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25000-23-42-000-2015-04723-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Ofelia Ramírez Restrepo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – (Ugpp)

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación Es necesario precisar que la posición unificada del Consejo de Estado es clara en señalar que a los beneficiarios del régimen de transición y regidos por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 les son aplicables solo las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo (75%) que contiene.

En la referida sentencia además se puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte dicho régimen transicional y que, por el contrario, el que corresponde es el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.Así, si le faltare más de 10 años se aplica el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En caso de que faltare menos para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será, según el caso, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Igualmente, se dispuso que los factores salariales a tener en cuenta son los contemplados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros creados con dichos efectos específicamente para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público como son la prima especial, la bonificación por compensación, la prima de productividad, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, siempre y cuando se hubiesen efectuado los aportes correspondientes.

A su vez, se dejó claro que no se deben tener en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de navidad al no ser factores salariales.(…) es dable concluir que a la señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo le asiste el derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta, además de los factores ya liquidados en el acto del reconocimiento prestacional, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial, respecto de los cuales se hicieron las cotizaciones de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

No sucede lo mismo con el factor « bonificación judicial», pues a pesar de que fue devengada en el último año de servicios, no obra constancia de los respectivos aportes pensionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04723-01(6029-18) Actor: MARIA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 007035 de 20 de febrero de 2015 proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación; y ii) Resolución RDP 017514 de 6 de mayo de 2015, expedido por la directora de pensiones de la UGPP mediante la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo al régimen pensional del Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada y percibida en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación judicial, y prima de navidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978; ii) cancelar los reajustes a que haya lugar, teniendo en cuenta la indexación monetaria y el índice de precios al consumidor; iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo nació el 30 de agosto de 1950, y laboró al servicio de la Empresa GEOMINAS entre el 1.º de junio de 1974 al 22 de octubre de 1978; en la Sociedad Promotora de Minería, entre el 24 de enero de 1979 y el 9 de noviembre de 1984; en Ingeniería de Planeación, entre el 1.º de diciembre de 1984 y el 20 de enero de 1988; y en la Rama Judicial, desde el 26 de octubre de 1990 y el 30 de abril de 2013. ii) Por medio de la Resolución UGM 028326 de 23 de enero de 2012, el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.142.538, con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio. iii) A través del Acuerdo 004 de 7 de marzo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia le aceptó la renuncia al cargo de Juez Civil del Circuito de Turbo, a partir del 1.º de mayo de 2013. iv) El 28 de agosto de 2013, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que el régimen que gobierna su situación particular es el Decreto 546 de 1971, por haber laborado por más de 10 años continuos al servicios de la rama judicial, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 044407 del 24 de septiembre de 2013. v) El 28 de octubre de 2013, la demandante nuevamente deprecó la reliquidación de la pensión, argumentando ser beneficiaria del régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y en ese orden, solicitó que dentro del ingreso base de liquidación sea incluida la asignación más alta que devengó en el último año de servicios, incluyendo los factores a que hace referencia el Decreto 717 de 1978. vi) A través de la Resolución RDP 052411 de 13 de noviembre de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP denegó la solicitud elevada por la actora, frente a la cual, se presentó el recurso de reposición. viii) Por medio de la Resolución RDP 056787 de 16 de diciembre de 2013, la UGPP revocó la anterior decisión y, en su lugar elevó la cuantía de la prestación a la suma de $3.353.739 sin acceder al régimen especial alegado. ix) El 26 de enero de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación insistiendo ser beneficiaria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, siendo negada a través de la Resolución RDP 007035 de 20 de febrero de 2015 y confirmada en la Resolución RDP 017514 de 6 de mayo de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; y 137 y 138 del CPACA.[1] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación: El acto administrativo acusado desconoció que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que contaba con 43 años de edad y 15 años de servicios en los sectores privado y público; si bien aquel se remite a lo previsto en la Ley 71 de 1988, para el caso de los empleados que laboraron por más de 10 años al servicio de la rama judicial, como es el caso de la señora Ramírez Restrepo, deben aplicarse en su integridad las previsiones del Decreto 546 de 1971.

En efecto, la demandante laboró al servicio de la rama judicial por más de 20 años continuos, lo que permite obtener el beneficio de la pensión de jubilación atendiendo a las condiciones de edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, monto, factores y tasa de remplazo a que hace referencia el régimen especial previamente referenciado. 1.2.

La contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: [2] i) De la revisión del expediente administrativo de la demandante, se observa que el reconocimiento prestacional garantizó las previsiones del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que obtuvo la pensión de jubilación por haber acreditado 50 años de edad y 20 de servicios, tal y como prevé la mentada disposición. Sin embargo, como el IBL no fue sujeto a transición, se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994. ii) De conformidad con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, no es dable acceder a la reliquidación pretendida, pues cualquier modificación representaría un detrimento patrimonial de las finanzas del Estado y desconocería el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 230 de 2015. iii) Como excepciones propuso las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condenar en costas, y prescripción. 1.3.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el magistrado ponente declaró imprósperas las excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte demandada en los siguientes términos:[3] La entidad demandada propuso como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales,[…] la cual no tiene vocación de prosperidad, pues de la revisión minuciosa del expediente no se evidencia que la parte demandante haya presentado escrito de subsanación de la demanda y en segundo lugar, los argumentos expuestos como concepto de la violación se expresa y sustenta claramente tanto el concepto de la violación como los fundamentos de derecho, razón por la cual la excepción no tiene vocación de prosperidad.

Por otro lado, el despacho tampoco encuentra hechos constitutivos de excepciones previas que se deban decidir de oficio. Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos: La presente controversia se contrae a determinar si la señora Ofelia Ramírez Restrepo tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, denegó las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:[4] En cumplimiento de lo previsto en las sentencias SU-230 de 2015 y 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, es claro señalar que las personas beneficiarias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si bien pueden acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación con el requisito de edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo que rige la ley anterior, no sucede lo mismo con el ingreso base de liquidación ni los factores salariales.

Lo anterior, en razón a que el cálculo del IBL bajo las reglas previstas por la Corte Constitucional debe corresponder, en el caso de la demandante, al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales que se deben tener en cuenta para dicha liquidación son los comprendidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, tal y como se expuso en el acto de reconocimiento pensional, al enlistar la asignación básica y la bonificación por servicios. 1.5.

La apelación La señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[5] Reiteró las alegaciones expuestas a lo largo del proceso, relacionadas con la necesidad de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, por haber acreditado más de 35 de servicios, de los cuales 20 fueron desempeñados exclusivamente como juez de la república.

De acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009, y al régimen especial de la rama judicial, el ingreso base de liquidación pensional de los empleados que allí laboraron, debe comprender la asignación más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores que corresponden a tal periodo, tales como asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, bonificación judicial, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad.

Si bien es cierto la combinación de cotizaciones en el régimen privado y el previsto en el Decreto 546 de 1971, puede predicar la aplicación de la Ley 71 de 1988, se encuentra que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la norma más conveniente para obtener el derecho a la pensión de jubilación de manera especial. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1.

Parte demandante La señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: El a quo omitió analizar de manera correcta el régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, pues es claro que se encuentra cobijada por la citada norma, al haber acreditado más de 20 años de servicio público en la rama judicial como juez de la República y, en ese orden, es dable ordenar la inclusión de los factores que devengó en el último año de servicios, tales como la Bonificación por Actividad Judicial, Bonificación Judicial, Prima Especial de Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, sobre los cuales se realizaron los aportes a pensiones. 1.6.2.

Parte demandada La UGPP, por conducto de apoderado, solicitó confirmar la sentencia del tribunal, al considerar que la actora fue beneficiaria de los requisitos de edad y tiempo de servicios en los términos a que hace referencia el Decreto 546 de 1971, por haberse desempeñado como funcionaria de la rama judicial; sin embargo, como el ingreso base de liquidación fue un aspecto que no fue sometido a transición, es dable aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.7.

El Ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos, tal y como lo prevé el Decreto 546 de 1971. 2.2.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,[7] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945,[9] el Decreto 3135 de 1968,[10] Ley 33 de 1985[11] y la Ley 71 de 1988,[12] sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971,[13] 929 de 1976[14] y 937 de 1976.[15] En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.[16] Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[18] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.4.

Hechos probados - En el proceso no se discute que la señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 30 de agosto de 1950[19], y para el 1º de abril de 1994, contaba con 16 años, 11 meses y 29 días de servicio, de los cuales fueron reportados aportes privados y públicos.[20] De igual manera, se tiene que prestó sus servicios en la Rama Judicial por más de 20 años, esto es, dentro los periodos comprendidos entre el 26/10/1990 al 30/03/1997; del 20/06/1997 al 25/05/1999; del 16/03/2001 al 30/06/2009; y del 01/07/2009 al 30/04/2013.[21] - A través de la Resolución UGM 028326 de 23 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL le reconoció pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, y la cuantía fue estimada en $2.142.538, con efectividad a partir del 1.º de abril de 2007 pero con efectos fiscales «una vez demuestre el retiro del servicio».

En las consideraciones del acto administrativo, sostuvo lo siguiente:[22] […] la interesada se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a que su pensión de vejez sea calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto contemplado en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad para hombres y mujeres, con un monto de 7%% del ingreso base de liquidación. Conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación será «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para obtener el derecho a la pensión, o de diez años en caso de que este fuese superior, valores debidamente actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

De acuerdo con el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo a quienes hubiesen adquirido el status pensional con anterioridad al 1º de abril de 1994, se les reconocerá la pensión conforme a las normas anteriores. Que la peticionaria adquirió el estatus de pensionado el día 30 de agosto de 2005. Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1.º de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007, conforme el inciso 3 o 6 de la Ley 100 de 1993[…] Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DIAS |VALOR CUOTA | |INSTITUTO DE |4910 |$971.817 | |SEGUROS SOCIALES | | | |FONDO DE PENSIONES |5415 |$1.170.726 | |PUBLICAS FOPEP | | | Efectiva a partir del 1º de abril de 2007, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio […] son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 71 de 1988 y Decreto 01 de 1984 - A través de las certificaciones del 30 de agosto de 2013 y de 4 de septiembre de 2013,[23] la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, hizo constar que la demandante entre los periodos comprendidos entre el 26/10/1990 al 30/03/1997 se desempeñó como juez civil municipal de Dabeiba (Antioquia); del 20/06/1997 al 25/05/1999, y del 16/03/2001 al 30/04/2013 ocupó el cargo de juez civil municipal de Turbo (Antioquia).[24] Los factores que percibió en los citados periodos fueron los siguientes: Sueldo básico Servicios autorizados por ley Prima especial de servicios Bonificación por servicios Prima de servicios Vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de servicios Bonificación por actividad judicial - El 9 de septiembre de 2013, el coordinador del área financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, certificó lo siguiente:[25] Que la señora RAMIREZ RESTREPO MARIA OFELIA con cédula de ciudadanía 32.495.144 laboró con la Rama Judicial –Antioquia desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 30 de abril de 2013 y el último cargo que desempeñó fue como Juez Circuito del Juzgado 01 Civil del Circuito de Turbo, por lo tanto su categoría es servidor público.

FACTORES SALARIALES –ULTIMO AÑO DE SERVICIO Sueldo básico Servicios autorizados por ley Prima especial de servicios Bonificación por servicios Bonificación judicial Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Bonificación por actividad judicial - Por medio de la Resolución RDP 052411 de 13 de noviembre de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la parte actora el 28 de octubre de 2013, decisión que fue revocada a través de la Resolución RDP 056787 de 16 de diciembre de 2013. [26] En el citado acto o administrativo, se negó la reliquidación de la prestación con base en el Decreto 546 de 1971, argumentado que «la interesada no tiene derecho al régimen especial consagrado en la norma previa, por cuanto inició a laborar para la rama judicial a partir del 26 de octubre de 1990, es decir que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía tan solo 3 años, 5 meses y 6 días de servicios, no cumpliendo así con el requisito de 10 años».

Sin embargo, reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, en consideración a que la parte actora laboró hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que contaba con 63 años de edad. iv) Por medio de la Resolución RDP 007035 de 20 de febrero de 2015, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP denegó la reliquidación de la pensión, decisión que fue confirmada por la Resolución RDP 017514 de 6 de mayo de 2015.[27] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Ramírez Restrepo consideró que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, acreditar los requisitos exigidos por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, tiene derecho a la reliquidación de su pensión sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (30 de abril de 2012 a 30 de abril de 2013) incluyendo todos los factores salariales recibidos en dicho periodo.

Dentro del material probatorio allegado al plenario, se tiene que la parte actora realizó cotizaciones al ISS y a la rama judicial,[28] razón por la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación por aportes a que hace referencia la Ley 71 de 1988. De igual manera, fijó como fecha de estatus pensional el 30 de agosto de 2005, cuando la demandante acreditó 55 años de edad.

El ingreso base de liquidación fue determinado por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios.[29] De conformidad con los supuestos fácticos relacionados y al analizar el contenido del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es claro que la parte actora es beneficiaria del régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama judicial, al encontrarse acreditado que: i) al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y más de 15 de servicios; y ii) laboró como funcionaria de la rama judicial por más de 20 años, esto es, como juez de la república.

Pese a lo expuesto, es necesario precisar que la posición unificada del Consejo de Estado es clara en señalar que a los beneficiarios del régimen de transición y regidos por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 les son aplicables solo las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo (75%) que contiene. En la referida sentencia además se puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte dicho régimen transicional y que, por el contrario, el que corresponde es el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, si le faltare más de 10 años se aplica el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En caso de que faltare menos para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será, según el caso, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Igualmente, se dispuso que los factores salariales a tener en cuenta son los contemplados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros creados con dichos efectos específicamente para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público como son la prima especial, la bonificación por compensación, la prima de productividad, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, siempre y cuando se hubiesen efectuado los aportes correspondientes.

A su vez, se dejó claro que no se deben tener en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de navidad al no ser factores salariales. Bajo tales parámetros, es dable concluir que a la señora Maria Ofelia Ramírez Restrepo le asiste el derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta, además de los factores ya liquidados en el acto del reconocimiento prestacional,[30] la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial, respecto de los cuales se hicieron las cotizaciones de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.[31] No sucede lo mismo con el factor « bonificación judicial», pues a pesar de que fue devengada en el último año de servicios, no obra constancia de los respectivos aportes pensionales.

De igual manera, como la parte actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993[32], la prestación debe reliquidarse en los términos de lo dispuesto en la sentencia de unificación, esto es, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello»[33] que en este caso se traduce al periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2013.[34] Conforme a lo anterior, es claro que la liquidación de la pensión de la demandante debe sujetarse a las reglas de unificación expuestas en líneas anteriores según la cual, en este caso, procederá con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 6 años y 28 días anteriores al 30 de abril de 2012, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio.

En cuanto a los factores a tener en cuenta en la liquidación, debe acatarse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, además de lo dispuesto en los decretos aludidos aplicables a los empleados de la rama judicial, que, entre otros, destacan a la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial. Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la entidad demandada, se tiene lo siguiente: El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que contempla la prescripción de los derechos y que resulta aplicable por vía analógica a falta de norma expresa reguladora de la materia, establece la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

A su turno, el artículo 94 del Código General del Proceso prevé «Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.[…]» Para la Sala, el fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, circunstancia que no debe operar en el caso del sub lite, en razón a que entre el escrito que agotó la vía gubernativa (28 de agosto de 2013)[35] y el momento en que presentó la demanda ( 16 de septiembre de 2015)[36] no transcurrieron más de 3 años a los que hace referencia el Decreto 1848 de 1969. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[37], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión favorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Ofelia Ramírez Restrepo.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP 007035 de 20 de febrero de 2015 y RDP 017514 de 6 de mayo de 2015, a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ofelia Ramírez Restrepo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARIA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO a partir del 30 de abril de 2013, en cuantía del 75% del promedio comprendido entre el 2 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2013, incluyendo como factores de liquidación, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial.

Los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del cpaca con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional.

SEGUNDO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI” Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 53 a 60 [2] Folios 123 a 132 [3] Folios 162 a 163 [4] Folios 165 a 172 vto [5] Folios 181 a 191 [6] Folio 253 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [10] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [12] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [14] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [15] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [16]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Artículo 1.° [18] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [19] Folio 44 del expediente [20] De conformidad con lo previsto en la Resolución RDP 056787 de 16 de diciembre de 2013 «por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 52411 de 13 de noviembre de 2013» la parte actora cotizo al ISS entre el 01/06/1974 y el 22/10/1978; del 24/10/78 al 09/11/1984; del 30/11/1984 al 20/01/1988 y en la Rama judicial, entre el 26/10/1990 al 30/03/1997; del 20/06/1997 al 25/05/1999; del 16/03/2001 al 30/06/2009 y del 01/07/2009 al 30/04/2013 [21] Que suman 20 años, 5 meses y 22 días [22] Folios 3 a 4 [23] Folios 29 a 39 [24] Folios 31 a 35 [25] Folio 28 [26] Folios 16 a 18 [27] Folios 24 a 25 [28] Folio 17 |ENTIDAD |DESDE |HASTA | |ISS |1974/06/01 |1978/10/22 | |PRIVADOS ISS |1978/10/24 |1984/11/09 | |PRIVADOS ISS |1984/11/30 |1988/01/20 | |RAMA JUDICIAL |1990/10/26 |1997/03/30 | |RAMA JUDICIAL |1997/06/20 |1999/05/25 | |RAMA JUDICIAL |2001/03/16 |2009/06/30 | |RAMA JUDICIAL |2009/07/01 |2013/04/30 | [29] Folios 3 a 4 vto. [30] Asignación básica y bonificación por servicios [31] Folios 36 a 39 [32] El 30 de agosto de 2000, fecha en que acreditó 50 años de edad [33] Entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2000, transcurrieron 6 años y 28 días [34] Fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio [35] Folio 6 [36] Folio 67 vto [37] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.