretario, para la cual había sido elegido y respecto de la cual había tomado juramento. No obstante lo anterior, ello no ocurrió así, pues al aquí demandante tan solo se le permitió acceder al empleo el 23 de septiembre de 2013.
Por lo tanto, sí procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causados entre el 4 de abril y el 22 de septiembre de 2013, lapso durante el cual estuvo desvinculado del servicio de secretario sin soporte legal alguno. Bajo tales consideraciones, la Sala revocará la sentencia emitida por el a quo, que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se anulará el oficio acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso enunciado con antelación.(…) La condena al respecto se impondrá en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, comoquiera que fue la entidad que actuó en defensa de los intereses de la parte demandada bajo el entendido de que el Concejo Distrital no cuenta con personería jurídica; sin embargo, como este sí es titular, entre otros, del atributo de patrimonio propio, se determinará que la condena se pague con cargo a este, en tanto que sí cuenta con tal atributo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00305-01(1769-18) Actor: RAFAEL SEGUNDO BARROS BARROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Tema: Derechos salariales y prestacionales Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Segundo Barros Barros formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salariales, así como los daños y perjuicios causados.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta a (i) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, primas, indemnización moratoria y demás beneficios durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 23 de septiembre de 2013, esto es, mientras permaneció separado del ejercicio de las funciones de secretario general del Concejo, producto de la decisión de tutela emitida el 24 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, la cual se confirmó parcialmente en segunda instancia;
(ii) pagar los perjuicios materiales en el equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de las cotizaciones en salud y gastos médicos de su hijo; (iii) pagar los perjuicios morales producto del daño sufrido, a favor tanto del demandante como de su esposa y sus menores hijos; (iv) pagar los aportes de seguridad social en pensión y en salud;
(v) declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; (vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vii) actualizar la condena con base en el índice de precios al consumidor certificado por el dane y (viii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rafael Segundo Barros Barros fue elegido secretario del Concejo de Santa Marta, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y prestó juramento para ese efecto mediante Acta 153 de noviembre de 2012. ii) El 24 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, dictó fallo dentro de una acción de tutela, mediante el cual dejó sin efecto el Acta 153 de noviembre de 2012 emanada del Concejo Distrital.
La providencia anterior se confirmó parcialmente, en segunda instancia. iii) El 1 de enero de 2013, en cumplimiento de la providencia judicial, se convocó a sesiones extraordinarias del Concejo de Santa Marta con el fin de elegir, nuevamente, la Mesa Directiva y el secretario general de esa Corporación y, con ello, se violaron los derechos fundamentales del demandante. iv) La acción de tutela fue formulada por uno de los concejales y en contra de la Mesa Directiva, no de su cargo, el cual no pertenece a ella y cuya elección se realiza para cada vigencia fiscal de 12 meses, según lo prevé el artículo 29 del reglamento interno del Concejo. v) Una vez transcurrido el período transitorio que comprendía el amparo de la acción de tutela, el concejal que interpuso ese mecanismo demandó la elección de quien había sido designado presidente del Concejo el 21 de noviembre de 2012; con esa demanda electoral se hizo evidente el interés particular del concejal y no el interés general que se invocó en la acción de tutela. vi) En el proceso ordinario en referencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. vii) En consecuencia de lo anterior, el 23 de septiembre de 2013, el señor Barros Barros tomó nuevamente posesión del cargo de secretario del Concejo, pese a que estuvo en vacancia durante los 9 meses que le antecedieron. viii) El 9 de octubre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales dejadas de devengar; sin embargo, obtuvo respuesta negativa a su pretensión el día 5 de noviembre de 2013. ix) A causa de la ruptura laboral de que fue objeto, le sobrevinieron diversas dificultades, lo que afectó su estabilidad laboral económica y afectiva, así como la de su núcleo familiar, el cual está conformado por dos menores de edad, uno de los cuales sufre de una condición especial, pues padece de autismo de primer grado. x) La vacancia laboral durante 9 meses generó un atraso significativo en el tratamiento del menor, toda vez que le fueron suspendidos los servicios de salud y el actor no contaba con el ingreso necesario para costear el tratamiento que se venía realizando. xi) Tal situación de vacancia también afectó la estabilidad emocional de los menores, pues se vieron enfrentados a la mora en el pago de la pensión escolar, lo que se hizo evidente ante los compañeros del aula y ello los desmotivó a continuar asistiendo a clases. xii) Aparejado a lo anterior, el actor sufrió una crisis matrimonial derivada de la recesión financiera, que conllevó la desatención de los compromisos adquiridos y, con ello, el reporte en las centrales de riesgo, todo lo cual redundó en la imposibilidad de obtener créditos o beneficios para ofrecer una mejor calidad de vida a su familia. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 12, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; y los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1015 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con el acto que se censura, la administración incurrió en violación del régimen salarial y prestacional del demandante y, con ello, lesionó sus intereses particulares; además, desconoció la existencia de un Estado Social de Derecho, en cuanto no tuvo en cuenta que la dignidad humana del demandante fue expuesta a diferentes penurias, producto de la separación de su empleo y la omisión en el reconocimiento del salario y prestaciones sociales; por otro lado, desconoció el deber que tiene, en su condición de autoridad pública, de facilitar y promover el respeto de los derechos laborales y, por el contrario, procedió a desconocerlos. ii) La decisión de la administración también quebrantó el derecho al trabajo del actor, pues, tal como consta en el Acta 153 de noviembre de 2012 emanada del Concejo de Santa Marta, accedió al cargo público de secretario de esa corporación pública, producto de su mérito y capacidad, y, pese a ello, fue separado del empleo producto de una orden de tutela con efectos transitorios.
De manera que, al haberse interpuesto en forma extemporánea la acción ordinaria, lo que procede es mantener su derecho laboral como si nunca hubiere sido separado del servicio y, por ende, pagar los salarios y prestaciones causadas en ese periodo. iii) La Constitución Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas e impone en el Estado el deber de protegerlo y de estimular relaciones laborales dignas y justas precedidas por el respeto de los principios fundamentales básicos fijados por el constituyente; con base en ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración salarial y prestacional que no pudo recibir como consecuencia de la separación del empleo para el cual tomó posesión y, por lo tanto, la negación de su reconocimiento implica una limitación al mínimo vital de un asalariado público y de su familia. iv) El salario es la contraprestación que recibe el empleado por su trabajo, de manera que la omisión o mora en su pago conlleva una crisis económica que le impide cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar; además, implica una evidente lesión de sus intereses, máxime cuando es la única fuente de ingreso que le permite lograr una vida digna. v) En el caso bajo análisis, el actor fue nombrado en el cargo de secretario general del Concejo de Santa Marta y tomó posesión de su empleo; sin embargo, tal decisión se dejó sin efecto por un juez de tutela, producto del amparo transitorio de los derechos del entonces tutelante; por ello, era necesario que este acudiera, de manera oportuna, a la acción ordinaria para cuestionar la legalidad del acto de elección; sin embargo, no lo hizo, como quedó constancia en el acta de audiencia inicial, mediante la cual se determinó que su accionar fue inoportuno y, por ello, prosperó la excepción de caducidad. vi) La consecuencia de la determinación anterior fue que las cosas regresaran al estado anterior al momento en que se dejó sin efectos el acta de elección; lo anterior, en el entendido de que la decisión de tutela tenía efectos transitorios y su permanencia en el tiempo estaba sujeta a que se hiciera uso de la acción ordinaria en la oportunidad correspondiente, pero como ello no ocurrió, los efectos de la decisión judicial cesaron y la condición expiró. vii) Pese a lo anterior, durante el lapso en que tuvo efectos la orden de tutela, el actor había adquirido unos derechos laborales producto del nombramiento y la posesión en el cargo de secretario; por ello, en virtud de la decisión transitoria, y de la consecuente separación del empleo, dejó de devengar los salarios y prestaciones sociales que le correspondían; de modo que al cesar los efectos de la orden de tutela, surge a su favor el derecho a recibir los emolumentos que no pudo devengar, durante el lapso correspondiente. ix) Es evidente que mientras el servidor estuvo separado del cargo para el que fue nombrado, no podía haber remuneración; sin embargo, una vez cesaron los efectos de la sentencia de tutela que ordenó suspender el acta que da cuenta de su nombramiento, surgió el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante ese lapso, comoquiera que se reviven los efectos del Acta 153, como si nunca se hubieran suspendido.
De tal manera, resulta contrario a la equidad y la justicia omitir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los que estuvo privado durante el aludido período. Bajo el anterior entendimiento, procede el reconocimiento y pago de aquellos y de estas, conforme a lo normado en el Decreto 1919 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978. 1.2.
Contestación de la demanda El Distrito de Santa Marta, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[1] y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: i) Aunque el período para el que fue elegido el demandante inicialmente comprendía 12 meses, al momento en que se produjo la cesación de funciones, ello se hizo en acatamiento de un fallo de tutela; además, durante ese interregno, el actor no ejerció las funciones del cargo, por lo que no puede reconocerse a su favor ningún emolumento, pues, se repite, estaba en ejecución la medida adoptada en acatamiento de una orden judicial. ii) Ni en la Constitución Política ni en la ley existe norma que defina el sector del municipio al cual pertenece el Concejo, esto es, si hace parte del nivel central o si constituye un órgano independiente; sin embargo, de la normativa existente y de la jurisprudencia se infiere que pese a que es un organismo del orden municipal, no pertenece a la administración central o descentralizada; por lo tanto, el Distrito no es el llamado a responder por una eventual condena y, bajo tal circunstancia, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) La demanda se presentó cuando habían transcurrido más de 4 meses y, por ello, debe prosperar la excepción de caducidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2017,[2] denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: i) El acto que se cuestiona en el sub lite es el que negó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al demandante durante el lapso en que estuvo desvinculado del cargo de secretario del Consejo de Santa Marta, producto de un fallo dictado dentro de una acción de tutela que consideró irregular la elección de la Mesa Directiva y del secretario de la Corporación. ii) La orden de la acción de tutela tuvo efectos transitorios hasta que se debatiera en sede judicial ordinaria la legalidad de la aludida elección; sin embargo, dicha orden perdió sus efectos en el momento en que el tribunal declaró la caducidad dentro del proceso de nulidad electoral y, con tal circunstancia, recobró vigencia la conformación inicial tanto de la Mesa Directiva como del secretario del Concejo Distrital. iii) En ese orden, y «aunque la cesación de los efectos del Acta mediante la cual había sido nombrado como Secretario del Concejo Distrital de Santa Marta, había sido producto de una acción de tutela, esto no impedía que el accionante controvirtiera la legalidad de la misma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo que quiere decir, que el acto administrativo dictado como consecuencia de la orden de tutela, mientras estuvo vigente gozó de presunción de legalidad, puesto que no fue cuestionado». iv) Además «al no haberse declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efectos el Acta que consagró su nombramiento, como consecuencia de la orden de tutela, no puede pretender el mismo, que le sean cancelados unos salarios que no se causaron, por una orden judicial cuyos efectos, aun transitorios, se presumen legales». v) Así las cosas, lo que el actor pretendió al demandar la legalidad del acto acusado fue revivir términos, pues lo que debió cuestionar fue la decisión que lo desvinculó del servicio y, por ello, no pueden prosperar sus pretensiones. 1.4.
El recurso de apelación El señor Rafael Segundo Barros Barros, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) No era viable demandar el acto que se sugiere en la sentencia proferida por el a quo, toda vez que este se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela[4] y el Consejo de Estado ha denominado estos actos, como de ejecución, los cuales no son susceptibles de enjuiciamiento por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Aunque los actos de ejecución, eventualmente, pueden controlarse por la jurisdicción ello solo procede siempre que en ellos se enmarquen situaciones distintas de las establecidas en la sentencia; sin embargo, ello no ocurrió en el sub examine; por lo tanto, no se debía demandar; en consecuencia, es viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto del acto materia de censura. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Rafael Segundo Barros Barros, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar[5] y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; como consecuencia de ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.5.2. El Distrito de Santa Marta La apoderada de la entidad demandada hizo uso del término para alegar de conclusión[6] y señaló que la controversia fue analizada de manera contundente y acertada por el tribunal; además, es evidente que la decisión de suspender, de manera transitoria, el acto de elección del demandante fue el resultado de una orden de tutela, de modo que el acto que ejecutó esa decisión fue el que debió demandar el actor, a través del medio de control de la referencia. Bajo ese entendido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante. 1.6.
El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el acto que se demandó en el sub lite es el verdaderamente enjuiciable para resolver la controversia planteada por el señor Rafael Segundo Barros Barros; en caso afirmativo, (ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, producto de una orden transitoria, dictada dentro de un fallo de tutela;
(iii) si procede el pago de los perjuicios que se reclaman; y (iv) si es el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta el llamado a responder ante una eventual condena o si procede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Marco normativo El artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los fines esenciales del Estado, garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese ordenamiento superior y, entre de ellos, están el derecho al trabajo,[8] la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la interpretación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho,[9] entre otros.
De otro lado, el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» en su artículo 8º, en materia de amparo transitorio ordenado mediante la referida acción constitucional, prevé Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (Resalta la Sala). Además, el artículo 164, numeral 2º, literal a), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; […] (Se destaca) 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. La relación laboral del demandante i) El 21 de noviembre de 2012,[10] el Concejo Distrital de Santa Marta se reunió en sesión ordinaria, para tratar diferentes asuntos, entre ellos, la elección de los miembros de su Mesa Directiva y del secretario de esa corporación, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
En torno a esta última, el acta da cuenta de lo siguiente: d. secretario general […] El Presidente De La Corporación n.j.c.r., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal r.c. Postulo en nombre de la bancada del partido Conservador al Doctor rafael barros, para que continúe en el período comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013.
El Presidente De La Corporación n.j.c.r., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal j.l.: Postulo para Secretario General en el período 01 de enero de 2013 al 31 de enero del mismo año, perdón… bueno repetimos señor presidente por Dios, postulo al doctor m.l.m. para el período 01 enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
El Presidente De La Corporación n.j.c.r., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal b.g.m.: Honorable Presidente en nombre de mi partido y como dice este comunicado B.M. vocero Oficial, no como dice gente que no conoce a este señor, postulo al señor rafael barros barros, para que continúe en la secretaria (sic) general en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, dejo constancia que el comunicado que yo tengo soy declarado vocero oficial de mi partido […] El Presidente De La Corporación n.j.c.r.: Hay que aclarar que el secretario hace parte del partido mio y por eso lo está postulando el doctor B.M..
Vamos a continuar con el orden del día señor secretario por favor. El Presidente De La Corporación n.j.c.r., le ordena al Secretario General llamar únicamente a los partidos que no inscribieron su bancada. *partido de integración nacional, m.i.p.a.: voto por el doctor rafael barros […] *alianza social indígena, p.g.a.: para el cargo de secretario general período 2013 voto por el señor m.l.[…] *partido liberal r.d.d c: voto por el cargo a la secretaria doctor m.l. *partido liberal r.p.o.: voto por el secretario en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, por el doctor m.l.m., dejo constancia que no hay urna ni comisión escrutadora. *progresistas por amor a santa marta n.c.r.: voto hoy para la posición de secretario general del concejo en el período comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 por el doctor m.l. *partido cambio radical c.a.p.: como vocero del partido cambio radical pido que se lea el acta que reposa en la entidad.
El secretario general da lectura del acta del partido cambio radical, el cual postula para el cargo de secretario general al doctor rafael barros barros. […] *afrovides j.l.l.: voto por el doctor m.l., dejo constancia que no hay urna ni comisión escrutadora, quien funge como tal es el secretario quien tiene aspiraciones a ser relegido en esta corporación. *partido verde a.r.ch.p.: deja constancia que el secretario es notario, juez y parte, también deja constancia que no existe urna, ni comisión escrutadora, estamos en elecciones y lo más inaudito es lo que estoy viendo.
Yo voto por el doctor m.l. *partido verde l.g.z. Voto por la secretaría general es por el doctor m.j.l. *partido social de unidad nacional “u” j.m.m.b.: muchas gracias señor Presidente, voto por el doctor rafael barros como secretario general […] *partido social de unidad nacional “u” j.c.: voto por la secretaria (sic) del concejo del 1 de enero al 31 de diciembre para rafael barros barros. *partido social de unidad nacional “u” c.m.m.: mi voto para secretaría general es para el doctor m.l., quiero dejar constancia con todo el cariño que le tengo que si bien la sesión comenzó el 21 de noviembre, hoy al iniciar el secretario llamo (sic) a lista, y hace falta un concejal. movimiento de inclusión y oportunidades mio b.m., en nombre del movimiento mio del cual soy vocero, el movimiento vota por el doctor rafael barros barros […] El Presidente De La Corporación n.j.c.r.: Voy a pedirles al Doctor R.C. y a la Doctora N. que sirvan de veedores, todavía no se ha terminado la votación, solo para que sean veedores. *movimiento de inclusión y oportunidades mio a.h.: señor presidente veo la postulación que ha hecho el doctor r.c., por lo tanto voto por el doctor m.l. a la secretaria (sic) del concejo. *partido conservador colombiano: r.c.: señor secretario en nombre de la bancada del partido conservador sírvase leer el acta que está en su despacho.
El secretario general le da lectura al acta del partido conservador: 17. se acepta la decisión de la bancada de apoyar a rafael barros como candidato a la secretaría general del honorable concejo distrital de santa marta. El Presidente De La Corporación n.c.r.: Doctor a. si nos puedes colaborar con la veeduría, por favor. El Presidente De La Corporación n.j.c.r, le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal n.c.: Gracias señor presidente, nuevamente le agradezco la dignidad para nombrarme como miembro de la comisión escrutadora pero dejo constancia nuevamente que me aparto para esa designación porque ciertamente se me comunico (sic) cuando ya había iniciado la votación pero además sigo con el punto de vista de la manera como se viene haciendo la votación. El presidente De La Corporación n.j.c.r.: Doctor P. le pido el favor se acerque y corrobore la votación. El secretario General notifica al señor Presidente De La Corporación n.j.c.r., según los votos unánimes y las actas que reposan en la secretaría estaría el señor m.l.m. con 9 votos y el señor rafael barros barros con 9 votos.
El Presidente De La Corporación n.j.c.r.: Procederemos nuevamente a escoger por sorteo a uno de los dos postulados, me gustaría que estuviera usted r.c. por favor. El Presidente De La Corporación n.j.c.r., le ordena al Secretario General conceder la palabra al Honorable Concejal j.m.m.: Quedó verificada la votación señor presidente según los votos que están en la secretaria (sic) y en las actas.
El Presidente De La Corporación n.j.c.r.: Muchas gracias doctor m., doctor m.l. hay una moneda de 500, por un lado tiene el número 500 y por el otro un arbolito, cual (sci) quiere usted. El doctor m. escoge el arbolito y el doctor barros 500. Verificado que la moneda cayó en 500 entregado el resultado para el secretario general del concejo.
Pregunto a la corporación si declara legalmente elegido para el cargo de la dignidad para el periodo correspondiente al candidato que ha obtenido la cantidad de votos. doctor rafael barros acérquese para tomar el juramento doctor rafael segundo barros barros jura usted ante dios y promete al pueblo cumplir fielmente la constitución, las leyes de colombia y los acuerdos del distrito de santa marta, en el ejercicio de secretario general del concejo distrital de santa marta, para el cual fue elegido a partir del primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 2013. responde el señor rafael barros: si me comprometo a cumplir fielmente la constitución y las leyes de colombia y los acuerdos distritales Si así lo hiciere que dios y la patria lo premien o sino (sic) que ella os lo demandan ii) El 16 de noviembre de 2013,[11] el presidente del Concejo de Santa Marta emitió certificación en la que consta lo siguiente: Que el Señor rafael segundo barros barros […] fue elegido como Secretario General, mediante Acta 001 del 01 de enero del 2012, para el período comprendido del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2013,[12] y fue reelegido el día 27 de Noviembre mediante Acta 153 para el período comprendido desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2013, del cual tomo (sic) el cargo el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2013, para el período que vence el 31 de diciembre de 2013 […] 2.3.2.
La acción de tutela que dejó sin efectos el Acta 153 de noviembre de 2012 i) El señor R.D.D.C. que, para ese entonces, fungía como concejal de Santa Marta, interpuso acción de tutela en procura de que le fueran garantizados sus derechos constitucionales de favorabilidad y buena fe,[13] que, en su sentir, se desconocieron durante la sesión del Concejo Distrital de Santa Marta, que consta en el Acta 153 de 2012, en la cual resultaron elegidos la Mesa Directiva y el secretario de esa Corporación, para el período que iniciaría el 1.º de enero y culminaría el 31 de diciembre de 2013. ii) El 24 de diciembre de 2012,[14] el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta emitió fallo dentro de la acción de tutela antes aludida, en el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el solicitante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: segundo: dejar sin efecto, el acta No 0153 de noviembre 21 de 2012, y que fuera continuada en los días, 27 y 28 del mismo mes y año, en la cual se reunieron, para la elección de Mesa Directiva y del Secretario General del Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para el período 2013, por flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, consagrado en el art. 29, 13, 40 y 258 de la Constitución Política, y atendiendo las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. tercero: En consecuencia, todos los concejales electos con credencial, y actualmente habilitados para ejercer, de este distrito, deberán reunirse, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, so pena de incurrir en desacato de orden judicial, y proceder a: La Elección de Mesa Directiva y del Secretario General del Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para el período 2013.
(Resalta la Sala) […] iii) El 8 de febrero de 2013,[15] el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento resolvió la impugnación formulada en contra de la anterior decisión y, en su parte resolutiva, adoptó, entre otras decisiones, la que se transcribe a continuación: primero: Confirmar parcialmente el fallo de tutela […] en el sentido de que el amparo se concede como mecanismo transitorio, por lo que el tutelante deberá en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la presente sentencia, ejercer la acción administrativa que corresponda en contra del acta No. 0153 del 21 de noviembre de 2012 y continuada los días 27 y 28 del mismo mes y año, que contiene el acto administrativo por medio del cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta aquí accionada, dio lugar a la elección del señor B.G.M.S., como Presidente del Concejo Distrital, R.A.C.G. como primer Vicepresidente, N.C. R. como segunda Vicepresidente y Rafael Barros Barros, como Secretario.
Si el tutelante no procede de conformidad, cesarán los efectos de esta sentencia de tutela. 2.3.3. El proceso electoral que se tramitó como consecuencia de la orden de tutela i) El 5 de junio de 2013,[16] el señor R.D.D.C., accionante de tutela, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de 21 de noviembre de 2012, solo en lo que concierne a la elección del presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Santa Marta. ii) El 25 de junio de 2013,[17] el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó, de plano, la demanda, comoquiera que se instauró en forma inoportuna, pues se excedió el término previsto en el literal a), numeral 2º, del artículo 164 del cpaca. iii) El 5 de agosto de 2013,[18] se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia anterior, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se regresó el expediente al ponente, con el objeto de que presentara ante la sala, un proyecto mediante el cual se decidiera sobre la admisión o rechazo de la demanda. iv) El 5 de agosto de 2013,[19] la sala de decisión estudió la demanda y «en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante y por ser un asunto de interés público, dispuso admitir la demanda». v) El 18 de septiembre de 2013,[20] el despacho a cargo de la tramitación del proceso electoral, decidió la medida cautelar solicitada y, para tal efecto, consideró No puede pasar por alto el Tribunal que el señor R.D.D.C., analizados los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia, demuestra abiertamente su interés personal y particular, habida cuenta que su pretensión se encuentra únicamente dirigida a que se declare la nulidad del Acto de Elección del Señor B.M.S., como presidente de Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, dejando a un lado el interés general que demostró en la acción de tutela que promovió ante los jueces penales, y peor aún, sin solicitar la nulidad de la elección de los demás miembros de la Mesa Directiva, a sabiendas que la protección concedida por la sentencia de tutela era de carácter temporal. […] Sumado a lo anterior, tampoco dispuso, en su calidad de Presidente del Concejo Distrital, y conociendo la circunstancia provisional de la actual Mesa Directiva, el reintegro de los demás miembros de la mesa contenida en el Acta No. 0153 del 21, 27 y 28 de noviembre de 2012, pues los efectos del amparo concedido con la tutela fenecieron toda vez que no se ejerció la demanda de nulidad respectiva contra la elección de los demás cargos, tal como quedó señalado en la parte resolutiva de la decisión en cita y conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. […] Este Tribunal, por consiguiente, decretará una medida cautelar de naturaleza conservativa, en el sentido de que con la misma no se regulará el fondo de la relación sustancial aquí controvertida, sino la conservación del estado en que se encontraba el demandante antes de la presentación de la acción de tutela que le amparó los derechos fundamentales, toda vez que como se indicó, el acto administrativo demandado aún consta de presunción de legalidad y validez. […] Por otro lado, debido a que el actor no demandó la nulidad de la elección de los demás cargos de la Mesa Directiva, esto es, contra el cargo de vicepresidente, segundo Vicepresidente, y secretario, el amparo provisional concedido con la sentencia de tutela quedó sin efectos respecto de ellos, razón por la cual, no es posible extenderle los efectos de la medida cautelar, pues si bien existe unidad de materia respecto de todas las elecciones, no se configura una unidad de derecho. […] Además, que se demostró que el Señor R.D.D.C. faltó a la orden proferida por los jueces constitucionales, en el sentido que solo demandó ante esta Jurisdicción la nulidad únicamente de la elección del señor B.M.S., como presidente del Concejo Distrital de Santa Marta, dejando de lado los demás cargos de esa Corporación que también fueron objeto de elección, y frente a los cuales el amparo de tutela provisional cesó, razón por la cual seguramente se encuentran ocupando los cargos conforme al Acta 0153 de 2012. [Resalta la Sala] vi) El 15 de octubre de 2013,[21] el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial dentro del proceso electoral y declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado.
Para tal efecto expuso De tal manera que por constituir esta Corporación el Juez natural que por mandato del numeral 8 del artículo 152 del c.p.a.c.a., tiene la competencia para conocer del presente asunto, resulta procedente estudiar si las órdenes emitidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, se ajustaron a las normas que regulan este tipo especial de procesos. […] Señala la Magistrada que el artículo 164 del c.p.a.c.a., indica de manera expresa que la oportunidad para presentar la demanda de nulidad contra actos administrativos electorales es de 30 días.
Se indica que el Juzgado Séptimo Penal Municipal y Segundo del Circuito de Santa Marta concedieron el término de cuatro (4) meses[22] para que el demandante ejerciera la acción de nulidad electoral contra los actos de elección del presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretario de la Mesa Directiva del Concejo Distrital.
Afirma el Despacho que con la mera confrontación de la orden proferida por el juez de tutela, en el sentido de otorgar cuatro (4) meses para que el demandante ejerciera la demanda electoral con la norma especial y concreta que establece la oportunidad para presentar este tipo de demandas, esto es, el literal a) del numeral 2, del artículo 164 de c.p.a.c.a., que señala que el término será de treinta días (30), resulta a todas luces una flagrante incompatibilidad con el ordenamiento legal. […] En ese sentido, indica la Magistrada Ponente que resulta claro que el hecho de que los Jueces de tutela hayan concedido un término tan excesivo, en contraste con el artículo 164 del C.P.A.C.A., para ejercer el medio de control de nulidad electoral por parte del señor R.D., resulta al traste en una indebida aplicación tanto (sic) del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. […] vii) El demandante de ese proceso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que se concedió en el curso de la audiencia referida con antelación. viii) El 30 de octubre de 2014,[23] la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada durante la audiencia inicial. 2.3.4.
La reclamación administrativa i) El 11 de octubre de 2013,[24] el demandante formuló solicitud ante el presidente del Concejo Distrital de Santa Marta, en el siguiente sentido: Con base en lo expresado anteriormente es que le solicito se sirva ordenar se le cancele […] a mi prohijado Doctor Rafael Segundo Barros, suma de dinero correspondiente al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, indexación y demás beneficios a los cuales tiene derecho, durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2013 y el día 23 de Septiembre del año 2013, lapso durante el cual estuvo separado del ejercicio de sus funciones del cargo de secretario general del concejo distrital de santa marta, por decisión de autoridad judicial contenida en el fallo de acción de tutela de fecha 24 de diciembre de 2012 […] [En la solicitud se discriminan los valores correspondientes a salario, prestaciones sociales, seguridad social y perjuicios materiales y morales, estos últimos sumados comprenden la suma de $120.215.000.oo] ii) El 5 de noviembre de 2013,[25] el presidente del Concejo Distrital de Santa Marta dio respuesta a la anterior solicitud, en los términos que se transcriben a continuación: No es posible atender de manera positiva dicha petición […] puesto que durante el tiempo que duro (sic) cesante el señor Barros Barros del cargo de Secretario General del Concejo Distrital y de acuerdo a lo expresado por usted en el libelo peticionario, es decir desde el día 1 de Enero al día 23 de Septiembre del año 2013, el suscrito no fungía como presidente de esta corporación edilicia; quien sí tenía esa calidad era el Honorable concejal r.d. y mal haría yo como funcionario público, ordenar un reconocimiento de unos salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar a su cliente por parte del anterior presidente del Concejo señor r.d.; cuando realmente no lo puede autorizar. 2.3.5.
Otras pruebas relacionadas con los perjuicios reclamados i) El 20 de febrero de 2008,[26] nació el menor C.A.B.B., hijo del actor y de la señora A.E.B.P. ii) El 30 de junio de 2009,[27] nació la menor E.C.B.B., hija del actor y de la señora A.E.B.P. iii) El 14 de enero de 2011,[28] el menor C.A.B.B. fue diagnosticado por la especialidad de neurología pediátrica con «trastorno generalizado del desarrollo con antecedente de retroceso en el lenguaje y aparición gradual de conductas desintegrativas que parece corresponder a autismo infantil».[29] iv) En octubre de 2013,[30] la Fundación Grupo Íntegra, emitió, con destino a Saludcoop E.P.S., un informe detallado sobre las diferentes disciplinas de salud que han participado en la valoración y tratamiento del menor C.A.B.B. y además de ello, se indicó que el paciente «reingres[ó] a terapia el día 29 de octubre del 2013». v) El 3 de diciembre de 2011,[31] una médica psiquiatra ordenó unas terapias comportamentales «tipo ABA» con destino al menor C.A.B. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. El acto enjuiciable El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia objeto del recurso de apelación consideró que el acto demandado no fue el que originó los perjuicios que reclama el accionante, toda vez que la desvinculación del servicio surgió como consecuencia de la acción de tutela que dejó sin efectos el acta que lo nombró. En forma expresa, señaló lo siguiente: […] aunque la cesación de los efectos del Acta mediante la cual había sido nombrado como Secretario del Concejo Distrital de Santa Marta, había sido producto de una acción de tutela, esto no impedía que el accionante controvirtiera la legalidad de la misma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo que quiere decir, que el acto administrativo dictado como consecuencia de la orden de tutela, mientras estuvo vigente gozó de presunción de legalidad, puesto que no fue cuestionado. La anterior redacción podría llevar a inferir que el tribunal sugirió que el acto que se debió demandar fue el acta que nombró al actor como secretario; sin embargo, más adelante, concluyó Ahora bien, lo anterior quiere decir que el accionante lo que pretendió al efectuar la reclamación fue revivir términos, puesto que el acto administrativo que le originó los perjuicios que reclama fue la decisión que lo desvinculó del servicio, la cual debió demandar, sino (sic) se encontraba de acuerdo con ella.
En el anterior orden, la Sala considera que pese a la desafortunada redacción del primero de los párrafos transcritos, en últimas, el tribunal consideró que el acto enjuiciable para reclamar las pretensiones de restablecimiento que el demandante busca con el medio de control sub judice fue el acto mediante el cual se le desvinculó del servicio como como consecuencia de la orden de tutela.
En torno a lo anterior, se debe precisar que en el expediente no obra prueba del acto por medio del cual se acató la decisión de tutela en mención, con el fin de hacer referencia a la manera en que se dio cumplimiento a lo allí resuelto; sin embargo, ello no es óbice para afirmar que la conclusión a la que arribó el tribunal es desacertada, comoquiera que el acto que dio cumplimiento a la acción de tutela es un acto de ejecución, que no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[32] Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [33] [Negrilla fuera de texto] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[34] Así las cosas, y como la conclusión del tribunal se concretó en que el acto que acató la tutela era el enjuiciable en el sub lite, ello contraría la regla general que se ha sentado en torno a ese tipo de actos, esto es, que son de ejecución y que no son susceptibles de control mediante el mecanismo ordinario que se analiza.
Tal conclusión de enjuiciabilidad solo hubiera sido viable ante alguno de los eventos excepcionales previamente señalados; sin embargo, como se precisó con antelación, en el expediente no obra prueba del acto que acató el fallo de tutela para corroborar si se configuró alguno de ellos y, en todo caso, de lo que se demostró en el plenario[35] y de lo que se cuestiona en el sub lite se infiere que no hubo, por parte del Concejo Distrital de Santa Marta, un exceso en torno a lo ordenado por el juez de tutela, pues su orden se dirigió, precisamente, a la realización de una nueva sesión del Concejo y la elección de una nueva Mesa Directiva y, en concreto, de un nuevo secretario, y tal situación fue la que generó la inconformidad que planteó el actor en esta controversia.
Ahora bien, el acto administrativo que se cuestiona, es aquel que dio respuesta a la petición formulada por el señor Barros Barros, una vez cesaron los efectos de la decisión de tutela, y en la cual reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el interregno en que estuvo desvinculado del servicio, acto que, en sentir de la Sala, sí es idóneo para reclamar el restablecimiento del derecho que se pretende en la controversia, razón por la cual procede analizar el fondo del asunto como se procederá en el siguiente acápite. 2.4.2.
La procedencia del pago de salarios y prestaciones sociales Con el objeto de establecer si es viable el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, la Sala hará un breve recuento de las circunstancias que impidieron que, entre el 1 de enero de 2013 y el 22 de septiembre de ese año,[36] el señor Barros Barros ejerciera el empleo de secretario del Concejo de Santa Marta para el cual fue designado.
En sesión del Concejo Distrital de Santa Marta que se llevó a cabo los días 21, 27 y 28 de noviembre de 2012 se eligió la Mesa Directiva y la persona que fungiría como secretario de ese ente corporativo durante el año 2013,[37] cargo este último para el cual resultó reelegido el señor Rafael Segundo Barros Barros, quien venía desempeñándose como tal en el año 2012, tal como consta en el Acta 153.[38] Uno de los concejales estuvo en desacuerdo con la manera en que se llevó a cabo el proceso de elección, pues consideró que resultaron vulnerados sus derechos fundamentales y, por ende, interpuso acción de tutela, que, en primera instancia y, en forma definitiva, se resolvió a su favor, disponiendo la realización de una nueva sesión en la cual se eligiera una nueva Mesa Directiva y un nuevo secretario para el ente corporativo y que, en segunda instancia, modificó el carácter definitivo de la decisión, para, en su lugar, darle el efecto de transitoriedad e imponer en el actor de tutela, la obligación de incoar, oportunamente, el medio de control ordinario en contra del acto de elección. Como consecuencia de la orden de tutela, se dieron dos circunstancias, a saber: por un lado, el Concejo Distrital de Santa Marta sesionó y eligió nueva Mesa Directiva y nuevo secretario y, por otro lado, el actor de tutela inició la acción electoral y cuestionó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la legalidad del Acta 153; sin embargo, este reproche tan solo se centró en quien había sido designado como presidente de la corporación pública.
En el proceso ordinario electoral, el tribunal, en primer lugar, rechazó de plano la demanda, por extemporaneidad en el ejercicio del derecho de acción, pero, más adelante, producto de un recurso de súplica interpuesto en contra de tal decisión, la revocó y admitió la demanda «en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante y por ser un asunto de interés público»; no obstante, en etapa posterior, durante la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.
La situación descrita permitió que el señor Barros Barros asumiera, nuevamente, su función de secretario del Concejo Distrital, a partir del 23 de septiembre de 2013.[39] En las anteriores circunstancias, la Sala infiere que la decisión inicial que impidió al demandante fungir como secretario, está amparada en una orden de tutela, y, por ende, goza de presunción de legalidad; por lo tanto, durante el tiempo en que ella surtió efectos, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se reclaman; sin embargo, una vez cesaron esos efectos, sí procede tal reconocimiento, como se explicará a continuación. De conformidad con lo previsto en el artículo 27[40] del Decreto 2591 de 1991 a la autoridad destinataria de una orden de tutela no le es dable desacatarla o incumplirla, so pena de que la autoridad judicial pueda imponer, en su contra, la sanción prevista por el legislador ante ese incumplimiento.
Bajo la anterior fuente normativa y en consideración a que, en el marco de los hechos que dieron origen al presente medio de control, el juez de tutela ordenó al Concejo Distrital de Santa Marta sesionar para elegir una nueva Mesa Directiva y un nuevo secretario, es forzoso concluir que la decisión que impidió que el señor Barros Barros empezara a fungir como secretario de la corporación pública, tuvo origen en una decisión judicial imperativa que debía ser cumplida y que tenía una fuente legal.
Por lo anterior, como el juez de tutela, en principio, dejó sin efecto el Acta 153 en la que consta la sesión del Concejo Distrital de Santa Marta llevada a cabo los días 21, 27 y 28 de noviembre de 2012, se debe concluir que el acto en que consta la elección del demandante perdió fuerza ejecutoria, como consecuencia de una orden judicial.
Ahora bien, y pese a que la decisión del juez de tutela, en un principio, tuvo efecto permanente y definitivo, al resolver la impugnación interpuesta en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta hizo una modificación al respecto y le dio el carácter de transitoriedad,[41] es decir que ese efecto tan solo permanecería vigente, siempre que el actor de tutela formulara, en forma oportuna, el medio de control ordinario que correspondiera, pero, si no procedía de conformidad, «cesar[í]an los efectos de [esa] sentencia de tutela».
En el anterior contexto, a partir de la ejecutoria del fallo de tutela de segunda instancia se habría habilitado al actor de tutela para hacer uso de la acción ordinaria, so pena de que cesaran los efectos del amparo constitucional. El accionante de tutela optó por la demanda electoral, como consta en las piezas procesales que obran en el sub lite;[42] por lo tanto, contaba con el término de treinta (30) días[43] para intentar el mecanismo ordinario de control, por lo que, al vencerse ese término sin instaurar la demanda correspondiente, cesarían los efectos del amparo constitucional, es decir, se restablecería la decisión contenida en el Acta 153, que, para el caso concreto, no era otra cosa que habilitar al señor Barros Barros para ejercer el empleo para el cual había resultado elegido.
El fallo de tutela de segunda instancia, que dispuso que el amparo sería transitorio, fue emitido el 8 de febrero de 2013; en el expediente no obra prueba de la notificación de esa decisión al accionante; sin embargo, hay constancia de la notificación personal realizada en la fecha de emisión de la sentencia a una persona diferente al actor de tutela,[44] lo que permite inferir que el tribunal actuó de manera expedita para realizar el trámite de notificación, de modo que se colige que esta gestión se pudo realizar, a más tardar, dentro de los 3 días siguientes a su expedición.[45] Ahora bien, el actor de tutela instauró la demanda ordinaria electoral hasta el 5 de junio de 2013,[46] es decir, cuando se había sobrepasado, con creces, el término para incoarla y, por ende, para esa fecha ya había cesado el efecto del amparo tutelar transitorio.
En las anteriores condiciones, y según lo indicado líneas atrás, los 3 días posteriores a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia se habrían completado el 13 de febrero de 2013.[47] De esa manera, el actor de tutela debió incoar la acción electoral dentro de los 30 días[48] siguientes, esto es, el 3 de abril de 2013, pero solo lo hizo hasta el 5 de junio de 2013.
Lo expuesto previamente, permite concluir que la inactividad por parte del actor de tutela, al no haber incoado la demanda electoral dentro del término de ley, hizo que cesaran los efectos del amparo constitucional, a partir del 4 de abril de 2013, y, por ende, desde ese momento, volvieron a surtir efectos las decisiones adoptadas en la sesión de que da cuenta el Acta 153 -cuya suspensión se había dispuesto de manera transitoria por el fallo de tutela- entre ellas, la que interesa a la controversia bajo análisis, esto es, la relativa a la elección del señor Barros Barros.
Como consecuencia, a partir de esa fecha el Concejo Distrital de Santa Marta debió permitirle ejercer la labor de secretario, para la cual había sido elegido y respecto de la cual había tomado juramento. No obstante lo anterior, ello no ocurrió así, pues al aquí demandante tan solo se le permitió acceder al empleo el 23 de septiembre de 2013.
Por lo tanto, sí procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causados entre el 4 de abril y el 22 de septiembre de 2013, lapso durante el cual estuvo desvinculado del servicio de secretario sin soporte legal alguno. Bajo tales consideraciones, la Sala revocará la sentencia emitida por el a quo, que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se anulará el oficio acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso enunciado con antelación. La condena al respecto se impondrá en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,[49] comoquiera que fue la entidad que actuó en defensa de los intereses de la parte demandada bajo el entendido de que el Concejo Distrital no cuenta con personería jurídica; sin embargo, como este sí es titular, entre otros, del atributo de patrimonio propio, se determinará que la condena se pague con cargo a este, en tanto que sí cuenta con tal atributo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que pese a que el juez de tutela de segunda instancia, al darle efecto transitorio el amparo tutelar dispuso que la acción ordinaria, por parte del allí accionante debía incoarse «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la presente sentencia» ello no es razón para que se pueda inferir que disponía de cuatro (4) meses para incoar la acción electoral, pues para el ejercicio de ella, el legislador ha previsto un término perentorio.
Por ello, esta subsección entiende que cuando el juez de tutela señaló que el lapso indicado era el término máximo para hacer uso de la acción ordinaria; ello, obviamente, se debía entender dentro de los parámetros que previamente ha definido el ordenamiento para incoar ese tipo de acción que no es otro que treinta (30) días, como se indicó con antelación. 2.4.3.
Los perjuicios reclamados En el escrito de demanda el señor Rafael Segundo Barros Barros solicitó el reconocimiento de unas sumas orientadas a que sean resarcidos los perjuicios materiales y morales causados tanto a él, como a su cónyuge e hijos menores, y que, en su sentir, tuvieron como fuente directa el hecho de la desvinculación del servicio. 2.4.3.1.
Perjuicios materiales En torno a este tipo de perjuicios reclamados en la demanda, se debe señalar que estos derivan de los daños patrimoniales que se hubieran generado a la parte que los reclama, con ocasión de los hechos que se invocan como dañinos y comprenden el daño emergente y el lucro cesante. El primero de ellos se refiere al «perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», mientras que el segundo corresponde a «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».[50] En relación con el daño emergente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad (para el afectado( de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago (que la parte actora solicita( de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante.[51] Entre tanto, frente al lucro cesante, la aludida sección ha sostenido que: De conformidad con la jurisprudencia reiterada57 y unificada58 de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.[52] (Se resalta) En aplicación de los anteriores precedentes, se concluye que el daño emergente deviene de la pérdida de algún bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, producto del incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación, mientras que el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que se dejó de obtener como resultado de tal incumplimiento o cumplimiento tardío. Ahora bien, en la demanda, a título de perjuicios materiales se reclamó la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto del pago de cotizaciones en salud, gastos médicos del hijo menor, quien tuvo que ser tratado por médicos independientes, debido a la suspensión de los servicios medico asistenciales que le fueron suspendidos producto de la vacancia laboral de que fue objeto.
No obstante lo anterior, la Sala observa que los hechos que se pretenden aducir para demostrar los perjuicios materiales causados no se encuentran probados. En efecto, no se allegó prueba de las cotizaciones en salud que tuvo que asumir el demandante durante la época reseñada, tampoco se adjuntaron facturas o cuentas de cobro que den cuenta de los servicios médicos prestados a su hijo menor por los tratamientos que se hubieran realizado durante el aludido período; entonces, al no haberse relacionado, en forma clara, precisa y concreta los conceptos cuya indemnización se pretende, y no haber demostrado los valores que se asumieron por tales conceptos, no es viable acceder a su reconocimiento, razón por la cual se negará la pretensión. 2.4.3.2.
Perjuicios morales Frente a este tipo de perjuicios, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, ha sostenido: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.[53] El demandante, en el libelo solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su cónyuge y 40 más para cada uno de sus hijos, producto del daño moral sufrido, todo ello debido a la inestabilidad emocional y la crisis familiar financiera que se suscitó debido al impase laboral, que impidió que se recibieran los ingresos necesarios para cubrir oportunamente las obligaciones básicas, el pago de colegios, el tratamiento médico del menor, todo lo cual también representó el reporte, para el actor, en las centrales de riesgo, con las restricciones que ello conlleva para lograr un crédito que permitiera brindarle a su familia una mejor calidad de vida.
En relación con lo anterior, la Sala considera que tampoco hay prueba que demuestre tales circunstancias del pago inoportuno de los gastos mensuales por concepto de colegios, del reporte en las centrales de riesgo, ni siquiera hay prueba sumaria que permita establecer la situación apremiante que alega el demandante, ni se realizó el menor esfuerzo probatorio para demostrar lo anterior.
Las pruebas que se enunciaron en el acápite 2.3.5. fueron las únicas que se adjuntaron y solicitaron para el efecto y, si bien es cierto demuestran el hecho del nacimiento de los dos hijos del causante, producto de su unión con la señora A.E.B.P.,[54] de las diferentes patologías sufridas por uno de ellos y los tratamientos realizados, también lo es que estos últimos no comprenden el término durante el cual estuvo desvinculado del servicio el actor, sino fechas anteriores.
Además, en el informe rendido en octubre de 2013 por la Fundación Grupo Íntegra, con destino a Saludcoop E.P.S., se señaló que el 29 de octubre de ese año el menor reingresó a tratamiento, pero no se establece en qué momento dejó de asistir a él o las repercusiones que conllevó el suspenso del tratamiento. Las anteriores consideraciones, llevan a denegar los perjuicios morales reclamados, pues no se allegó prueba siquiera sumaria de su causación. 2.5.
La condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[55], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[56], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada pues producto del recurso de apelación, se revocará la sentencia de primera instancia, además, la parte demandante actuó en segunda instancia.[57] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en el acervo probatorio allegado, la Sala considera que el señor Rafael Segundo Barros Barros sí tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el lapso comprendido entre el 4 de abril y el 22 de septiembre de 2013, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispondrá la anulación del acto censurado y se ordenará el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se debieron causar a favor del demandante durante ese lapso; se negarán los perjuicios materiales y morales pedidos y se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Rafael Segundo Barros Barros contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
En su lugar se dispone: Primero.- Declarar la nulidad del oficio de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado del Concejo Distrital de Santa Marta, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales a favor del señor Rafael Segundo Barros Barros, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
En su lugar, se dispone: Segundo.- Ordenar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Concejo Distrital de Santa Marta, que reconozca y pague al señor Rafael Segundo Barros Barros, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiera percibido entre el 4 de abril y el 22 de septiembre de 2013, así como los aportes al sistema de seguridad social integral.
Tercero.- Actualizar las sumas que resulten de la liquidación, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el dane, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones.
Quinto.- Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 192 y 195 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Séptimo.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folio 234 a 237. [2] Folios 449 a 460. [3] Folios 465 a 467. [4] Se precisa que aunque en el escrito de apelación se mencionó el Acta 153 de 2012, en la que se designó al demandante como secretario del Concejo y cuya elección quedó suspendida como consecuencia del fallo de tutela, al leer, en detalle, el argumento, se entiende que se pretendía referir al acto que ejecutó la orden de tutela, pues, en forma textual se indicó: «No se debe enjuiciar el acto administrativo (Acta 153 de 2012) por cuanto sólo se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela» en ese orden, se debe entender que la mención entre paréntesis no obedece al acto al que se hacía alusión. [5] Folios 498 y 499. [6] Folios 500 a 514. [7] Folio 515. [8] Artículo 25 de la Constitución Política. [9] Artículo 53 constitucional. [10] Folios 45 a 84. [11] Folio 23. [12] Pese al probable error de digitación se entiende que se trata del año 2012, toda vez que fue en él en que se llevó a cabo la sesión del Concejo y en ella el actor estaba fungiendo como secretario; además, en el curso de la sesión se hizo referencia a su reelección en el aludido cargo, lo que da a entender que el período a que se refiere la certificación comprende del 1 al 31 de diciembre de 2012. [13] Según se desprende de las decisiones de tutela. [14] Folios 85 a 109. [15] Folios 110 a 137. [16] Esta información se extrajo del auto que resolvió una medida cautelar solicitada en el proceso electoral, visible en folios 138 a 148. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Ibidem. [20] Folios 138 a 148. [21] Folios 149 a 152 revés. [22] Negrilla propia del texto transcrito. [23] Según consta en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [24] Folios 153 a 157. [25] Folio 159. [26] Folio 37. [27] Folio 36. [28] Folio 25. [29] Se precisa que existen otros documentos que dan cuenta de diversas consultas con otros especialistas, en los que se refiere que, a partir del primer año de vida del menor, comenzó a sufrir diferentes síntomas, entre los que están el déficit de atención, regresión en el lenguaje, falta de socialización, entre otros.
(folios 26 a 35 y 37). [30] Folios 39 a 44. [31] Folio 24. [32] En sentencia de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, del 10 de octubre de 2002, radicación: 15001 23 31 000 1994 4091 01, número interno: 3364-02, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, se señaló: «Todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución». [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [35] Folios 85 a 109. [36] Según certificación que reposa en folio 23, a partir del 23 de septiembre tomó el cargo. [37] Del 1 de enero al 31 de diciembre de ese año. [38] Folios 45 a 84. [39] Según certificación del folio 23. [40] Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [41] Folios 110 a 137. [42] Folios 138 a 152, en los que aparece el auto que resolvió la medida cautelar y el acta de la audiencia inicial. [43] Tal como se dispone en el artículo 164, numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; [44] Obra a folio 137 del expediente y se efectuó personalmente a una persona que no fungió ni como actor de tutela ni hacía parte de la Mesa Directiva, además, de la providencia no se puede inferir si, eventualmente, habría actuado como apoderado de alguna de las partes. [45] Se precisa que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de segunda instancia dictado dentro de una acción de tutela se deberá comunicar «de inmediato» y, al parecer, así actuó el tribunal, pues, hay constancia de una notificación personal que realizó en la fecha en que se dictó la providencia. [46] Según el relato de los hechos, realizado en el auto que resolvió la medida cautelar dentro de ese proceso (folio 139). [47] Fecha que se tomará como de notificación de la decisión de tutela de segunda instancia. [48] Se cuentan 30 días hábiles, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-437/13, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [49] Esta Corporación ha sostenido que es el distrito o el municipio, dependiendo del caso, quien debe ejercer la representación judicial, en los eventos en que el acto que se cuestiona provenga del un Concejo Distrital o municipal así lo expresó: «La inadmisión del recurso extraordinario de súplica tiene como fundamento que el Concejo Municipal de Soacha carece de personería jurídica y por ello de capacidad para ser parte en un proceso judicial; que siendo en el presente asunto la parte demandada el mencionado municipio, su representación legal le corresponde al Alcalde. […] Es claro para la Sala que si bien, como lo dice el recurrente, el concejo municipal “no depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella”, si hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad fundamental denominada “municipio”, que es el ente territorial que goza por disposición legal de personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso.
Entonces mientras que al municipio, la ley si le reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso. El hecho de que la norma local, Acuerdo 041 de 1998 artículo 6º le confiera autonomía administrativa, presupuestal y financiera al Concejo de Soacha, no significa que lleve implícito por mandato constitucional o legal el reconocimiento de la personería jurídica necesaria para ser parte en un proceso, como erróneamente lo considera el recurrente.
De otra parte, tampoco le da al concejo municipal capacidad para ser parte procesal, el hecho de que el acuerdo demandado haya sido expedido por él. [ ]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2003, radicación: 11001-03-15-000-2003-00330-01(S-330) Magistrado Ponente. Juan Ángel Palacio Hincapié. [50] Las definiciones entre comillas corresponden al texto del artículo 1614 del Código Civil. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado.
Sentencia del 4 de diciembre de 2006, número interno 13168. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01, número interno 42966, M.P: Consejera Ponente: María Adriana Marín. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01, número interno 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [54] Folios 36 y 37. [55] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [56] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [57] Folios 500 a 502.