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05001-23-33-000-2015-02507-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Iván De Jesús Patiño Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia /DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Efectos / APOYO MORAL, AUXILIO, COMPAÑÍA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que a pesar de que el 4 de octubre de 2007, se liquidó la sociedad conyugal ante la Notaría Única de la Ceja (Antioquia) entre los señores Iván de Jesús Patino Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero, se demostró un compromiso de vida familiar entre ellos que perduró hasta el 27 de agosto de 2011, fecha en la que falleció la pensionada.(…) para la Sala es claro que el vínculo que unía al libelista con la causante no se disolvió por el hecho de la liquidación de la sociedad conyugal, pues como se pudo constatar, la dependencia económica, el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron.

No puede olvidarse que la entidad no logró demostrar que el vínculo se rompió; por el contrario, se probó que la intención de la pareja siempre fue continuar con su familia de forma permanente.(…) Por las razones que anteceden, es procedente concluir que el señor Iván de Jesús Patiño acreditó los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia de sobreviviente, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de enero de 2018, será confirmada, excepto el numeral segundo, a efectos de precisar que el restablecimiento del derecho deberá operar a partir del 29 de septiembre de 2012, por haberse configurado la excepción de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 30 de agosto de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Definición La sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA- Alcance La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Ratificación Es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y, la segunda, mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento.

(…) El trámite procesal adelantado en primera instancia, el actor fue quien solicitó la ratificación de las declaraciones juramentadas, pues la contraparte en el escrito de contestación solicitó el interrogatorio de parte para el señor Iván de Jesús Patiño Valencia, y en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el apoderado especial de la UGPP no asistió a la diligencia. Lo anterior, permite inferir a la Sala que el a quo, en la citada audiencia, acató lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, según el cual indica que no es necesaria la ratificación de las declaraciones de testigos por no haber sido solicitadas por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18) Actor: IVÁN DE JESÚS PATIÑO VALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván de Jesús Patiño formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM 040284 de 27 de marzo de 2012, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por medio del cual denegó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge Ana Teresa Ramírez Botero, percibió en vida; y ii) UGM 08179 de 28 de mayo de 2012, que confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge; ii) reconocer la prestación con todos los factores salariales devengados y certificados por la entidad demandada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero, contrajeron matrimonio religioso el 5 de enero de 2002, en el municipio de la Ceja (Antioquia). ii) Por medio de la Resolución 32750 de 11 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ramirez Botero, en cuantía de $657.495, con efectividad a partir del 26 de septiembre de 2005. iii) El día 27 de agosto de 2011, falleció la señora Ramírez Botero por una enfermedad terminal que la aquejaba hace varios años y que fue acompañada por su cónyuge Iván de Jesús Patiño Valencia, pues estaba pendiente de las citas médicas, en la toma de medicamentos y en general, en todas aquellas actividades en las que necesitaba asistencia. iv) El 4 de octubre de 2011, el demandante solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aportando para el efecto, copia de los registros civiles de matrimonio y de defunción, declaraciones extra proceso de terceros y copia de su cédula de ciudadanía. v) A través de la Resolución UGM 040284 de 27 de marzo de 2012, la entidad demandada denegó el reconocimiento prestacional bajo el argumento de que el actor no acreditó vida marital con la causante por un periodo superior a 5 años. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4.ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 24 de 1972, 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003; y los Decretos 1743 de 1966,1045 de 1978 y 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que al señor Iván de Jesús Patiño Valencia le asiste el derecho pretendido, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Ana Teresa Ramirez, por tratarse de la persona que compartió techo, lecho y mesa durante más de 10 años continuos y por la asistencia física, moral y espiritual que estuvo presente hasta la fecha del deceso de la pensionada. ii) La sustitución pensional tiene como objetivo el de no dejar a la familia, en este caso al cónyuge, en el desamparo absoluto cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) Dentro del trámite administrativo y judicial, el demandante no ha logrado probar que convivió con la causante por más de cinco años continuos anteriores al fallecimiento, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda. ii) Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a «sustituir y pagar la pensión gracia que devengaba Ana Teresa Ramírez Botero al señor Iván de Jesús Patiño Valencia, a partir del 28 de agosto de 2011, día siguiente al fallecimiento de la pensionada»; cancelar las mesadas atrasadas debidamente indexadas; declaró no probada la excepción de prescripción invocada en la contestación de la demanda; y condenó en costas a la entidad demandada.

Para tal efecto, consideró lo siguiente:[2] i) Con el material probatorio aportado al plenario se logró establecer que el actor acreditó más de 5 años de convivencia con la señora Botero Ramírez anteriores a su fallecimiento, en razón a que las declaraciones de los amigos cercanos a la pareja, José Argemiro Rodríguez y Blanca Nubia Castro Valencia, coincidieron en señalar que la pareja compartió techo, lecho, y mesa, pese a que liquidaron la sociedad conyugal el 4 de octubre de 2007. ii) Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2012, expediente 0508-11, en la que se precisó que la liquidación de la sociedad conyugal no es un impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando el material probatorio allegado al plenario demuestre que el cónyuge supérstite y la causante convivieron juntos como esposos. iii) Declaró impróspera la excepción de prescripción, al considerar que «en vista de que la parte actora formuló su reclamación el 4 de diciembre de 2011 y como tiene derecho a la sustitución a partir de ese mismo año, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción». 1.4.

El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: [3] i) La sentencia proferida por el a quo desconoció la anotación que obra en el registro civil de matrimonio de los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez, en la que señala que se liquidó la sociedad conyugal el 4 de octubre de 2007.

En razón a ello, es claro que la voluntad de las partes fue la de cesar sus lazos de solidaridad y de apoyo mutuo, por los menos en cuanto a términos económicos se refiere. De acuerdo a lo expuesto, es claro que la causante y el demandante «realizaron formalmente todos los trámites necesarios y suficientes para terminar las obligaciones y derechos económicos en vida, siendo plenamente conscientes de las implicaciones que dicho acto jurídico traía consigo, siendo en consecuencia incompatible el reconocimiento del derecho en favor del cónyuge supérstite». ii) El demandante no logró acreditar una convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en que el demandante no logró demostrar una convivencia efectiva con la señora Ramírez Botero por un término superior a 5 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el reconocimiento pretendido.[4] 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Iván de Jesús Patino Valencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge Ana Teresa Ramírez Botero q.e.p.d, en los términos de los dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales 2.2.2.

De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.[5] De igual manera, se ha reiterado que si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […][6] De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 2013[7], señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional[8]: - El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[9]. -La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento[10].

Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. -El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.

El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[11]. -Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[12].

Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. -Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. -La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[13].

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[14] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Así las cosas, como el deceso de la señora Ana Teresa Ramírez Botero se produjo el 27 de agosto de 2011[15], frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mas años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] Ahora bien, en lo que toca a la convivencia, esta Subsección ha sostenido lo siguiente:[16] […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[17], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”[18] […].

De conformidad con lo expuesto, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 2 de enero de 2002, contrajeron matrimonio los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero en la Ceja (Antioquia), conforme al Registro Civil de Matrimonio que obra a folio 14. En tal documento obra una nota marginal en la que se liquidó la sociedad conyugal en la Notaría Única del Municipio de la Ceja (Antioquia) el 4 de octubre de 2007. ii) Por Resolución 32750 de 11 de julio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció pensión gracia a la señora Ana Teresa Ramírez Borrero en cuantía de $657.495, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2005.[19] iii) A folio 15 del plenario, obra copia del Registro Civil de Defunción, el cual da cuenta de que la señora Ana Teresa Ramírez Botero falleció el 27 de agosto de 2011 en el Municipio de la Ceja (Antioquia). iv) A través de la Resolución UGM 040284 de 27 de marzo de 2012 CAJANAL en liquidación, denegó el reconocimiento y pago a favor del señor Iván de Jesús Patiño Valencia, en los siguientes términos:[20] PATIÑO VALENCIA IVAN DE JESUS ya identificado […] no acreditó que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y que haya convivido con la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Que una vez estudiado el cuaderno administrativo, se observa que a folio 12 del mismo obra registro civil de matrimonio mediante el cual se documenta que el interesado contrajo matrimonio con la causante el 2 de enero de 2002; sin embargo, en el mismo existe anotación la cual señala que la sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura 1523 de la Notaria Única de la Ceja (Antioquia) el 4 de octubre de 2007.

Por tanto, y conforme a lo anterior, el interesado en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no acredito que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y que haya convivido con la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. v) Contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de forma negativa por medio de la Resolución UGM 048179 de 29 de mayo de 2012.[21] vi) A folios 16 y 17, obran las declaraciones juramentadas de los señores José Argemiro Rodríguez Cardona, Nubia Castro Valencia e Iván de Jesús Patiño Valencia, que fueron registradas en la Notaria Única del Circuito de la Ceja (Antioquia). 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto El demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Ana Teresa Ramírez Botero, reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente gracia, al considerar que reúne los requisitos legales para acceder a ella. Para sustentar su petición, manifestó que las pruebas documentales allegadas al plenario dan cuenta que desde antes de contraer nupcias con la señora Ana Teresa Ramírez Botero, convivieron por espacio de 3 años, 5 meses y 6 días, esto es, dentro periodo comprendido entre el 25 de julio de 1998 y el 1.º de enero de 2002.

A partir del 2 de enero de ese año, fecha en que se celebró el matrimonio católico en el Municipio de la Ceja (Antioquia), hasta la fecha del deceso de la pensionada, 27 de agosto de 2011, existió una convivencia permanente e ininterrumpida. Sobre el particular, obra el registro civil de matrimonio con indicativo serial 004497812 que da cuenta de que los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero, contrajeron matrimonio en la Basílica Menor de Nuestra Señora del Carmen, ubicada en el municipio de la Ceja (Antioquia).

De igual manera, obran las declaraciones extra juicio de los señores José Argemiro Rodríguez Cardona y Blanca Nubia Castro Valencia rendidos ante la Notaria Única del Circuito de la Ceja en los siguientes términos:[22] DECLARACION JURAMENTADA RENDIDA POR JOSE ARGEMIRO RODRIGUEZ CARDONA y BLANCA NUBIA CASTRO VALENCIA: NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE LA CEJA (ANTIOQUIA): a veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011).

En la fecha comparecieron JOSE ARGEMIRO RODRIGUEZ CARDONA, natural y vecina de La Ceja, quién reside en la calle 14 B Nro. 18-45 Urbanización Villa Lorca, de estado civil casado, identificado con c.c.#3.516.488 de La Ceja y alfabeta; y BLANCA NUBIA CASTRO VALENCIA, natural de Abejorral y vecina de La Ceja, quién reside en la carrera 27A Nro.24-21 Barrio Montesól, de estado civil soltera, identificada con c.c.#39.187.128 de La Ceja y alfabeta, Seguidamente el suscrito Notario les impone el contenido del Decreto 2282 de 1989 en concordancia con el artículo 299 del C. de P. Civil y les recibe juramento de rigor previa imposición de los Art.266 y 269 del Código de Procedimiento Penal y 442 del Código Penal, por cuya gravedad prometieron decir toda la verdad y nada más que la verdad.

Seguidamente son preguntados por lo que es materia de su declaración y dijeron: Bajo la gravedad de juramento declaramos lo siguiente: Conocimos de vista, trato y comunicación permanente a la finada ANA TERESA RAMIREZ BOTERO de la Ceja. Sabemos y nos consta que Ana Teresa estuvo legítimamente casada con el señor IVAN DE JESUS PATIÑO VALENCIA entre el 2 de enero de 2002 (fecha de su matrimonio) hasta el 27 de agosto de 2011 (fecha de la muerte de Ana teresa) pero desde el 25 de julio de 1998 hasta el 2 de enero de 2002 ellos habían conformado unión marital de hecho o de unión libre, tiempo que convivieron en forma ininterrumpida compartiendo techo y lecho y de cuya convivencia no procrearon hijos.

Sabemos y nos consta que Ana Teresa Ramirez Botero no tuvo hijos legítimos ni reconocidos ni por reconocer, ni tampoco adoptivos. Sabemos y nos consta que Ana Teresa vivió con su esposo Iván de Jesús bajo el mismo techo y lecho y él dependía económicamente de su esposa Ana teresa con las pensiones que recibía por pensión ordinaria de jubilación y de la gracia. Declaramos además que el señor Iván de Jesús Patiño Valencia no recibe pensión, ni asignación del Estado, ni renta, ni salario, ni jubilación de ninguna entidad pública, en razón a que el tuvo que abandonar su trabajo para dedicarse al cuidado permanente de su esposa Ana Teresa ya que ella tenía una enfermedad terminal desde finales del año 2002 y desconocemos otras personas con igual o mejor derecho para reclamar las pensiones de Ana Teresa.

A folio 17 obra la declaración del señor Iván de Jesús Patiño Valencia en la que manifiesta: DECLARACION JURAMENTADA RENDIDA POR IVAN DE JESUS PATIÑO VALENCIA: NOTARIA UNICA DEL CIRCULO: La Ceja, a veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2.011). En la fecha compareció el señor antes mencionado. Seguidamente el suscrito notario le impone el contenido del Decreto 2282 de 1.989 en concordancia con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil y le recibe juramento de rigor previa de los Art.266 y 269 del Código de Procedimiento Penal y 442 del Código Penal, Seguidamente es preguntado sobre sus condiciones civiles y expuso: Mi nombre es como está escrito, soy natural de La Unión (Ant.) y vecino de La Ceja, resido en la carrera 21 Nro. 14-09, de estado civil viudo, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.375.149 de La Ceja.

Seguidamente el suscrito Notario le pregunta por lo que es materia de declaración y dijo. Bajo la gravedad de juramento declaro que estuve casado con la señora ANA TERESA RAMIREZ BOTERO que se identificaba con la cédula de ciudadanía 21.839.316 de la Ceja entre el 2 de enero de 2002 fecha de nuestro matrimonio y hasta el 27 de agosto de 2011, fecha de la muerte de mi esposa Ana teresa pero desde el 25 de julio de 1998 hasta el 2 de enero de 2002 nosotros conformamos una unión marital de hecho el que convivimos en forma ininterrumpida, compartiendo techo y lecho y de cuya convivencia no procreamos hijos y declaro que mi esposa no tuvo hijos.

Declaro que conviví con mi esposa bajo el mismo lecho y yo dependía económicamente de mi esposa Ana teresa con las pensiones que recibía de pensión ordinaria de jubilación y de la gracia. Declaro además que no recibo pensión, ni asignación del estado, ni renta, ni salario, ni jubilación de ninguna entidad pública o privada, en razón de que tuve que abandonar mi trabajo para dedicarme al cuidado permanente de mi esposa Ana Teresa ya que ella tenía una enfermedad terminal desde finales del año 2002.

Desconozco de otras personas con igual o mayor derecho para reclamar las pensiones de mi esposa Ana Teresa Ramírez Botero que yo Iván de Jesús Patiño Valencia en calidad de su esposo legítimo. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra juicio, la Corte Constitucional incorporando criterios adoptados por el Consejo de Estado, ha sostenido: La ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso administrativo […]De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho] Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”, entiéndase hoy CGP. […]En la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera-Subsección B, en la cual, frente a la validez de las declaraciones extrajudiciales ante notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”26.

En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del 11 de septiembre de 201327, al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma”28.

Entre tanto, la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-363 de 201329 y T-964 de 201430, ha explicado que la finalidad de la ratificación de testimonios o declaraciones extrajudiciales regulada en las citadas normas, “es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba” 31.

A su vez, ha indicado que “la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso”32. En esa medida, con la ratificación “termina cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis […] a la búsqueda de la verdad de los hechos”33.

Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27734 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”35. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.»36.

Del contenido de la providencia en cita, se tiene que es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y, la segunda, mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento.

Para efectos de analizar los postulados previamente señalados, es preciso efectuar un recuento de lo sucedido en el trámite de la primera instancia, en aras de verificar si es posible otorgarle valor probatorio a la documentación que obra en el plenario. En el presente caso, se tiene que el actor en el escrito de la demanda en el acápite de «relación de pruebas» solicitó citar a los señores Jorge Emiro Rodríguez Cardona y Blanca Nubia Castro Valencia residentes en el municipio de la Ceja, para que ratifiquen su declaración en lo que les conste sobre la calidad de cónyuge de la señora Ana Teresa Ramírez Botero.

El apoderado de la parte demandada en el numeral v) de la contestación de la demanda, solicitó al despacho, fijar fecha y hora para que tenga lugar el interrogatorio de parte «que personalmente formularé a la (sic) demandante». En la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez fijó el litigio en los siguientes términos:[23] 1.

Que se declare nula la resolución UGM 040284 de 27 de marzo de 2012 conforme a la cual la demandada negó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor del demandante. 2. Declarar nula la resolución UGM 048179 de 28 de mayo de 2012 por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de reposición en contra de la resolución anterior. sobrevivientes a favor del señor IVAN DE JESUS PATIÑO VALENCIA con la integridad de los factores salariales devengados y a partir del día siguiente al fallecimiento de la señora ANA TERESA RAMIREZ BOTERO.

El magistrado precisa que de reconocerse la pensión, se hará como la venía devengando la pensionada en razón de que la inclusión de otros factores salariales no fue solicitada a la administración. 4. Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y el reconocimiento ordenado. 5.

Que se condene en costas al demandado. El objeto del litigio es que la UGPP no reconoció la pensión de sobrevivientes al demandante por considerar que no convivían. Las partes están de acuerdo con la fijación del litigio Y en el acápite 6 «decreto de pruebas» señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta la fijación del litigio y el análisis de las pruebas aportadas y pedidas por las partes, conforme lo dispone el artículo 180 numeral 19 del CPACA se tendrán: Documental: Se deben tener como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes, así como los antecedentes administrativos que reposan en medio magnético, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. […] Testimonios: la parte demandante solicitó que se cite a los señores Jorge Argemiro Rodriguez Cardona y Blanca Nubia Castro Valencia. Interrogatorio de parte: La demandada solicita interrogatorio de parte al señor Iván de Jesús Patiño Valencia. Por su parte, en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se precisó:[24] Se había decretado la ratificación del señor Jorge Argemiro, de quien aparece certificado de defunción en el expediente y de la señora Blanca Nubia Castro de Valencia, la cual fue solicitada por la parte demandante.

Sin embargo, el artículo 222 del CGP indica que no es necesaria la ratificación por no haberse solicitado por el demandado. En consecuencia, el magistrado pone en consideración de la parte demandante El apoderado manifiesta que no insiste en la ratificación del testimonio. Se deja constancia que se hizo presente el demandante IVAN DE JESUS PATIÑO VALENCIA identificado con C.C. 5375.149 pero como no compareció el demandado, no se hace posible realizarla.

Por lo tanto, se da por agotado el periodo probatorio. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que durante el trámite procesal adelantado en primera instancia, el actor fue quien solicitó la ratificación de las declaraciones juramentadas, pues la contraparte en el escrito de contestación solicitó el interrogatorio de parte para el señor Iván de Jesús Patiño Valencia, y en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el apoderado especial de la UGPP no asistió a la diligencia. Lo anterior, permite inferir a la Sala que el a quo, en la citada audiencia, acató lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, según el cual indica que no es necesaria la ratificación de las declaraciones de testigos por no haber sido solicitadas por la parte demandada.

De igual manera, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en líneas anteriores, pueden ser valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, en las que podrá otorgarse el carácter de documentos declarativos de terceros, con pleno valor, por las siguientes razones: i) Las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Jorge Argemiro Rodríguez Cardona y Blanca Nubia Castro Valencia son contestes en señalar que la pareja conformada por los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero convivieron entre el 25 de julio de 1998 y el 2 de enero de 2002, fecha en la que contrajeron matrimonio católico. ii) El vínculo matrimonial perduró entre el 2 de enero de 2002 y el 27 de agosto de 2011, fecha en la que falleció la señora Ana Teresa Ramírez Botero por una enfermedad terminal que la aquejaba. iii) Se trataba de un vínculo permanente en el que se presentó asistencia y cuidado de parte del actor hacia su cónyuge. iv) El apoyo económico del hogar provenía del salario que percibía la causante y su posterior pensión, pues el actor tuvo que abandonar su trabajo para asistir a su esposa en el cuidado de la enfermedad. v) No se evidenció en el plenario la existencia de otras personas con igual derecho a reclamar la sustitución de la pensión. vi) No se encuentra probado que entre los 3 años y 5 meses de convivencia «25 de julio de 1998 al 1.º de enero de 2002» y entre los 9 años y 7 meses de matrimonio «2 de enero de 2002 al 27 de agosto de 2011» se hubiese presentado un rompimiento de techo, lecho y mesa entre la pareja. vii) Las declaraciones aportadas son claras, precisas y coherentes, y permiten establecer los conocimientos que tienen los deponentes sobre la situación debatida en la presente litis.

Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que a pesar de que el 4 de octubre de 2007, se liquidó la sociedad conyugal ante la Notaría Única de la Ceja (Antioquia) entre los señores Iván de Jesús Patino Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero, se demostró un compromiso de vida familiar entre ellos que perduró hasta el 27 de agosto de 2011, fecha en la que falleció la pensionada.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la liquidación de la sociedad conyugal no es un obstáculo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando de las pruebas testimoniales se desprende que el cónyuge supérstite y el causante convivieron juntos como esposos. Así se ha precisado:[25] […]el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron;

Sin embargo, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado[…] En consecuencia, para la Sala es claro que el vínculo que unía al libelista con la causante no se disolvió por el hecho de la liquidación de la sociedad conyugal, pues como se pudo constatar, la dependencia económica, el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron.

No puede olvidarse que la entidad no logró demostrar que el vínculo se rompió; por el contrario, se probó que la intención de la pareja siempre fue continuar con su familia de forma permanente. Por las razones que anteceden, es procedente concluir que el señor Iván de Jesús Patiño acreditó los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia de sobreviviente, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de enero de 2018, será confirmada, excepto el numeral segundo, a efectos de precisar que el restablecimiento del derecho deberá operar a partir del 29 de septiembre de 2012, por haberse configurado la excepción de prescripción. En efecto, entre la fecha en que el actor presentó el escrito agotando la vía gubernativa (4 de octubre de 2011)[26] y la interposición de la demanda (29 de septiembre de 2015)[27] transcurrieron más de los 3 años a los que hace referencia el Decreto 1848 de 1969.[28] Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[29], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la UGPP, pues si bien es cierto, resulta vencida en esta instancia toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación, la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Iván de Jesús Patiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), EXCEPTO el numero segundo que se MODIFICA en los siguientes términos: Segundo: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a sustituir y pagar la pensión gracia que devengaba la señora ANA TERESA RAMIREZ BOTERO al señor IVAN DE JESES PATIÑO VALENCIA, a partir del 28 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha del fallecimiento de la pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2012, por haber operado la figura de la prescripción trienal, tal y como se precisó en la parte considerativa de esta providencia. 2.-Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 48 a 50 [2] Folios 259 a 274 [3] Folios 209 a 213 [4] Folios 209 a 211 [5] Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. [6] Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) [8] Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Sentencia T-173 de 1994. [10] Sentencia T-190 de 1993. [11] Ibidem. [12] Sentencia T-553 de 1994. [13] Sentencia T-566 de 1998. [14] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Radicación 3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Folio 15 [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). [17] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. magistrado Ponente: Eduardo López Villegas. [18] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08), consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [19] Folios 19 a 21 [20] Folio 10 [21] Folios 11 a 12 [22] Folios 11 a 12 [23] Folios 59 a 60 [24] Folios 66 a 67 (cd) [25] Sentencia del 28 de octubre de 2016, expediente: 2650-15, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Folio 10 [27] Folio 22 [28]

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones.1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.