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05001-23-33-000-2020-03969-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Grajales Quirama·Demandado: Municipio De Envigado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / PROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Esta sujeta al orden de radicación de solicitudes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s preciso indicar que la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín allegó la agenda de programación de audiencias desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 10 febrero de 2021, por medio de la cual se evidencia la cantidad de audiencias que tienen programadas por orden de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, las cuales impedían que la fijación de la audiencia del actor fuera establecida previamente y, por tanto, no fuera posible la reprogamación de la audiencia referida.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el trámite adelantado por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del actor, en la medida que, en ejercicio de sus facultades legales, podía fijar la audiencia de conciliación extrajudicial, según la disponibilidad de agenda siempre y cuando no sobrepasara el límite temporal de los cinco (5) meses fijado en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020.

De igual forma, se advirtió que no fue posible la reprogramación de la audiencia solicitada por el actor, por cuanto la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín tenía en su agenda de programación de audiencias diligencias desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 10 febrero de 2021. Asimismo, resulta importante señalar que, tal como lo indica la entidad demandada, no se podría desconocer la asignación de audiencias extrajudiciales según el orden de radicación de las solicitudes, debido a que eso podría implicar la afectación de los derechos de los demás solicitantes que radicaron solicitudes antes que el actor.

(…) En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03969-01(AC) Actor: CARLOS GRAJALES QUIRAMA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Solicitud de conciliación extrajudicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) “[…] familia […]” y iv) “[…] vida digna […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Grajales Quirama contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Municipio de Envigado y la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, porque, a su juicio, el Municipio de Envigado, al no tener en cuenta el escrito de “[…] descargos y solicitud de pruebas […]” por extemporáneo, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 2013-063[1], y la Procuraduría 116, al programar la audiencia de conciliación extrajudicial para el 10 de febrero de 2021 sin tener en cuenta su condición de desempleo ni su ausencia de recursos para garantizar el sostenimiento de su familia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que, en ejercicio de su actividad docente en el Municipio de Envigado, “[…] se presentaron distintas quejas disciplinarias […]” en su contra. Al respecto, expuso que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, mediante auto de 13 de mayo de 2016, ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra y acumuló las quejas disciplinarias identificadas con los radicados núms. 2015-027, 2015-039, 2016-005 y 2016-006 al proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 2013-063. 4.

Refirió que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, a través de auto de 7 de octubre de 2019, formuló pliego de cargos en su contra, el cual le fue notificado personalmente, el 15 de octubre de 2019. 5. Explicó que presentó escrito de descargos y solicitudes probatorias ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, el 5 de noviembre de 2019, por medio del cual argumentó que “[…] el nacimiento de CELESTE GRAJALES SANTAMARIA, aunado a los compromisos académicos y laborales […] constituyeron verdaderos asuntos de fuerza mayor que le impidieron presentar sus descargos oportunamente […]”. 6.

Adujo que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, en auto de 26 de noviembre de 2019, resolvió no tener en cuenta el escrito de descargos y negar las solicitudes probatorias, teniendo en cuenta que se presentaron de forma extemporánea. 7. Indicó que presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2019 y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, mediante auto de 17 de diciembre de 2019, negó el recurso de apelación; razón por la cual presentó recurso de queja, el 27 de diciembre de 2019. 8.

Informó que la Oficina Jurídica del Municipio de Envigado, a través de auto de 9 de enero de 2020, confirmó el auto que negó la apelación. Sobre el particular, refirió que presentó solicitud de tutela “[…] en contra del operador disciplinario. El mecanismo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, quien mediante sentencia Nro. 022 del 30 de enero de 2020 declaró la improcedencia del amparo deprecado, por no cumplir el requisito de subsidiariedad y existir otros mecanismos judiciales idóneos. […]”. 9.

Refirió que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, en sentencia proferida el 4 de junio de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. 10. Señaló que presentó recurso de apelación y el Alcalde del Municipio de Envigado, a través de Resolución núm. 5222 de 3 de agosto de 2020, confirmó la decisión proferida, en primera instancia. 11.

Afirmó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial con radicación núm. 20462 de 17 de noviembre de 2020 ante el “[…] Procurador Judicial Administrativo Delegado (Reparto) […]”, la cual fue corregida mediante escrito de 19 de noviembre de 2020. 12. Indicó que la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos programó la audiencia de conciliación, el 10 de febrero de 2021, a las 9:00 a.m. 13.

Informó que está desempleado desde el 31 de mayo de 2020 y no tiene recursos para el sostenimiento de su familia; situación que se agudiza con la fecha de programación de la audiencia de conciliación, en la medida que “[…] existe gran posibilidad de que la conciliación tenga éxito, pudiendo así continuar con la vida digna propia y de mi familia; si la conciliación no tiene éxito se procederá a la presentación de Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho solicitando la medida cautelar de suspensión de la inhabilidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Ordenar la reprogramación de Audiencia de Conciliación programada por la Procuraduría 116 judicial II para asuntos administrativos en el caso con radicación N 10462 del 17 de noviembre de 2020 (notificada el día 24 noviembre 2020), la cual programo la audiencia de conciliación para el día 10 de febrero del 2021 a las 9.00 am.

En consecuencia programarla en un término no mayor de 30 días, reiterando en la idea de que de la decisión que salga de dicha conciliación determina el presente y futuro propio y de mi familia. […]”. 15. Afirmó que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado decidió no tener en cuenta el escrito de “[…] descargos y solicitud de pruebas […]” por haber sido presentado de forma extemporánea; situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ante la cual agotó los medios de defensa existentes. 16.

Señaló que está desempleado desde el 31 de mayo de 2020 y los recursos que tiene para garantizar el sostenimiento de su familia no le permiten esperar hasta el 10 de febrero de 2021 para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial. Actuación 17. El Despacho sustanciador de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de noviembre de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y al Alcalde de Envigado, a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 18. El Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín señaló que las audiencias de conciliación extrajudicial habían sido programadas según su orden de radicación y dentro del plazo señalado en el artículo 9[2] del Decreto Legislativo núm. 491 de 2000[3], de conformidad con lo establecido en las Resoluciones núms. 0127 de 16 de marzo de 2020[4] y 312 de 29 de julio de 2020[5] expedidas por el Procurador General de la Nación. 19.

Sobre el particular, informó que, en el caso sub examine, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 17 de noviembre de 2020 y la audiencia se programó el 10 de febrero de 2021, esto es, dentro del plazo legal y atendiendo al orden de radicado, el derecho de turno y la disponibilidad de agenda del despacho; al respecto, allegó una relación con las audiencias programadas hasta febrero de 2021. 20.

En ese orden de ideas, refirió que “[…] lo que pretende el accionante con esta acción, es desconocer a través de la presente acción de tutela, el orden de radicado de las solicitudes de conciliación, lo cual implicaría afectar los derechos de los solicitantes que han radicado sus conciliaciones con anterioridad al accionante […]”. 21.

El Municipio de Envigado guardó silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 22. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Grajales Quirama en contra de la Procuraduría 116 Judicial II para asuntos Administrativos de Medellín y el municipio de Envigado conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.

TERCERO: INFORMAR que esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, sin perjuicio, de su cumplimiento en los términos señalados en los acápites anteriores, y en el evento de no ser impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 1. La Sala resaltó que el artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 estableció las reglas para las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación y determinó que el plazo para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales sería de cinco (5) meses. 2.

En ese sentido, consideró que el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto fijó la audiencia de conciliación extrajudicial dentro del plazo establecido en el Decreto 491 de 2020. La impugnación 23. El actor impugnó la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, con el fin de que se ampare la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. 24.

Al respecto, refirió que sigue desempleado, por cuanto su experiencia laboral ha sido como docente en el sector público del Municipio de Envigado y por la sanción de inhabilidad que le fue impuesta no ha podido ejercer su profesión. Asimismo, explicó que su compañera permanente tuvo que aplazar sus estudios universitarios y “[…] comenzó a trabajar como vendedora en un almacén de venta de ropa en el Municipio de Envigado desde el presente día 11 de diciembre con el fin de tener recursos para tener alimentos en el presente mes y posiblemente en el otro […]”. 25.

De igual forma, afirmó que “[…] controvierto aquello que dice la procuraduría “sin que se le afecte ningún derecho fundamental al accionante, entre otras razones por cuanto durante la duración del trámite de conciliación, extrajudicial, se suspenden los términos de caducidad del medio de control”… Si la conciliación no tiene éxito seguirá el medio de control de Nulidad y restablecimiento de Derecho, en el cual solicitare (sic) la medida cautelar de la suspensión de la inhabilidad, solo en ese momento podré aspirar a repartir hojas de vida en instituciones educativas, ya que en todas ellas me van a pedir el certificado de la procuraduría… No solo tengo en riesgo mi presente sino todo el año 2021 pues para esas fechas las posibilidades de conseguir empleo se reducen drásticamente. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 28. En el caso sub examine, y de conformidad con lo indicado en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, al fijar como fecha para la audiencia de conciliación extrajudicial, el 10 de febrero de 2021; la cual fue solicitada mediante escritos de 17 y 19 de noviembre de 2020. 29.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial de las solicitudes de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa 30. La Ley 446 de 7 de julio de 1998[6], la Ley 640 de 5 de enero de 2001[7] y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[8], incorporados en el Decreto 1069 de 26 de 26 de mayo de 2015[9], regulan el trámite de las solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. 31.

El artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10], estableció que en los asuntos conciliables de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de la conciliación extrajudicial siempre constituirá requisito de procedibilidad en los procesos de: a) nulidad y restablecimiento del derecho, b) de reparación directa y c) de controversias contractuales; exigencia que fue reiterada en el artículo 52 de la Ley 1395 del 2010. 32.

En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[11] definió la conciliación como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos en virtud del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. 33. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 834 de 20 de noviembre de 2013[12], consideró que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa no vulnera el acceso a la administración de justicia y solo constituye un límite temporal que le permite a las partes garantizar la solución del conflicto de forma más expédita o acudir a la jurisdicción. Al respecto, expuso que: “[…] [L]a exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es un límite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia: Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo información experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando propuestas.

Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción. […]. Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio, por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita. […]” (Se resalta). 34.

En el marco de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica […]”. 35.

El artículo 9 del Decreto 491 de 2020 modificó el plazo contenido en los artículos 20[13] y 21[14] de la Ley 640 de 2001 para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho y estableció que su trámite debía surtirse en un término de cinco (5) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Textualmente señaló: “[…] Artículo 9.Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.

Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. […]. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. […]” (Se resalta). 36. La Resolución núm. 127 de 16 de marzo de 2020[15], “[…] por miedo de la cual se adoptan medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19 (coronavirus) […]”, y la Resolución 312 de 29 de julio de 2020[16], “[…] por la cual se regula la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones […]”, expedidas por el Procurador General de la Nación autorizaron la realización de audiencias extrajudiciales bajo la modalidad no presencial y privilegiaron el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 1. Copia de los documentos de identificación del actor, su compañera permanente y su hija menor de dieciocho años de edad[19]. 2. Copia de la Resolución núm. 2979 de 20 de mayo de 2020 expedida por la Jefe de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Municipio de Envigado, por medio del cual se reconocen cesantías definitivas y otras prestaciones sociales al actor, con ocasión a la liquidación de su contrato laboral, por una suma de diecisiete millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos dieciocho pesos ($17.419.918)[20]. 3.

Copia de la certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES de 22 de octubre de 2020, en la cual consta que el actor, su compañera permanente y su hija se encuentra afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en estado “[…] activo por emergencia […]”[21]. 4. Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, con radicación núm. 20462, presentada por el actor ante el “[…] Procurador Judicial Administrativo Delegado (Reparto) […]”, el 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual planteó las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, mi mandante agota el requisito de procedibilidad, cuya finalidad es lograr un acuerdo conciliatorio con el MUNICIPIO DE ENVIGADO, con el fin de precaver la instauración de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tendría como pretensiones las siguientes: 1.

ANULAR el acto administrativo contenido en el Auto del 04 de junio de 2020, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del MUNICIPIO DE ENVIGADO, por medio del cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) en contra del señor CARLOS EVELIO GRAJALES QUIRAMA. 2. En consecuencia, ANULAR la Resolución Nro. 0005222 del 03 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó en su integridad el Auto del 04 de junio de 2020. 3.

Como efecto de la anulación de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se impartan las siguientes órdenes y condenas: 3.1. Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se excluya del Boletín SIRI al señor CARLOS EVELIO GRAJALES QUIRAMA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.359.982. 3.2.

Se proceda como restablecimiento del derecho y a título de REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de CARLOS EVELIO GRAJALES QUIRAMA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.359.982, al pago de las sumas y medidas resarcitorias que a continuación se especifican, como perjuicios materiales e inmateriales, algunos de ellos estimados para la solicitud de conciliación, sin perjuicio de los incrementos que se surtan en caso de no conciliación, los cuales deberán ser calculados a la presentación de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en todo caso, al momento de la liquidación de perjuicios que se realice en caso de sentencia favorable: -A título de PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de $ 12.767.251. -A título de PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $ 239.385.960. -A título de PERJUICIOS INMATERIALES, en su modalidad de DAÑO MORAL, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS legales vigentes al momento de producirse el correspondiente fallo.

Se pone de presente que mi defendido solo tiene recursos para sobrevivir hasta el mes de diciembre, momento en el cual se verá en la obligación de entregar su vivienda en modalidad de arrendamiento, teniendo que desintegrar su núcleo familiar, y quedarse sin ingresos para darle vida digna a su familia, por lo que una no conciliación ahonda en el daño. 4.

De requerir el trámite del proceso judicial se solicitará condena en costas y agencias en derecho. […]”. 5. Copia del auto núm. 382 de 24 de noviembre de 2020 suscrito por el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín[22], en el cual fijó como fecha para la audiencia de conciliación, el 10 de febrero de 2021. 6.

Copia de la agenda de programación de audiencias de la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 10 febrero de 2021[23]. Solución del caso concreto 44. De conformidad con lo anterior, se observa que el actor, en su escrito de impugnación, hizo referencia a la actuación de la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín. Al respecto, es importante resaltar que el señor Grajales Quirama presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 13 de noviembre de 2020, la cual fue reformada, mediante escrito de 19 de noviembre de 2020, y la Procuraduría referida supra fijó como fecha para realizar la audiencia solicitada, el 10 de febrero de 2021, esto es, dos (2) meses y veintiséis (26) días después, dentro del término de cinco (5) meses establecido por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020. 45.

En ese sentido, es preciso indicar que la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín allegó la agenda de programación de audiencias desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 10 febrero de 2021, por medio de la cual se evidencia la cantidad de audiencias que tienen programadas por orden de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, las cuales impedían que la fijación de la audiencia del actor fuera establecida previamente y, por tanto, no fuera posible la reprogamación de la audiencia referida. 46.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el trámite adelantado por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del actor, en la medida que, en ejercicio de sus facultades legales, podía fijar la audiencia de conciliación extrajudicial, según la disponibilidad de agenda siempre y cuando no sobrepasara el límite temporal de los cinco (5) meses fijado en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020. 47.

De igual forma, se advirtió que no fue posible la reprogramación de la audiencia solicitada por el actor, por cuanto la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín tenía en su agenda de programación de audiencias diligencias desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 10 febrero de 2021. 48. Asimismo, resulta importante señalar que, tal como lo indica la entidad demandada, no se podría desconocer la asignación de audiencias extrajudiciales según el orden de radicación de las solicitudes, debido a que eso podría implicar la afectación de los derechos de los demás solicitantes que radicaron solicitudes antes que el actor.

Conclusiones de la Sala 49. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Acumula “[…] las quejas disciplinarias identificadas con los radicados núms. 2015-027, 2015-039, 2016-005 y 2016-006 […]”. [2] Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. [3] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. [4] Por medio de la cual se adoptan medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19 (coronavirus). [5] Por la cual se regula la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [6] “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]”. [7] “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]”. [8] “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]”. [9] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. […]”. [10] Estatutaria de la Administración de Justicia. [11] “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]”. [12] Corte Constitucional, Sentencia C- 834 de 20 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, Referencia: Expediente D -9509. [13] “[…]

ARTICULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. […]”. [14] “[…]

ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”. [15] Por medio de la cual se adoptan medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19 (coronavirus). [16] Por la cual se regula la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [17] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [18] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [19] “[…] 02Anexos2020-03969.pdf […]”. [20] “[…] 02Anexos2020-03969.pdf […]”. [21] “[…] 02Anexos2020-03969.pdf […]”. [22] “[…] 02Anexos2020-03969.pdf […]”. [23] “[…] 10AnexoAGENDAPROCURADURÍA116ACTUALIZADA […]”.