Micelio
08001-23-33-000-2017-00809-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Roberto Meza Castillo·Demandado: Universidad Del Atlántico

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Requisitos de convalidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL- Improcedencia / REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- Retiro del servicio [S]on dos las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.

(…) [L]a Subsección advierte que el señor Roberto Meza Castillo, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 el demandante tenía cumplidos 49 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que el libelista no se había retirado del servicio para la mencionada fecha.

En efecto, los literales a) o b) de la referida convención exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) del mentado instrumento convencional preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues el libelista no se había retirado del servicio.

En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria, lo cual solo ocurrió el 1.° de julio de 2009.

Así entonces, cuando se produjo el retiro, en el 2009, el instrumento convencional ya no podía surtir efectos ultractivos por disposición de la ley 100 de 1993 que vino a unificar el régimen pensional para los servidores públicos, y por lo tanto, no puede efectuarse un reconocimiento pensional con fundamento en una convención cuyos efectos legales cesaron por ministerio de ley (artículo 146 Ley 100 de 1993).

NOTA DE RELATORIA: Referente a la inclusión de las convenciones colectivas dentro de las normas de orden territorial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2073-07. En el mismo sentido, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, Rad. 2434-2010.En cuanto a la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de noviembre de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2013-00838- 01 (2739-17).

En la misma línea ver: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2020, Rad. 08001233300020140010401 (1934- 2017). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 55 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DEL 2014 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 160 DEL 2014 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 151 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00809-01(3011-19) Actor: ROBERTO MEZA CASTILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Tema: Reconocimiento pensión convencional. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo.

Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-022-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Roberto Meza Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2 y 24 a 25): 1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición elevada el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión convencional a favor del demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Universidad del Atlántico reconocer y pagar una pensión convencional a favor del señor Roberto Meza Castillo, en virtud de lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 13 de febrero de 1996, fecha en la cual el libelista cumplió los 20 años de servicio. 3.

Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. 4. Ordenar el pago del retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos anuales de ley. 5.

Reconocer, liquidar y cancelar «la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia», incluida la indexación de la primera mesada. 6. Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 4 y 25 a 27): 1. El señor Roberto Meza Castillo ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 22 de enero de 1976 en el cargo de auxiliar estudiantil de biblioteca.

Empleo del cual tomó posesión el 1.° de febrero de la citada anualidad. 2. Luego de desempeñar varios cargos, mediante Resolución 001830 del 3 de septiembre de 1997 fue ascendido al empleo de profesional universitario el cual ocupó hasta el 20 de mayo de 2009, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones). 3.

El libelista a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había acreditado más de 20 años de servicio. 4. El señor Meza Castillo radicó petición el 4 de octubre de 2016 ante la Universidad del Atlántico, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, sin que hasta la fecha se emitiera respuesta alguna.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 17 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Ha señalado de manera expresa el numeral sexto que se resolverán sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Como viene de verse en el presente asunto la parte demandada presentó varias excepciones, las cuales por estar íntimamente relacionadas con el fondo del asunto se estudiarán en la sentencia, en caso de llegar a esta instancia. Sin que observe el Tribunal, que de manera oficiosa, deban estudiarse algunas de las excepciones enlistadas en el artículo 180 numeral sexto.» (folio 120 y cd obrante a folio 124).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Pues bien, conforme a los hechos narrados en la demanda, la contestación dada por la parte demandada, y las pruebas arribadas al expediente, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a establecer y/o determinar lo siguiente: FIJACIÓN DEL LITIGIO El problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a que la Universidad del Atlántico, le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Universidad del Atlántico del año 1976, a partir del 13 de febrero de 1996, fecha cuando cumplió los 20 años de servicios o cuando hubiera adquirido el derecho.» (redacción del texto original) (folios 120 a 121 y cd visible a folio 124).

Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 309 a 322) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, en la cual denegó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que los empleados públicos no gozaban de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tenían la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, ni de celebrar convenciones colectivas, empero, tampoco se les podía vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios la participación en la toma de decisiones que los afectaban, sin quebrantar la facultad otorgada a las autoridades de fijar las condiciones laborales de aquellos servidores.

En segundo lugar, analizó el literal e), numeral 19 del artículo 150 Superior para concluir que es al Gobierno Nacional a quien le correspondía determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial así como el tope salarial de aquellos, por lo que ninguna otra autoridad, entre ellas las universidades, tuvieron o tienen facultad para efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme a normas locales o convenciones colectivas.

Advirtió que a pesar de lo anterior, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, normativa que fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-410 de 1997, se purgó la ilegalidad de situaciones jurídicas individuales que en materia de pensiones habían sido determinadas por actos emanados de autoridades territoriales o como en el sub lite, por convenciones colectivas de trabajo, siempre que al 30 de junio de 1997 los beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos para acceder a la prestación. Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que dos son los presupuestos que se requerían para adquirir la pensión según el literal c) (invocado en la demanda) del artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, por un lado que se prestaran 20 años de servicios, y, habida cuenta de que el demandante se había vinculado el 22 de enero de 1976, al 30 de junio de 1997 ya había cumplido dicho requisito.

Empero, el literal c) del mencionado instrumento convencional no solo exigía los 20 años de servicio sino que también lo condicionaba a la «terminación del contrato», esto es, era necesario que el servidor se encontrara desvinculado del ente universitario, condición que no cumplió el demandante, toda vez que conforme se había demostrado en el plenario, prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico hasta el 30 de mayo de 2009, motivo por el cual, no tenía derecho a percibir la prestación deprecada, pues su situación jurídica no quedó consolidada ni amparada por el artículo 146 de la Ley de 1993.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 328 a 330) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al argumentar que a pesar de que el a quo reconoce que el demandante tiene los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión convencional, otorga una interpretación exegética a la norma y de esta forma vulnera el derecho constitucional a la seguridad social.

Arguyó que el razonamiento del a quo contenía un elemento que no era beneficioso para la parte trabajadora, dado que al efectuar una interpretación del literal c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva, era claro que la intención del instrumento convencional fue reconocer el beneficio pensional una vez el favorecido hubiese cumplido el tiempo de trabajo.

Aludió que lo que se reprochaba de la sentencia recurrida era que a pesar de que reconoció el derecho a la pensión, en una interpretación contraria a la Constitución y a la ley, negó la prestación bajo el supuesto de que aquella se encontraba condicionada a la terminación del contrato, empero, lo que debió decretar es que se haría efectiva la pensión una vez el demandante se retirara del servicio, por cualquier causa y edad.

Sostuvo que el tribunal de primera instancia «está confundiendo la condición para adquirir el derecho a la pensión que es tiempo y edad, que para el caso descrito en la fuente normativa aplicada, son 20 años y cualquier edad, con la condición para el disfrute de ese derecho que es la terminación del contrato por cualquier causa». Aunado a ello, advirtió que la interpretación dada por el a quo va en contravía del sentido común, de la voluntad del legislador, del principio de favorabilidad y de la teoría del derecho, puesto que el libelista ya adquirió el derecho que no se le debe desconocer.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 347 a 355): reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación e indicó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 ha sido enfática en sostener que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho, por lo que su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.

Universidad del Atlántico: presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea conforme se advierte en constancia secretarial visible a folio 373. El Ministerio Público guardó silencio según la constancia secretarial aludida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[3], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Roberto Meza Castillo tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, la Asociación de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional, como se explica a continuación: ➢ Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9.° del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.» (Se subraya).

Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.

A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».

El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden territorial.

Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»[4] De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. ➢ La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 1.

El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.

Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»[5] (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo[6]. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.

En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C- 1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.

Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[7], el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).

Se concluye pues, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. ➢ Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[8] El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[9] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]».

La Subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo[10]. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.

No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[11]: «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» Conforme a lo anterior, son dos las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.

En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ Conforme ha estudiado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[12], la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, la Asociación de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, en el artículo 9.° determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios.

Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]». ➢ El señor Roberto Meza Castillo nació el 22 de enero de 1948 (folio 16). ➢ La División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico certificó el 30 de mayo de 2012, que el señor Meza Castillo laboró en dicha institución educativa desde el 22 de enero de 1976 hasta el 30 de mayo de 2009.

Que durante su vinculación ejerció de forma continua varios cargos, siendo el último el de profesional universitario (folios 13 a 15). ➢ Mediante Resolución 04112 del 6 de marzo de 2008 el extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció al señor Roberto Meza Castillo pensión de vejez y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que demostrara el retiro del servicio (folios 288 a 290). ➢ La Universidad del Atlántico a través de Resolución 000537 del 20 de mayo de 2009, retiró definitivamente del servicio al aquí demandante, a partir del 1.° de julio de 2009 (folios 292 a 293). ➢ En virtud de lo anterior, el extinto ISS profirió Resolución 011896 del 16 de junio de 2009 en la que incluyó en nómina al señor Meza Castillo a partir del 1.° de julio de 2009 (folios 52 a 53) ➢ El libelista solicitó el 16 de septiembre de 2016 ante la Universidad del Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9.° de mencionado instrumento convencional del 12 de abril de 1976, a partir del 31 de agosto de 1996, cuando cumplió los 20 años de servicios (folios 34 a 42). ➢ La entidad demandada no emitió respuesta alguna.

En virtud de la relación probatoria que antecede, la Subsección advierte que el señor Roberto Meza Castillo, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 el demandante tenía cumplidos 49 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que el libelista no se había retirado del servicio para la mencionada fecha.

En efecto, los literales a) o b) de la referida convención exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) del mentado instrumento convencional preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues el libelista no se había retirado del servicio.

En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria, lo cual solo ocurrió el 1.° de julio de 2009.

Así entonces, cuando se produjo el retiro, en el 2009, el instrumento convencional ya no podía surtir efectos ultractivos por disposición de la ley 100 de 1993 que vino a unificar el régimen pensional para los servidores públicos, y por lo tanto, no puede efectuarse un reconocimiento pensional con fundamento en una convención cuyos efectos legales cesaron por ministerio de ley (artículo 146 Ley 100 de 1993).

En tal sentido, al no consolidar el derecho que le otorgaba la convención colectiva, antes del 30 de junio de 1997, no es procedente la aplicación de este instrumento convencional, pues la parte accionante pertenece al grupo poblacional al que le es aplicable el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio.

En este orden de ideas, para la Subsección es innegable que el demandante no probó de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirado del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario ello solo ocurrió el 1.° de julio de 2009 (folios 2929 a 293).

Bajo dicho entendido, como el libelista no se había desvinculado para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales.

La anterior posición ha sido pacífica por parte de esta Corporación[13], al respecto la Subsección B de la Sección Segunda en un proceso con similares fundamentos fácticos y jurídicos señaló: «[…] La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

(…) la universidad demandada del Atlántico se obligó al reconocimiento de una pensión de jubilación para el docente o trabajador que tuviera más de 15 años de servicio pero menos de 20, sin consideración de su edad, cuando lo retirara del servicio sin justa causa o hubiere renunciado voluntariamente. En cuanto al monto, este estaba sujeto al cúmulo de años a razón de 5% por cada uno, sin que se afectara por el tope legal.(..) el demandante, como bien lo definió el Tribunal Administrativo del Atlántico, no consolidó su situación jurídica pensional en los términos exigidos por el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, debido a que si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva, no había sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo.

Por consiguiente, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunción de legalidad. […]» (Resaltado intencional). Y en igual sentido esta Subsección advirtió[14]: «[…] Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales. […]» En consecuencia, la parte demandante no tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación. En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)[15].

Finalmente, respecto del argumento aludido por la parte demandante en el sentido de que la exigencia de la desvinculación del servicio, no corresponde con lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, no es de recibo para la Sala, ello en atención a que como se analizó en precedencia, sí era uno de los requisitos para que la situación quedara consolidada a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no cumplió el demandante, sin que dicha disposición vulnere los derechos a la seguridad social del libelista pues conforme se probó dentro del plenario a partir del 1.° de julio de 2009 le fue reconocida pensión de vejez por parte del extinto ISS.

Conclusión: el señor Roberto Meza Castillo no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a esta.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

Bajo ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, la parte demandada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea conforme se señaló en constancia secretarial visible a folio 373.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Roberto Meza Castillo contra la Universidad del Atlántico.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Ever Fernando Altamar Gómez identificado con cédula de ciudadanía 72.013.013 y portador de la tarjeta profesional 64.070 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la Universidad del Atlántico según poder a él conferido obrante a folio 371.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076. [5] Declarada exequible por la sentencia C-201-02. [6] Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002.

Referencia: expediente D- 3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379- e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. [7] Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [8] A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [9] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. [10] Se pueden consultar sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07; del 21 de mayo de 2011, radicados internos: 2333-10 y 1721-08 y, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [12] Al respecto ver sentencias: Subsección B: del 27 de agosto de 2015, radicado: 08001-23-31-000-2005-02960-02 (2482-13), del 26 de abril de 2018, radicado: 08001-23-31-000-2003-01792-02 (0243-14), del 12 de noviembre de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2013-00838-01 (2739-17).

Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, radicado: 08001-23-31-000-2003-01771-02 (0889-11), del 15 de octubre de 2020, radicado: 08001233300020160088101 (1272-2019), entre otras. [13] Sentencia del 12 de noviembre de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2013- 00838-01 (2739-17). [14] Sentencia del 16 de abril de 2020, radicado: 08001233300020140010401 (1934-2017). [15] En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, demandante: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, demandante: Universidad del Atlántico, entre otras. [16] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»