ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Decreto Legislativo 682 de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Por medio de la sentencia C-430 de 2020 el decreto legislativo objeto de análisis fue estudiado por la Corte Constitucional en el que se concluyó que no se vulneraban las garantías consitucionales / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Las disposiciones adoptadas por medio de decreto legislativos únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE UN NUEVO DECRETO LEGISLATIVO – Se torna imposible ordenar al Gobierno nacional expedir decretos el marco del Estado de excepción cuando el mismo no se encuentra vigente [L]o primero que destaca la Sala es que el decreto legislativo que estableció la medida que, en sentir del accionante, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, fue dictada por el Gobierno nacional en ejercicio de las potestades extraordinarias que le confiere el artículo 215 de la Constitución y, en esa medida, contiene normas de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.
En segundo lugar, las disposiciones adoptadas por medio de decretos que gozan de tal naturaleza especial únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en los precisos términos establecidos en la norma citada y, adicionalmente, en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, de tal manera que la acción de tutela no es procedente para resolver una temática como la planteada por el accionante ni determinar la existencia de una posible discriminación, pues tal juicio material corresponde realizarlo a la Corporación citada en forma exclusiva y excluyente.
En tercer lugar, en el caso concreto la posible desigualdad que podía derivarse de las exigencias contenidas en el numeral 6.3. del decreto legislativo objeto de análisis, fueron sometidas por la Corte Constitucional a un test estricto de igualdad, el cual dio como resultado que tal derecho fundamental no se vulneraba por las exigencias referidas, lo que quedó contenido en la sentencia C-430 de 2020, oportunidad en la que se examinaron ampliamente, a la luz de los valores y principios constitucionales, los preceptos que, a juicio del actor, vulneran su derecho a la igualdad.
(…) La sentencia cuyos apartes se transcribieron por contener el test de igualdad que reclama el actor, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y su ratio decidendi es obligatoria para todos los jueces de la república, quienes no pueden apartarse de su contenido, máxime cuando resolvió exactamente el problema jurídico planteado por el accionante.
El reconocimiento de esta figura jurídica constituye una razón adicional para estimar improcedente la acción de amparo. Finalmente, no es posible desconocer que el Decreto Legislativo 682 de 2020, en punto de la exención del impuesto del IVA sobre algunas mercancías que, efectivamente, incluyen computadores, los cuales en momentos de trabajo y educación por medios virtuales y a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones se convierten en elementos esenciales, fijó como fechas tres días correspondientes al año 2020 -19 de junio, 3 de julio y 19 de julio- que a la fecha de esta decisión ya transcurrieron y, por ende, se consolidaron las situaciones jurídicas derivadas de la norma, sin que le sea posible al juez de tutela dictar orden alguna en aras de salvaguardar el derecho del accionante, pues ella caería en el vacío, ante la carencia de objeto por sustracción de materia.
(…) La Sala precisa que los decretos legislativos que desarrollan las medidas anunciadas en los decretos que declaran el Estado de emergencia económica, social y ecológica únicamente se pueden dictar en vigencia de los mismos, los cuales tienen una duración de treinta (30) días. En este caso el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 tan sólo estuvo en vigor hasta el 6 de junio de la misma anualidad, lo que torna imposible ordenar al Gobierno nacional expedir decretos el marco del Estado de excepción, cuando el mismo no se encuentra vigente, lo cual constituye una razón adicional para que se torne imperativo declarar la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
La decisión en cuestión no es óbice para indicarle al accionante que el Gobierno nacional ha adoptado otras medidas para beneficiar a los estratos 1 y 2 a los cuales dice pertenecer, relacionadas con la exención del IVA para el servicio de internet o la devolución del impuesto en los eventos señalados por el legislador extraordinario, la financiación en materia de servicios públicos y otros, a la cuales le es posible acceder con la acreditación de los requisitos exigidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02684-01(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: TUTELA Temas: Tutela de fondo – Improcedencia de la acción de tutela en relación con actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto - Existencia de cosa juzgada constitucional respecto a los requisitos para la exención del IVA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido al correo establecido para la recepción de tutelas y habeas corpus[1] el 7 de septiembre de 2020, el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la igualdad. 2.
El referido derecho constitucional lo consideró vulnerado “en virtud del contenido del Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020”[2], por no haberse incluido la modalidad de pago en efectivo en los días sin IVA cuyas fechas se fijaron para el año 2020. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional del derecho a la igualdad solicitó que se ordenara a la Presidencia de la República que “en un término perentorio, se sirva expedir un Decreto Ley, esta vez consistente en la exención del IVA en un 19% exclusivo para pagos en efectivo por un término igual a tres días, en virtud a que se me están vulnerando mis derechos constitucionales correspondiente al derecho a la igualdad (sic), al igual que a la mayoría de ciudadanos, quienes no disponemos ni tenemos tarjetas de crédito ni débito, en virtud a que nos exigen a través de las mismas una vinculación directa con los bancos, quienes en las condiciones en que han sido concebidas los más beneficiados son las entidades bancarias con un 30% por concepto del crédito, en detrimento de los estratos 1 y 2.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos Como supuestos facticos relevantes para resolver la presente acción de tutela, la Sala precisa los siguientes: 1.3.1. Antecedentes de las decisiones - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que los desarrollan 1.3.1.1. Primera declaratoria 4. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 5.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 2020[3], encontró ajustado a la Carta el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Carta[4]. 1.3.1.2.
Segunda declaratoria 6. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.[5] 7.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-307 de 2020[6], declaró la exequibilidad de este decreto declarativo, por considerar que, “Ante una crisis de esta magnitud, como ya se dijo en la Sentencia C-145 de 2020, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes.” 1.3.2.3.
Decreto Legislativo No. 682 de 2020 8. En desarrollo del Decreto 637 de 2020 el Gobierno nacional, con el fin de reactivar la economía y estimular el consumo, expidió el Decreto Legislativo No. 682 de 2020 “Por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020.” 9.
En el artículo primero del decreto citado se estableció la exención del impuesto sobre las ventas para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en los días de que trata el artículo 2º, a saber: el primero, el 19 de junio, el segundo el 3 de julio y el tercero el 19 de julio todos del año 2020, fechas en las que efectivamente se llevaron a cabo. 10.
En el artículo sexto del decreto legislativo en cuestión se reguló lo relacionado con los requisitos para la procedencia de la exención, incluyéndose en el numeral 6.3. la forma de pago de los bienes exentos del impuesto, en los siguientes términos: “6.3 Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débito, crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La fecha del comprobante de pago (o voucher) por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al mismo día en el cual se emite la factura o documento equivalente.” 11. El decreto legislativo referido, incluido el artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 430 de 2020[7], oportunidad en la que se examinaron ampliamente, a la luz de los valores y principios constitucionales, los preceptos que, a juicio del actor, vulneran su derecho a la igualdad. 12.
En la sentencia referenciada, la Corte precisó que el legislador (ordinario o excepcional) tiene competencia para establecer beneficios asociados al IVA, en relación con clases de sujetos, productos o bajo condiciones particulares. 13. Sin embargo, advirtió que los principios de igualdad y equidad tributaria constituyen un límite al ejercicio de esta potestad, lo cual implica analizar si una exención, exclusión o descuento resulta compatible con la Carta, constatando si “las personas o supuestos confrontados son comparables y que entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato, la medida será exequible siempre que (i) el fin buscado sea constitucionalmente legítimo o no se encuentre constitucionalmente prohibido, y (ii) sea idóneo o adecuado para lograr el fin buscado.” 14.
Siendo ello así, la Corte Constitucional, al efectuar el test estricto de igualdad y equidad tributaria con respecto a los cánones de la resolución, que regularon lo relacionado con la exención del IVA y los requisitos para su aplicación, concluyó que se encuentran ajustados a la Carta y que la regla, según la cual, para acceder a la misma los pagos se deben realizar con tarjetas débito, crédito u otros mecanismos electrónicos es respetuosa de tales principios, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: “En primer lugar, las personas o supuestos confrontados son comparables y entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato.
En efecto, los consumidores que emplean el citado medio de pago y quienes usan, en cambio, dinero en efectivo, son comparables desde el punto de vista lógico, como lo indica el Procurador General de la Nación. Su aptitud general y potencial capacidad de compra los hace susceptibles de confrontación. En segundo lugar, el artículo 6.3. del Decreto objeto de control efectivamente establece que solo los primeros pueden acceder al beneficio fiscal en mención, de tal modo que la norma excepcional introduce un trato diferenciado.
Sin embargo, la Sala encuentra que (i) la medida específica tiene un fin constitucional, no solo no prohibido, sino imperioso, y, además, (ii) es idónea para lograr su obtención.” 15. Sobre el punto, consideró que la medida constituye un mecanismo idóneo, en orden a prevenir la elusión y la evasión del impuesto objeto de recaudo, los cuales “poseen una importancia constitucionalmente imperiosa”.
Del examen realizado concluyó que “ninguna de las reglas de la medida que se analiza impide a los consumidores adquirir productos en dinero efectivo. Solamente limita un beneficio tributario, por razones constitucionales de eficiencia, al medio de pago electrónico.” 1.3.1. Hechos referidos por el accionante 16. El accionante informó que el 19 de junio de 2020 acudió al almacén comercial Alkosto, con el fin de adquirir un computador portátil, cuyo pago pretendía realizar en efectivo, sin que fuera posible ante la exigencia de que se cancelara con una tarjeta de crédito, para acceder al beneficio de la exención del IVA. 1.4.
Sustento de la solicitud 17. El accionante argumentó que el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró -por segunda vez- la emergencia económica, social y ecológica y su desarrollo delimitaron “considerablemente la extensión de sus efectos otorgándoselos solamente para una clase privilegiada, ha decidido beneficiar de una manera exclusiva a quienes tienen a su disposición dinero plástico tarjetas de crédito y débito, inevitablemente excluyendo a quienes disponemos de dinero en efectivo, por lo que de manera excepcional, los más beneficiados en últimas han sido los Bancos quienes son los que expiden las tarjetas de crédito y débito, es decir han sido los destinatarios directos de una política pública, es así como la exención del IVA, no cumplió el fin específico el cual era buscar el beneficio para las familias de estratos 1 y 2.” (Subrayas incluidas en el texto transcrito) 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Trámite previo a la admisión 18. La demanda de tutela fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razones de competencia funcional, en consideración a la naturaleza de la autoridad accionada, por ser la Presidencia de la República. 2.
Admisión de la demanda 19. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, según auto de ponente, dictado el 10 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República. 1.5.3. Informe de la autoridad accionada 20. La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, rindió informe, mediante escrito remitido el 14 de septiembre de 2020 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, tanto el acto de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, quedando, en tiempos de excepción, excluida dicha facultad para los jueces de tutela. 21.
Reiteró que la tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus. Advirtió que, la solicitud de amparo desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con las herramientas ordinarias dispuestas por el ordenamiento jurídico, para controvertir la legalidad y constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 de 21 de mayo de 2020. 22.
Adicionalmente sostuvo que existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el Presidente de la República tienen competencia para inaplicar el Decreto 682 de 2020. Como sustento de ello citó la Ley 3ª de 1898, el Decreto 133 del 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958, el artículo 2 del Decreto 1784 de 2019, la Ley 55 de 1990, el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, los artículos 115, 189, 6 y 121 de la Constitución Política. 4.
Concepto del Ministerio Público 23. La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos allegó concepto - el 15 de septiembre de 2020- en el cual solicitó que se negara el amparo pretendido por la parte accionante. Afirmó que el Decreto Legislativo 682 de 2020 tiene como objetivo la reactivación del sector comercio, el cual, según informe titulado "Propuesta sectorial de aislamiento inteligente: Balance entre riesgo de salud e importancia económica" elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Política Macroeconómica, corresponde al 7.4% del PIB, de tal manera que aporta la mayor generación de empleo, con un 15.8% del total a nivel nacional, así como el abastecimiento de alimentos para toda la población. 24.
A continuación, el Ministerio Público citó el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, el cual estableció una “compensación de IVA a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario”, considerando que el accionante puede acceder a ese beneficio, si está en capacidad de acreditar los requisitos consagrados en la legislación, los cuales no presentó ante el juez de tutela.
Señaló que esa normativa permite devolver el valor de dicho impuesto a través de los diferentes programas del Gobierno nacional para la población vulnerable. 25. Finalizó su intervención aseverando que en la actualidad existen cuentas de ahorro físicas y virtuales que hacen entrega de tarjetas débito y de crédito que no generan costos para el usuario y le permitan estar activo en el sistema financiero para acceder a compras electrónicas, como en el caso del día sin IVA, por lo cual, tampoco se estaría en una desventaja generada por un trato diferente para la población que por no tener relaciones laborales o comerciales no se encuentra vinculada a entidades bancarias y no goza de sus productos tradicionales. 1.5.5.
Fallo impugnado 26. Por medio de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, por considerar que la misma se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto. 27.
El juez constitucional a quo consideró que los artículos 215 y 241 constitucionales, y el 55 de la Ley 137 de 1994 disponen textualmente que el juez natural para estudiar la constitucionalidad de los decretos legislativos es la Corte Constitucional. A agregó que, “en la actualidad es conocido en esa Corporación con ese fin, mediante el expediente RE- 313.” 28.
Concluyó que no le compete al juez de tutela efectuar un juicio de constitucionalidad, por lo que la determinación de si la exención especial prevista en el Decreto 682 de 2020 tiene como propósito reactivar el comercio o proteger económicamente a los estratos 1 y 2, corresponderá a la Corte Constitucional, pues una interpretación contraria conllevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 29.
La sentencia de tutela fue notificada al accionante, por medios electrónicos el 16 de septiembre de 2020. 1.5.6. Impugnación 30. El accionante, mediante escrito remitido por correo electrónico el 18 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento en los siguientes argumentos: 31.
A juicio del accionante, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela constituye una continuación de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues realmente no tiene como propósito desgastar inoficiosamente a la administración de justicia y, por el contrario, se encuentra acorde con el principio de buena fe. 32.
Consideró que era merecedor de un trato especial, por cuanto se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto armado. Afirmó que, el juez constitucional de primera instancia no realizó el estudio detallado de los hechos y de las pruebas allegadas con el escrito inicial y se fundamenta en consideraciones inexactas, adoptando decisiones parcializadas, seguidas de unas apreciaciones erróneas. 33.
Aseveró que, si bien es cierto la acción de tutela es subsidiaria no se le puede imponer la obligación de desplegar actuaciones para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto se le hace más gravosa la situación y no se encuentra en capacidad de demostrar los daños que se le ocasionaron por no haber podido comprar su computador sin IVA. 1.5.7.
Actuaciones en segunda instancia 34. Por medio de auto del 7 de febrero de 2021, el despacho ponente puso en conocimiento de todos los ministerios que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 Constitucional[8] como requisito de validez de los decretos dictados para declarar y desarrollar el Estado de emergencia económica, social y ecológica, intervinieron en la expedición del Decreto declarativo del Estado de excepción -637 del 6 de mayo de 2020- y del Decreto Legislativo 682 de la misma anualidad, que son objeto de cuestionamiento, por consagrar –a juicio del accionante- un trato desigual, al exigir que, para obtener el beneficio tributario, el pago se realice a través de medios electrónicos o con tarjetas crédito o débito. 35.
Lo anterior igualmente, en virtud de la pretensión del actor, en el sentido de que se ordene a la Presidencia de la República que dicte un nuevo decreto legislativo para establecer días sin IVA con la posibilidad de efectuar el pago en efectivo, decretos que deben llevar la firma de todos los ministros para integrar el Gobierno nacional[9], constituyendo una responsabilidad conjunta del Presidente de la República y de todos los ministros la adopción de medidas que resulten contrarias a la Constitución o que afecten derechos fundamentales. 36.
En la misma providencia se solicitó a la DIAN que rindiera concepto sobre la materia objeto de debate en el vocativo de la referencia y se ordena completar el expediente digital, toda vez que no se habían incluido las intervenciones de la autoridad accionada y de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni el escrito de impugnación del accionante, tornando imposible adoptar la decisión. 1.5.7.1.
Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 37. La cartera ministerial, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo amplia referencia al contenido del artículo 215 Constitucional. Sobre el punto afirmó que, todo decreto legislativo que sea expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno nacional debe ser remitido a la Corte Constitucional, para que aquella decida sobre su exequibilidad, por lo que, mediante la Sentencia C- 307 de 2020 esta declaró exequible el Decreto 637 de 2020, por medio del cual se declaró la segunda emergencia económica, por razón del COVID-19. 38.
Por otro lado, anotó que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 no se adoptó ninguna disposición relativa a la exención del IVA. No obstante, consideró que se trataba de un error numérico en el que incurrió el actor en el escrito de la demanda e hizo referencia al Decreto 68 de 2020, por el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y dictó otras medidas, con el fin de reactivar el comercio y la economía y superar las causas que dieron origen a la crisis. 39.
Afirmó que, no le correspondía realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto, si bien el Decreto 682 de 2020 cuenta con la firma de todos los ministros, incluido el de Comercio, Industria y Turismo, ello obedece a la exigencia contenida en el artículo 215 que determina la validez del acto administrativo, pero que no le compete lo relacionado con ese decreto, por no corresponder a su objeto y al sector que le corresponde atender. 40.
A continuación, hizo referencia a la declaratoria de exequibilidad, por parte de la Corte Constitucional, del decreto legislativo que a juicio del accionante vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por lo que consideró que existe un hecho superado. 41. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, con ocasión del carácter subsidiario de la tutela. 1.5.7.2.
Ministerio de Justicia 42. Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora cuestiona la constitucionalidad de un decreto con naturaleza jurídica legislativa en los términos del artículo 215 Constitucional, dado que la disposición normativa que creó la denominada exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020, a la que se refiere los hechos de la demanda, esto es, el Decreto 682 tiene la naturaleza jurídica de decreto legislativo, en cuanto fue expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que asumió como consecuencia de haber declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de este mismo año el Estado de emergencia económica, social y ecológica, con ocasión de la pandemia desatada por la propagación del denominado coronavirus Covid-19. 43.
Por consiguiente, consideró que, en virtud de lo consagrado en el parágrafo único de artículo 215 y en el numeral 7 del artículo 241 de la Carta, el Decreto Legislativo 682 de 2020 está sujeto a un control automático y obligatorio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en concordancia con lo reglado igualmente en artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los estados de Excepción) y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, es decir, que para el efecto no se requiere de demanda previa sino de asunción directa por ese órgano de control, sin perjuicio de la obligación que tenía el Gobierno nacional de enviarlo a esa corporación para tal fin, al día siguiente de su expedición. 44.
Aclaró que, se trata de un mecanismo especial de control de constitucionalidad a través de un procedimiento que incluye la posibilidad de participación de la ciudadanía en general y, por lo tanto, bien lo podía hacer en este caso concreto el actor, para impugnar o para defender, la conformidad de dicho decreto con el ordenamiento constitucional, lo que torna improcedente este medio de control. 45.
Concluyó aseverando que el presente trámite constitucional deviene improcedente, toda vez que la acción de tutela pretende que por esta vía se estudie la constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 de 2020 (por el cual se creó la denominada exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020) cuyo conocimiento es privativo de la Corte Constitucional. 1.5.7.3.
Ministerio de Transporte 46. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los anteriores intervinientes referidos a que el decreto que declara la emergencia y los decretos legislativos que lo desarrollan solo pueden ser estudiados por la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 Constitucional. 47.
Adicionalmente, aseveró que las medidas adoptadas se adecúan a los postulados constitucionales y legales y cumplen con todos los presupuestos formales y materiales de validez. 1.5.7.4. Ministerio de Salud y Protección Social 48. La Directora Jurídica del Ministerio presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Muñoz Mendivelso, por considerar que este, so pretexto de pretender la protección de un derecho fundamental no puede llevar al juez de tutela a usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas y menos suplirlas en sus funciones constitucionales. 49.
Consideró que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que actúa como rector del sector salud y protección social y no tiene asignadas competencias para determinar la exención del impuesto en cuestión. 50. Agregó que, no advierte en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción como mecanismo transitorio y que el actor cuenta con la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución para solicitar la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados por la expedición del Decreto Legislativo No. 682 de 2020. 1.5.7.5.
Concepto presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 51. La entidad rindió concepto, en el cual explicó, en forma detallada, las razones por las cuales -para tener derecho a la exención del IVA en las compras que se realicen en los días señalados- se requiere el cumplimiento de los requisitos consistentes en: i) que sean pagos electrónicos; y ii) que intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 52.
Señaló que, establecer estos requisitos permite un mayor control del beneficio, el cual tiene por objeto incentivar el consumo de los hogares, el comercio y la economía en tiempos de crisis. Aseveró que, el pago en efectivo no permite realizar una trazabilidad de la fecha en la que se realiza la compra, pudiendo generar fraudes al sistema por cuanto podría emplearse la exención en días diferentes a los establecidos por el Gobierno nacional. 53.
Agregó que, por otro lado, el pago en efectivo implica desplazamiento de los compradores a los locales comerciales, lo cual generaría mayores aglomeraciones. Indicó la forma como se realiza el control sobre las transacciones realizadas en los días exentos y el beneficio que ello trae tanto para el comercio como para los consumidores finales, cumpliendo la finalidad de la norma de incentivar la economía y frenar la crisis que constituyen las razones por las cuales se dictaron las medidas excepcionales. 54.
Los demás ministerios convocados no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 56.
Lo anterior en consideración a que la demanda de tutela se dirige contra la Presidencia de la República, por lo que resulta aplicable el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que contiene las reglas de reparto de las acciones de tutela, el cual establece que aquellas que se dirijan contra la referida autoridad serán conocidas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Administrativos, habiendo sido tramitada la primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual el Consejo de Estado es superior funcional. 2.2.
Cuestión previa 57. Con respecto al cuestionamiento realizado por algunos de los ministerios que intervinieron en la presente actuación, quienes consideraron que carecían de legitimación en la causa por pasiva o no podían pronunciarse de fondo por regir sectores que no guardan relación con la medida consistente en la exención del impuesto sobre las ventas, se aclara que los mismos fueron convocados a la presente acción, en consideración a que el cuestionamiento del actor se dirige contra los decretos declarativo y legislativo, respectivamente, dictados en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica. 58.
Los referidos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 215 de Constitucional, que constituye un requisito formal de constitucionalidad de los decretos en cuestión, al tiempo que compromete la responsabilidad de todos en la adopción de medidas que puedan comportar abuso o arbitrariedad. 2.3.
Problema jurídico 59. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. 60.
En consecuencia, con ocasión del examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, del contenido de las intervenciones de la autoridad accionada y de las vinculadas, y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si con el proferimiento por parte del Gobierno nacional de los Decretos 637 del 6 de mayo y 682 del 21 de mayo de 2020, concretamente con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 6º del último decreto citado para tener derecho a la exención del IVA en los días dispuestos, se vulneró el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a la igualdad. 61.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; y ii) procedencia de la acción de tutela contra decretos dictados en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 62. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 63.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 64. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 65.
La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.2.
Análisis del caso concreto 66. Por razones de orden metodológico la Sala analizará la alegación del actor en torno a los decretos dictados con ocasión del Estado de excepción y, a continuación de referirá a la pretensión encaminada a que se dicte un nuevo decreto legislativo que fije días sin IVA con posibilidad de realizar pagos en efectivo. 2.4.2.1.
Cuestionamientos en relación con los decretos dictados con ocasión del Estado de excepción 67. Con fundamento en el marco constitucional y legal expuesto en precedencia, aplicado al caso concreto, la Sala advierte que la vulneración del derecho a la igualdad se predica, en principio, del Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional ante la necesidad de adoptar medidas adicionales para conjurar la crisis generada por el COVID-19. 68.
En ese decreto declarativo del Estado de emergencia no se adoptó la medida que el actor considera lesiva de su derecho a la igualdad, por lo que, efectivamente, para la Sala la mención al mismo del accionante en su escrito tutelar, como si este hubiese adoptado directamente la medida, obedece a un error, en tanto no constituye la causa de la afectación alegada. 69.
Por otra parte, el accionante hizo mención del Decreto Legislativo No. 682 de 2020, el cual en su artículo 1º estableció la exención del impuesto sobre las ventas - IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en los días de que trata el artículo 2º que correspondían al 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020. 70.
En el artículo 6º del citado decreto se establecieron los requisitos para la procedencia de la exención y, concretamente, en el numeral 6.3. se incluyeron las exigencias de que los pagos se efectuaran “a través de tarjetas débito, crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La fecha del comprobante de pago (o voucher) por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al mismo día en el cual se emite la factura o documento equivalente.” 71. De lo expuesto en precedencia, lo primero que destaca la Sala es que el decreto legislativo que estableció la medida que, en sentir del accionante, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, fue dictada por el Gobierno nacional en ejercicio de las potestades extraordinarias que le confiere el artículo 215 de la Constitución y, en esa medida, contiene normas de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela. 72.
En segundo lugar, las disposiciones adoptadas por medio de decretos que gozan de tal naturaleza especial únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en los precisos términos establecidos en la norma citada y, adicionalmente, en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, de tal manera que la acción de tutela no es procedente para resolver una temática como la planteada por el accionante ni determinar la existencia de una posible discriminación, pues tal juicio material corresponde realizarlo a la Corporación citada en forma exclusiva y excluyente. 73.
En tercer lugar, en el caso concreto la posible desigualdad que podía derivarse de las exigencias contenidas en el numeral 6.3. del decreto legislativo objeto de análisis, fueron sometidas por la Corte Constitucional a un test estricto de igualdad, el cual dio como resultado que tal derecho fundamental no se vulneraba por las exigencias referidas, lo que quedó contenido en la sentencia C-430 de 2020[10], oportunidad en la que se examinaron ampliamente, a la luz de los valores y principios constitucionales, los preceptos que, a juicio del actor, vulneran su derecho a la igualdad. 74.
En la referida sentencia, sobre el punto particular que interesa a la presente acción, la Corte concluyó: 173. A juicio de la Corte, la regla, según la cual, para acceder a la exención especial del IVA contenida en el Decreto 682 de 2020, es necesario que el pago de los bienes cubiertos se realice a través de tarjetas débito, crédito u otros mecanismos electrónicos, es compatible con la Constitución, de conformidad con los fundamentos expuestos en precedencia. En primer lugar, las personas o supuestos confrontados son comparables y entre ellos se establece, efectivamente, una diferencia de trato.
En efecto, los consumidores que emplean el citado medio de pago y quienes usan, en cambio, dinero en efectivo, son comparables desde el punto de vista lógico, como lo indica el Procurador General de la Nación. Su aptitud general y potencial capacidad de compra los hace susceptibles de confrontación. En segundo lugar, el artículo 6.3. del Decreto objeto de control efectivamente establece que solo los primeros pueden acceder al beneficio fiscal en mención, de tal modo que la norma excepcional introduce un trato diferenciado.
Sin embargo, la Sala encuentra que (i) la medida específica tiene un fin constitucional, no solo no prohibido, sino imperioso, y, además, (ii) es idónea para lograr su obtención. 174. En relación con (i) el fin buscado, la DIAN indicó a la Corte que, de conformidad con el artículo 6.3. del Decreto 682 de 2020, los medios de pago permitidos requieren el cumplimiento de dos requisitos en particular: (i) que sean electrónicos, y (ii) que intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Según señaló, estas dos exigencias permiten un mayor control del beneficio, para que no sea aplicado a situaciones no cubiertas por el decreto. Explicó que mediante el pago en efectivo no existe una trazabilidad respecto de la fecha en la cual se sufragó el bien cubierto por la exención especial. Si no existe una trazabilidad, precisó, podría emplearse el beneficio en otros días diferentes a los consagrados en el decreto legislativo y emitirse la factura en cualquiera de los tres días sin IVA. 175.
Adicionalmente, la DIAN expresó que el artículo 6.2. del Decreto Legislativo 682 de 2020 establece la obligación de expedir factura. No obstante, sostuvo que este requisito se complementa con el del medio de pago electrónico, que permite una mayor certeza sobre la fecha de la transacción y controlar así el alcance del beneficio tributario.
De igual forma, la entidad explicó que la exención representa un costo importante en el recaudo tributario del presente año, el cual está dirigido a la reactivación del comercio. En este sentido, advirtió que, si no se establecen requisitos como los mencionados, podría presentarse una mayor afectación a los ingresos fiscales como producto de un uso indebido de la medida. 176.
De acuerdo con lo anterior, el medio de pago electrónico asegura eficazmente, en sustancia, que la exención especial del IVA sea aplicada en la forma prevista en el Decreto 682 de 2020, en lo que tiene que ver con sus límites temporales. Por lo tanto, si bien es cierto, la factura y la contabilidad que los comerciantes se encuentran obligados a llevar deben dar cuenta de las transacciones que celebren, a efectos tributarios, el mecanismo elegido por el Gobierno nacional garantiza de forma eficaz y oportuna la prevención de la evasión fiscal.
Esta finalidad, a su vez, se encuentra asociada al principio constitucional de eficiencia tributaria.” … 178. En el presente asunto, los mecanismos destinados a prevenir la evasión fiscal poseen una importancia constitucionalmente imperiosa, no solo porque en general se trata de un elemento esencial para el buen funcionamiento del sistema tributario y todo lo que ello significa en términos de la capacidad estatal para solventar los gastos y las inversiones públicas.
Tienen esa relevancia en el contexto de la medida, debido a que el Estado renuncia a tres días de ingresos derivados de uno de los impuestos que reporta más volumen de recaudo al sistema tributario (supra párr. 52), con el objetivo de impulsar el comercio y aliviar de este modo los efectos de la emergencia. Por lo tanto, mantener un equilibrio entre dicho sacrificio y lo pretendido con la medida, pasa por un sistema sólido de controles, uno de cuyos elementos, conforme puede apreciarse, es el mecanismo de pago electrónico. 179.
Precisamente, en el juicio de proporcionalidad, se señaló que los límites y los controles a la exención especial del IVA hacen, en buena parte, que la medida resulte equilibrada, como una repuesta dirigida a mitigar los efectos de la crisis. De ahí que la regla objeto de análisis sobre el medio de pago electrónico, en tanto dirigida a prevenir la evasión fiscal y, por lo tanto, a garantizar estándares superiores de eficiencia tributaria, tenga la señalada relevancia constitucional. 180.
De otro lado, es claro que (ii) la herramienta empleada por el Gobierno nacional constituye un mecanismo idóneo para alcanzar la finalidad pretendida. Los medios de pago electrónicos, de conformidad con el artículo 6.3 del Decreto legislativo 682 de 2020, son instrumentos que permiten extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos.
Se trata de sistemas para sufragar obligaciones económicas, que se valen de la transmisión e intercambio telemático de información de la referida naturaleza. El artículo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999 prevé que, por mensaje de datos, se entiende la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares.” 75.
La sentencia cuyos apartes se transcribieron por contener el test de igualdad que reclama el actor, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y su ratio decidendi es obligatoria para todos los jueces de la república, quienes no pueden apartarse de su contenido, máxime cuando resolvió exactamente el problema jurídico planteado por el accionante.
El reconocimiento de esta figura jurídica constituye una razón adicional para estimar improcedente la acción de amparo. 76. Finalmente, no es posible desconocer que el Decreto Legislativo 682 de 2020, en punto de la exención del impuesto del IVA sobre algunas mercancías que, efectivamente, incluyen computadores, los cuales en momentos de trabajo y educación por medios virtuales y a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones se convierten en elementos esenciales, fijó como fechas tres días correspondientes al año 2020 -19 de junio, 3 de julio y 19 de julio- que a la fecha de esta decisión ya transcurrieron y, por ende, se consolidaron las situaciones jurídicas derivadas de la norma, sin que le sea posible al juez de tutela dictar orden alguna en aras de salvaguardar el derecho del accionante, pues ella caería en el vacío, ante la carencia de objeto por sustracción de materia[11]. 2.4.2.2.
Solicitud de que se dicte por parte del Presidente de la República un nuevo decreto legislativo concediendo la exención para pagos en efectivo 77. La Sala precisa que los decretos legislativos que desarrollan las medidas anunciadas en los decretos que declaran el Estado de emergencia económica, social y ecológica únicamente se pueden dictar en vigencia de los mismos, los cuales tienen una duración de treinta (30) días. 78.
En este caso el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 tan sólo estuvo en vigor hasta el 6 de junio de la misma anualidad, lo que torna imposible ordenar al Gobierno nacional expedir decretos el marco del Estado de excepción, cuando el mismo no se encuentra vigente, lo cual constituye una razón adicional para que se torne imperativo declarar la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 79.
La decisión en cuestión no es óbice para indicarle al accionante que el Gobierno nacional ha adoptado otras medidas para beneficiar a los estratos 1 y 2 a los cuales dice pertenecer, relacionadas con la exención del IVA para el servicio de internet o la devolución del impuesto en los eventos señalados por el legislador extraordinario, la financiación en materia de servicios públicos y otros, a la cuales le es posible acceder con la acreditación de los requisitos exigidos. 80.
El actor igualmente puede inscribirse en los programas que los gobiernos nacionales y territoriales vienen implementando para dotar de computadores y medios tecnológicos a las personas con mayor vulnerabilidad, de los cuales cabe destacar el programa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, denominado “computadores para educar”, máxime cuando el accionante manifiesta que únicamente le falta el valor del IVA. 81.
Igualmente, se ha venido avanzando en el proceso de bancarización de los estratos 1 y 2, lo cual permite cerrar la brecha que les impide a estos acceder a servicios y exenciones como la que es objeto de análisis a los cuales le es posible al actor vincularse. 2.5. Conclusión 82. Con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta oportunidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por los Ministerios de Salud y Protección Social y Comercio, Industria y Turismo, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
La demanda de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según providencia dictada el 8 de septiembre de 2020. [2] “Por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020”. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-145, 20.05.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas [4] La Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. [5] Consideró que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [6] Corte Constitucional, C-307, 12,08.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] Corte Constitucional, Sentencia C-430 del 30.09.2020, M.P. Diana Fajardo Rivera [8] El precepto en cita dispone que: “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.” Por su parte, consagra que El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. [9] El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-430 del 30.09.2020, M.P. Diana Fajardo Rivera [11] Ver, entre otras, la sentencia T-419 del 29.07.2017, dictad a por la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera