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11001-03-15-000-2020-04979-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ana Milena Rincón Loaiza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda - Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No exige plena prueba sobre la responsabilidad penal para imponerse / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DELITO DE EXTORSIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]ebe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que, como se vio, la Fiscalía hizo consistir no sólo en la denuncia formulada por la señora [R.T.A], sino en las documentales que daban cuenta del giro de los dineros producto de las llamadas extorsivas, en los que se evidenciaba se habían enviado sumas de dinero a nombre de la señora [A.M.R.L] y que esta las había reclamado, situaciones que daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso penal, en los términos en los que lo definió el Tribunal accionado.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, no contradice las reglas de la sana crítica, no resulta irrazonable, inadecuada ni denota una indebida valoración probatoria por su parte, menos aun cuando el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

(…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante, al invocar la transgresión del derecho de defensa, puesto que el Tribunal podía pronunciarse sobre la exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime cuando la decisión de primera instancia fue la de negar las pretensiones de la demanda y, en todo caso, aun aceptándose el argumento de la parte accionante, tal inconformidad no tendría la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión objeto de cuestionamiento, ya que el fundamento de la sentencia del 22 de mayo de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se configuró una falla del servicio, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y a los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL – Es aplicable la línea jurisprudencial imperante al momento de decidir no la de la fecha de interposición de la demanda / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO DE EXTORSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer término, la Subsección denota que los pronunciamientos invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no resulta posible exigir al Tribunal accionado que aplique tales decisiones.

En segundo lugar, se tiene que el Tribunal precitado fundó su decisión en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 9 de julio de 2020 y coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza fue legal, razonable y proporcionada.

(…) En tercer término, la Subsección considera que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que la autoridad judicial, para resolver el asunto puesto a su consideración, debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04979-00(AC) Actor: ANA MILENA RINCÓN LOAIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Ana Milena Rincón Loaiza, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida, por el delito de extorsión. El 22 de febrero de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las suplicas del medio de control, al concluir que se configuraba el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción referida, y confirmó la negativa de las pretensiones. b) Inconformidad Los accionantes, señores Ana Milena Rincón Loaiza y Ramiro de Taluntino Henao, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Henao Rincón, Fabiola Rincón Loaiza, Nubia Rincón Loaiza, Myriam Rincón Loaiza, Alejandro Henao Rincón y Nicolás Henao Rincón consideraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguraron que aquel incurrió en un defecto fáctico porque no examinó las deficiencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues los indicios y las pruebas eran insuficientes para probar que la señora Ana Milena Rincón Loaiza participó en la comisión del ilícito imputado.

Precisaron que dicha falencia del ente investigador evidenciaba la falla en el servicio y la desproporción de la privación de la libertad, siendo obligatorio para este indagar y recaudar elementos materiales suficientes, con el fin de acreditar la responsabilidad penal, sin que en ningún caso la denuncia penal, por sí misma, pudiera constituir un eximente de responsabilidad de la administración, como lo concluyó el ahora accionado.

Igualmente, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, conculcó su derecho de defensa porque su recurso de apelación lo limitaron a desvirtuar el razonamiento del juez de primera instancia relacionado con la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, de manera sorpresiva, aquel confirmó la sentencia recurrida, al determinar que operó un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Asimismo, señalaron que la corporación precitada valoró de manera inadecuada el expediente del proceso penal y excedió el ámbito de apreciación probatoria del juez contencioso, toda vez que revisó la conducta de la persona vinculada a la actuación penal y justificó a la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rincón Loaiza satisfizo los requisitos previstos en la ley, sin atención a lo resuelto en la instancia penal frente a la deficiencia de la entidad para probar la comisión del delito, y contrariando el principio de la presunción de inocencia, en los términos definidos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. De otra parte, indicaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y de la interposición de la demanda de reparación directa, según el cual el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía efectuarse bajo un título de imputación objetivo, en el que se analice solamente la existencia del daño y el rompimiento de las cargas públicas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política; sobre el tema, citó como desconocidas las sentencias del 12 de diciembre de 1996, expediente 10299, y del 25 de febrero de 2009, expediente 25508.

En igual sentido, señalaron que aquella desatendió el criterio del Consejo de Estado, según el cual la jurisprudencia no puede aplicarse de forma retroactiva, debiendo existir períodos de transición. Por último, alegaron que el Tribunal referido también incurrió en decisión sin motivación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y ordenarle dictar una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía refirió que ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se presentó en la sentencia objeto de reproche, pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia aplicable al caso.

Explicó que el problema jurídico consistió en determinar si la privación de la libertad de la señora Ana Milena Rincón Loaiza podía calificarse como injusta y era imputable a la Nación, Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación o si, por el contrario, no se reunían los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada. Adicionalmente, transcribió apartes de la sentencia del 22 de mayo de 2020 y expuso que la corporación, en atención a las pruebas allegadas, concluyó que la detención preventiva de la señora Rincón Loaiza obedeció a la existencia de elementos materiales probatorios que permitían, en ese momento, inferir razonablemente que la imputada podía ser autora o participe de la conducta punible de extorsión, razón por la cual la privación era una carga que estaba obligada a soportar.

Además, arguyó que las pruebas comprometían la responsabilidad penal de la vinculada a la actuación y, si bien no adquirieron la entidad suficiente para imputar los cargos de manera definitiva como lo exige la ley penal, eran indicativas de la existencia de hechos que debían investigarse; además, razonables para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento decisivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. De otra parte, manifestó que la parte accionante pretende imponer su criterio en el sentido de que los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los cuales existe una sentencia penal absolutoria, deben analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo, siendo aquello equivocado, toda vez que la jurisprudencia reiterada de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que, en esos casos, debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para determinar si la privación de la libertad fue injusta o arbitraria.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud constitucional. Fiscalía General de la Nación Sonia Milena Torres Castaño, coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales vencidas.

Adujo que el Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela invocada, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020 en el expediente 2011-00235-01 (46.947), en la cual determinó que el análisis de la responsabilidad estatal por privaciones de la libertad debe ceñirse a determinar si la medida de aseguramiento impuesta satisfizo los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definidos en la normativa y la jurisprudencia para el efecto.

Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que estudiará únicamente la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, pues si bien la parte accionante, en el escrito de tutela, señaló que en la decisión proferida el 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, incurrió en decisión sin motivación, no expuso ningún argumento para explicar por qué, en su criterio, se configura ese defecto, por ende, no es posible efectuar un análisis al respecto.

Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, como se expuso, se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?   2. ¿La corporación accionada aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) análisis de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?   I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada En cuanto a la configuración del defecto fáctico, la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, valoró inadecuadamente las pruebas del proceso penal por las siguientes razones: no examinó las falencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora Ana Milena Rincón Loaiza; excedió las competencias del juez contencioso y transgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que revisó la conducta de la vinculada a la actuación penal y justificó la privación de la libertad, con el argumento de que se cumplieron los requisitos definidos en el ordenamiento legal y, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que operó un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Pues bien, antes de resolver las anteriores inconformidades, y con el objetivo de brindar mayor claridad al presente asunto, se transcribirán los argumentos que cimentaron la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, y confirmó la negativa de las pretensiones.

Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, luego de enunciar las pruebas del dossier y referirse al criterio jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, en el que señaló la posición unificada de la Corte Constitucional, y a las actuaciones más relevantes del proceso penal seguido en contra de la señora Ana Milena Rincón Loaiza, afirmó[6]: «[…] En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal de la susodicha Ana Milena Rincón Loaiza, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de la víctima del punible de extorsión, así como la prueba del pago de la extorsión a nombre de la actora, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, las decisiones y medidas proferidas en contra de la señora Rincón Loaiza, se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió a la actora, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte demandante con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad. […]».

De la anterior transcripción y de la lectura de la sentencia se desprende que para el Tribunal aquí accionado el daño ocasionado con la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza no podía imputarse a las entidades accionadas, puesto que la decisión que dio lugar a ella obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y a los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Ciertamente, se encuentra que la autoridad judicial accionada explicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la aquí accionante tuvo lugar por la denuncia penal que presentó la señora Rosalba Toro Agudelo por el hurto de su celular y las exigencias de dinero, las cuales se materializaron con el giro de este, a través de la empresa Super Giros, a nombre de terceros, entre los que se encontraba la señora Ana Milena Rincón Loaiza, sin que ella constituyera la única prueba con la que contaban las autoridades.

En efecto, resaltó que para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta lo siguiente: (i) denuncia presentada por la señora Rosalba Toro Agudelo, víctima del punible de hurto de su celular, (ii) investigación adelantada por la Policía Judicial dirigida por el investigador Yair Fernando Puentes López adscrito al Gaula, Antioquia, (iii) informe Investigador de Campo en cumplimiento del programa metodológico (órdenes impartidas), (iv) Oficio del 30 de noviembre de 2010 emitido por la empresa Super Giros de Santiago de Cali con la relación de los registros por concepto de pago y/o envío de giros a la acusada, (v) recibo de pago sobre la cantidad consignada a nombre de la acusada con sus respectivas fichas alfabéticas y (vi) planillas de registro de llamadas entrantes y salientes, realizadas por la señora Rincón Loaiza, entre otros elementos que sirvieron de fundamento para ordenar la medida de detención preventiva en contra de la investigada.

En ese orden de ideas, se encuentra que la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió la señora Ana Milena Rincón Loaiza fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que, como se vio, la Fiscalía hizo consistir no sólo en la denuncia formulada por la señora Rosalba Toro Agudelo, sino en las documentales que daban cuenta del giro de los dineros producto de las llamadas extorsivas, en los que se evidenciaba se habían enviado sumas de dinero a nombre de la señora Rincón Loaiza y que esta las había reclamado, situaciones que daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso penal, en los términos en los que lo definió el Tribunal accionado.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, no contradice las reglas de la sana crítica, no resulta irrazonable, inadecuada ni denota una indebida valoración probatoria por su parte, menos aun cuando el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

Sobre ello, se destaca que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los accionantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta a la señora Ana Milena Rincón Loaiza estaba justificada, bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, la Subsección encuentra que la parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, circunscribió su análisis, en segunda instancia, a desvirtuar la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, argumento que utilizó el a quo, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa y, de manera sorpresiva, confirmó la sentencia recurrida, al considerar que operó un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sobre el particular, se aclara que la corporación accionada negó las pretensiones del medio de control, al concluir que la privación de la libertad de la señora Ana Milena Rincón Loaiza no obedeció a una falla del servicio de las entidades estatales demandadas, comoquiera que el ente investigador y el juez de control de garantías contaron con los elementos probatorios requeridos para solicitar y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva y, en ese orden de ideas, al no encontrarse probada la responsabilidad estatal, determinó que a pesar de que era innecesario analizar la configuración de una causal exonerativa de responsabilidad, la examinaría solamente porque el Juzgado que conoció la primera instancia se pronunció sobre ella, y coligió que en todo caso lo que podría presentarse era un hecho de un tercero. Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante, al invocar la transgresión del derecho de defensa, puesto que el Tribunal podía pronunciarse sobre la exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime cuando la decisión de primera instancia fue la de negar las pretensiones de la demanda y, en todo caso, aun aceptándose el argumento de la parte accionante, tal inconformidad no tendría la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión objeto de cuestionamiento, ya que el fundamento de la sentencia del 22 de mayo de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se configuró una falla del servicio, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y a los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[8].

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[9], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[10]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[11] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[12], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.

V. Análisis de las inconformidades planteadas La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, desatendió el precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, en las sentencias del 12 de diciembre de 1996, expediente 10299, y del 25 de febrero de 2009, expediente 25508, según el cual los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen objetivo de imputación. En primer término, la Subsección denota que los pronunciamientos invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[13] y, por ende, no resulta posible exigir al Tribunal accionado que aplique tales decisiones.

En segundo lugar, se tiene que el Tribunal precitado fundó su decisión en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 9 de julio de 2020 y coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza fue legal, razonable y proporcionada.

Ciertamente, como se expuso en el capítulo precedente, la corporación accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ana Milena Rincón Loaiza se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En particular, detalló las circunstancias fácticas que conllevaron a la detención preventiva de la aquí accionante y precisó que, si bien había sido beneficiada con la absolución penal por la comisión del delito de extorsión, por cuanto en el juicio penal no logró demostrarse su participación directa en las llamadas extorsivas, lo cierto era que ello no implicaba, por sí sólo, la existencia de un daño antijurídico consistente en la restricción de la libertad, porque, para el momento de la captura, las autoridades penales contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física que señalaba a la señora Rincón Loaiza como autora o participe en el ilícito, que aunque no adquirieron la entidad suficiente para declarar la responsabilidad penal, de manera certera, sí eran fundamentales para la medida y daban cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos de aplicación de la misma.

En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por los aquí accionantes, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora Ana Milena Rincón Loaiza, sin que pueda exigírsele la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia aquí analizada.

Dicho esto, para la Subsección es claro que la autoridad judicial accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que le corresponde determinar si la imposición de la medida privativa fue injusta, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede.

En tercer término, la Subsección considera que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que la autoridad judicial, para resolver el asunto puesto a su consideración, debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. Por último, se resalta que la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, tampoco le era obligatoria al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por tratarse de un fallo de tutela, que tiene efectos inter partes.

De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por la parte accionante, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente invocado.

Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos referidos por los señores Ana Milena Rincón Loaiza y Ramiro de Taluntino Henao, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Henao Rincón, Fabiola Rincón Loaiza, Nubia Rincón Loaiza, Miriam Rincón Loaiza, Alejandro Henao Rincón y Nicolás Henao, se negará el amparo solicitado, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Ana Milena Rincón Loaiza y Ramiro de Taluntino Henao, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Henao Rincón, Fabiola Rincón Loaiza, Nubia Rincón Loaiza, Miriam Rincón Loaiza, Alejandro Henao Rincón y Nicolás Henao Rincón, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Los menores Alejandro Henao Rincón, Nicolás Henao Rincón y Juan David Henao Rincón, representados por la señora Ana Milena Rincón Loaiza, y los señores Ramiro de Taluntino Henao Cárdenas, Fabiola Loaiza de Rincón, Nubia Rincón Loaiza, Liliana Rincón Loaiza, Myriam Rincón Loaiza, Fabián Rincón Loaiza y Carlos Arturo Rincón Loaiza. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] ff. 1-35 archivo 8_110010315000202004979002expedientedigi2020122163248 791021. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [9] Ibidem. [10] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [11] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [12] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [13] 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015.