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25000-23-15-000-2020-02852-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: William Matiz González·Demandado: Juzgado 61 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE SUMAS DE DINERO – No se identifica la vulneración de un derecho fundamental / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL [L]a Sala encuentra que el accionante utiliza el mecanismo constitucional para obtener la entrega de una suma de dinero que le fue reconocida en un proceso judicial, sin vincular dicha circunstancia a una situación concreta que, en su opinión, ponga de presente la afectación de una garantía constitucional concreta, motivo por el que la acción de tutela, en relación con la pretensión del escrito de tutela, resulta improcedente, ante la falta de identificación de un derecho fundamental afectado por causa de la frustrada reclamación de la efectividad de un derecho económico ya reconocido.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – La petición del tutelante es de naturaleza judicial por tanto no le son aplicables las disposiciones sobre el derecho fundamental de petición / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Estado de emergencia / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s evidente que el accionante alega una afectación de sus garantías frente a unas solicitudes de naturaleza judicial, que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda de reparación directa; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por el tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. Y, en relación con la posible afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no dar trámite a las solicitudes presentadas en el comentado proceso ordinario, resulta relevante reiterar que, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá envió un correo electrónico dirigido al accionante, en el que le explicó los motivos por los que no había podido entregarle el título judicial.

Motivos que, por cierto, obedecen al periodo de restricción de acceso a las sedes de la Rama Judicial y a la suspensión de los términos judiciales, ocurrida entre marzo y junio de 2020 por la pandemia padecida en nuestro país; y, por el otro, a los problemas técnicos, presentados después del anterior suceso, que tuvieron con el computador de la secretaría del despacho, y que justamente afectó los programas para adelantar el trámite de los títulos judiciales ante el Banco Agrario.

(…) Visto lo anterior, la Sala no encuentra una situación desproporcionada, que constituya mora judicial, pues la autoridad judicial accionada ha dado respuesta a las solicitudes del accionante y ha adelantado los trámites correspondientes a su completa satisfacción, en el marco de sus posibilidades y competencias, que, evidentemente, deben ser analizadas a la luz del contexto especifico que a traviesa nuestro país por causa de la pandemia del COVID-19.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., PRIMERO (1°) DE FEBRERO DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02852-01(AC) Actor: WILLIAM MATIZ GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela William Matiz González presentó acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1]. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró las anteriores garantías, por no haberle cancelado la suma de dinero reconocida, a título de indemnización, en el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 11001-33-31-034-2011-00287-01. 2.

Hechos 2.1. William Matiz González presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a Bogotá D.C. y al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, el IDU), por los perjuicios sufridos por el demandante, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2009[2]. 2.2. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 12 de marzo de 2015[3], confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá[4], que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. y declaró administrativamente responsable al IDU por los perjuicios reclamados.

Además, revocó de manera parcial la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia[5], para en su lugar, condenar en abstracto, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 31 de julio de 2016, liquidó el valor de la condena en abstracto, por concepto de perjuicios materiales, reconocida en la sentencia de segunda instancia. Decisión modificada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 21 de febrero de 2018[6]. 2.4.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con proveído del 5 de julio de 2019[7], negó, entre otras, la solicitud presentada por el demandante, el 10 de septiembre de 2018, encaminada a que se le entregara el título de depósito judicial efectuado por el IDU “autorizando el pago al suscrito apoderado que cuenta con la facultad para recibir”[8]. 2.5.

El IDU allegó consignación de depósito judicial realizada a órdenes del referido juzgado, el 24 de julio de 2019[9]. 2.6. William Matiz González, el 13 de agosto de 2019, solicitó al Juez 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que le entregara el dinero de la consignación allegada por el IDU[10]. 2.7. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2019[11], ordenó que se oficiara al Banco Agrario para que, entre otras cuestiones, allegara la información relacionada con la creación del título de depósito judicial y la certificación de los depósitos consignados a favor del proceso ordinario con número de radicado 2011-00287-00.

Cuestión a la que la Secretaría del Juzgado dio cumplimiento[12]. 2.8. La parte demandante, el 18 de diciembre de 2019[13], reiteró su petición de que se le entregara el dinero reconocido a su favor en el proceso ordinario. Además, pidió que se le indicara la razón por la que no ha dado cumplimiento a su anterior solicitud, luego de transcurrir aproximadamente dos años. 2.9.

La secretaria del citado Juzgado hizo constar que “en proceso de la referencia se evidencia a folio 312 copia del depósito judicial por valor de $214.054.496, por lo anterior se confirma la existencia de un título judicial a favor del presente proceso el cual fue aportada por la apoderada de la parte demandada Dra. María Consuelo Moreno Cuellar”[14]. 2.10.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 3 de febrero de 2020, ordenó que, por conducto de su secretaría, se hiciera entrega “al apoderado debidamente facultado [de] los dineros depositados a la cuenta de títulos judiciales” por un valor de $214.054.496. 2.11. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del 9 de marzo de 2020[15], admitió la revocación del poder otorgado a los apoderados de la parte demandante y, en consecuencia, aclaró que se hiciera entrega de los depósitos judiciales directamente al señor Matiz González, en los mismos términos del auto del 3 de febrero de 2020. 2.12.

William Matiz González, el 16 de julio y el 25 de septiembre de 2020[16], reiteró ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, su petición de que se le entregara el dinero depositado por el IDU. 2.13. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2020, informó al accionante que: (i) el título judicial no ha sido posible entregárselo, por causa de que, entre el 15 de marzo y 30 de junio de 2020, hubo cierre despachos judiciales y suspensión de términos judiciales; y de que el computador de la secretaría fue objeto de reparaciones, lo que implicó la eliminación del programa del Banco Agrario para la expedición de títulos judiciales;

(ii) en los próximos días se comunicarán con él para fijar fecha y hora de la entrega del título judicial; y (iii) la referida entidad bancaria le comunicó que las operaciones de depósitos judiciales y gastos judiciales deben hacerse directamente por su conducto y no por los juzgados judiciales; por lo que la solicitud de transferencia a su cuenta bancaria se torna absolutamente improcedente. 2.14.

Finalmente, existe una serie de correos electrónicos entre el Banco Agrario y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que evidencian el trámite administrativo interno adelantado, para que se le entregue al accionante la suma de dinero consignada por el IDU. 3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora pretende que esta Corporación ampare sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Asimismo, súplica que “a través de la Presidencia del Consejo de Estado y (bis) Consejo Superior de la Judicatura (bis) que el Juzgado 61 Administrativo me entregue el dinero que me corresponde y que el IDU depositó desde el año 2018”[17]. 3.2. El accionante sustenta sus pretensiones del escrito de tutela, al indicar que, por un lado, no existe una norma que justifique la retención de su dinero, y que, por el otro, no ha sido posible, hasta el momento, lograr que el juzgado accionado le entregue su dinero. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho Sustanciador del juez de primera instancia, con providencia del 4 de noviembre de 2020[18], admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes. 4.2. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020[19], solicitó que se negaran las peticiones del escrito de tutela, e informó que: (i) el 28 de septiembre del mismo año, le informó al accionante las razones por las que no ha entregado, hasta el momento, el título judicial, y los motivos que sustentan el hecho de que su petición de transferir el dinero a su cuenta bancaria resulta improcedente;

(ii) ya pudo lograr que el Banco Agrario desbloqueara las claves y generara el título judicial en el sistema en el aplicativo web de la citada entidad bancaria; y (iii) el día de mañana le pediría al referido banco que realizara la consignación a la cuenta de Bancolombia, indicada el 25 de septiembre de 2020 por el accionante. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 17 de noviembre de 2020[20], declaró “la configuración del hecho superado”, al estimar que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha sido “afortunadamente” superada, por haberse dispuesto lo necesario para efectuar la transferencia electrónica ordenada previamente por el juez como director del proceso.

Como sustento de lo anterior, el fallador de primera instancia encontró que la autoridad judicial accionada, por un lado, ha venido efectuando acciones conducentes a entregar el título judicial al demandante, y por el otro, ha resuelto las solicitudes presentadas por el accionante. 6. Impugnación y trámite de segunda instancia 6.1. William Matiz González impugnó la sentencia de primera instancia[21], con la pretensión de que se reconociera la vulneración de sus derechos fundamentales; y que, en consecuencia, se le entregara el dinero reclamado, en su opinión, retenido de manera injusta hace más de dos años.

El accionante aseguró que no es cierto que en este asunto se configure un hecho superado, toda vez que, conforme a la certificación bancaria aportada al expediente, no le han entregado el monto exigido. 6.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 27 de noviembre de 2020[22], concedió la impugnación presentada por la parte actora.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[23]. 3.

Problema jurídico Antes de resolver la controversia planteada en la solicitud de amparo, y en atención a la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, a la Sala le corresponde analizar si en el caso concreto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por William Matiz González.

En caso de no encontrarse configurado el referido supuesto de la carencia actual de objeto, esta Subsección estudiará la procedencia de la pretensión del escrito de tutela, dirigida a que esta Corporación ordene a la autoridad judicial accionada, realizar la entrega al accionante de la suma de dinero reconocida a su favor, en el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 11001-33-31-034-2011-00287-01.

Luego, avanzará con el examen del reproche relacionado con la posible vulneración del derecho de petición. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, concibió la acción de tutela como un mecanismo judicial, con carácter preferente y sumario, para la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Con sustento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[24].

Frente al particular, la Corte Constitucional ha sostenido:   “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han (bis) modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos (bis) la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[25].

La doctrina constitucional ha considerado que en este tipo de situación hay “carencia actual de objeto” del pronunciamiento de fondo sobre el asunto dada “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”[26]. Son varias las hipótesis[27], ha dicho la Corte Constitucional, que dan lugar a la declaración de la “carencia actual de objeto”.

Entre ellas se encuentra el hecho superado, que corresponde al supuesto fáctico en el que se hace inocua cualquier intervención del juez de tutela, porque “entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[28], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)”.

Este evento tiene sustento normativo en el artículo 26 del Decreto 2591[29]. El juez de primera instancia de tutela consideró que en el caso concreto se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, en su criterio, en el proceso judicial ordinario ya se ha dispuesto lo necesario para efectuar la transferencia electrónica ordenada previamente por el tribunal que conoció en segunda instancia. El accionante, en su escrito de impugnación, se opone a la anterior afirmación, porque hasta el momento no ha recibido la transferencia del dinero consignado por el IDU a su cuenta bancaria.

Cuestión que, como ya se mencionó, se constata con una certificación de su entidad bancaria. Pues bien, visto lo anterior parece necesario aclarar que la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada en este caso se centra, exclusivamente, en el hecho de que al accionante no le han entregado una suma de dinero reconocida en un proceso judicial de reparación directa.

En ese sentido, el estudio de la carencia actual de objeto debe centrarse en identificar si la anterior situación fue superada luego de la presentación de la solicitud de amparo, es decir, el 30 de octubre de 2020[30]. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció las actuaciones de la autoridad judicial accionada, encaminadas a realizar la entrega del título de depósito judicial al accionante, y a que el Banco Agrario, que tiene en su poder el dinero consignado por el IDU, transfiera el monto respectivo a la cuenta bancaria del señor Matiz González.

Sin embargo, en el examen realizado por el fallador de primera instancia la Sala no encuentra medio de prueba alguno que acredite que el Banco Agrario ya realizó la transferencia del dinero a la cuenta bancaria de la parte actora. Esta Sala tampoco observa en los medios de convicción incorporados al expediente de tutela, alguna circunstancia que revele que el accionante ya recibió, en su cuenta bancaria, la suma de dinero exigida en este trámite.

Prueba de ello es que la autoridad judicial accionada remitió a esta Subsección[31], la trazabilidad de correos electrónicos enviados entre el citado juzgado y el Banco Agrario, de los que precisamente demuestran que, hasta el 16 de diciembre de 2020, el accionante no había recibido la suma de dinero reclamada, pues justamente presentó una solicitud ante la entidad bancaria, para que se le informara la razón por la que no ha podido cumplir la sentencia del proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la lectura de las pruebas allegadas al expediente de tutela no revela la transferencia efectiva del dinero consignado por la entidad condenada, con ocasión del comentado proceso de reparación directa, a la cuenta bancaria del accionante.

Por tanto, avanzará con el estudio de las cuestiones ya indicadas en la descripción del problema jurídico. 5. Sobre la pretensión dirigida a exigir una suma de dinero reconocida en un proceso judicial La parte accionante acude a la acción de tutela, con la pretensión de que esta Corporación ordene al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, la transferencia, a su cuenta bancaria, del dinero que el IDU ya consignó, con ocasión de la condena impuesta en su contra en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-001-33-31-034-2011-00287- 00.

En relación con este objeto es relevante poner de presente que la acción de tutela no es el escenario para reclamar sumas de dinero o prestaciones de naturaleza económica, a menos que esté involucrada la afectación de un derecho fundamental frente a una situación específica[32]. Y, en este caso, la Sala encuentra que el accionante utiliza el mecanismo constitucional para obtener la entrega de una suma de dinero que le fue reconocida en un proceso judicial, sin vincular dicha circunstancia a una situación concreta que, en su opinión, ponga de presente la afectación de una garantía constitucional concreta, motivo por el que la acción de tutela, en relación con la pretensión del escrito de tutela, resulta improcedente, ante la falta de identificación de un derecho fundamental afectado por causa de la frustrada reclamación de la efectividad de un derecho económico ya reconocido. 6.

Derecho de petición Ahora bien, el accionante invoca la vulneración del derecho de petición. Aunque este no precisa cuál es la solicitud que, en su opinión, no ha sido resuelta de fondo por la autoridad judicial accionada, es evidente que su protesta alude a los pedimentos que tenían por objeto que se le entregara la suma de dinero consignada por el IDU, a órdenes del mencionado Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por causa del proceso de reparación directa tramitado con número de radicado 11001-33-31-034-2011-00287-01.

Cabe mencionar, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que las irregularidades presentadas en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[33], por estar sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales; pero no del derecho fundamental de petición, que se rige por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior[34] y la Ley 1755 de 2015[35].

Así las cosas, es evidente que el accionante alega una afectación de sus garantías frente a unas solicitudes de naturaleza judicial, que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda de reparación directa; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por el tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. Y, en relación con la posible afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no dar trámite a las solicitudes presentadas en el comentado proceso ordinario, resulta relevante reiterar que, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá envió un correo electrónico dirigido al accionante, en el que le explicó los motivos por los que no había podido entregarle el título judicial[36].

Motivos que, por cierto, obedecen al periodo de restricción de acceso a las sedes de la Rama Judicial y a la suspensión de los términos judiciales, ocurrida entre marzo y junio de 2020 por la pandemia padecida en nuestro país; y, por el otro, a los problemas técnicos, presentados después del anterior suceso, que tuvieron con el computador de la secretaría del despacho, y que justamente afectó los programas para adelantar el trámite de los títulos judiciales ante el Banco Agrario.

Por otro lado, los correos electrónicos allegados al expediente del presente trámite revelan las actuaciones que han adelantado el Banco Agrario y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, entre octubre y diciembre de 2020[37], para superar los problemas técnicos presentados en las plataformas electrónicas de las referidas autoridades; cuestión que, de alguna manera, ha impedido la transferencia efectiva del dinero consignado a la cuenta bancaria del accionante.

Visto lo anterior, la Sala no encuentra una situación desproporcionada, que constituya mora judicial, pues la autoridad judicial accionada ha dado respuesta a las solicitudes del accionante y ha adelantado los trámites correspondientes a su completa satisfacción, en el marco de sus posibilidades y competencias, que, evidentemente, deben ser analizadas a la luz del contexto especifico que a traviesa nuestro país por causa de la pandemia del COVID-19. 7.

Decisión Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por William Matiz González, en cuanto a la pretensión dirigida a que se le entregue la suma de dinero reconocida en un proceso judicial; y negará el amparo constitucional deprecado por la parte actora, respecto del derecho de petición, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por William Matiz González, en cuanto a la pretensión dirigida a que se le entregue la suma de dinero reconocida en un proceso judicial; y NEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte actora, respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo que contiene el escrito de tutela, con ubicación: D4891066E19E122C 4597F9DDA34998DE 5C1E2A9E503AF274 DDE568D8B17571FB. [2] Archivo que contiene la demanda, con ubicación: 6AE2D627189BA189 7406C93605C50DFD 6461A6689B958A0E 7E9190627B2F4D08. [3] Archivo que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: 4D820E2C58A60FD8 C3565BE5AA3302F0 8092D59259FA4855 E47F7B3B320DCE9A. [4] En sentencia del 6 de mayo de 2014.

Archivo que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: 8ED70C8833758E41 9321154C43F5AF91 E46F2506317CE747 A5C34D465210608D. [5] El juez de primera instancia del proceso ordinario había condenado al IDU a pagar una suma de dinero, por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación. [6] Decisión modificada por causa de un recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 21 de febrero de 2018.

Páginas 47 a 65 del archivo que contiene anexos de la contestación de tutela, con ubicación: C35575D928761C8E FB78002C91673058 D0746FF2674EE131 DFA24C2AECF27AEC. [7] Páginas 107 a 109. Ibid. [8] Página 91. Ibid. [9] Página 13 que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: 4D820E2C58A60FD8 C3565BE5AA3302F0 8092D59259FA4855 E47F7B3B320DCE9A. [10] Página 16.

Ibid. [11] Páginas 18 y 19. Ibid. [12] Página 21. Ibid. [13] Página 22. Ibid. [14] Página 24. Ibid. [15] Páginas 31 a 32. Ibid. [16] Archivo electrónico que contiene los correos electrónicos, con ubicación: 077C1DB2731A1D18 9BB22A69653BDAE8 E41E943D1F129CE0 AA3ED1AF539AB381. [17] Página 3 del archivo que contiene el escrito de tutela, con ubicación: D4891066E19E122C 4597F9DDA34998DE 5C1E2A9E503AF274 DDE568D8B17571FB. [18] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 3A9D23BAFD6905AE EDA44A13AF311598 8C5E36BBFEA07F56 7AD62ACE9887A792. [19] Archivo electrónico que contiene la intervención del juzgado, con ubicación: 1898D1A5FE5DAA9F BF740641BA527564 075E72F15024BC59 519DB2BCE98EFE0B. [20] Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia, con ubicación: 5C99A9EC3EE3EA22 7AD102D213637EB6 6BD3A94ADA584861 2C416019556A53A1. [21] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: DA55D29BD9E5D5F1 ED5EEBFC88F28E90 37570447E5AD5CF9 D0F307789D5CF4B3. [22] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: 2C84AE468C045E83 BF3993D2E098E1A4 6B079F32D8BEE1E3 E03ADE0E928FEFBE. [23] Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción sólo (bis) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. [25] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. [26] Corte Constitucional.

Sentencia T-481 de 2016. [27] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2018. [28] Negrilla en el texto. Corte Constitucional. Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. [29] “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.  [30] Conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”. [31] Por correo enviado el 22 de enero de 2020. [32] Corte Constitucional.

Sentencia T-008 de 2014: “la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues existen otras vías judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de decretarse medidas cautelares, que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias”. [33] En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. [34] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. [35] Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades. [36] Ubicación: E6CF3D8160FE0199 A49690B8EBC2E03A 9006C4919BE2783B D95AD0E8FB28DA1C. [37] Con ubicaciones: 25DBD0338625710E 1954032DD43552B5 3F3C2B7AA69130FC CA352ECC1A0CABAC y EF57B1C2F24E835E AFE224CAF427CC9D 96D2E0FD8B7AA566 854216E0E6D912B4.