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11001-03-15-000-2020-04717-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rubén Darío Muñoz Pulgarín·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ELEMENTOS CONSITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Como criterio auxiliar de la actividad judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección considera que la autoridad judicial accionada no desatendió el artículo 90 de la Constitución Política, como lo sostiene el solicitante del amparo, contrario a esto examinó los presupuestos definidos en dicho postulado constitucional para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado y, ante la falta de definición de los elementos de aquella, en especial, del daño antijurídico, acudió a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuación perfectamente válida y que no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el señor [R.D.M.P], comoquiera que el artículo 230 de la Constitución Política prevé a la jurisprudencia entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, de suerte que los jueces, en sus providencias, pueden apoyar sus argumentos en las decisiones judiciales, como en efecto lo hizo la corporación aquí accionada.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo no desconoce los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para edificar el defecto fáctico / DEFICIENCIA PROBATORIA EN EL PROCESO ORDINARIO – Imputable a la parte / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al otro desacuerdo que el señor [R.D.M.P] planteó, esto es, aquel relacionado con las situaciones fácticas probadas en el proceso, las cuales, a su juicio, eran suficientes para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual de la parte demandada en el proceso contencioso, se repara en que la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportada en la deficiencia probatoria del demandante, pues aquel debió aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por su vinculación al proceso disciplinario, en concreto, el menoscabo o lesión que le ocasionó tal situación adicional a la que podría tener cualquier persona vinculada a un proceso.

(…) En todo caso si el señor [R.D.M.P] consideraba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración o apreciación indebida de alguna o varias de las pruebas que integraron el dossier del proceso de reparación directa, debió precisar cuál o cuáles medios probatorios no fueron analizados o en qué consistió la indebida valoración de aquellos; sin embargo, no concretó tales exigencias, razón por la cual el juez de tutela carece de elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento adicional sobre el particular, menos cuando la labor en esta sede constitucional no consiste en estudiar nuevamente todo el expediente ordinario y emitir una nueva decisión frente a la apreciación de las pruebas, pues ello desbordaría el objeto de la acción de tutela e implicaría una usurpación de las competencias del juez natural.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, subsanar su omisión probatoria alegando la incursión de un defecto por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167 del Código General del Proceso).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No basta señalar la norma sino hay que determinar en qué consistió la omisión alegada / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para edificar el defecto sustantivo / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA El señor [R.D.M.P] sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los procesos contenciosos administrativos.

En referencia a ese argumento, la Subsección evidencia que es insuficiente para analizar la configuración de esta causal específica de procedencia porque el solicitante del amparo sólo señaló la disposición normativa aparentemente desconocida. Empero, no puntualizó en qué consistió el desconocimiento de esa norma, cuál fue el contenido inobservado ni la forma en que tal omisión afectó la decisión adoptada en el medio de control de reparación directa.

De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el estudio de esta inconformidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04717-00(AC) Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en las que se negaron las pretensiones.

Ausencia de la violación directa del artículo 90 de la Constitución Política e indebida sustentación del defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de los señores Javier Echeverri Correa y Víctor León Gómez Gómez, por los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que incurrieron, por un lado, el juez quinto laboral del circuito de Medellín y el secretario de ese despacho, al instaurar una denuncia disciplinaria en su contra, por el supuesto irrespeto hacia ellos en el desarrollo del litigio en el que él fungió como apoderado y, por otro, las autoridades precitadas, al tramitarla.

El 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante presentó recurso de apelación. El 22 de mayo de 2020 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de «la realidad-realidad».

Como sustento de la solicitud, indicó que las corporaciones accionadas debieron declarar la responsabilidad administrativa de las entidades, con fundamento, únicamente, en el artículo 90 de la Constitución Política, pues la jurisprudencia es una simple fuente auxiliar del juez. Agregó que acreditó los elementos que componen aquella, principalmente el daño antijurídico irrogado con ocasión del proceso disciplinario que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó en su contra.

Explicó que no fueron tenidas en cuenta algunas situaciones: la primera, que el juez quinto laboral del circuito judicial de Medellín, funcionario que presentó la denuncia disciplinaria en su contra, fue investigado por actuaciones irregulares, condenado penalmente y destituido de su cargo, para la misma época del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual era inadecuado que a pesar de esa conducta presentara una queja disciplinaria contra un abogado, profesional amparado con las garantías constitucionales de dignidad humana, buen nombre, honra y presunción de inocencia; la segunda, que la indagación preliminar disciplinaria es un verdadero proceso y que este ocasionó un daño antijurídico y una afectación económica y sicológica, ya que su nombre fue publicado en el sistema como denunciado disciplinariamente y tuvo que disponer de tiempo y dinero para ejercer su defensa.

Añadió que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los procesos contenciosos administrativos, pues no abordaron en forma profunda el análisis de los hechos de la demanda. Finalmente, señaló que no valoraron las circunstancias fácticas del proceso ordinario, que probaban la configuración del daño antijurídico y de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, anular la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle dictar un a nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico adujo que el fallo del 22 de mayo de 2020, decisión cuestionada en el presente asunto, no contiene ningún defecto, comoquiera que en ella se coligió, razonadamente, que no existió responsabilidad extracontractual por parte de las entidades estatales demandadas porque, de conformidad con la Constitución Política de 1991 y el Decreto 196 de 1971, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debía tramitar la denuncia interpuesta por el juez quinto laboral del circuito judicial de Medellín y los empleados de ese despacho, la cual concluyó con la abstención de iniciar el respectivo proceso disciplinario en contra del aquí accionante.

Asimismo, precisó que la decisión se fundamentó en los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la afectación al buen nombre y honra, por la vinculación a un proceso administrativo o judicial, sin que en el sub examine se encontrara probado que, por la denuncia disciplinaria, se afectaron las actividades laborales del abogado o perdió clientes, alegación que se incluyó en el proceso de reparación directa, pero que no se demostró, en clara desidia frente a la carga probatoria impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que lo pretendido por el señor Muñoz Pulgarín es abrir una tercera instancia, para que, por la vía de la acción de tutela, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, todos ellos claramente definidos en el fallo del 22 de mayo de 2020.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Blanca Liliam Osorio Sandoval, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, solicitó denegar la solicitud de amparo, dado que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los parámetros legales y jurisprudenciales e hicieron tránsito a cosa juzgada.

Precisó que el señor Muñoz Pulgarín no acreditó la responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa y, por ende, en sede de tutela no puede pretender que se estudie otra vez el asunto, menos cuando su inconformidad principal radica en la conducta del juez que ordenó la compulsa de copias para la investigación disciplinaria.

Puntualizó que no son de recibo los argumentos del accionante sobre el acaecimiento de perjuicios a su buen nombre y prestigio, con ocasión de la investigación disciplinaria, toda vez que existen muchos otros eventos en los cuales el abogado ha sido investigado en ese ámbito por solicitud de funcionarios judiciales diferentes, sumado al hecho de que cualquier abogado está sometido a las acciones de control previstas en la Ley 734 de 2002, las cuales están a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los señores Javier Echeverri Correa y Víctor León Gómez Gómez, vinculados al presente trámite, no rindieron ningún informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos transgredidos y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección avizora que si bien el señor Muñoz Pulgarín no señaló, de manera concreta, la causal o causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, lo cierto es que, a partir del análisis del escrito de tutela, puede deducirse que su inconformidad está relacionada con los defectos de violación directa de la Constitución Política, concretamente, en el desconocimiento del artículo 90, el defecto fáctico, por una presunta sustracción en la valoración de las pruebas que, a su juicio, probaban la responsabilidad de la administración, y en el defecto sustantivo, por desatención del artículo 42 del Código General del Proceso.

De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, como se explicó, se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y sustantivo, por ser los que más se ajustan a los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante.

Igualmente, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 y declarar la inexistencia de la responsabilidad del Estado por la vinculación a la investigación disciplinaria del aquí accionante, desatendió la garantía constitucional prevista en el artículo 90 de la Constitución Política? 2.

¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿El accionante sustentó en debida forma la inconformidad relacionada con la configuración del defecto sustantivo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) análisis de la presunta infracción al artículo 90 de la Constitución Política, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria y (V) examen del argumento relativo al defecto sustantivo.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 y declarar la inexistencia de la responsabilidad del Estado por la vinculación a la investigación disciplinaria del aquí accionante, desatendió la garantía constitucional prevista en el artículo 90 de la Constitución Política? I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[6] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Análisis de la presunta infracción al artículo 90 de la Constitución Política El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de ello, afirmó que aquel debió aplicar el artículo 90 de la Constitución Política y el principio de «realidad- realidad», para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual de la parte demandada en el proceso de reparación directa.

Sobre el particular, la Subsección encuentra que el artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.

Ahora, al revisar los fundamentos de la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión del 5 de mayo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que aquel coligió que el señor Muñoz Pulgarín no probó que la lesión o menoscabo sufrido por la vinculación a una actuación disciplinaria, en condición de investigado, desbordara las cargas o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial o disciplinaria y, en ese entendido, no demostró que el daño alegado tuviera la condición de antijurídico, primer elemento de la responsabilidad del Estado, relevándose del estudio de los demás presupuestos de esta.

Igualmente, se tiene que la corporación accionada refirió que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la definición y concreción del daño indemnizable, aquel debía cumplir con las siguientes características: (i) ser antijurídico, esto es, aquellos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, (ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (iii) cierto, es decir, que pueda apreciarse material y jurídicamente.

Así, al analizar al caso concreto, explicó que si bien el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín fue sometido a una investigación previa disciplinaria, dicha actuación se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, en tanto que la Constitución Política asignó a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y a las Seccionales la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados, relacionados con el ejercicio de sus labores y, de este modo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debía tramitar la queja interpuesta por el juez quinto laboral del circuito judicial de Medellín y los empleados de ese despacho en contra del accionante.

Asimismo, precisó que el señor Muñoz Pulgarín no demostró la ocurrencia de un hecho dañoso, pues sólo acreditó que estuvo vinculado a una investigación disciplinaria, la cual puede adelantarse en contra de todos los profesionales del derecho, funcionarios judiciales y servidores públicos, pero no que fue sometido a una carga adicional, con ocasión del proceso o que tal actuación le provocó una afectación o impedimento para continuar con las actividades de su vida como abogado litigante, siendo aquella una carga probatoria de la parte demandante.

Dicho esto, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada no desatendió el artículo 90 de la Constitución Política, como lo sostiene el solicitante del amparo, contrario a esto examinó los presupuestos definidos en dicho postulado constitucional para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado y, ante la falta de definición de los elementos de aquella, en especial, del daño antijurídico, acudió a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuación perfectamente válida y que no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el señor Muñoz Pulgarín, comoquiera que el artículo 230 de la Constitución Política prevé a la jurisprudencia entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, de suerte que los jueces, en sus providencias, pueden apoyar sus argumentos en las decisiones judiciales, como en efecto lo hizo la corporación aquí accionada.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo no desconoce los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al análisis probatorio es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace referencia al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria En cuanto al otro desacuerdo que el señor Muñoz Pulgarín planteó, esto es, aquel relacionado con las situaciones fácticas probadas en el proceso, las cuales, a su juicio, eran suficientes para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual de la parte demandada en el proceso contencioso, se repara en que la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportada en la deficiencia probatoria del demandante, pues aquel debió aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por su vinculación al proceso disciplinario, en concreto, el menoscabo o lesión que le ocasionó tal situación adicional a la que podría tener cualquier persona vinculada a un proceso.

Sobre lo anterior, la Subsección avizora que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos. No obstante, en el asunto bajo estudio, el aquí accionante sólo se limitó a mencionar que la investigación disciplinaria adelantada en su contra le acarreó perjuicios materiales e inmateriales, sin demostrar tal situación, lo cual no era suficiente para declarar administrativamente responsables a los demandados, como lo enunció la corporación accionada.

En todo caso si el señor Muñoz Pulgarín consideraba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración o apreciación indebida de alguna o varias de las pruebas que integraron el dossier del proceso de reparación directa, debió precisar cuál o cuáles medios probatorios no fueron analizados o en qué consistió la indebida valoración de aquellos; sin embargo, no concretó tales exigencias, razón por la cual el juez de tutela carece de elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento adicional sobre el particular, menos cuando la labor en esta sede constitucional no consiste en estudiar nuevamente todo el expediente ordinario y emitir una nueva decisión frente a la apreciación de las pruebas, pues ello desbordaría el objeto de la acción de tutela e implicaría una usurpación de las competencias del juez natural.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, subsanar su omisión probatoria alegando la incursión de un defecto por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167 del Código General del Proceso).

En esos términos, se denota que no existe una indebida valoración probatoria y, por ende, tampoco se configura el defecto de violación directa de la Constitución Política. - Tercer problema jurídico ¿El accionante sustentó en debida forma la inconformidad relacionada con la configuración del defecto sustantivo? III. Examen del argumento relativo al defecto sustantivo El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los procesos contenciosos administrativos.

En referencia a ese argumento, la Subsección evidencia que es insuficiente para analizar la configuración de esta causal específica de procedencia porque el solicitante del amparo sólo señaló la disposición normativa aparentemente desconocida. Empero, no puntualizó en qué consistió el desconocimiento de esa norma, cuál fue el contenido inobservado ni la forma en que tal omisión afectó la decisión adoptada en el medio de control de reparación directa.

De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el estudio de esta inconformidad. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza negar el amparo solicitado por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia. F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:  Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ          Firma electrónica  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS      Firma electrónica  [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T- 0㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠 ⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰ ‬ⵔ㘴′敤01 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03.SU198/13 y T-369/15.