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25000-23-42-000-2016-01627-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION ASentencia2021-01-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eulalia Inés Vanín Nuñez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social —Ugpp—

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación [C]omoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido de que adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2007, cuando cumplió 55 años, como se consignó en las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que la entidad indicó que «los factores salariales son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994» y, en consecuencia, incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados, como las primas de navidad, semestral y de vacaciones que reclama la demandante, pues si bien no se allegó prueba de los factores que fueron objeto de aportes para pensión, no se discute que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ),M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01627-01(1005-18) Actor: EULALIA INÉS VANÍN NUÑEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Eulalia Inés Vanín Núñez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números (I) RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, por la cual se negó el reajuste de la mesada pensional, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y (ii) RDP 007819 del 23 de febrero de 2016, expedida por el director de pensiones de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (I) declarar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento salarial por coordinación, prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones; ii) ordenar el pago de las diferencias que resulten, junto con los aumentos legales anuales, debidamente actualizadas de conformidad con el IPC; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Eulalia Inés Vanín Núñez prestó sus servicios al Estado entre el 3 de julio de 1984 y el 12 de agosto de 2010, fecha de retiro del servicio como empleada pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte. ii) La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 60530 del 27 de diciembre de 2007, le reconoció pensión de vejez.

Posteriormente, mediante las Resoluciones RDP 13570 del 13 de agosto de 2013 y RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015, reliquidó la prestación, por retiro definitivo del servicio. iii) Con escrito radicado el 23 de abril de 2015 solicitó la revisión y reliquidación de la mesada pensional con la aplicación íntegra del régimen anterior, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 13 de septiembre de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 2006-07509-01. iii) La UGPP, por medio de la Resolución RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015, confirmada por Resolución RDP 007819 del 23 de febrero de 2016, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 en la suma de $ 2.680.744, previa conformación del ingreso base de liquidación con la asignación básica y la bonificación por servicios devengadas entre el 13 de septiembre de 2000 y el 12 de septiembre de 2010, conforme al Decreto 1158 de 1994.

Es decir, que negó la reliquidación en los términos solicitados, con el argumento de que la providencia del Consejo de Estado invocada no era una sentencia de unificación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1, 2, 3, 10, 42 —inciso 2— y 80 —inciso 2— del CPACA;

Leyes 4 de 1966 y 5 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Si bien en los actos demandados se le reconoció a la demandante la condición de beneficiaria del régimen de transición, se erró en la interpretación del monto, pues, se tomó en sentido restringido, de manera contraria a las directrices que al respecto ha trazado el Consejo de Estado. ii) Las resoluciones demandadas consideran que la base de liquidación se integra con los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, norma esta que no se aplica a los beneficiarios del régimen de transición, como quedó definido por el Consejo de Estado al efectuar el examen de legalidad.

Además, fijar un periodo de 10 años implica someterla al régimen general de la Ley 100 de 1993 y despojarla de los beneficios de la transición. iii) La demandada no aplicó la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, como era su deber legal. Así las cosas, la entidad incurrió en violación de normas de carácter superior, bien por aplicación indebida o interpretación errónea, lo que generó la expedición de unos actos administrativos contrarios a la ley. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y argumentó que el monto pensional reconocido a la demandada se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables y, por tanto, no incurrió en ningún yerro. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción y caducidad. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección A—, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La actora a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 9 años de servicio y 42 de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y, por ende, deben aplicársele las normas que regían con anterioridad, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, circunstancia que no discute la accionada. ii) Respecto del ingreso base de liquidación, si bien en anteriores oportunidades se acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sala, en sesión del 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura de la Corte Constitucional en las sentencias de SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en cuanto a que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplicarse el régimen general de pensiones, tal como lo decidió la entidad en el acto de reconocimiento pensional. iii) Así las cosas, atendiendo que la UGPP liquidó la pensión de la actora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación[2] contra de la sentencia del Tribunal. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se ordene la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, como se pidió en la demanda. Expuso los siguientes argumentos: i) De la situación fáctica descrita es claro que el derecho pensional de la actora se consolidó acorde con lo dispuesto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y, por ende, deben aplicarse en su integridad, de manera favorable e inescindible y no como lo hizo la entidad de previsión, que reconoció el régimen de transición en forma restringida, con claro menoscabo del valor de la mesada pensional y violación del derecho a la seguridad social. ii) La aplicación de las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el amparo de una sentencia regresiva, tiene como efecto que el artículo 36 de aquella pierda toda eficacia y validez protectora, como lo ha señalado el Consejo de Estado en su decantada jurisprudencia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— descorrió el traslado y pidió confirmar la sentencia del a quo.[3] 1.5.2. La parte actora guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a establecer si la señora Eulalia Inés Vanín Núñez, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[4] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados La señora Eulalia Inés Vanín Nuñez nació el 21 de enero de 1952, como da cuenta su cédula de ciudadanía.[5] Laboró al servicio del Ministerio de Transporte (anteriormente Ministerio de Obras Públicas y Transporte) desde el 3 de julio de 1984 hasta el 12 de septiembre de 2010.[6] De acuerdo con la certificación de salarios expedida por el Ministerio de Transporte,[7] la demandante devengó durante los últimos diez años de servicio los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.

Mediante Resolución 60530 del 27 de diciembre de 2007[8] la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció «una pensión mensual vitalicia por vejez», a partir del 1 de mayo de 2007, por haber laborado un total de 1174 semanas, comprendidas entre el 3 de julio de 1984 y el 30 de abril de 2007. El goce se condicionó a la demostración del retiro definitivo del servicio.

La liquidación se efectuó sobre el 75 % del salario promedio de 10 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007. Se incluyeron como factores de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Por medio de la Resolución 013570 del del 13 de septiembre de 2010[9] Cajanal EICE En Liquidación modificó la decisión, en el sentido de reajustar la mesada pensional. Se precisó la condición de beneficiaria del régimen de transición y, por ende, de la Ley 33 de 1985. Con escrito radicado el 23 de abril de 2015[10] la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que su retiro del servicio se produjo el 12 de septiembre de 2010, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año. Por Resolución RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015,[11] expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Vanín Nuñez a partir del 13 de septiembre de 2010, con efectos fiscales desde el 23 de abril de 2012 por prescripción trienal.

El ingreso base de liquidación se conformó con el promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengados entre el 13 de septiembre de 2000 y el 12 de septiembre de 2010, al cual se le aplicó el 75 %. Por medio de la Resolución RDP 007819 del 23 de febrero de 2016[12] el director de pensiones de la UGPP confirmó la decisión, con el argumento de que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó los presupuestos de los regímenes anteriores referidos a la edad, tiempo de servicio y monto; sin embargo, en cuanto a la forma de liquidación y factores que integran el IBL se debe dar aplicación a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2.4.

Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora Eulalia Inés Vanín Núñez, debido a que nació el 21 de enero de 1952,[13] lo que significa que, la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años.

Consolidó el derecho pensional el 21 de enero de 2007,[14] cuando cumplió 55 años. Los 20 de servicio los completó el 3 de julio de 2004.[15] En estas condiciones, comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido de que adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2007, cuando cumplió 55 años, como se consignó en las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que la entidad indicó que «los factores salariales son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994» y, en consecuencia, incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados, como las primas de navidad, semestral y de vacaciones que reclama la demandante, pues si bien no se allegó prueba de los factores que fueron objeto de aportes para pensión, no se discute que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

En resumen, se advierte que la entidad demandada para reconocer la prestación de la señora Vanín Nuñez, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007. Posteriormente, fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio entre el 13 de septiembre de 2000 y el 12 de septiembre de 2010.

Así mismo, determinó el IBL de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, la prestación fue concedida en un 75 % del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte de la demandante durante los últimos 10 años de servicio. Así las cosas, no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo pidió la demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable se computa con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión y con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[17], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión A la demandante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, como lo deprecó en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Eulalia Inés Vanín Nuñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—.

Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 82 a 87 [2] Folios 128 a 132 [3] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Folio 2 [6] Folio 3, certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administración de Personal de Mintransporte [7] Folios 24 a 48 [8] Folios 11 a 13 [9] Por la cual se resolvió el recurso de reposición, folios 14 y 15 [10] Folios 16 a 21 [11] Folios 5 a 7 [12] Por la cual se resolvió el recurso de apelación, folios 8 y 9 [13] Folio 2 [14] Tal como se consignó en el acto de reconocimiento pensional, Resolución 60530 del 27 de diciembre de 2007. [15] Comoquiera que ingresó al servicio el 3 de julio de 1984 [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».